AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO


¿Cómo diferenciar la comisión mercantil de una Relación laboral?...


Presentado por: Claudia Elizabeth Serrano Gómez
Y Jesús Martínez Arias.
Alumnos del Sexto semestre de la Facultad de Derecho
De la Universidad De la Salle Bajío.
Artículo revisado por: Mtro. José Enrique Morales Vargas..

 

El contrato de comisión mercantil a través del tiempo ha ocasionado una serie de dificultades y controversias al igual que confusiones, al determinar cuándo hay una relación laboral y cuando no existe la misma, por esta circunstancia tan relevante en nuestros días y materia de diversos juicios en el presente artículo, se esclarecerán las diferencias entre un contrato laboral y la comisión mercantil así como un análisis del mismo para aclarar las discrepancias entre los ya mencionados en supra líneas.

Comenzaremos por definir el contrato de comisión mercantil: De acuerdo al artículo 273 del Código de Comercio lo define como: “El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.”

Y de acuerdo con la tesis aislada de la tercera sala de la suprema corte de justicia de la década de 1950 titulada como COMISIÓN MERCANTIL, LEGISLACIÓN COMPARADA Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE, EN EL DERECHO MEXICANO, lo define como: “Un mandato restringido y aplicado a actos concretos e individuales, de comercio.”

De acuerdo a lo establecido por las definiciones anteriormente citadas se desprenden ciertos elementos que son necesarios de precisar;

1.- Es un mandato restringido.- La restricción a la que se hace referencia es precisamente a que el comisionista solo va a realizar una serie de actos que serán específicos y concretos en el mandato.

2.- De comercio.- Los actos que se realizaran tiene que ser precisamente de comercio ya que no se le faculta al comisionista para efectuar cualquier otro tipo de actos, puesto que si efectúan otros actos diversos a los que se le faculte al comisionista, pero que estos actos no sean de comercio, estaremos ante presencia de otro contrato que no podrá ser de comisión mercantil.

3.-Individuales.- Se dice que tienen que ser individuales los actos concretos que se le encomiendan al comisionista son debido a que se realiza en virtud de un ejercicio personal del encargo, ya que el comisionista debe desempeñar por si mismo lo que se le encarga y no puede delegarlo a menos que este autorizado para ello, ya que el comitente confiere al comisionista la realización de los actos debido al carácter y cualidades personales del mismo.1

4.-Temporalidad.- de las definiciones mencionadas de manera tácita se puede inferir que es un contrato de duración limitada, ya que por la restricción que el mismo conlleva una limitación, limitación que necesariamente lleva a finalizar el contrato al momento en que los actos precisos y concretos encomendados se hayan ejecutado y concluido.

Dichas características mencionadas con antelación y el análisis efectuado por los que suscriben se encuentran apegados a un criterio adecuado, de acuerdo a la siguiente tesis que me permito citar para mayor referencia:

"‘COMISIÓN MERCANTIL. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO RESPECTIVO. De conformidad con el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, es indispensable que se demuestre que quien se dijo trabajador hubiese realizado operaciones en forma transitoria y aislada o bien que no hubiese ejecutado las mismas en forma personal. Por tanto, el patrón que argumenta que existió una relación derivada de un contrato de comisión mercantil, debe acreditar los siguientes elementos: a) Que los actos realizados fueron transitorios, aislados, y que sólo accidentalmente crearon dependencia entre el comisionista y el comitente; b) Que la duración del contrato estuvo limitada al tiempo que era necesario emplear para la ejecución de los actos; c) Que los actos verificados eran precisamente de comercio y d) En caso de haber sucedido, que los actos no se habían hecho o realizado en forma personal por quien se ostenta como trabajador, sino a través de personal contratado en forma independiente por éste.’

"Tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano de control de legalidad comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, página 142.”

1 Soyla H. León Tovar, CONTRATOS MERCANTILES, Oxford, 2004, p. 298.
Un vez definida la comisión mercantil y analizado los puntos principales del multicitado contrato, estableceremos las diferencias con una relación de trabajo en estricto sentido, ya que el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo que a continuación trasladaré al presente escrito:

Artículo 20. “Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.”

En ambas circunstancias a dilucidar podemos decir que llevan inherentes una “relación”, sin embargo esta relación no es igual ya que en el caso de la comisión mercantil es meramente una relación contractual derivada precisamente del mandato restringido para la realización de ciertos actos de comercio en concreto, de lo cual se deduce la no existencia de una subordinación, por la cuestión de que dichos actos de realizan de manera INDIVIDUAL e INDEPENDIENTE.

En cambio, la relación laboral en estricto sentido no puede existir sin el elemento de SUBORDINACIÓN, tal como lo menciona el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, al igual que sin la presencia de un SALARIO, ya que son elementos esenciales y que por lo tanto son característicos de la misma.

Por ende la comisión mercantil se diferencia de la relación laboral en estricto sensu, además de lo ya inferido en la definición de la comisión mercantil, por las características de subordinación y la ausencia de un salario.

Derivado de lo anterior es menester de los que suscriben el presente artículo aclarar las diferencias y la razón por la cual dichas particularidades de subordinación y salario no encuadran en la comisión mercantil de manera más concreta y precisa, permitiéndonos citar a su vez una nueva tesis aislada lograr un mejor razonamiento y una mayor observación.

a) SUBORDINACIÓN.- De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española es: “f. Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien.”. Tomando esta definición como base se colige que en la comisión mercantil no existe una dependencia entre el comitente y el comisionista, por tanto el comisionista no se está a la orden o dominio del comitente, resultado de esto es que no se encuentra bajo una subordinación, sino una mera relación contractual que une tanto al comitente como al comisionista desde la celebración del contrato hasta su terminación.

b) SALARIO.- En base al artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, podemos definirlo como: “La retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”. Así mismo, podemos inducir que la comisión mercantil propiamente dicha no es generadora precisamente de un salario, puesto que la misma puede ser inclusive gratuita, según la forma como se haya pactado por las partes, aunque el Código de Comercio la ha presumido como onerosa porque dicho contrato precisa la existencia de una remuneración pero no como un salario, sino como un premio o comisión justamente por haber realizado los actos de comercio que le encomendó el comitente al comisionista, y que puede consistir en un porcentaje sobre el precio de la cosa vendida o de los mismos actos de comercio realizados y conferidos al ya mencionado.

Tesis aislada:

"RELACIÓN DE TRABAJO. ES NECESARIO QUE EXISTA LA SUBORDINACIÓN JURÍDICA PARA DERIVAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que debe entenderse por relación de trabajo la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario, connotación que va más allá de la presunción de existencia de dicha relación entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, a que se contrae el artículo 21 de la referida ley, en tanto que el elemento distintivo de la relación laboral resulta ser la subordinación jurídica entre el patrón y el trabajador, merced a la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo según convenga a sus propios fines y la obligación correlativa de éste de acatar las órdenes del patrón, lo que excluye la presunción de existencia de relación laboral entre el que presta un servicio personal, el que lo recibe y la retribución o gratificación por este último, si no está de por medio la subordinación jurídica, la que conforme lo dispone el artículo 134, fracción III, de la ley laboral, obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estará subordinado quien presta el servicio, en todo lo concerniente al trabajo….”

Tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomos VII, enero de 1991 y I, mayo de 1995, páginas 424 y 289.

Una vez establecidas las diferencias de manera minuciosa y meticulosa podemos afinar que entre la relación contractual que deriva precisamente del contrato de comisión mercantil y la relación laboral no existe vinculo alguno y por tanto la comisión mercantil no conlleva una relación laboral implícita como elemento esencial para su realización, por lo ya establecido y precisado a lo largo del artículo, y a su vez la relación laboral no existe sin el elemento relativo a la prestación de un trabajo personal y subordinado retribuido mediante el pago de un salario.

En conclusión, en la comisión mercantil el comisionista practica una operación individualmente determinada por el comitente ya sea de manera gratuita u onerosa, retribuida através de un porcentaje del precio de la venta de la cosa o del acto o actos realizados, la cual se pacta entre las partes al momento de celebrar el contrato, sin la presencia propiamente dicha de una subordinación laboral entre ambos, por consiguiente se puede deducir la presencia de obligaciones y derechos para ambas partes pero de manera individual es decir, a diferencia de una relación laboral en la comisión, entre el comisionista y el comitente existe una dependencia entre ambos pero de manera accidental, ya que el convenio o comisión culmina con la realización de los actos de comercio concretos por parte del comisionista y para los cuales fue facultado de manera concreta, en cambio en la relación laboral existe necesariamente una subordinación entre patrón y trabajador porque se presta un trabajo remunerado por medio del pago de un salario, y el patrón puede en cualquier momento disponer del trabajo del segundo por estar bajo la dirección de éste al momento de prestar el servicio y no precisamente contratado para llevar a cabo actos concretos de comercio, como si lo precisa en la comisión.


 

La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.