AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO


La naturaleza de La jurisprudencia y el principio de irretroactividad.

Presentado por: Marco Francisco Osvaldo Ramírez Torres
Ex alumno de la Facultad de Derecho
De la Universidad de la Salle Bajío.
Artículo revisado por el Maestro Eberardo Figueroa Conejo.
Maestro de la Facultad de Derecho.

 

(Análisis desde la perspectiva del Artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)

1.- Introducción.
Pareciera sencillo, cuando estudiamos la materia de Garantías Individuales y las que posteriormente se relacionan con ellas, entender la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 Constitucional en lo referente a la irretroactividad de la ley, y debo decir, que sin ser tan complejo lo anterior, el panorama se complica más cuando tratamos de entender y encuadrar la irretroactividad de la Jurisprudencia.

Resulta claro que el artículo constitucional mencionado se encamina a establecer que “Las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo(1).” Y claro, cuando no causa perjuicio al gobernado la ley podrá aplicarse retroactivamente.

Sin embargo, cuando se pretende hablar de la irretroactividad de la jurisprudencia, las diferencias que la doctrina constitucional tiene sobre si la misma crea derecho o simplemente interpreta el ya existente, nos genera dudas sobre la aplicación del artículo 14 constitucional sobre la misma.

Ahora bien, dentro de los sistemas de creación de jurisprudencia, en Derecho Procesal Constitucional aprendí que a partir de las reformas constitucionales de 1994, el artículos 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin mencionarlo expresamente, contempla otras formas de creación jurisprudencial en las resoluciones que bajo ciertas circunstancias se dictan en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

Lo anterior me generó la duda de si dichas jurisprudencias participan de la misma naturaleza de irretroactividad de los tradicionales sistemas de creación por reiteración y unificación de criterios, y sobre todo, qué ha pensado el Poder Judicial Federal al respecto.

Por lo tanto, el objetivo de este estudio meramente documental que abordamos en clase, es simplemente despejar esa duda con el apoyo de mi docente.

Sin duda, no pasa por alto que la irretroactividad de la jurisprudencia es un tema debatible y requiere de un mejor análisis al respecto.

2.- Referencia normativa a los sistemas de formación tradicional y naturaleza jurídica.

Los artículos 192 al 197-B de la Ley de Amparo, contemplan los dos sistemas tradicionales de formación de la jurisprudencia, el de Reiteración y el de Unificación de Criterios o Contradicción de Tesis. Ello teniendo como base los dispuesto en lo conducente, en los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esos preceptos, se puede inferir la tendencia que prevalece en el sentido de que la jurisprudencia debe entenderse como la interpretación, integración y/o estudio de la ley por parte del juzgador competente al aplicar la norma. Es decir, la naturaleza jurídica parecería definirse bajo el concepto de interpretación, sin embargo, el contenido de innumerables tesis me indica que parece que estamos en presencia de una norma nueva, y es donde nacen los problemas de irretroactividad en esta materia.

3.- La Jurisprudencia a partir de la Reforma de 1994.
A partir de la Reforma Constitucional de 1994, vigente a partir de 1995, se ampliaron los sistemas de creación de jurisprudencia, al considerar que también la constituyen, a pesar que expresamente no se señale, las resoluciones de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad, siempre que se declare la invalidez del acto o norma impugnadas con una votación de 8 Ministros. Lo anterior se dispone en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 42 y 43 de su Ley Reglamentaria expedida en mayo de 1995.

4.- El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM y su interpretación.

Respecto a lo expresado en el punto anterior, el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

“ARTICULO 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.”

En dicho precepto, no se expresa que constituyan jurisprudencia, pero maneja una obligatoriedad igual a la misma en el sistema tradicional. Lo anterior, nos lleva a entender que también debe participar del principio que ha sostenido el poder judicial federal en el sentido de que la jurisprudencia no viola el principio de irretroactividad de la ley, tal como lo señala la siguiente tesis jurisprudencial:

Registro No. 190663
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Diciembre de 2000
Página: 16
Tesis: P./J. 145/2000
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.

Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 145/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Por otra parte, ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dado luz a la duda planteada, al emitir la siguiente tesis aislada:

Registro No. 181536
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Mayo de 2004
Página: 513
Tesis: 1a. LI/2004
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

JURISPRUDENCIA. AL TENER ESE CARÁCTER LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, SU APLICACIÓN NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P./J. 145/2000 que la aplicación de la jurisprudencia no viola la garantía de irretroactividad de la ley porque no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de la ley, sino que se trata de la interpretación que de ella hacen los tribunales federales, sin que constituya una norma jurídica nueva equiparable a la ley con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción. Asimismo, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó en la tesis 1a./J. 2/2004 que las consideraciones que sustentan los puntos resolutivos en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, tienen la misma naturaleza jurídica de la jurisprudencia y, en esa medida, es obligatorio acatar el contenido de dichas consideraciones. En esa tesitura, el hecho de que en los resolutivos de una acción de inconstitucionalidad se haya declarado la invalidez de la disposición impugnada, y que dicha declaratoria tenga efectos generales, no significa que las consideraciones que la sustentan se equiparen a una norma legal, en virtud de que si bien es jurídicamente factible resolver con base en las razones y fundamentos expresados al fallar la referida acción de inconstitucionalidad, ya que aquéllas se equiparan a la jurisprudencia, su aplicación no vulnera el principio de irretroactividad y, por ende, no existe impedimento jurídico alguno para resolver con base en el criterio y consideraciones expresados al fallar una acción de inconstitucionalidad o una controversia constitucional, aun cuando la disposición impugnada se haya aplicado con anterioridad a que éstas hayan sido resueltas.
Amparo en revisión 2425/2003. Víctor Menéndez Reyes. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Con esta tesis, se aclara la duda respecto a la identidad del artículo 43 citado con la jurisprudencia y los principios de que ella participa, como lo es, el de irretroactividad de la ley .

5.- Conclusiones.

No hay duda, de que los estudiantes de derecho tenernos una tarea pendiente, entender que no debemos conformarnos exclusivamente con el contenido de la clase, sino que como dice mi maestro, la formación es un todo, en donde la investigación personal nos complementa y permite profundizar en el entendimiento de las figuras e instituciones jurídicas. Ese día, nuestra preparación será más seria y sólida. En fin, seremos más competentes.

Pero sobre todo, debo reconocer que esa profundización nos genera más dudas positivas. Eso me paso con la irretroactividad de la jurisprudencia, la cual siento que debe ser mejor precisada en la norma fundamental y en las leyes secundarias, sobre todo, en lo que se refiere a la naturaleza jurídica y manejo. Sin embargo, el tema es tan amplio, que requiere de estudios más profundos.

Notas al pie:

1.-Tesis 2ª. LVII/2002, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, mayo 2002 P. 302



 

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