LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR INCAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES |
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN II. LA ACCIÓN PROCESAL III. LA EXCEPCIÓN PROCESAL IV. LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS V. CONCLUSIÓN VI. BIBLIOGRAFÍA VII. ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo se intitula “LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE NULIDAD POR INCAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES” y partimos de que la “capacidad” de las partes tiene dos dimensiones, primero, es un atributo inherente a la persona, y segundo, es un elemento de validez, cuya violación acarrea la nulidad –conforme a la legislación sustantiva civil es una nulidad relativa–; a su vez, dicha nulidad puede ejercitarse vía acción, o bién oponer esa nulidad, vía excepción; sin embargo, al referir a la incapacidad, se alude no sólo a la incapacidad de ejercicio, sino también a la incapacidad de goce, estimando que ambas debería reconocerse de manera precisa, en cuanto a sus efectos y consecuencias jurídicas respectivas, situación que no acontece.
A primera vista, pareciera que es insostenible hablar de incapacidad de goce(1) ; sin embargo, cuando lo atisbamos, sobre todo con el análisis jurídico, caemos a la cuenta que es preciso hablar de “incapacidad de goce”. Varios juristas así lo consideran, entre ellos: Julien Bonnecase(2) , Manuel Borja Soriano(3) , Ernesto Gutiérrez y González(4) , Manuel Bejarano Sánchez(5) , Bernardo Pérez Fernández del Castillo(6) , Jorge Joaquín Llambías(7), Javier Tapia(8) , Ignacio Galindo Garfias(9) .
Como acotación al presente artículo, al referirnos a la incapacidad de goce, no comprendemos bajo esta expresión, la falta absoluta de la capacidad (10) . Si esto fuera así, sería irracional hablar del tema, no se podría sostener, puesto que un ente carente en lo absoluto de capacidad jurídica no sería siquiera persona física o jurídica. (11) Entonces, por incapacidad de goce, entendemos que se trata de situaciones particulares que en relación a determinados sujetos, a quienes la norma jurídica les restringe ciertos derechos para actos jurídicos muy concretos, -por ejemplo, el caso de los extranjeros que conforme al artículo 27 constitucional no pueden adquirir el dominio directo de tierras y aguas en la faja prohibida(12); - de modo tal que, cuando se niega determinado derecho a una categoría de sujetos, decimos que hay incapacidad de goce, porque esa categoría de personas –los extranjeros por ejemplo-, no tienen y por tanto no gozan los derechos específicos señalados por la propia ley -adquirir el dominio directo de tierras y aguas en la faja prohibida-; por consiguiente, al no detentarlos, tampoco habrá la posibilidad de que los pueda hacer valer por medio de otra persona –(13) representante-. En síntesis, en los casos en que la norma jurídica limita derechos determinados a personas determinadas por la misma, el sujeto no es titular de los mismos, no goza de ellos; consecuentemente, al no poseerlos, tampoco podrá hacerlos valer por sí o por medio de representante. Esto es lo que referimos como incapacidad de goce. Partiendo de la habilitación normativa, la problemática que abordamos se desarrolla en torno a los casos en que la norma jurídica restringe determinados derechos a ciertas personas en lo específico; entonces al no ser habilitados por la norma, el sujeto no los posee, no es titular de los mismos, no goza de ellos; por ende, al no detentarlos, menos aún podrá hacerlos valer por sí o por medio de representante. Esta situación es a la que referimos como incapacidad de goce.

En la conformación de los actos jurídicos y de manera particular del contrato, la capacidad también desempeña un papel importante; la “capacidad jurídica” conforma uno de los elementos de validez del mismo, de modo tal que su falta, según la legislación civil federal, provoca la nulidad relativa del contrato.
En éste tenor, la nulidad de los actos jurídicos se presenta respecto de aquellos en que se han cumplido los elementos esenciales, pero les falta algún elemento de validez(14).
Así mismo, la nulidad –conforme a la doctrina y a la propia legislación– puede ser absoluta o relativa.
Será absoluta, únicamente en los casos de ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico y sus características distintivas son las siguientes: Surte efectos provisionales, los cuales se destruyen de manera retroactiva cuando se pronuncia la sentencia de nulidad; es imprescriptible ya que en cualquier momento puede demandarse; puede intentarla cualquier interesado; y no puede convalidarse por confirmación o ratificación ya expresa o tácita.
Por otro lado, la nulidad relativa según la ley, procede cuando falta la capacidad; cuando existen vicios en la manifestación de la voluntad; cuando el consentimiento exigido para el acto jurídico de que se trate, no se exprese de la manera exigida por la ley; y en algunos casos por ilicitud en el objeto y sus características son las siguientes: Produce efectos provisionales de validez; es prescriptible; solamente puede invocarla el perjudicado, es decir, quien sufre el vicio o el incapaz; puede convalidarse por la confirmación o ratificación ya expresa o tácita.
En efecto, el artículo 2228 del Código Civil Federal establece que la incapacidad de cualquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa.
Ahora bien, si una incapacidad de goce, tal y como lo hemos referido, implica que el sujeto no pueda realizar determinado acto jurídico ni por sí, ni por interpósita persona. Entonces, ¿qué tipo de acción de nulidad se ejercería?, sería relativa, porque así lo determina la ley, ¿será absoluta por atentar contra el orden público?, ¿que salidas legales tenemos?; si las hay, ¿desde el punto de vista de la teoría jurídica, serán las adecuadas?
Como se advierte, el citado dispositivo no hace ninguna distinción entre “incapacidad de goce” e “incapacidad de ejercicio”, en él simplemente se expresa: “la incapacidad”; por lo que, al referirla en forma genérica, se aplica a las dos incapacidades, situación que engendra graves consecuencias, toda vez que, como se ha expresado, las características de la nulidad relativa son casi totalmente opuestas a las de la nulidad absoluta; además, si se considera que la capacidad de goce, obedece a cuestiones de orden público, cuya transgresión es de suyo graves, entonces, partiendo de la perspectiva de la incapacidad –como lo refiere la ley-, no se estarían cumpliendo los criterios de justicia y eficacia que deben tener las normas jurídicas.
A su vez, dentro del procedimiento, los alcances resultarían diversos en función de que la nulidad puede ejercitarse vía acción u oponerse vía excepción, por tanto se puede traducir en la presentación de una demanda de nulidad, lo mismo se puede desplegar como excepción de nulidad. Si bien es cierto, que conforme a la ley civil, los actos ejecutados en contra de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulas si la misma ley no dispone lo contrario, y ello da la pauta para que se pueda manejar como una nulidad absoluta, sin embargo, consideramos que es una solución muy amplia, la ilicitud es un cajón muy amplio; por lo que estimamos que desde el punto de vista estrictamente jurídico, en esos casos estamos en presencia de incapacidades de goce, y creemos que así es como deben contemplarse; por lo tanto si es abordado éste camino, debería conducirnos a los mismos resultados de nulidad absoluta, situación que la ley civil no contempla, pues si optamos por éste camino, la ley común simplemente señala que la incapacidad de cualquiera de los autores del acto provoca la nulidad relativa.
¿Cuál es la razón por la que se estima que debe engendrar la nulidad absoluta?, si partimos de que, en los casos considerados de incapacidad de goce se protegen no solamente intereses particulares, sino más bien generales, tutelando con ello el orden público, creemos que por esta razón debería darse la misma solución, como si se abordara el camino de la ilicitud, y para tal efecto, se estima que debe hacerse la modificación respectiva en la legislación civil, que por un lado clarifique lo que debe entenderse por incapacidad de goce, y por el otro, señale los efectos y consecuencias jurídicas de la misma, con lo cual se impediría el que, cuando escojamos el camino de la incapacidad de goce, se actualice la nulidad relativa, y por ende, la prescripción y convalidación del acto jurídico, evitando con ello, el que se vea vulnerada la norma jurídica.
El presente trabajo haremos una breve exposición de la acción procesal, la excepción procesal y la nulidad de los contratos, para por último estudiar la nulidad por incapacidad, tanto vía acción como vía excepción.
II. LA ACCIÓN PROCESAL.
La acción, surge como una prohibición a la autodefensa, en base a la jurisdicción –juris-dictio–, potestad que tiene el estado para decir el derecho o decidir una controversia jurídica; entonces el gobernado o justiciable que pide justicia tiene ese derecho (15). En este mismo sentido se expresa, José Castillo Larrañaga: “La prohibición del ejercicio de la autodefensa en el Estado moderno, determina la exigencia de dotar a los particulares y al Ministerio Público, en su caso, de la facultad (en aquellos) y del poder (en éste) que permita provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales para la tutela del derecho; esta facultad o potestad es la acción o derecho de acción(16).”
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española tenemos que, la acción, es una palabra multívoca, denota varios significados según el sentido en que se use, dicha expresión proviene del latín, actio, -onis; y sus significados más acordes para nuestros propósitos son: “1. f. Ejercicio de la posibilidad de hacer. 2. f. Resultado de hacer.7. f. Der. En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.8. f. Der. Facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer en juicio el contenido de aquel. Acción reivindicatoria, de nulidad”(17). Para Carlos Arellano García, en cuanto al significado gramatical de la expresión en estudio refiere: “en la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona, física o moral, que originará la actuación del órgano con potestad para el desempeño de la función jurisdiccional respecto de otro sujeto, que habrá de adoptar, a su vez, una conducta de aceptación total o parcial, o bien, de rechazo también total o parcial, y también de pasividad”(18).
En las Instituciones del Cuerpo de Derecho Civil romano, libro cuarto, título sexto, bajo el epígrafe “De actionibus” se señala: “Superest, ut de actionibus loquamur. Actio autem nihil aliud est, quam jus persequendi juicio, quod sibi debetur, cuya traducción es: Resta que hablemos de las acciones. Mas la acción no es otra cosa, que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe(19)”
En palabras de destacados jusrromanistas, Eugene Petit precisa que “la facultad de recurrir a estos Tribunales está regulada por el Derecho civil, y constituye la sanción de los derechos, es decir, la acción… De manera que se puede definir la acción en el sentido más amplio: Todo recurso a la autoridad judicial para hacer consagrar un derecho desconocido, o, sencillamente, la persecución de un derecho en justicia(20)”. Y en términos de Guillermo Floris Margadant: “El derecho de acudir a estos organismos –los que administran justicia– se llama derecho de acción”(21).
Francesco Carnelutti señala que la acción es “el conjunto de actividades mediante las cuales la parte desarrolla su colaboración con el juez para la justa composición de la litis. Estas actividades,… son necesarias para el buen desarrollo del proceso(22)”. Y sigue señalando que la palabra acción tiene dos significados, en cuanto vale para juzgar, conjuntamente, la actividad y el poder de las partes. Como poder de las partes, –que es el significado considerado más apropiado– refiere: “ha habido por largo tiempo una fortísima tendencia a hacer de ella –la acción– todo uno con el derecho (material o sustancial) que la parte hace valer en juicio”(23).
Señala Eduardo García Máynez, que existen dos concepciones tradicionales de la acción, podemos considerarla como un derecho o como un medio. La primera de ellas, parte de las ideas de los jurisconsultos romanos, “es el derecho material en movimiento, es decir, en cuanto exigencia que hace valer ante los tribunales, a fin de conseguir el cumplimiento de la obligación relativa(24)”. Dicha idea de la acción fue criticada por los mismos comentaristas del derecho romano, –el propio Vizconde de Seabra, según García Máynez le dio el nombre de derecho sancionador– pues sostuvieron que “la acción es, en realidad, un medio destinado a obtener, a través de un procedimiento judicial, el reconocimiento y satisfacción de las facultades legales que nos pertenecen(25)”.
Entonces, la acción ¿es un derecho autónomo o independiente?, o ¿es un derecho dependiente?
A este respecto, Nicolás Coviello la considera como un derecho dependiente pues señala que, “ninguno podría ver en ella –la acción– una entidad distinta del derecho; constituye un elemento del mismo, forma parte de su contenido, pero nada más. Tan cierto es esto, que algunos han hecho derivar el nacimiento de la acción de la violación del derecho. En el segundo estadio es claro también que la acción es la misma facultad abstracta que se determina y concreta; por tanto, ni siquiera entonces puede verse en ella un nuevo derecho”(26).
La postura tradicional y generalmente aceptada de la acción es, considerarla como un derecho autónomo; y es resumida de manera muy concreta por García Máynez, en los siguientes términos: el derecho de acción es un derecho diferente e independiente del derecho a la prestación, pues hay ocasiones en que existe la acción sin el derecho material, o a viceversa; el derecho de acción es correlativo al deber estatal denominado obligación jurisdiccional; y, el derecho de acción es público, los derechos materiales son generalmente de carácter privado (27).
Para Hugo Rocco, la acción viene a ser conformada por “el derecho de cada ciudadano, como tal, de pretender del Estado el ejercicio de su actividad para la satisfacción de los intereses amparados por el derecho, se llama derecho de acción”(28).Las características son las siguientes: Es un derecho subjetivo público, correlativo de la obligación jurisdiccional; es relativo, porque corresponde a una obligación del estado, representado por sus órganos; abstracto, porque puede ser ejercitado por cualquier persona, aun sin derecho material qué hacer valer; no es un derecho a obtener un fallo favorable; sino meramente a obtener un fallo(29).
Chiovenda hace un estudio de la acción diciendo que se presenta “…el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley…como un derecho con el cual, no cumplida la realización de una voluntad concreta de ley mediante la prestación del obligado, se obtiene la realización de aquella voluntad por otro camino, es decir, mediante el proceso”(30). La concibe como una especie de derecho potestativo (31), “como todos los derechos potestativos, la acción es un poder puramente ideal, es decir, el poder de producir determinados efectos jurídicos (actuación de la ley). Este poder se ejercita mediante una declaración de voluntad relativa a los efectos que se pretende, y no requiere ninguna acción física, sino aquella que es necesaria para manifestar y mantener durante el proceso la voluntad de que sea actuada la ley (demanda judicial)(32)”. Sin embargo, el error que comete Chiovenda, como lo puntualiza García Máynez, consiste en atribuir al derecho de acción, el que la obligación correlativa sea del demandado, y no del estado como realmente sucede.
III. LA EXCEPCIÓN PROCESAL.
Partiendo del Diccionario de la Real academia Española, excepción, proviene del latín –exceptĭo, -ōnis–, cuyos significados más apropiados para nuestro objeto de estudio son: 1. f. Acción y efecto de exceptuar.2. f. Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie.3. f. Derecho. Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción del dominio, etc. Dilatoria.1. f. Derecho. La referente a las condiciones de admisión de la acción, que podía ser tratada y resuelta sin necesidad de decidir sobre el fondo. Perentoria.1. f. Der. La que se ventila en el juicio de fondo y se falla en la sentencia definitiva (33) .
En las Instituciones del Cuerpo de Derecho Civil romano, libro cuarto, título décimo tercero, bajo el epígrafe “De exceptionibus” se señala: “Sequitur, ut de exceptionibus dispiciamus. Comparatae sunt autem exceptiones defendorum eorum gratia, cum quibus agitur; saepe enim accidit, ut, licet ipsa persecutio, qua actor experitur, iusta sit, tamen niiqua sit adversus eum, cum quo agitur”. Que significa, “Síguese que hablemos de las excepciones. Y se han establecido excepciones para que puedan defenderse aquellos contra quienes se ejercita la acción; pues acontece con frecuencia, que, aunque en sí misma sea justa la demanda por que procede el actor, sea, sin embargo, injusta contra aquel con quien se litiga”(34) .
Para Eugene Petit la excepción en el derecho romano es un “modo de defensa que no contradice directamente la pretensión del demandante(35)” Surgen a partir del procedimiento formulario, y en cuanto al efecto el primordial fue que “estando justificada, la excepción tiene por efecto la absolución del demandado(36)” En el periodo formulario la excepción “no era otra cosa que una cláusula que agregaba el pretor a la fórmula-acción, en beneficio del demandado”(37). Y tenían –según Pallares– las siguientes características: a) buscan destruir la intentio de la acción y evitar la condenación; b) Pueden ser dilatorias o perentorias; c) El demandado puede oponer varias conjuntamente; d) Las excepciones personales sólo pueden hacerse valer por determinadas personas y no por todos los obligados, a diferencia de las reales en las que opera lo contrario. La cosa juzgada es real; la de compensación, era personal; e) El oponer una excepción no implica la confesión del reo; f) Las excepciones hechas valer por el principal obligado, igualmente favorecen al fiador; g) Derivan de una de las siguientes causas: el demandado ha hecho lo que ha debido hacer, el actor ha hecho lo que no debía, o dejado de hacer lo que debió haber hecho; h) En algunos casos tienen como efecto absolver total o parcialmente al demandado.(38) En conclusión, podemos decir que era un derecho conferido al demandado dentro del proceso, para invocar circunstancias de hecho o el derecho en que el demandante basaba su demanda, con el propósito de destruir o dilatar los efectos de la acción.
Piero Calamandrei (39), partiendo del concepto jurisdicción , cuando se refiere al carácter de la bilateralidad de la acción, se refiere a la excepción. “Advertimos, al hablar de los sujetos del proceso, que en el proceso moderno hay siempre, frente a una de las partes que pide la providencia, al menos otra parte respecto de la cual la providencia se pide; pero esta característica bilateralidad del proceso no es, en sustancia, más que una consecuencia de la bilateralidad de la acción, la cual trata siempre de obtener del Estado una providencia que ponga en obra una sujeción y presupone, por consiguiente, en todo caso, que frente a quien pide la sujeción de otro,,,, se encuentra alguien que debe ser sujetado(40)”.
La excepción también es vista como un derecho de contradicción a la demanda, Castillo Larrañaga así lo considera y señala al respecto: “se denomina excepción a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial (no reconociendo la justicia de la pretensión en toda la extensión en que el demandante la haya formulado(41)”
Escriche y Caravantes señalan de manera respectiva que la acción: “es la exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor”; y el segundo, “por excepción se entiende el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor”(42).
Para Eduardo Couture, “es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él”(43).
Arellano García distingue entre la excepción como “medio de defensa hecho valer por el demandado y que puede o no prosperar, de la situación en la que la excepción ya ha prosperado. En la excepción encontramos una tendencia del demandado hacia la neutralización total o parcial de los efectos de la acción pero, esa tendencia puede tener resultados favorables o contrarios”(44).
Para Ovalle Favela, la palabra excepción tiene dos significados: en sentido abstracto; y en sentido concreto: En el sentido abstracto, la acción es “el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que o bien impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, o que, en caso de que se llegue a tal pronunciamiento, produzcan la absolución del demandado”(45).
–En sentido concreto– “con la expresión excepción se suele designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales –cuestionan la válida integración de la relación procesal–) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandado (excepciones sustanciales –discuten la pretensión del fondo con hechos, extintivos, modificativos o impeditivos–)(46)”.
Hugo Alsina describe tres acepciones de la excepción: “En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción; b) en un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo (de la acción); c) en sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca”(47).
La clasificación de las excepciones, basándonos en lo expuesto el distinguido Procesalista mexicano Don Eduardo Pallares(48) tenemos:
I. Por su naturaleza:
A) Substanciales.(49) Referentes a la validez esencial de la acción ejercitada
B) Procesales(50) . Relativas a:
1) Al modo de su actual ejercicio en el juicio concreto de que se trata;
2) A dilucidar una cuestión previa;
3) Las excepciones procesales formales, tales como: La incompetencia absoluta, o a la relativa opuesta antes de contestar, la recusación del juez o miembros del tribunal.
II. Por sus efectos:
A) Dilatorias. Si retrasan el conocimiento del asunto principal controvertido; por ejemplo: Entre las procesales, tenemos la recusación, poder insuficiente, nulidad de citación. Entre las sustanciales están: plazo no vencido, no cumplimiento de la condición suspensiva.
B) Perentorias. Se dirigen en contra de la acción para aniquilarla. Se dividen en:
1) En litis finitae. Excluyen no solo la acción ejercitada, sino también cualquier otro proceso. Por ejemplo: La cosa juzgada.
2) Comunes. Las que sirven para destruir la acción. Se proponen al contestar y también pueden plantease aisladamente como cuestiones incidentales.
III. Por su extensión
A) Simples. Cuando se intentan contra la acción
B) Reconvencionales. Son las que proponen una cuestión nueva, y constituyen una nueva acción del demandado para con el actor.
IV. LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS.
La nulidad “se produce, en los actos que han nacido en el mundo jurídico por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosos o imperfectos por no reunir los requisitos de validez”(51) que la ley señala.
La acción de nulidad no está regulada de manera especial en el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, en base a las disposiciones del Código Civil Federal, se infiere la misma, pues en viarias disposiciones de la aludida legislación sustantiva, expresan el término “nulidad”. Por citar sólo algunos ejemplos, tenemos:
Artículo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
Artículo 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo 2227.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.
“El objeto de la acción –de nulidad– será que se declare la nulidad del acto y se le prive judicialmente sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las cosas al estado que tenían antes del acto nulo y, de no ser posible, se condene al pago de daños y perjuicios(52)”.
Existen también diversos criterios de clasificación de las nulidades:
La nulidad absoluta, procede en el caso de ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico, sus características son las siguientes: Surte efectos provisionales, los cuales se destruyen retroactivamente cuando se pronuncia la sentencia de nulidad; es imprescriptible ya que en cualquier momento puede demandarse; puede intentarla cualquier interesado; y no pueda convalidarse por confirmación o ratificación ya expresa o tácita.
La nulidad relativa; procede cuando falta la capacidad de ejercicio; cuando existen vicios en la manifestación de la voluntad; cuando el consentimiento exigido para el acto jurídico de que se trate, no se exprese de la manera exigida por la ley; y en algunos casos por ilicitud en el objeto. Sus características son las siguientes: Produce efectos provisionales de validez; es prescriptible; solamente puede invocarla el perjudicado, es decir, quien sufre el vicio o el incapaz; puede convalidarse por la confirmación o ratificación ya expresa o tácita. “La acción de nulidad la ejercerá la parte del acto jurídico que resulte afectada por la irregularidad del mismo y la parte demandada será la parte que derive prerrogativas del acto nulo(53)” .
Las nulidades de pleno derecho. Según la doctrina son aquellas que no requieren declaración judicial, aunque se ha precisado también que en el Derecho mexicano no se contempla este tipo de nulidades, -a menos que la ley expresamente así lo señale- tal y como se robustece con la tesis jurisprudencial número 886 del Segundo Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Octava época, Tomo VI, página 608, citada a la voz de:
NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Octava época: Amparo en revisión 532/91. Javier Ramírez Maldonado y otro. 26 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 63/92. Ambrosio Saloma García. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 72/92. Salvador Macías Acevedo. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 208/92. Gregoria Morales Aguilar. 29 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 262/92. Santiago Morales Osorno. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/222, Gaceta número 59, pág. 67; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Noviembre, pág. 173.
Según el Código Civil para el Estado de Guanajuato, tenemos como casos de nulidad de pleno derecho, que por lo mismo no requieren declaración judicial los siguientes:
1.- El previsto por el artículo 630 que predica: “El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. Las que hiciere serán nulas de pleno derecho”.
2.- El que previene el artículo 2962 que señala “Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas”.
Por último, la nulidad podrá ser total o nulidad parcial (54), según la nulidad afecte a la totalidad del contrato; o solamente recaiga sobre una parte del mismo; entonces es que hablaremos de una nulidad total o una nulidad parcial , según sea el caso. Por ejemplo, si solamente es ilícita una cláusula accidental, no habría razón para que se afectara la totalidad del contrato, pues en este caso deberá pronunciarse sobre la nulidad de la referida cláusula. Lo anterior conforme al artículo 2238 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1729 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establecen: “El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera”.
V. CONCLUSIÓN
La incapacidad de goce implica que el sujeto no tenga la aptitud, esto es, que no pueda realizar determinado acto jurídico ni por sí, ni por medio de su representante. ¿Qué de nulidad se produce con la transgresión a ésta situación?
El artículo 2228 del Código Civil Federal (55) establece que la incapacidad de cualquiera de los autores del acto produce la nulidad relativa.
El anterior artículo no se hace distinción entre incapacidad de goce y la incapacidad de ejercicio, sólo se refiere a “la incapacidad”; por lo que, al expresarse en forma genérica, vale para las dos incapacidades, situación ésta que desde nuestra perspectiva engendra graves consecuencias por lo que sigue: toda vez que las características de la nulidad relativa son distintas, casi opuestas a las de la nulidad absoluta; además de que, si se considera que las situaciones jurídicas que motivan la “capacidad de goce”, obedecen a cuestiones de orden público, cuya transgresión es de suyo grave, y la ley no lo considera en estos términos. Si partimos de la posición de la incapacidad, por un lado como la estamos abordando; y por el otro –como lo refiere la ley, estimamos que no se estarían cumpliendo los criterios de justicia y eficacia que deben tener las normas jurídicas, puesto que el orden público se vería vulnerado.
Sin embargo, el problema no queda sólo en el ámbito sustantivo, si lo llevamos al proceso los alcances también resultarían diversos.
Para empezar, la incapacidad como elemento de validez, se puede invocar por el perjudicado o su representante mediante la vía de acción de nulidad (56); aunque también existe la posibilidad de que al incapaz se le reclame o demande cualquier prestación o derecho mediante el ejercicio de una acción que derive del acto jurídico en que intervino el incapaz; entonces, el incapaz o su representante podrá invocar la incapacidad oponiendo vía excepción, la nulidad del contrato.
Ya para concluir, en base a la posición a la que nos venimos refiriendo, supongamos que una asociación religiosa legalmente constituida adquiere bienes que no guardan ninguna relación con objeto de la misma, esta situación en términos estrictamente jurídicos descansa en lo que hemos referido como incapacidad de goce, situación que ante el abordaje legal vigente tal y como lo prescribe el artículo 2228 de la Legislación Civil Federal tendríamos lamentables efectos, puesto que, si le atribuimos la consecuencia de nulidad relativa –como la ley lo contempla–, con el transcurso del tiempo marcado por la ley sin que en éste se haya ejercitado la acción de nulidad, jurídicamente estaría operando “la prescripción de la acción de nulidad”, lo que a su vez conllevaría a la convalidación de dicho contrato. Situación que consideramos grave, pues se estaría vulnerando el orden público, la ley sería definitivamente burlada sin ninguna posibilidad de enderezar la violación a la misma, se estima que estamos ante un caso cuyas consecuencias deben ser más terminantes a las que se atribuye como si se tratara de un caso de nulidad relativa.
Conforme al artículo 8º, del Código Civil Federal, los actos ejecutados en contra de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulas si la misma ley no dispone lo contrario, nos da la posibilidad de que el problema se pueda encauzar como nulidad absoluta; empero, creemos que si es abordado también como una incapacidad de goce, –que según nuestra perspeciva sería la correcta–, debería llevarnos a las mismas consecuencias de nulidad absoluta; en embargo, si el día de hoy abordamos éste camino, tenemos que el aludido Código Civil simplemente señala que, la “incapacidad” de cualquiera de los autores del acto provoca la nulidad relativa.
Estimamos que en los casos de incapacidad de goce, se tutela el orden público; por tal razón las consecuencias y efectos de los mismos, no deben corresponder a los que la ley atribuye a las situaciones de nulidad relativa, que tutela intereses meramente privados; más bien, los efectos que se deben dar a dichas situaciones, son los que la ley atribuye a la nulidad absoluta, con ello se evitaría el que operara la prescripción y por ende, la convalidación del acto jurídico, evitando con ello, el que pueda verse burlado el orden jurídico.
VI. BIBLIOGRAFÍA.
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2. Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, México, OXFORD, 2002.
3. Bonnecase Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Traducido por Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004.
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5. Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, Traducción de Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004
6. Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal, Traducido por Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004
7. Castillo Larrañaga, José, Et Al. Instituciones de Derecho Procesal Civil, México, PORRÚA, 1990
8. Couture, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, DEPALMA, 1958
9. Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, Traducción de Felipe de J. Tena, México 1938
10. Cuerpo del Derecho Civil Romano, Institutas-Instituciones, Traducido por D. Ildefonso L. García del Corral, Primera Parte, Instituta-Digesto. Barcelona, JAIME MOLINAS EDITOR, 1889
11. Chiovenda, Giuseppe, Cuso de Derecho Procesal Civil, Traducción de Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004
12. Chirino Castillo, Joel, “Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Notas previas al articulado. México, MCGRAW HILL, 2000
13. Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, México, PORRÚA, 1987
14. García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho, México, Porrúa, 1986
15. Gómez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil, México, OXFORD, 1998
16. Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Puebla, CAJICA, 1987.
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18. Margadant S., Guillermo Florís, El Derecho privado romano, México, ESFINGE, 1999
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28. Tapia Ramírez, Javier, Introducción al Derecho Civil, México, McGRAW-HILL, 2002.
VII. ÍNDICE
I. INTRODUCCIÓN ……………………………………………………………… 1
II. LA ACCIÓN PROCESAL ……………………………………………..……… 5
III. LA EXCEPCIÓN PROCESAL ……………………………………….………. 7
IV. LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS ……………………………………….11
V. CONCLUSIÓN ………………………………………………………..……….14
VI. BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………….……….15
VII. ÍNDICE …………………………………………………………..……….17
Notas al Pie:
* Coordinador Académico y Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle Bajío, campus Campestre. León, Guanajuato, México.
1.-Generalmente partimos del supuesto de que toda persona tiene capacidad de goce, porque es la aptitud para tener derechos y obligaciones, y creemos que a la inversa, no se puede hablar de incapacidad de goce, y por ello pensamos erroneamente que al hablar de incapacidad, a la única que nos podemos referir es a la “incapacidad de ejercicio”. Con esta base, me hace suponer que, este razonamiento liviano, fue también la premisa de la que partió el legislador para establecer en la ley, de una manera somera, que la “incapacidad”, -sin hacer distingos sobre, qué tipo de incapacidad- es causa de nulidad relativa.
2.- Señala lo siguiente: “si bien es cierto que la capacidad de goce de una persona nunca puede ser suprimida, también lo es que se le puede hacer sufrir restricciones; si se prefiere no existen incapacidades de goce generales, pero, por el contrario, hay incapacidades de goce especiales, forzosamente muy limitadas en número…” Bonnecase Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Traducido por Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004, p. 164.
3.-Manuel Borja Soriano señala que “La palabra incapacidad designa algunas veces a personas privadas de ciertos derechos… La misma expresión de incapacidad ordinariamente se aplica a personas que poseen todos sus derechos, pero que no tienen el libre ejercicio de ellos, por ejemplo, los menores y los demás sujetos a interdicción, Así, pues, hay incapacidad de goce e incapacidad de ejercicio”. Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, México, PORRÚA, 2001. p. 240
4.- “Si hay capacidad de goce y de ejercicio, también en ocasiones la ley establece que determinadas personas no puedan tener ciertos derechos, creando así una incapacidad de goce; o bien la ley determina que, teniendo esos derechos, les está vedado ejercitarlos por sí, de donde resulta la incapacidad de ejercicio. Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Puebla, CAJICA, 1987, p. 417.
5.- “Hay incapacidad de goce cuando un derecho, concedido a la generalidad de las personas, le es negado a cierta categoría de ellas o a determinada persona”. Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, México, OXFORD, 2002, p. 130.
6.- “Hay algunas incapacidades especiales de goce, por ejemplo, los extranjeros no tienen capacidad de goce para adquirir en las zonas restringidas que son 100 km. De la frontera y 50 km. de las playas” Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Contratos Civiles, México, PORRÚA, 1999, p. 28.
7.- “Puede faltar la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica, y entonces se padece una incapacidad de derecho. O puede carecerse de la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos que se tienen, tal la incapacidad de hecho.” Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil Parte General, Tomo I Nociones Fundamentales, Personas, Buenos Aires, PERROT, 1960, p. 395
8.-Según al Doctor Javier Tapia Ramírez, “los actos o negocios jurídicos celebrados por un incapaz están afectados de nulidad, ya sea absoluta o relativa, según el caso concreto de que se trate”. De lo que se infiere que el Dr. Tapia parte de una premisa distinta a la de la ley, pues sostiene que la incapacidad puede originar la nulidad absoluta, y, en base a la ley civil, la incapacidad de las partes origina la nulidad relativa. Entonces será preciso determinar ¿en qué casos la incapacidad provoca la nulidad absoluta? Nosotros creemos que es en los casos de incapacidad de goce, pues en los demás, será nulidad relativa. Tapia Ramírez, Javier, Introducción al Derecho Civil, México, McGRAW-HILL, 2002, p. 169
9.-Alude a las restricciones a la capacidad de goce, casos en que se pierde la capacidad de goce, por ejemplo, “Una segunda limitación a la capacidad de goce de las personas, se encuentra en la naturaleza de su estatuto. Una sociedad civil, no tiene capacidad para realizar actos de comercio, en forma permanente, dedicando a ello su actividad. Una asociación civil no tiene capacidad para realizar actos preponderantemente económicos”. Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, México, PORRÚA, 1987, p. 388 y ss.
10.- “La aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas; saliente de la personalidad jurídica de tal forma que no puede faltar en los individuos de manera absoluta, porque tal ausencia sería contradictoria con la personalidad.” Llambías, Jorge Joaquín, op. cit., nota 7, p. 391.
11.-Cfr. “La capacidad de goce es el producto de luchas políticas que se han sostenido por siglos, y de ahí que hoy día, ningún país niegue totalmente esta capacidad, si bien es cierto que en función también de razones políticas y de seguridad nacional, se establecen algunas restricciones a la misma, originándose así la incapacidad parcial de goce”. Gutiérrez y González, Ernesto. op. cit., nota 4 p. 417
12.-Véase Olave Ibarra, Olaf Sergio. Obligaciones y Contratos Civiles, México, BANCA Y COMERCIO, 2005, p. 69.
13.-En el mismo sentido se expresa el Jurista italiano Roberto de Ruggiero, al referir que cuando falta la capacidad de obrar (entendiendo por ella a la de ejercicio), debe suponerse existente la capacidad jurídica (entendiendo por ella a la de goce); si es ésta la que falta, faltará también la capacidad de obrar, y no podrá hablarse de representación. Ruggiero, Roberto De, Instituciones de Derecho Civil. Vol. I, Introducción y Parte General. Derecho de las personas, Derechos Reales y Posesion, Traducido por Ramón Serrano Suñer y José Santa-cruz Teijeiro, Madrid, REUS, 1929, p. 339.
14.-Cfr. La nulidad se da respecto de “los actos que han nacido en el mundo jurídico por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosos o imperfectos por no reunir los requisitos de validez”. Pérez Duarte, Alicia Elena, ”La nulidad de los contratos”, Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O, México, UNAM, 1996, p. 2232
15.-Cfr. Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, Traducción de Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004, p.37
16.- Cfr. Castillo Larrañaga, José, Et Al. Instituciones de Derecho Procesal Civil, México, PORRÚA, 1990, p. 145.
17.-Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, ESPASA, 2001. p. 21.
18.-Arellano, García, Carlos. Teoría General del Proceso, México, PORRÚA, 1984, p. 239.
19.-Cuerpo del Derecho Civil Romano, Institutas-Instituciones, Traducido por D. Ildefonso L. García del Corral, Primera Parte, Instituta-Digesto. Barcelona, JAIME MOLINAS EDITOR, 1889. P. 135.
20.-Cfr. Petit, Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, Traducido por D. José Ferrández González, México, PORRÚA, 1986, p. 611.
21.-Margadant S., Guillermo Florís, El Derecho privado romano, México, ESFINGE, 1999, p. 139.
22.-Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal, Traducido por Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004, p.74.
23.-Idem.
24.-Cfr. García Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, México, Porrúa, 1968. p. 230
25.-Idem.
26.-Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil, Traducción de Felipe de J. Tena, México 1938. p. 538.
27.-Cfr. García Máynez, Eduardo, op cit., nota 24, p. 233.
28.-Rocco, Hugo, Derecho Procesal Civil, Traducción de Felipe de Jesús Tena, México, 1938, p. 152
Idem
29.-Cfr. García Máynez, Eduardo. op cit., nota 24, p. 233.
30.-Chiovenda, Giuseppe, Cuso de Derecho Procesal Civil, Traducción de Jorge A. Martínez Jiménez, México, OXFORD, 2004, p. 10.
31.-Entendido el derecho potestativo como aquellos que constituyen un Poder jurídico, como lo Refiere García Máynez. García Máynez, Eduardo. op cit., nota 24, p. 213. Como derechos subjetivos.
32.-Chiovenda, Giuseppe, op cit., nota 30, p. 15.
33.-Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, ESPASA, 2001, p. 1015.
34.-Cuerpo del Derecho Civil Romano, Institutas-Instituciones, Traducido por D. Ildefonso L. García del Corral, Primera Parte, Instituta-Digesto. Barcelona, JAIME MOLINAS EDITOR, 1889, p. 151.
35.-Petit, Eugene, op cit., nota 20, p. 680.
36.-Ibídem., p. 681.
37.-Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, PORRÚA, 1988, p. 345.
38.-Ibidem., p. 346.
39.-“En armonía con esta finalidad de la jurisdicción, quien acciona para obtener del juez una providencia jurisdiccional, considera esta providencia no solamente como destinada a satisfacer el interés propio de él como proponente, sino como destinada, además, a valer respecto de otra personal, esto es, de la persona sobre la cual deberá obrar la sujeción impuesta por el Estado (el acreedor pide la condena del deudor; el propietario de un fundo pide que su propiedad sea declarada cierta respecto del propietario colindante; el cónyuge pide que el matrimonio sea anulado respecto del otro cónyuge; y así sucesivamente). La acción se presenta, pues, en última instancia, como la petición que una persona hace al órgano judicial de una providencia destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona. Cfr. Calamandrei, Piero, op cit., nota 15 p. 43.
40.-Idem.
41.-Cfr. Castillo Larrañaga, José, Et Al., op cit., nota 16 p. 171.
42.-Citados por Pallares, Eduardo, op cit., nota 37, p. 347
43.-Cfr. Couture, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, DEPALMA, 1958, p. 89.
44.-Cfr. Arellano, García, Carlos, op cit., nota 18 p. 304
45.-Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, México, OXFORD, 1999, p. 80
46.-Ibidem., p. 81
47.-Citado por Pallares, Eduardo, op cit., nota 37, p. 349
48.-Idem.
49.-Cipriano Gómez Lara considera que son de fondo o sustanciales, “si la oposición del demandado se refiere a la pretensión misma del actor; si la actitud del demandado implica una resistencia a la pretensión o al derecho sustantivo del actor; si el demandado dice, “ya te pagué, la deuda está prescrita, nunca te he debido, la obligación es inexistente, te he pagado parcialmente, el acto del que pretendes derivar tus derechos es nulo, etc.”, a lo que se está oponiendo el demandado es a la pretensión de fondo del actor y, en consecuencia, esteremos frente a una excepción de fondo.” Gómez Lara, Cipriano. Derecho Procesal Civil, México, OXFORD, 1998, p. 64.
50.-Son excepciones de “forma, rito o procesales, si la objeción o resistencia se enfoca a la relación procesal, hacia su válida integración; cuando el demandado al adoptar una posición de resistencia no se esté oponiendo precisamente a la pretensión de fondo del actor, sino que esté objetando o esté señalando alguna irregularidad referida a la válida integración de la relación procesal podríamos decir a la válida, útil, eficiente y eficaz integración de la relación procesal… “yo creo que el juez en este asunto no es competente porque no tiene atribuciones y éstas le corresponden a otro juez”, la oposición, es obvio, no es al fondo del asunto, sino que simplemente se está señalando que hay una cuestión importante que denunciar con respecto a esta relación procesal”. Ibidem., p. 65.
51.-Pérez Duarte, Alicia Elena, op cit., nota 14, p. 2232
52.-Arellano, García, op cit., nota 18 p. 294
53.-Idem.
54.-Cfr. Chirino Castillo, Joel, “Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Notas previas al articulado. México, MCGRAW HILL, 2000, p.294
55.-“La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo”. Art. 2228 del Código Civil Federal.
56.-Según el Artículo 2229 del Código Civil FederalLa acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.

