Los Requisitos de la Orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso. El contenido del hecho que la Ley señale como delito.
Presentado por: Mtro. Jorge Estrada Álvarez. |
Los Artículos 289 y 300, del proyecto de Legislación Procesal Penal del Estado, contienen los requisitos para librar orden de aprehensión y auto de vinculación a proceso, entre los cuales se encuentra el término “hecho delictivo”, que viene a sustituir los conceptos de “cuerpo del delito” y “elementos del tipo penal”, mismo que ha sido definido como “la acreditación de los elementos objetivos o externos del tipo penal”, dejando fuera a los elementos subjetivos tales como el dolo, elementos subjetivos del injusto y la culpa.
El proyecto en mención a la letra señala:
Artículo 289. El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar la aprehensión de una persona cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
Se entenderá que existe un hecho delictivo, cuando los datos de prueba revelen razonablemente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito.
Requisitos para pronunciar auto de vinculación a proceso
Artículo 300. A petición del Ministerio Público, el Juez de Control decretará la vinculación a proceso del inculpado, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación e informado al inculpado su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, y en su caso, que se le haya dado oportunidad para declarar;
II. Que de los antecedentes de la investigación preliminar expuestos por el Ministerio Público se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o participó en su comisión.
Se entenderá que existe un hecho delictivo, cuando los datos de prueba revelen razonablemente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito;
III. Que en la resolución se exprese el delito que se impute el inculpado, lugar, tiempo y circunstancias de su ejecución; y
IV. Que no se encuentre demostrado una causa de extinción de la acción penal o una excluyente de delito.
El auto de vinculación a proceso deberá contener los datos personales del inculpado y dictarse por los hechos que fueron motivo de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la que le asignó el Ministerio Público. También fijará el plazo para el cierre de la investigación y en su caso, las decisiones que se asuman sobre las solicitudes de medidas cautelares.
Las determinaciones a que se refiere el párrafo anterior son apelables.
No existe descripción legal a nivel Constitucional, de lo que debe entenderse como hecho delictivo o hecho que la ley señale como delito, y al ser dicho concepto la base para el libramiento de la orden de aprehensión, o su presentación ante un Juez Penal, así como el decreto del auto de vinculación a proceso, en el procedimiento penal mexicano, conforme a los artículos 16 y 19 de la Carta Magna, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 18 de junio de 2008, por ello su ausencia de delimitación o configuración podría resultar en la práctica violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica, aunado a la no observancia de los principios de tipicidad y previo y debido proceso aceptados por la normatividad Internacional y la doctrina unánime, en plena contradicción de los artículos 14 y 133 de la propia Constitución Federal, como al respecto sucede con la propuesta de Ley en comento, al dejar fuera de comprobación los elementos subjetivos del tipo, creando consigo inseguridad jurídica.
La reforma Penal Constitucional del 18 de junio de 2008, relacionada con los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso, modificó la conceptualización de los elementos integradores de la comprobación sustantiva y procesal del delito, además de la responsabilidad penal, generando confusión con el concepto hecho delictivo.
Así mismo, el proyecto de ley procesal penal de Guanajuato solamente refiere que se comprobará la materialidad del delito, es decir, la tipicidad objetiva descriptiva, sin considerar que existen múltiples tipos penales que exigen una acreditación de la tipicidad subjetiva, como lo es el caso del fraude, violación, abuso de confianza, robo calificado, etc.
El dejar fuera dichos elementos subjetivos crea inseguridad jurídica, pues además de violarse el principio de legalidad previsto en el artículo 14 Constitucional, que se equipara al principio de tipicidad, en el caso de encontrarse ante un error de tipo o no acreditación de los elementos subjetivos del injusto distintos al dolo, ello será análisis de la sentencia, lo cual provocará un problema de inseguridad jurídica para el justiciable, más si se trata de delitos graves.
Antes de la reforma Constitucional del 2 de septiembre de 1993, los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión y dictado del auto de formal prisión, solamente se limitaban a comprobar el cuerpo del delito de acuerdo con elementos netamente objetivos descriptivos, lo cual era aplicable también a la responsabilidad probable.
Con la reforma Constitucional antes mencionada (septiembre de 1993), se modificó, entre otras disposiciones, incluso de Leyes secundarias, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 16 y 19, a efecto de variar el concepto o base para el libramiento de la orden de aprehensión y dictado del auto de formal prisión, señalando como requisitos la acreditación plena de los elementos del tipo penal, y la demostración probable de la responsabilidad del indiciado, implicando con ello la necesidad de acreditar la totalidad de los elementos del tipo penal, desde una tipicidad objetiva y subjetiva, que incluía además la forma de intervención del activo, así como la probable responsabilidad, que comprendía antijuridicidad y probable culpabilidad. Ello también se reflejó en la legislación secundaria, con la correspondiente reforma al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, que tenía un amplio contenido de requisitos para la comprobación del delito.
Derivado de una supuesta problemática de parte de los órganos encargados de la procuración de justicia, para acatar la observancia del texto constitucional y la ley secundaria procesal, a efecto de comprobar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del sujeto procesado, pues se argumentó que ello propiciaba impunidad, por iniciativa del entonces presidente la república, Ernesto Zedillo Ponce de León, el día 8 de marzo de 1999, se reformó de nueva cuenta el contenido de los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, para volver a la fórmula cuerpo del delito y probable responsabilidad, que ocasionó que en las diversas legislaciones procesales, incluyendo la federal, se establecieran conceptos sumamente simples de dichos términos, señalando que solamente se comprobarían los elementos objetivos descriptivos y los normativos para acreditar el cuerpo del delito, de forma simple excluyendo la necesidad de tener por demostrados los elementos subjetivos tales como el dolo y los elementos subjetivos específicos del injusto, tan necesarios para garantizar seguridad jurídica y pleno respeto al principio de legalidad.
No debe dejarse de observar las exigencias del principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 133 de la misma Constitución Federal, la normativa internacional y la doctrina unánime en el tema concerniente, en la que a través de avance científico han establecido que definir la comprobación del delito es una premisa de un Estado de Derecho
El sistema democrático de derecho pretende que los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados conforme a los hechos que regulan, es decir, en materia penal, cualquier hecho que actualice una hipótesis contenida en un tipo penal como delito, en primer lugar deberá comprobarse su existencia y adecuación exacta mediante un juicio positivo de tipicidad, además de observarse siempre el principio de bien jurídico, elementos fundamental sobre el cual descansa el Estado Democrático de Derecho. El análisis deberá comprobar los siguientes elementos:
A).- Parte objetiva del Tipo.
- Acción u Omisión: Es la conducta voluntaria desplegada por el sujeto activo, o bien el no hacer exigido por la ley o por un actuar derivado de su calidad de garante.
- Resultado: Es la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente protegido o tutelado por el Derecho Penal. (delito consumado o tentativa)
- Atribuibilidad de la Acción u Omisión realizada por el sujeto activo: Es decir es en nexo causal entre la conducta y el resultado, o bien, una juicio de Imputación Objetiva.
- Objeto Material: Es el ente corpóreo o incorpóreo en que recae la lesión o puesta en peligro de la acción del sujeto activo.
- Los medios utilizados para la realización del hecho delictivo, especificándose su idoneidad o inidoneidad.
- Las circunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasión. (siempre y cuando, el tipo penal así lo requiera.)
- Las calidades de sujetos activo o sujeto pasivo y su existencia, así como su forma de intervención, ya sea autor o partícipe.
Los elementos objetivos normativos, que para su comprobación requieran de una valoración jurídica o cultural. mencionando como ejemplos a: cosa ajena, servidor público, escala comercial, etc. La comprobación se realiza de manera positiva relacionándolos con los elementos objetivos del tipo penal.
B).- Parte Subjetiva del Tipo Penal.
- Dolo: Conocimiento de los elementos del tipo penal y su voluntad de realización. (mismo que puede contener al dolo directo, dolo directo de segundo grado y dolo eventual).
- Elementos Subjetivos del injusto distintos al dolo: Dichos elementos se componen de los ánimos. Intenciones, deseos, propósitos del o los sujetos activos en la comisión del hecho delictuoso.
- Culpa: Violación de un deber de cuidado exigido al sujeto por la ley.
Ahora bien, con el objeto de fortalecer lo antes dicho en torno a los elementos del tipo penal, es importante transcribir algunos criterios importantes del Poder Judicial de la Federación referentes a un adecuado examen de la tipicidad que en relación con la comprobación del cuerpo del delito permiten mayor seguridad jurídica al procesado, los cuales son:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : II, Noviembre de 1995
Tesis: VIII.2o.8 P
Página: 505
AUTO DE FORMAL PRISION. EN EL DEBEN PRECISARSE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DEL DELITO QUE SE IMPUTE AL DETENIDO CONFORME A LA REFORMA DEL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL QUE ENTRO EN VIGOR EL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
No obstante que en la reforma del artículo 19 constitucional, que entró en vigor el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, no se establece en forma expresa la obligación de que en el auto de formal prisión deban precisarse los elementos del tipo penal del delito que se imputa al detenido, toda vez que en la citada reforma se establece textualmente que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste", es evidente que para que el referido auto de formal procesamiento cumpla con el imperativo contenido en el transcrito precepto constitucional, requiere que se precisen los elementos del tipo penal del delito respectivo, ya que esta obligación resulta lógica, pues para poder establecer si los datos que obran en la averiguación son suficientes para acreditar tal extremo, resulta necesario determinar cuáles son esos elementos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 358/95. Enrique Jacinto Casas. 13 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : III, Marzo de 1996
Tesis: 1a./J. 7/96
Página: 477
POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACION CON LA FINALIDAD.
El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.
Contradicción de tesis 5/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 16 de febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: María Elena Leguízamo Ferrer. Tesis de jurisprudencia 7/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.
