AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

El Artículo 133 Constitucional:La aplicación práctica en el fuero común del principio de supremacía.

Mtro. Rodrigo Guadalupe.
Catedrático de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío
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SUMARIO.

1.- Introducción. 2.- El artículo 133 Constitucional. 3.- Antecedentes Históricos del artículo 133 Constitucional. 4.- Control Difuso. 5.- Jurisprudencia de la Corte sobre Control Difuso. 6.- El principio de Supremacía Constitucional. 7.- Jurisprudencia de la Corte sobre la Supremacía Constitucional. 8.- Aplicación practica de estas dos figuras jurídicas en las resoluciones de los jueces del fuero común. 9.- Conclusiones.

1.- Introducción.

La presente opinión busca, ante todo, encontrar cuál es la aplicación practica del principio de Supremacía Constitucional en las resoluciones de los Jueces del orden común, dado que mucho se ha polemizado sobre el tema del Control Difuso de la constitución, sin embargo, las nuevas tendencias del Derecho Constitucional -como garante de la estabilidad del Estado y la sociedad que lo integra-, no permite a los Jueces apartarse, en sus resoluciones, de la realidad practica y aplicativa de los dispositivos constitucionales y velar incansablemente para que la administración de justicia se sujete al orden máximo jurídico que esta claramente determinado en nuestro Estado de Derecho.

2.- El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para efectos de este ensayo que contiene en esencia la opinión personal de la forma de desarrollar la interpretación del artículo 133 de la Constitución, es necesario, por obvias razones, conocer el texto expreso del mismo, por ello, a continuación se cita el texto vigente del artículo en mención:

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

De la trascripción anterior resaltamos dos puntos importantes, el contenido en la primera parte relativo a las leyes supremas que desde luego en primer plano colocamos a la Constitución, en segundo a las leyes reglamentarias de la misma y las que emitidas por el Congreso de la Unión sean una vertiente de los dispositivos constitucionales, así como a los Tratados Internacionales, de los cuales la Corte (1) ya se ha pronunciado en diversa ejecutoria sobre su plano de igualdad con la constitución.

En segundo lugar se encuentra la parte relativa a la actuación de los Jueces de los Estados para efecto de que su actuación se ajuste a la constitución, que es donde estriba la problemática sobre el Control Difuso, en contraposición al principio de Supremacía Constitucional que prevé el artículo 133 ya transcrito.

3.- Antecedentes Históricos del artículo 133 Constitucional.

En este apartado no pretendo hacer un tratado de historia constitucional de este precepto, por el contrario, considerando que la Historia Constitucional debe ser cuestión de cultura general, no solo para los juristas, sino para todo ciudadano mexicano, pues el conocer de donde emanan sus máximos derechos permitirá comprender mejor el alcance de los mismos.

Por ello, sólo precisaré que el antecedente remoto de este artículo lo tenemos en el artículo 126 de la carga magna de 1857, en la que la notable influencia de la Constitución Norteamericana permitió que se incluyera la figura jurídica del Control Difuso en nuestro sistema constitucional, no obstante que su procedencia sea de un sistema jurídico diverso al nuestro (2), (common law), haciendo una mezcolanza de la Constitución Francesa, de la Constitución de 1824 y de la Constitución Norteamericana, así fue como llegó a nuestra Constitución “actual” el contenido del vigente artículo 133.

No existen datos o registro del debate del Constituyente por medio de los cuales se tenga una visión clara de las razones de su inclusión, sin embargo, es dable concluir que en virtud de las condiciones políticas, económicas y sociales que a travesaba nuestro país, era menester incluir en la constitución una garantía del respeto y aplicación inexcusable de la Constitución, con la finalidad de que todo ciudadano, así como las autoridades, respetaran la Carta Magna y fuese una carga Constitucional de los Jueces su aplicación sobre cualquier disposición contraria.

Este artículo 126 de la Constitución de 1857 persistió en la Constitución de 1917 hasta nuestros días, con la única reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de Enero de 1934, en la que se determinó que los tratados internacionales que celebrara el Presidente de la República deberían ser aprobados sólo por el Senado, pues en su origen el Constituyente de 1917 había sustentado que la aprobación seria por el Congreso de la Unión, fuera de esta modificación, se ha mantenido integró el texto hasta nuestros días, de ahí que estamos frente a un artículo que tiene más de ciento cincuenta años de vida, en los cuales debe ser interpretado –si es que se necesita interpretar- conforme a las necesidades del Estado Mexicano.

Para comprender más claramente la intención del Constituyente de 1917 de seguir sosteniendo el texto de este dispositivo en nuestra Carga Magna, nos permitidos citar una breve parte de la exposición de motivos emitida por la Comisión de la Constitución del citado Constituyente, cuyo dictamen se expresaba de la siguiente forma:

“Más importante aún es el artículo 123 [sic] de la Constitución de 1857, también suprimido en el proyecto, que establece la supremacía de la ley constitucional, de las leyes emanadas de ésta y de los tratados hechos por el Ejecutivo con aprobación del Congreso. La ley americana, en un precepto análogo, hace uso de la expresión enérgica diciendo que leyes como éstas son la ley suprema de la tierra. Así es entre nosotros también, y el artículo suprimido, además de esa grandiosa declaración, constituye la salvaguardia del Pacto federal y su lugar preferente respecto de las Constituciones locales, pues autoriza a los jueces a ceñirse a aquél, a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en éstas (3).

4.- Control Difuso.

El control difuso es, en pocas palabras, el poder y facultad que tiene todo juzgador del orden común de inaplicar en sus resoluciones una norma de carácter general que no esté en concordancia con el orden constitucional, es decir, que se contraponga a lo preceptuado por el texto de los dispositivos constitucionales, lo anterior tiene la finalidad de garantizar la persistencia, permanencia y superioridad de la Ley Suprema contra las leyes emanadas de ésta o de las Leyes de las Entidades Federativas, incluso podríamos decir de los Tratados Internacionales; lo cual se contrapone al control concentrado de la constitución, en el cual la declaración de inconstitucionalidad de una Ley sólo puede ser declarada por los órganos jurisdiccionales facultados para tal efecto, como en nuestro caso serían los Tribunales Federales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cada uno en el ámbito de su competencia.

5.- Jurisprudencia de la Corte sobre Control Difuso.

Pues bien, el problema del control difuso de la constitución (4),ya ha sido determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversas Jurisprudencias, sin embargo, de ellas me parece claro, en concordancia con este Trabajo, la que a continuación se cita:

“CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto (5).”

El anterior criterio sostiene la imposibilidad de los jueces del fuero común para pronunciarse sobre cuestiones de constitucionalidad que están reservadas a los Tribunales Federales, criterio que debemos decir ha sido cambiante durante la existencia de la corte, como lo refiere la propia Jurisprudencia antes citada, lo que nos lleva a concluir que no es una determinación que sea sustentada en forma constante, sino que tiene variantes dependiendo las circunstancias especiales que se presenten en cada caso o momento histórico, político y social.

6.- El principio de Supremacía Constitucional.

La supremacía constitución esta ponderada también en el artículo 133 de nuestra Carga Magna, y se sustenta básicamente en la existencia de una Ley superior sobre la que no existe mayor Ley, por ello, todo lo que de ella emana debe ser ajustado a la misma pues es la fuente jurídica de los llamados Estados de Derecho (6).

No pretendo adentrarme en antecedentes históricos, pero basta decir que el idealismo de la Supremacía Constitucional ha estado presente desde la Antigua Grecia hasta nuestros días, pues ya Aristóteles en su obra denominado “De la Política”, mencionaba la necesidad de tener una norma suprema en la que se basara la regulación de un Estado; ideal que ha pasado por todos las etapas de la humanidad, tomando mayor fuerza a partir de la revolución Francesa y la Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, eventos que ponderaron en mayor medida la necesidad de que el ciudadano tenga la seguridad de que todas las garantías que le brinda el Estado estén consignadas en una Ley Suprema, lo que implica a la vez, la seguridad jurídica y el control de los poderes a través de los propios lineamientos marcados por la norma suprema, esa a la que llamamos Constitución.

Pues bien, para no distraer la atención central de esta opinión me limitaré a precisar que en virtud de esa supremacía constitucional, el Poder Judicial, y en si, los jueces como integrantes del Estado de Derecho, deben garantizar el exacto cumplimiento de la norma suprema cuando las normas secundarias se contrapongan a aquélla, dado que el origen del sistema normativo parte de esa norma fundamental, el considerarlo de otra forma atacaría la propia lógica jurídica de la aplicación de las normas, pues todo aplicación practica debe tener un origen y un límite, ya que de no existir tales extremos, regiría el caos jurídico, la arbitrariedad y la anarquía.

Es por ello, que en atención a este principio de supremacía constitucional, el artículo 133 de nuestra Constitución se complementa en sus dos partes, fijando en la primera el enérgico enunciado de la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes del Estado, y en la segunda parte propone – e impone- la obligación de todos los Jueces de los Estados para ajustar sus resoluciones a la misma, y sobre todo, para garantizar el exacto cumplimiento de nuestra fuente normativa primordial.

7.- Jurisprudencia de la Corte acerca de la Supremacía Constitucional.

Sobre este tema la corte también se ha pronunciado al respecto, postulando la obligación de todo Juez de ajustar sus resoluciones a la norma Constitucional, lo que en su caso podría ser contradictorio del criterio de la no aplicación del Control Difuso, sin embargo eso será materia de análisis del último punto de este artículo, motivo por el cual, para mayor comprensión, se cita a continuación la siguiente Jurisprudencia cuyo rubro reza:

“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto (7).”

Amén de este criterio, la corte ha emitido otro en el que precisamente, en atención al principio de supremacía constitucional pondera la necesidad de los Tribunales no jurisdiccionales ni del orden federal de ajustar sus determinaciones al orden Constitucional a través de la llamada “Interpretación Conforme”, Jurisprudencia cuyo rubro es:

“INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL. El artículo 133 de la Constitución Federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la "interpretación conforme" a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la "interpretación conforme", a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional (8).”

En la ejecutoria de la que emana esta Jurisprudencia, la corte emitió una consideración en la que sustenta lo siguiente:

“En ese tenor, las jurisprudencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, que establezcan la inconstitucionalidad de una ley, deben ser aplicables por todos los tribunales que materialmente ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial de la Federación, o bien, dichos órganos podrán realizar la "interpretación conforme" de dichos preceptos, ello con el fin de que se atienda al principio de supremacía constitucional.”

De los criterios antes sustentados, parece ser que aún la propia Corte no se pone de acuerdo en cuanto a si los Tribunales del orden común y los no jurisdiccionales (administrativos) tienen o no la facultad de poder ajustar sus determinaciones al orden Constitucional, que será el punto de la opinión final de este trabajo (9).

8.- Aplicación practica de estas dos figuras jurídicas en las resoluciones de los jueces del fuero común.

De lo ya precisado en los puntos anteriores, podríamos concluir que por una parte la Corte determina que los Tribunales del Fuero Común no pueden generar, ni aplicar el Control Difuso, pues carecen de facultad para precisar en sus resoluciones la in o anti constitucional de las normas secundarias, en su caso, de las emitidas por los congresos locales de los Estados, sin embargo, por otra parte también establece que los Jueces de los Estados y los Tribunales Administrativos deben ajustar sus resoluciones al texto constitucional a través de la “Interpretación Conforme” para ponderar la Supremacía Constitucional.

Pues bien, en una opinión estrictamente personal, considero que no podemos olvidar que la técnica y teoría jurídica establecen como principal fuente del derecho, la Ley, misma que es sustento de nuestro sistema jurídico positivista, por ello, si el artículo 133 de nuestra Constitución es claro en la parte final de su redacción al establecer que: “. . . Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. . .”, no me queda duda que este precepto no necesita interpretación alguna para poder dilucidar si los jueces de los Estados deben ponderar sobre cualquier ley local los dispositivos constitucionales como Ley Suprema del pacto federal; lo anterior en virtud de que resulta clara la redacción impositiva, imperativa y permisiva del citado precepto constitucional para que los Jueces respeten la Constitución y se aparten, en consecuencia, de cualquier texto normativo local que no se encuentra ajustado al orden Constitucional.

Sin embargo, la problemática se suscita en cuanto a si los jueces deben o no declarar la in o anticonstitucional de esos dispositivos normativos, que ha sido la parte en la que la Corte ha emitido sus criterios, los cuales en principio parecerían estar contradiciéndose, empero, una vez profundizado en el sentido de cada uno de ellos “Control Difuso”, “Supremacía Constitucional” e “Interpretación Conforme a la Constitución”, puedo, al menos en el plano personal, entender que los Jueces de los Estados no pueden declarar la anti o inconstitucionalidad de las leyes o normas que no se encuentren ajustadas a la Constitución, pues esta es facultad exclusiva de los jueces federales, sin embargo, si es factible que al advertir una situación de tal índole el Juez del Estado pueda aplicar sobre los dispositivos locales los dispositivos Constitucionales y la interpretación de los mismos ajustada a ese marco supremo, esto en razón de que lo no permitido es la declaración de inconstitucionalidad de los dispositivos legales locales, más no así la aplicación de los dispositivos constitucionales a las resoluciones judiciales del orden local, en las que si se puede determinar la no concordancia de una norma local con los dispositivos Constitucionales, lo que se hace efectivo a través de la aplicación de la llamada interpretación conforme a la Constitución, con lo que se consigue dar una verdadera eficacia a la segunda parte del texto del artículo 133 de la Constitución, que mientras no sea reformado sigue obligando a los Jueces de los Estados a ponderar la Supremacía Constitucional, dado que, al no hacerlo generaría en la propia actividad jurisdiccional local una violación al texto expreso de la Constitución, el cual se reitera, no necesita interpretación alguna, por ser claro y preciso en su redacción.

9.- Conclusiones.

El control difuso no está permitido a los jueces de lo Estados, sin embargo, por disposición expresa del artículo 133 de la Constitución, estos deben ajustar sus resoluciones a la Ley Suprema.

En virtud del principio de supremacía constitucional que pondera el artículo 133 de la Constitución, no puede existir sobre la Carga Magna nada que la rebase ni contraponga, luego, se debe respetar lo dispuesto en la misma, consecuentemente los jueces de los Estados deben velar por este principio y ajustar sus resoluciones al marco constitucional a través de la “Interpretación Conforme a la Constitución”, en la cual se deben ponderar los dispositivos constitucionales frente a los dispositivos locales que no se ajusten a aquellos, o bien, que hayan sido declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El respeto al principio de supremacía constitucional es la mayor garantía que puede brindar un Estado de Derecho a sus integrantes, pues a través del mismo se pondera el orden normativo al que se ha sujetado la sociedad integrante de aquel, por ello, resulta congruente que no solo la justicia federal, sino también la local como integrante del pacto federal, ponderen sobre toda ley la aplicación de la Constitución.

BIBLIOGRAFIA.

• Alvarez Conde, Enrique. “Curso de Derecho Constitucional”, Volumén I, Editorial
   Técnos, Madrid Edición de 1996.

• Andrade Sánchez, Eduardo, “Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de
   sus Constituciones”, Tomo VI, Editorial Porrúa, Mexico, Edición 1994.

• Bachof, Otto. “Normas Constitucionales Inconstitucionales”. Editoria Atlántida,
   Coimbra edición 1977.

• Burgoa, Ignacio. “Hacía una Nueva Constitucionalidad. Reformabilidad de la
   Constitución”, Editorial del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
   México, Edición 1999k.

• Burgoa, Ignacio. “Renovación de la Constitución de 1917”. Editorial Porrúa,
   México, Edición 1994.

• Burgoa, Ignacio. “Las Garantías Individuales”. Editorial Porrua. México Edición
   1994.

• Carbonell, Miguel. “Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes”. Editorial
   Porrúa. México Edición 1999

• Carpizo, Jorge. “Estudios Constitucionales”. Editorial Porrúa. México Edición
   1998.

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Edición de la Suprema
   Corte de Justicia de la Nación, México, 2007.

• De Vergottini, Guiseppe. “Derecho Constitucional Comparado”. Traducción al
   Español de Lucas Verdú, Pablo. Editorial Espada- Calpe. Madrid Edición 1983.

• Gonzáles, Maria del Refugio y Caballero, José Antonio, “Estado de Derecho y
   Transición Jurídica”. Editorial del Instituto de Investigaciones Jurídicas
   de la UNAM. México Edición 2002.

• Guastini, Ricardo. “Cuestiones Constitucionales”. Editorial del Instituto
   de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 1999.

• Guastini, Ricardo. “Estudios Sobre la Interpretación Jurídica”. Editorial Porrúa,
   México Edición 2006.

• Grossi, Paolo. “Primera Lección del Derecho”. Editorial Marcial Pons. Madrid
   Edición 2007.

PÁGINAS WEB CONSULTADAS.

LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL ÓRGANO DE IMPARTICIÓN DE
JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA Y MÉXICO (estudio comparado).
Dr. Pedro Torres Estrada1, Consultable en la siguiente página:
http://www.itesm.mx/egap/que_es_egap/inv_pub/egap_der_05_03.pdf

LO CONFUSO DEL CONTRO DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, PROPUESTA
DE INTERPETACIÓN DEL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL. Jose de Jesús Gudiño Pelayo, consultable en la siguiente página:
http://www2.scjn.gob.mx/Ministros/ministrogp/publicaciones/articulos/ccd.pdf

EL CONTRO DIFUSO Y EL CONTROL CONCENTRADO EN EL SISTEMA PERUANO
DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Cintya Vila, consultable en la siguiente página: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1510/46.pdf

EL SISTEMA EUROPEO DE CONTROLDE CONSTITUCIONALIDAD: LA HISTORIA MANIFIESTA LA ESENCIA, Jesús García Torres, consultable en la siguiente página:
http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/6/REDC_024_275.pdf

“EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO. REFLEXIONES EN TORNO A LA TESIS P./J. 38/2002”, Rubén A. Sánchez Gil, en consultable en la Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM.; http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/11/ard/ard7.htm

“ENTREVISTA A LUIGI FERRAJOLI”, por Gerardo Pisarello y Ramón Suriano, consultable en la siguiente página electrónica: http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12504985356703728543657/
isonomia09/isonomia09_12.pdf

Nota al pie:

(1) Al mencionar Corte, para efectos prácticos, aclaro que me refiero a la
      Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana.

(2) En iguales condiciones se encuentra la figura del Tribunal Federal de
      Ciudadanos, que a la fecha es letra muerta en nuestra carga magna pero que
      subsiste por una mera tradición histórica aunque no tenga una aplicación
      practica, incluso al punto de que su aplicación llegara a ser anticonstitucional
      pues violentaría el artículo 17 de la Ley Suprema.

(3) Citado por Sánchez Gil, Rubén A., en “EL CONTROL DIFUSO DE LA
      CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO. REFLEXIONES EN TORNO A LA TESIS
      P./J. 38/2002”, consultable en la Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM.;
      http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/11/ard/ard7.htm

(4) A esta problemática el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo le ha
      denominado “Lo Confuso del Control Difuso de la Constitución”, en su ensayo
      del mismo nombre en el que pondera una posible interpretación del artículo
      133 de la Constitución. Consultable vía electrónica en la página web
      siguiente: http://www.iidpc.org/revistas/3/pdf/175_203.pdf

(5) Esta Jurisprudencia puede ser consultable con los siguientes datos: No.
      Registro: 193,435. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época.
      Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X,
      Agosto de 1999. Tesis: P./J. 74/99. Página: 5.

(6) Este tema puede ser consultado de manera mas amplia en el libro Derecho y
      Razón del jurista Constitucional Italiano Luigi Ferrajoli.

(7) Este criterio puede ser consultado bajo el Registro: 180,240. Jurisprudencia.
      Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:
      Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Octubre de 2004. Tesis:
      1a./J. 80/2004. Página: 264

(8) Este criterio y su ejecutoria pueden ser consultado bajo el Registro: 177,591.
      Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales
      Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
      Gaceta. XXII, Agosto de 2005. Tesis: I.4o.A. J/41. Página: 1656.

(9) Debo resaltar que, en relación con estos temas, existen más criterios
      emitidos por la Corte en igual sentido, sin embargo, me permití rescatar los
      que a título personal me parecen más importantes para efecto de justificar la
      opinión que se precisa en este trabajo.

 

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