AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO


LOS CONTROLES DENTRO DEL SISTEMA DE FRENOS Y CONTRAPESOS DEL ESTADO MEXICANO. ¿POLITIZACIÓN DEL CONTROL JURISDICCIONAL?


MDCA Meredith Moreno Martínez.
Investigadora de la Facultad de Derecho y
Directora de Servicios Escolares de la
Universidad de la Salle Bajío..

I. Teoría de división de poderes. Frenos y contrapesos. II. Necesidad del control. III. Control político versus control jurisdiccional. IV. Actualidad del control jurisdiccional. V. ¿Politización del control jurisdiccional?

No se controla al poder desde fuera del poder, ni sin poder, ni contra el poder.
Montesquieu.


El Estado, es una de las instituciones fundamentales en el Derecho y la Política. Es la base de la construcción social hoy día y su estudio se remonta a más de dos milenios. No obstante, la construcción del Estado como es comprendida en la actualidad, data del medioevo, donde las construcciones de conceptos como Soberanía, División de Poderes y Contrato Social sentaron el nuevo paradigma.

Sin embargo, es evidente que la construcción del Estado en el siglo XVI es muy diferente a la que se requiere en el siglo XXI, ya que las funciones públicas y las dinámicas sociales son diversas. Así, el Estado en la actualidad se encuentra bajo un esquema social pluralista y proteccionista no sólo del individuo, sino también de la sociedad y la colectividad(1) , donde rechaza el sistema estamentario ya que considera base de la convivencia social la igualdad y la libertad.

Respecto del ejercicio del Poder, en la actualidad ha quedado determinado que éste no puede ser, por un lado absoluto y por el otro, ejercido por unos cuantos, determinando así los conceptos de Soberanía (sustentada en el Contrato Social de acuerdo a lo propuesto por J.J. Rousseau), División de Poderes(2) (propuesto por Nicolás Maquiavelo), Representación y Legitimidad.

Así entonces, para el desarrollo de Idea de la democracia moderna y del Estado (3) , es necesario tener presente la construcción de varios pilares fundamentales, a saber: democracia y representación; división de poderes; transparencia y respeto a los derechos fundamentales, legitimación(4) ,entre otros; de entre ellos, nos referiremos por el momento sólo a la teoría de la División de Poderes y el sistema de Frenos y Contrapesos.

I. Teoría de división de poderes. Frenos y contrapesos.

Los orígenes de la teoría –y principios- de la División de Poderes se estructuran formalmente en el Siglo XVIII con la doctrina emanada de la Obra de Montesquieu El espíritu de las leyes (5) . En este, se propone el ejercicio del poder político dividido en tres poderes diversos (ejecutivo, legislativo y judicial), con la finalidad de frenar el absolutismo en el que se encontraba inmersa la Europa de aquel tiempo(6).

Como nota distintiva se encuentra el que estos poderes no podían ser depositados en las mismas personas. No obstante, estos órganos deberían contar con actividades que les relacionaran y permitieran generar contrapesos entre ellos mismos, ya que de no ser así, se caería en el absurdo de generar tres poderes absolutos particulares(7) .

Así entonces, al distribuir el ejercicio del poder, se hace indispensable que la separación entre los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial no sea rigurosa, sino al contrario, se determina la necesidad de contar con interrelaciones entre ellos que permitan que las funciones administrativas, legislativas –normativas y de control- y jurisdiccionales sean realizadas por los tres, de acuerdo a las atribuciones y competencias que la Carta Magna les determine(8). Al respecto, Madison se manifiesta en el sentido de que el cúmulo del poder en pocas manos resulta en tiranía, por lo que para conservar la libertad entre ellos, es necesario que los poderes se separen. No obstante, reconoce la complejidad de mantener esta separación en la práctica, con lo que debía reconocerse una necesidad de flexibilidad. Para lograrlo, fundamental es la independencia entre ellos y evitar a toda costa la concentración de poder con medios constitucionales que permitieran resistir invasiones de los demás –órganos-(9) .

Lo anterior nos lleva a lo que la doctrina constitucional ha denominado sistema de Frenos y Contrapesos y el establecimiento de los Temperamentos. Como ha quedado asentado con anterioridad, los frenos y contrapesos se refiere a la posibilidad que tienen los órganos de poder de intervenir en funciones que tradicionalmente han sido encomendados a un órgano en particular, dando lugar a la flexibilidad en el sistema, de tal suerte que a los órganos se les conceden, además de sus funciones especificas, otras que serían privativas del otro órgano, de un contenido distinto a aquellas que les corresponden de acuerdo a su denominación formal (10). En el caso de los segundos (temperamentos), se ha indicado que se presentan cuando dos órganos intervienen en la realización de una función que por origen debiera corresponder sólo a uno de ellos(11), suavizando o disminuyendo la rigidez en la separación de poderes.

La división de poderes en nuestro país, se encuentra prevista actualmente en el artículo 49 de la Constitución Federal, el que señala:


El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar(12) .

II. Necesidad del control.

El establecimiento por si mismo de la división de poderes no genera legitimidad(13) . Para ello, es necesario que el propio poder instituya mecanismos que permitan el mantenimiento del régimen. Así, al reelaborar y replantear el concepto, justificación y finalidad del poder, se hace necesario preveer un sistema de controles que permitan mantener la credibilidad por los gobernados(14) .

Los controles son entendidos como los mecanismos por los cuales el poder político se limita en el ejercicio de sus funciones, señalando constitucionalmente las atribuciones que corresponden a cada órgano y previniendo mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de esto, considerando, en última instancia, la posibilidad de sancionar su inobservancia. De acuerdo con Carla OCHOA el control establece simultáneamente métodos que eviten el ejercicio abusivo del poder; es decir, que acaten las limitaciones establecidas, teniendo una doble función, vigilar el respeto a los límites y evitar el abuso en el poder(15) .

Así, la relación se genera en una dinámica soberanía-representación-autolimitación-constitucionalismo. Es decir, a través del ejercicio de la soberanía depositada en el pueblo, pero que se ejerce a través de sus representantes, en un primer momento lo que hace es construir la Constitución, señalando el sistema de controles que les autolimitarán (manteniendo así la legitimidad y la legalidad). Por lo tanto, los controles deben estar juridizados o constitucionalizados, ya que es la vía por la cual se logra el desarrollo legal y legítimo del poder. Empero, la formalización de los controles, deberán, por partir de la teoría de División de Poderes que es la que en inicio señala la posibilidad de limitación (o autolimitación) del poder público. Bajo el enunciado anterior, vale la pena tener en cuenta que si la norma constitucional es aceptada, se legitima el sistema de controles(16).

Así entonces, estos controles se consideran indispensables hoy día, pues es en este momento en que la crisis de legitimidad y legalidad ha desequilibrado la concepción y justificación del Estado, ya que la relación entre la política, el derecho y la economía se ha desdibujado, al haber cedido la política sus valores a la economía. Por lo tanto, no es posible mantenerse bajo un modelo donde el capital y los poderes fácticos son mas importantes que los poderes políticos electos (lo que evidentemente cercena la legitimidad del Estado), siendo indispensable que las transformaciones institucionales se realicen sin tanto retardo y considerando las realidades tecnológicas .

Existen diversos tipos de control. En este ensayo referiremos a los tipos señalados por Diego Valadés y por Lowenstein.

Para Valadés (17), los controles pueden ser de dos tipos, dependiendo de si se encuentran dentro de la estructura del estado o serán aplicados por los gobernados. Así, tenemos los controles Internos (autoaplicativos), los que pueden ser de dos tipos: concentrados o desconcentrados. Y a su vez pueden ser Políticos, (3 tipos: intraorgánicos, interorgánicos y federales) o jurídicos; y los controles Externos (heteroaplicativos o ciudadanos). Los que, por ejemplo surgen de los Medios de comunicación, organizaciones ciudadanas, electores; así como de las consultas, plebiscitos, referendos.

Por su parte, Lowenstein (18) señala que habrá controles para cada órgano en el que se encuentra repartido el poder, contando entonces con controles del gobierno, del parlamento, de los tribunales y del electorado.

Ahora bien, la clasificación de los controles, abarca la temporalidad, donde encontraremos controles a priori (o previa a la realización del acto y que es realizado generalmente por un órgano jurisdiccional), concomitante (durante la realización del acto y que generalmente será un control de carácter electoral) y a posteriori (o posterior, el que se realiza cuando el acto ha sido consumado y que generalmente se materializa con la anulación del acto de autoridad).

III. Control político vs control jurisdiccional.

Como se indicó con anterioridad, existen controles internos de carácter político y de carácter jurisdiccional. Los primeros son aquellos abstractos, que devienen de un órgano político –generalmente es el Legislativo- enfocados a las normas y dirigidos a varios órganos; preventivos y con una protección total. Por su parte, los controles jurisdiccionales, son aplicables a casos concretos, es decir, a actos; son realizados por el órgano jurisdiccional especializado –Tribunales federales o locales-, posteriores y con efectos de remediación; su protección, al ser sobre actos particulares, es parcial.

Así entonces, la realidad del Estado actual nos está dando un viraje del control político al control jurisdiccional, ya que se encuentra en construcción el Estado intangible (19). Esta construcción genera, entre otras consecuencias, la reducción del control al poder sólo por vía jurisdiccional, al buscar el control de actos concretos y racionalizando el ejercicio del poder.

La nueva estructura del control es, por tanto, abierta y subjetiva; ya que a mayor racionalización del poder, mayor irracionalidad política. Esto, a la postre, provoca que los controles sólo se apliquen bajo un sistema constitucional que es lo que permite su mayor eficacia en una sociedad abierta.

La importancia de esta racionalidad radica en la determinación del diseño constitucional de los controles y la racionalidad de la operación de los mismos. No obstante, entran en conflicto la racionalidad constitucional (20) y la racionalidad política, ya que en el primero el ejercicio controlado es el objetivo, mientras que en el segundo es el medio para la obtención de resultados. Así las cosas, el control se distorsiona y pervierte.

En resumen, esta tendencia lo que ha provocado es la construcción de sistemas inexpugnables que dejan de ser útiles para el equilibrio y la relación simétrica entre los órganos del poder (21) . Al final, los controles se deslegitiman y provoca la crisis del sistema constitucional que implica la distorsión del sistema de controles y la imposibilidad de organizar un gobierno eficaz , lo que eventualmente nos lleva a la caída del propio sistema(23) .

IV. Actualidad del control jurisdiccional en México.

Como ha quedado asentado, hoy día el control jurisdiccional ha retomado una gran importancia. Los principios que le rigen, son los mismos del modelo constitucional nacional, es decir la supremacía constitucional y el respeto absoluto a los derechos fundamentales.

La supremacía Constitucional, la que señala que no existe norma por encima de la Constitución Federal, provoca la creación de los medios de control para mantener esta característica. Así, la defensa de la Constitución está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos que tienen por objeto conservar la observancia de la normatividad constitucional (24) .

Existen diversos tipos de mecanismos de control constitucional, a saber, sistema de defensa constitucional por órgano político; por órgano judicial; por órgano mixto; por órgano popular, los que están vinculados con el tipo de control que se desea ejercer. Particularizando a los controles jurisdiccionales, éstos han quedado determinados a través de la implementación de 4 mecanismos de control constitucional, a saber, juicio de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y medios de defensa constitucionales electorales, los que a continuación se referirán brevemente.

A) JUICIO DE AMPARO.

Es el medio de protección y control constitucional contra actos de autoridad que violen las garantías individuales consagradas en la Constitución, a efecto de que éstas sean restituidas al afectado. Es un instrumento necesario de justicia, positiva y cuenta con características propias y su objetivo es romper los actos arbitrarios de la autoridad y el establecimiento de la igualdad.

Existen cuatro tipos, a saber: Amparo contra leyes; Amparo-garantías; Amparo casación o amparo recurso; y Amparo soberanía o amparo por invasión de esferas. El primero protege al gobernado contra leyes violatorias de garantías individuales; el segundo se señala para la protección de los derechos fundamentales, principalmente protege las garantías individuales y los derechos sociales; el tercero se interpone contra la inexacta y definitiva aplicación de la ley al caso concreto y el cuarto se prevé para la invasión recíproca de la soberanía federal o local.

Respecto de sus particularidades, este juicio cuenta con sus propios principios, emanados del artículo 108 de la Constitución Federal:

Instancia de parte agraviada. El amparo sólo puede ser promovido por la persona que fue afectada en el goce de su derecho fundamental.

Existencia de agravio personal o directo. El daño o perjuicio causado por el acto de autoridad debe estar vinculado con el derecho fundamental personal que ha sido vulnerado.
Definitividad. El juicio de amparo sólo puede promoverse hasta que se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Tramitación jurisdiccional. El juicio sólo puede ser promovido ante un órgano jurisdiccional. En este caso, ante un tribunal o juzgado de la federación.

Estricto derecho y suplencia en la deficiencia de la queja. En la sustanciación del juicio de garantías no cabe la interpretación, por lo que el juzgador debe limitarse a los actos reclamados y conceptos de violación aludidos. Se admite la suplencia en la deficiencia de la queja sólo en materias agraria, penal y laboral.

Relatividad. La resolución del amparo sólo protege o perjudica a quien haya promovido el juicio. El amparo carece de efectos erga omnes.

En cuanto a los tipos, se han constituido dos: el amparo directo y el indirecto. El primero se promueve ante los Tribunales Colegiados de Circuito y procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a juicio, respecto de los que no proceda recurso ordinario, contra violaciones cometidos en ellos o en el procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso, que trasciendan al resultado del fallo o por violación en las propias sentencias. Por su parte el indirecto se tramita ante los Juzgados de Distrito contra los siguientes actos(25) :

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. En actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, incluyendo en los casos de extinción de dominio.

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;

V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;

VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, cuando vulneren su competencia federal o la soberanía local.

VI.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional.

La problemática del juicio de amparo hoy día es su desajuste a la realidad, ya que aun no se encuentran protegidos por este mecanismo los derechos colectivos ni las violaciones a los derechos fundamentales por parte de los propios particulares, como consecuencia de la transición al Estado intangible, así como la rigurosidad del procedimiento, que provoca una limitante al grueso de los gobernados.

B) CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

Se encuentra prevista desde la Constitución de 1824, pero no se había tomado en serio como mecanismo de control, por lo que no se utilizaba. Al replanteamiento del federalismo y su reestructuración, obtiene una nueva importancia y comienza a ser utilizada, básicamente a partir de la reforma al Poder Judicial de 1994. Su fundamento es la fracciones I del artículo 105 de la Constitución Política Federal.

Este mecanismo de control constitucional, está diseñado como juicio uniinstancial donde la Federación la Entidad Federativa, el Distrito Federal o un municipio demandan la reparación de un agravio sufrido, ante la Suprema Corte, por una norma o acto en ejercicio excesivo de atribuciones constitucionales, responsabilizando a órgano de gobierno que haya trasgredido su competencia. Así, proceden las Controversias Constitucionales contra conflictos de competencia que se presenten entre :

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

d) Un Estado y otro;

e) Un Estado y el Distrito Federal;

f) El Distrito Federal y un municipio;

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Este procedimiento se sustancia de conformidad con sus reglas particulares y aplica tanto a cuestiones de inconstitucionalidad como de anticonstitucionalidad.

C) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Nace en 1994 y se establece como mecanismo de control para garantizar la división de poderes y el pacto federal, permitiendo la revisión de la constitucionalidad a solicitud de los propios legisladores. Es un procedimiento abstracto de control, donde participan al menos el 33%(26) de los miembros del órgano legislativo, de los partidos políticos y el Procurador General de la República, con el fin de demandar ante la Suprema Corte la anulación de una ley que es considerada –o al menos tiene la posibilidad de caer en el caso- contradictoria al espíritu Constitucional, con el fin de mantener la armonía constitucional y garantizar la supremacía de la norma fundamental.

Se ha discutido si es un mecanismo de control jurisdiccional o político a lo que se ha determinado que es un mecanismo jurisdiccional, no obstante no puede evadirse la connotación política que pueda tener por la regulación que se le ha dotado.

D) MEDIOS DE DEFENSA CONSTITUCIONALES ELECTORALES.

Estos mecanismos se encuentran vigentes a partir de 1996, siendo su fundamento el numeral 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 99, fracciones III y IV del mismo ordenamiento. Particularizando, estos mecanismos son juicio de inconformidad, recursos de reconsideración y juicio de revisión constitucional electoral.

El juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos y/o resoluciones de autoridades electorales locales que sean definitivos y firmes, que vulneren algún mandamiento constitucional y que de esta dependa el desarrollo de un proceso electoral, siempre que se ejerza en los términos prudentes y la reparación sea factible.

Por su parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se prevé para impugnar actos de las autoridades electorales que violen los derechos políticos. Valga decir que este mecanismo se encuentra paralelo al juicio de garantías y no se consideran autoridades electorales a los partidos políticos. Se tramita ante la Sala Superior o las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se encuentra regulado por la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. ¿Control jurisdiccional sobre el control político?

De todo lo que se ha expuesto con anterioridad, se puede ahora tratar de determinar la conveniencia o inconveniencia en el establecimiento de mayores controles jurisdiccionales sobre los políticos.

Ya se ha dejado asentado que existe una diferencia entre diferencia entre el poder y el control, donde el primero implica un ejercicio de potestas y el segundo la limitación y regulación del anterior. Lo interesante radica en que el establecimiento de controles del poder, implica una manifestación de poder mismo. Así, el control del poder es el único poder que no se controla.

Si bien, el sistema representativo plantea dos requerimientos fundamentales, a saber, instrumentos para expresarse e instrumentos para conservarse, debe denotarse que es en los segundos donde se encuentran los controles políticos que garantizan el mantenimiento de la relación representación-soberanía-legitimidad. Así, Los controles… forman parte de los mecanismos que el constitucionalismo ideó para impedir la disolución del poder soberano (27) . Y aunque la propia Carta Magna señale mecanismos de control político y de control jurisdiccional, como es el caso de nuestra Constitución Federal, este último tendrá muchas más ventajas hoy día, no solo por la aun inmadurez de nuestro sistema y actores políticos, sino también porque tiene las características de imparcialidad, independencia y objetividad que son valorados bajo nuestro sistema. Además, sus juicios pueden representar realidades históricas y, más aun, políticas, a pesar de que trate sólo situaciones concretas.

FUENTES DE CONSULTA.

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Imagen tomada de: http://beuxi.files.wordpress.com/2009/02/balanza.jpg


Imagen tomada de: http://www.paisajes.com.mx/fotos/contrib/0ee3772.jpg

Notas al pie:

1.-Siendo este el sustento de la evolución en los Derechos Fundamentales que da paso al sistema garantista que rige en la actualidad.

2-Si bien el contrato social se construye a partir del S. XVII y se conforma –tal cual lo conocemos- con la idea de un Estado industrial, con la búsqueda de la dignificación de la persona y con la idea de la limitación del poder, hoy día su concepción se encuentra desfasada –rota, a decir de SERRANO Caldera-, ya que la idea de la construcción de los valores políticos-éticos sustentados en la dignificación de la persona se han visto sustituidos por los valores económicos (la libertad personal por la libertad económica; el hombre por la empresa y el mercado), lo que genera la primera ruptura del contrato social. El problema no radica solo en esto, sino que al haber hecho de lado los intereses sociales, en combinación con los escenarios económicos de desempleo, disminución de salarios y la participación activa del Estado en asuntos económicos (inclusive su participación económica) bajo la luz del neoliberalismo, lo que vuelve a romper el contrato social que se había rediseñado con la inclusión de los derechos colectivos (segunda ruptura). Así, ahora se presenta la necesidad de una tercera justificación al contrato social, replanteando desde el punto de vista filosófico, político e industrial. Esto ha generado una crisis de credibilidad en el Estado, en todos sus elementos.

3.-Para efectos de conceptualización, se parte del concepto de Estado de bienestar, el que se concibe como aquel que garantiza los estándares mínimos de ingreso, alimentación, salud, educación a todos los ciudadanos como derechos políticos constituidos y no como actos de beneficencia pública. No obstante, debe mantenerse en la mira la reordenación mundial a inicios del Siglo XXI que propone la concepción de un estado global. Para ello, consúltese la tipología de estado propuesta por ANDRADE Sánchez en Teoría General del Estado, Oxford University Press, p. 404-415.

4.-Lo que legitima al poder es la teoría de la representación, que permite que a través de los representantes se constituya el ejercicio de la soberanía social (el poder deviene del pueblo, se ejerce por el pueblo y para beneficio del pueblo). A través de esta legitimación se desprende todo lo demás: formas jurídicas, legalidad, instituciones, separación de poderes, formas procesales, sistemas políticos y formas jurídicas e institucionales que regulen el comportamiento del Estado (las que incluyen los sistemas de controles del poder político).

5.-Cfr. MONTESQUIEU. El espíritu de las Leyes. Trad. Francesc Ll. Cardona. Origen Edicomunicación. Barcelona, 2003.

6.-En este sentido, se criticó mucho la denominación de poderes, ya que de acuerdo con la teoría de la Soberanía, el poder es uno, único e indivisible. Finalmente, la discusión ha quedado superada al señalar que es un poder y que el ejercicio se encomienda a tres órganos de poder diferente, quienes lo que tienen a su cargo es el ejercicio de las competencias que han sido encomendadas a ellos.

7.-Ya que a través de su estudio determinó que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde se encuentra límites.

8.-En este sentido no se hace distinción entre la escrita y la consuetudinaria y mucho menos se deja a exclusividad de la primera.

9.-Citado en División de Poderes. Grandes Temas del Constitucionalismo Mexicano, vol. 2. Suprema Corte de Justicia de la Nación-Poder Judicial Federal. México, 2005.

10-Cfr. ESPINO Ledesma, Bertha. La teoría de la división de poderes. Documento en línea http://bajio.delasalle.edu.mx/web3/contenidos/revistas/derecho/numero_3/docentes_espino.html. Consultado el 5 de junio de 2010.

11.-Ídem.

12.-En este sentido, valga referir a las facultades extraordinarias, las que se constituyen como verdaderas excepciones al principio de división de poderes, pues facultan legalmente al Ejecutivo –Presidente- a investirse de Legislativo cuando la seguridad de la nación así lo demande –suspensión de garantías y cuotas compensatorias al comercio exterior.

13.-Entendida esta como el acuerdo o consentimiento del gobernado con el gobernante o estado, en su actuación y decisiones, avalando por tanto, el mantenimiento y la existencia del propio Estado.

14.-Para lo cual se deben considerar la evolución en las ideas que concretizan el poder actual de acuerdo a las teorías de Maquiavelo y Hobbes, que exaltan al poder; Rousseau que lo limita y Locke y Montesquieu que lo racionalizan; sin olvidar los radicalismos del poder en el siglo antepasado a cargo de Marx y Proudhon.

15.-HUERTA Ochoa, Carla. Mecanismos constitucionales para el control del poder político. 2ª edición. IIJ-UNAM. México. Consultado en http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=158 el 5 de junio de 2010. p. 35.

16.-a que de no ser así, se corre el riesgo de continuar ampliando la brecha entre sistema el político, el derecho y la sociedad.

17.-VALADÉS, Diego. El control del Poder. 3ª Edición. PORRÚA. México, 2006.

18.- Citado por HUERTA, op. Cit. pág. 42.

19.-Elque se caracteriza por la Transferencia de las atribuciones públicas a los particulares y confusión de lo público con lo privado, lo que implica un desmantelamiento de las funciones públicas y aislamiento de los principios básicos del Estado: soberanía (mutación del concepto supranacional), legitimidad (cambia a eficacia), derecho (problema de territorialidad y su aplicación).

20.-Entendida esta como el proceso por el cual los efectos del poder se aproximan en la mayor medida de lo deseable, a los niveles de equilibrio que permiten garantizar las libertades individual y colectiva en el que evitan, en la medida de lo posible, los efectos negativos resultantes de la coacción. Su nivel más alto, es el sistema de controles. El resultado no necesariamente deben ser sanciones, pueden ser sólo extrañamientos.

21.-VALADÉS… Op. Cit. p. 117.

22.-Ídem. P. 118.

23.- Así las cosas, se debe separar entre la razón, la pasión y el interés. Si bien la separación es complicada e, inclusive imposible, deberá entonces tratar de armonizarse.

24.-URIBE Arzate, Enrique. El sistema de justicia constitucional en México. Miguel Ángel Porrúa. México, 2006. p. 303.

25.-Artículo 114 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en línea), consultada en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf el 30 de mayo de 2010.

26.-Con la característica de que los miembros que requieren, debieron haber votado en contra de la ley que se impugna, o haberse abstenido de votar.

27.- VALADÉS. Op. Cit. P. 25.




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