AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO

Análisis de los elementos del artículo 31 fracc. IV de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.


Maestro Jorge Arturo Romero Jiménez.
Catedrático y Coordinador de la Maestría de Derecho Aduanal de la Facultad de Derecho.
Universidad de la Salle Bajío.

Nos encontramos con el hecho de que en nuestra Constitución General de la República en su Artículo 31 Fracción IV se establece la obligación de contribuir por parte de los mexicanos, y también de los extranjeros. Así, el citado Artículo establece:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Se puede considerar que el artículo se puede desglosar en los siguientes elementos siguiendo las ideas de Flores Zavala:

1.Establece la obligación, para todo mexicano, de contribuir a los gastos públicos;

2.Reconoce que las Entidades que tienen derecho a percibir contribuciones son la Federación, el Estado y el Municipio;

3.Que el Estado y Municipio lo que pueden gravar es la residencia de la persona;

4.Que las contribuciones (impuestos) se deben de establecer por medio de leyes;

5.Que se deben de establecer para cubrir los gastos públicos, y

6.Que deben ser equitativos y proporcionales. (1)
Respecto a estos elementos mencionados es oportuno el hacer un pequeño análisis de los puntos que contienen con la intención de que queden lo más claro posible, para lo anterior tenemos que:

Primero. Es obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público.

Pero dentro de este elemento no se debe de considerar que sólo se circunscribe a los mexicanos, sino que también están obligados los extranjeros, pues si gozan de los derechos básicos del hombre, también deben ser colocados en el mismo nivel, en cuanto a lo que se refiere a sus obligaciones de tipo público y entre ellas hay que considerar al impuesto.

Segundo. Los entes jurídicos que tiene el derecho de percibir contribuciones son: la Federación, el Distrito Federal, los Estados y el Municipio.

Dentro de este elemento se menciona a los sujetos activos de la relación jurídico tributaria de acuerdo con la Constitución y que es la base del problema impositivo que subsiste en los Estados Unidos Mexicanos, que es el reparto de la competencia tributaria.

Tercero. El Distrito Federal, los Estados y el Municipio lo que pueden gravar, son los de la residencia de la persona.

Esto se refiere a que la residencia se utiliza para delimitar la competencia territorial de la autoridad respecto a los contribuyentes así como definir dentro de qué circunscripción los mismos tienen que tributar. Limita la potestad impositiva de las Entidades federativas a su marco legal de competencia y obliga a los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria a pagar las que haya en ese lugar, pero sólo respecto del Municipio y Estado donde resida, jamás una Entidad federativa podrá pretender ampliar su pode tributario a otra y mucho menos, coaccionar a los contribuyentes de diverso estado a pagar tributo.

Cuarto. Los impuestos se deben de establecer por medio de leyes.
Dentro de este punto se encuentra el llamado principio de legalidad en materia tributaria y que se ha enunciado mediante el aforismo derivado del Derecho Penal que indica: “nullum tributo sine lege”.

Ernesto Flores Zavala recalca que:

“ Los impuestos se deben de establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material, como formal, decir, por medio de disposiciones de carácter general, impersonales y emanadas del poder Legislativo “.(2)

Dentro de lo mismo Hugo Carrasco Iriarte, en su obra “Derecho Fiscal Constitucional” menciona que:

“ La Ley fiscal, por lo menos tiene que mencionar los elementos fundamentales de los impuestos, que son:

a)Sujeto activo;
b)Sujeto Pasivo;
c)Objeto (hecho generador);
d)Unidad del impuesto o unidad fiscal;
e)Cuota;
f)Base;
g)Tarifa;
h)Forma, época de pago, y
i)Excepciones ”.

Continúa exponiendo el citado autor diciendo que:

“ La interpretación de la ley debe de ser estricta en cuanto a la existencia del tributo y las excepciones del mismo, es decir, las contribuciones y excepciones sólo deben de existir en virtud de la ley, y su exigibilidad se reduce a las cargas que ésta consigne, de manera que sólo puede reclamarse un impuesto cuando quede comprendido dentro de la disposición que lo crea, sin que pueda caber la analogía ni la mayoría de razón ”.(3)

Quinto. Que se deben de establecer para cubrir el gasto público.

Es muy clara la disposición, la Federación en ningún momento puede pretender establecer tributos que no tengan otro fin que cubrir el presupuesto, esto es satisfacer los gastos públicos de la Federación.

Sexto. Deben de ser equitativos y proporcionales.

En este punto se hará alusión a lo señalado por varios autores respecto a la proporcionalidad y equidad en las contribuciones.

Ernesto Flores Zavala dice:

“ No es posible separar las dos palabras, sino:

Interpretar la expresión “ proporcional y equitativa “ como significado de justicia. Lo que el constituyente pretendió expresar, fue que los impuestos sean justos para llegar a esta conclusión, tenemos en cuenta que esta expresión aparece por primera vez en el proyecto de Constitución de 1857, Art. 36 que dice:

Es obligación de todo mexicano: defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos y justos interese de su patria y contribuir para los gastos públicos así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Este artículo con la única modificación de suprimir la palabra “justo” anterior a “intereses”, fue aprobado en sesión del 26 de Agosto de 1855 y seguramente la comisión de estudio, lo dividió en dos Fracciones, que es como aparecen en el texto aprobado en definitiva con el número 31, quedando la obligación de contribuir a los gastos públicos, como Fracc. III y en la Constitución de 1917 como Frac. IV, pero con la misma redacción.

Ahora bien, este principio, como dijimos, requiere la realización a su vez de dos principios que son: el de generalidad y el de uniformidad, es decir, que todos los que tienen capacidad contributiva, paguen algún impuesto, y que éste represente para todos el mínimo de sacrificio posible.

Es decir, que el Estado sólo debe imponer el sacrificio mínimo, el indispensable para cubrir el presupuesto, sin atesorar.

El principio de generalidad, dijimos, no significa que todos deben pagar todos los impuestos, sino que todos los que tienen capacidad contributiva paguen algún impuesto. Sin embargo, este principio puede también aplicarse a cada impuesto individualmente considerado y entonces debe interpretarse en el sentido de que el impuesto coincide con lo que la ley señala como hecho generado del crédito fiscal, sin excepciones.

El principio de uniformidad significa que los impuestos que integran un sistema impositivo deben de gravar en tal forma, que representen para todos los que deban contribuir a los gastos públicos, igual sacrificio mínimo; pero también se puede aplicar a una ley impositiva aislada, entonces debe entenderse en el sentido de que todos aquellos, cuya situación generadora de crédito sea igual, sean tratados por igual: esta igualdad en la situación generadora, debe de extenderse en los términos más estrictos, es decir, debe existir igualdad en la renta o capital, en el origen de éstos, en las circunstancias personales, etcétera ”. (4)

Sergio Francisco de la Garza, opina:

“Nosotros consideramos que la exigencia de la proporcionalidad y equidad que establece la Fracc. IV del Art. 31 Constitucional es una justicia tributaria que en esta materia impera la justicia llamada distributiva, la cual tiene por objeto directo los bienes comunes que hay que repartir y por indirecto solamente las cargas, entre ellas los tributos. En la distribución de las cargas, la justicia distributiva exige tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales. Tal postulado no puede cumplirse si no es tomando en cuenta las distintas capacidades contributivas de los ciudadanos. El sistema más adecuado para las capacidades contributivas es el de los impuestos directos, que por su naturaleza pueden ser progresivos. Sin embargo, en los impuestos indirectos, que no pueden eliminarse de ningún sistema tributario, la distribución tiene que hacerse en forma proporcional.

Por otra parte, no se ha puesto suficiente énfasis en las últimas palabras de la Fracc. IV del Art. 31 que establece que es ‘en la forma que establezcan las leyes’ donde debe encontrarse la proporcionalidad y equidad.

Nosotros creemos que no puede darse una fórmula general, y que el requisito de la justicia tributaria tiene que ser definido jurisprudencialemente, como sucede en todos los países del mundo donde el Poder Judicial tiene una actuación destacada, y cuya influencia sobre los demás poderes y la sociedad son relevantes. (5)

Al respecto Emilio Margáin Manautou también enuncia:

“Sobre este tema, considero que la tesis que sostiene Flores Zavala es la correcta, o sea que el constituyente mexicano de 1856 usó como un solo concepto, no como dos, las palabras ‘proporcional y equitativa’.

Sin embargo, nuestra Suprema Corte ha contribuido a crear una mayor confusión sobre este problema, al decirnos en una sentencia que todo impuesto debe reunir los requisitos de proporcionalidad y equidad, ya que al hablar en plural da la impresión que son dos los requisitos que debe satisfacer todo tributo para ser constitucional: el de proporcionalidad por un lado y el de equidad por otro.

Atendiendo a la evolución que ha venido experimentando la legislación tributaria mexicana, bien puede sostenerse que son dos conceptos y no uno solo los que contienen las palabras ‘proporcional y equitativa’. Que un tributo sea proporcional, significa que comprenda por igual, de la misma manera a todos aquellos individuos que se encuentren colocados en la misma situación o circunstancia; que sea equitativa, significa que el impacto del tributo sea el mismo para todos los comprendidos en la misma situación ”. (6)

En ese sentido estamos de acuerdo con lo que expresa el maestro Flores Zavala, situación que debe valorarse a mayor profundidad en la doctrina mexicana,

CITAS:

1.Flores Zavala Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Editorial Porrúa. 31ª. Edición. 1995. Pp. 197 y 198.

2.Flores Zavala. Ob. Cit. Pág. 199.

3.Carrasco Iriarte Hugo. Derecho Fiscal Constitucional. Oxford University Press. Harla México. 3ª. Edición. 1997. Pp. 176.

4.Flores Zavala. Ob. Cit. Pp. 201 a 203.

5.De la Garza Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa. 14ª. Edición. 1986. Pp. 257 y 258.

6.Margain Manautou Emilio, citado por Hugo Carrasco Iriarte en su obra Derecho Fiscal Constitucional. Ob. Cit. Pág. 183.

Bibliografía

CARRASCO Iriarte, Hugo. Derecho Fiscal Constitucional. Editorial Oxford University Press. Harla México. 3ª. Edición. 1997.

FLORES Zavala, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas. Editorial Porrúa. 31ª. Edición. 1995.

MARGAIN Manautou, Emilio. Nociones de Política Fiscal. Editorial Porrúa. 1ª. Edición. 1994.

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Editorial Pac. 2009.

 

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