1.- La Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional y su relación con el Tratado de Libre Comercio para América del Norte. |
El primer objetivo del presente artículo es el de resaltar la importancia de la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa de mercaderías (en lo sucesivo la Convención), adoptada en 1980, y que entró en vigencia, entre los primeros 10 países que la ratificaron el primero de enero de 1988. En México el Senado aprobó la Convención sin reservas y expidió el decreto el 14 de octubre de 1987 haciéndose su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre del mismo año. El Presidente de la República firmó el instrumento de adhesión el 17 de noviembre de 1987 el que fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 29 de diciembre del año arriba señalado. La Convención entró en vigor para nuestro país el primero de enero de 1989. El texto del Convenio fue publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1988 según nos señala el Dr. Jorge Adame Goddard1.
Por lo que hace al Tratado de Libre Comercio para América del Norte (en lo sucesivo TLCAN), suscrito el 7 de diciembre de 1992, promulgado el 14 de diciembre del mismo año y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del mismo año, entró en vigor el 1º de enero de 1994.
Solamente han transcurrido 21 años desde que entró en vigor la Convención de Viena, 20 de aplicarse en México y 15 el periodo aplicativo del TLCAN. En ese tiempo el Comercio internacional de ha incrementado exponencialmente, ya que en 2008 se exportaron $13000.64 y se importaron $13097.7 de miles de millones de dólares2.
La relación que resaltamos entre ambos tratados, es que aún siendo el TLCAN un tratado que se celebró entre Canadá, Estados Unidos y México, su cumplimiento es obligatorio para los Estado firmantes. Asimismo, la Convención lo suscriben los países, pero se aplica a los sujetos personas físicas o morales, que realizan compraventas internacionales. La relación entre ambos tratados, es que se conforma un derecho supranacional de aplicación estricta, en este caso para los integrantes del TLCAN, como lo dispone el artículo 1 de la Convención, cuyo texto señala:
Artículo 1.- La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes.
a) Cuando esos estados sean estados contratantes; o
b) ..…”.
No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración”.
La interpretación será el determinar en primer lugar que se entiende por: establecimiento, a lo que habrá que relacionarse con lo señalado en el artículo 10 de la Convención, a saber:
“Artículo 10.- A los efectos de la presente Convención:
a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual”.
Independientemente de la interpretación que de los preceptos hagan los jueces o árbitros que resuelvan las diferencias surgidas entre los sujetos involucrados, es de vital importancia el que se promueva el conocimiento de los alcances de la Convención, sobre todo en el área del TLCAN, debido al volumen de intercambio comercial que tienen los tres países. Pero sobre todo, porque se cuenta con un derecho uniforme supranacional de aplicación estricta en la zona del TLCAN. De ahí la importancia de conocer el alcance del Contrato de Compraventa internacional, su interpretación y aplicación.
Cuando los particulares suscriben un contrato internacional de mercaderías, están escogiendo una norma especial y supranacional para resolver cualquier cuestión que se presente entre ellos, en términos previsto en la Convención, siempre que hayan sabido que se trataba de una compraventa internacional.
Por lo anterior, resulta de primera importancia que los comerciantes y empresarios privados conozcan el alcance de la normatividad aplicable y que los juristas participen en la difusión y les otorguen a aquellos un valioso apoyo en sus transacciones.
Por lo que hace a la propia Convención, ésta excluye algunas compraventas, como señala Patiño3 , sea por el propósito de las partes, sea por la forma del contrato o por las mercancías:
Propósito de las partes: cuando sean compras para uso personal, familiar o doméstico, ya que tienen que ver con los derechos del consumidor, por lo que es importante conocer la intención del comprador al momento de celebrar el contrato.
Por su forma: Son excluidas de la Convención las compras hechas en subasta y las compraventas judiciales.
Por las mercancías: son excluidas las ventas relativas a: valores mobiliarios; títulos y efectos de comercio y de dinero; buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves y electricidad. El artículo tercero de la Convención también excluye aquellas compraventas que se refieran al contrato de suministro de mercancías que hayan de ser manufacturadas o producidas cuando “…la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción,………a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios”.
Otro aspecto importante es el de señalar aquellos aspectos que son regulados por la Convención: a. La formación del contrato y; b. Los derechos y obligaciones de las partes.
La Convención no regula, salvo acuerdo entre las partes: a. La validez del contrato, la de alguna de sus estipulaciones o la de cualquier uso; b. Los efectos que pueda tener sobre la propiedad de las mercancías vendidas.
Otro aspecto importante a resaltar, es el establecimiento de los Principios emanados de la propia Convención o bien de los que se derivan de la propia interpretación del texto, señalando enunciativamente los siguientes: Principios de buena fe, autonomía de la voluntad, consensualidad, ámbito de aplicación, intención de las partes, conducta razonable, criterios divergentes en el perfeccionamiento del contrato mismo y; que solamente en los casos en que éstos no sean suficientes para dirimir una cuestión, se estará supletoriamente a lo establecido en la Ley aplicable según las normas del derecho internacional privado.
A primera vista puede resultar fácil de comprender lo anterior, hasta para los que no son expertos, pero la realidad hace que lo fácil sea difícil, ya que los jueces o bien no aplican la norma supranacional porque prefieren aplicar la Ley del país, o bien, porque la desconocen.
Otro aspecto relevante del Tratado resulta la formación del contrato, esto es, ¿cuando llega a ser vinculante? (obligatorio) para las partes o, sea, ¿en qué momento se perfecciona el contrato?, ¿como se perfecciona? Para ello se debe atender a la oferta, la contraoferta y la aceptación. En voz de Perales Viscasillas4 nos señala que puede llegar a existir una verdadera “batalla de los formularios”, esto es, propuesta y contrapropuestas que pueden ser múltiples, ya que las partes regularmente se encuentran no presentes, esto es, que la celebración del contrato se hará por medio de cartas y telegramas, fax, facsímil, correo electrónico, e intercambio electrónico de datos.
Una última parte importante lo es el cumplimiento de las obligaciones de las partes, tanto del vendedor y del comprador. Del primero será la entrega de las mercancías, su momento, documentos inherentes, recepción y conformidad y por parte del comprador invocar su inconformidad, riesgo, examen de los productos etc., todo ello nos lleva a considerar los derechos de las partes para exigir el cumplimiento del contrato, así como daños y perjuicios y, en su caso, la resolución del contrato debido: “a) El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato sean esenciales y; b.) En caso de falta de entrega, si el vendedor no las entregó dentro del plazo suplementario, o declara que no efectuará la entrega”5 .

Lo expuesto anteriormente nos lleva a señalar que el aspecto jurídico de la Contratación Internacional, nos abre un horizonte extenso a fin de que los estudiantes vean el potencial de desarrollo que tiene esta materia y los industriales, comerciantes e intermediaros que realizan operaciones de compraventa internacionales, tengan una adecuada asesoría y defensa de sus intereses, ya que el derecho aplicable a las operaciones de compraventa en los países integrantes del TLCAN cuentan con una norma de carácter supranacional que con el tiempo será la única aplicable para estas múltiple operaciones.
Notas al Pie.
1.-Adame Goddard, Arturo “El Contrato de Compraventa Internacional” UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie G: Estudios Doctrinales, Núm. 153. México. McGraw-Hill. 1996.
2.- Datos de la Organización Mundial de Comercio, publicadas en 2009.
3.- Patiño Manffer, Ruperto Dr., Contratación Internacional, México 1991 Banco Nacional de Comercio Exterior.
4.-Perales Viscasillas, Ma. Del Pilar “La formación del contrato en la compraventa internacional de mercaderías” Tirar lo Blanch, Valencia, 1996.

