AÑO 3 NO. 17 || 30 . ABRIL . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
A casi un aÑo de la entrada en vigor de la Ley de Voluntad Anticipada en Guanajuato, sÍntesis normativa.

Artículo elaborado por: Lic. Salvador Vértiz Corona.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío, A. C.

Imagen tomada de: http://saludpsoecordoba.files.wordpress.com/2009/05/euthanasia11.jpg



El día primero de enero de 2012, entró en vigor la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Guanajuato, publicada mediante el decreto número 166 en el Periódico Oficial del Gobierno el día 3 de junio de 2011.

Esta Ley tiene como finalidad fundamental salvaguardar la dignidad del enfermo en situación terminal en cuanto a decidir o no sobre la aplicación de tratamientos médicos, respetando en todo momento su voluntad y autonomía.

“En ningún momento y bajo ninguna circunstancia se practicará la eutanasia en el paciente. No podrán suministrarse medicamentos o tratamientos que provoquen de manera intencional el deceso del enfermo en situación terminal”.

“Solamente podrá ordenarse una sedación terminal, es decir, la administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, para lograr el alivio inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico o psicológico, en un enfermo en situación terminal, con su consentimiento explícito, implícito o delegado, sin provocar con ello su muerte de manera intencional”.

La Ley en comento señala que es de orden público y de aplicación obligatoria en el territorio del Estado de Guanajuato, por lo que toda persona con plena capacidad de ejercicio, en cualquier tiempo podrá manifestar su voluntad de manera expresa, libre e informada en los términos de la propia ley, para decidir o no sobre la aplicación de tratamientos médicos en caso de padecer enfermedad derivada de una patología terminal, incurable e irreversible y estar en situación terminal, incluyendo dicha posibilidad a los menores e incapaces en términos de lo dispuesto por la propia ley.

Se diferencia en la Ley dos formas de emisión y suscripción para la voluntad anticipada, a saber:

1.- El Documento de Voluntad Anticipada, es el documento suscrito ante Notario, a través del cual toda persona con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales manifiesta su voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar tratamientos médicos, que prolonguen su vida si llegare a encontrarse como enfermo en situación terminal; y,

2.- El Formato de Voluntad Anticipada, es el documento suscrito por el enfermo en situación terminal, con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales, o por las personas legalmente facultadas para suscribirlo, ante el personal de la institución de salud que atiende al enfermo, a través del cual se manifiesta la voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar un determinado tratamiento médico, que prolongue de manera innecesaria y sin fines terapéuticos, la vida del enfermo.

El Formato de Voluntad Anticipada será firmado por los padres o tutores del menor o del declarado legalmente incapaz, acreditando dicha circunstancia con el acta o documento público correspondiente al parentesco o relación a que haya lugar, cuando se encuentren en situación terminal.

Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Documento de Voluntad Anticipada o Formato de Voluntad Anticipada, el signatario o, en su caso, su representante, deberá solicitar a la institución de salud encargada, una anotación en el expediente médico de la disposición de voluntad anticipada, y se implemente el tratamiento del enfermo en situación terminal, conforme lo dispuesto en dicho documento o formato.

Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Documento de Voluntad Anticipada o Formato de Voluntad Anticipada deberá asentar en el historial clínico del enfermo en situación terminal, toda la información que haga constar dicha circunstancia hasta su culminación, en los términos de las disposiciones en materia de salud.

La Secretaría deberá contar con un modelo de atención en materia de cuidados paliativos, además promoverá dichos modelos en los hospitales particulares. Son cuidados paliativos, los cuidados activos y totales de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así como la atención psicológica, social y espiritual del paciente.

Señalados por la Ley los sujetos de aplicación, el artículo 27, fracción I, señala en razón de la legitimidad para la suscripción del Formato de Voluntad Anticipada, que podrá suscribirlo cualquier persona con plena capacidad de ejercicio, enferma en situación terminal, siempre que lo haga constar con el diagnóstico que le haya sido expedido por la institución de salud. Es decir, se deben cumplir los tres supuestos, y señala el glosario de términos, Institución de salud: es el establecimiento público o privado donde se brindan servicios de salud. Por tanto, en éste artículo 27 en comento, se restringe la posibilidad de suscripción del Formato de Voluntad Anticipada solamente al enfermo en situación terminal, que el glosario precisa que es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses; que lo haga constar con el diagnóstico clínico; y que, además lo suscriba en momento de plena capacidad de ejercicio. Ya que en el apartado de procedibilidad para la suscripción del Formato de Voluntad Anticipada, en el artículo 32 refiere, se podrá suscribir sólo cuando del expediente clínico del enfermo se desprenda expresamente que éste se encuentra en situación terminal. Dicho diagnóstico deberá estar firmado por el médico tratante y avalado por los directores o encargados de la institución de salud en que se esté tratando al enfermo. Por tanto el Formato de Voluntad Anticipada será posible suscribirlo en instituciones privadas de salud.

Además, se da una salida legal para la suscripción del Formato de Voluntad Anticipada, en el sentido de que si el paciente no tiene plena capacidad de ejercicio y se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, lo firmará la persona legalmente facultada para suscribirlo, ante el personal de la institución de salud que atiende al enfermo, siempre que no exista Documento de Voluntad Anticipada emitido válidamente de manera previa por el interesado ante Notario Público, a través del cual se manifestará la voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar un determinado tratamiento médico, que prolongue de manera innecesaria y sin fines terapéuticos, la vida del enfermo. Por tanto, podrá suscribir el Formato de Voluntad Anticipada en los términos establecidos por la fracción II del artículo 27 de la Ley, por orden subsecuente y a falta de: I. El cónyuge; II. El concubinario o la concubina; III. Los hijos mayores de edad, consanguíneos o adoptados; IV. Los padres o adoptantes; V. Los nietos mayores de edad; y VI. Los hermanos mayores de edad. El familiar signatario del Formato de Voluntad Anticipada en los términos del artículo en comento fungirá a su vez como representante del mismo para los efectos de cumplimiento a que haya lugar. Lo mismo sucederá en los supuestos contemplados por la fracción III del artículo 27 de la Ley, ya señalados en líneas anteriores.

Síntesis del procedimiento ante Notario Público:

En el caso del Documento de Voluntad Anticipada otorgado ante Notario Público, la Ley prescribe que deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos: I. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e informada ante Notario; II. Constar por escrito; III. Suscribirse por el interesado estampando su nombre y firma en el mismo; y IV. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del Documento de Voluntad Anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas.

El Notario deberá notificar por escrito, en un término no mayor a tres días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción a la unidad especializada, sobre el Documento de Voluntad Anticipada suscrito ante él.

Podrán ser representantes para la realización del Documento de Voluntad Anticipada: I. Las personas mayores de dieciocho años de edad; II. Las personas con capacidad de ejercicio; III. Los que no hayan sido condenados por delito grave; y IV. Los que hablen el idioma del otorgante del Documento de Voluntad Anticipada.

El cargo de representante es voluntario y gratuito; quien lo acepte, adquiere el deber jurídico de desempeñarlo cabalmente.

Son obligaciones del representante: I. La verificación del cumplimiento exacto de las disposiciones establecidas en el Documento de Voluntad Anticipada; II. La verificación cuando tenga conocimiento de la integración de los cambios y modificaciones que realice el signatario al Documento de Voluntad Anticipada; III. La defensa del Documento de Voluntad Anticipada, en juicio y fuera de él, así como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del signatario; y IV. Las demás que le imponga la Ley.

El cargo de representante concluye: I. Por muerte del representado; II. Por incapacidad legal del representante, declarada judicialmente; III. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados; y IV. Por revocación de su nombramiento o remoción, hecha por el signatario para su realización.

El Notario deberá verificar la identidad del solicitante, que tiene plena capacidad de ejercicio, y que su voluntad se manifiesta de manera libre, consciente, inequívoca e informada, al momento de la suscripción del Documento de Voluntad Anticipada.

El solicitante expresará de modo claro y terminante su voluntad al Notario, quien redactará el contenido del Documento de Voluntad Anticipada, sujetándose estrictamente a la voluntad del solicitante. Previo a la suscripción del Documento de Voluntad Anticipada, el Notario dará lectura al mismo en voz alta a efecto de que el signatario asiente y confirme que es su voluntad la que propiamente se encuentra manifestada en dicho documento. El solicitante asistirá al acto acompañado de aquél que haya de nombrar como representante a efecto de asentar en el Documento de Voluntad Anticipada, la aceptación del cargo. Firmarán el Documento de Voluntad Anticipada el solicitante, el Notario, el representante y el intérprete, en su caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Síntesis del procedimiento ante personal autorizado de la institución de salud:

El enfermo en situación terminal que no cuente con Documento de Voluntad Anticipada, o las personas legalmente autorizadas podrán suscribir un Formato de Voluntad Anticipada ante el personal de la institución de salud, autorizado en términos del reglamento de esta Ley, y en presencia de dos testigos.

La institución de salud deberá notificar el formato a la unidad especializada a más tardar el día hábil siguiente a la suscripción del mismo.

No podrán fungir como testigos de la suscripción del Formato de Voluntad Anticipada, los familiares del enfermo en situación terminal, en línea recta hasta el cuarto grado.

El Formato de Voluntad Anticipada deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos: I. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e informada ante el personal de la institución de salud; II. Constar por escrito mediante los formatos expedidos por la Secretaría; III. Suscribirse por cualquiera de las personas señaladas en el artículo 27 de esta Ley; y IV. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del Formato de Voluntad Anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas.

El Formato de Voluntad Anticipada, se podrá suscribir sólo cuando del expediente clínico del enfermo se desprenda expresamente que éste se encuentra en situación terminal. Dicho diagnóstico deberá estar firmado por el médico tratante y avalado por los directores o encargados de la institución de salud en que se esté tratando al enfermo.

El solicitante expresará de modo claro y terminante su voluntad a las personas facultadas para los efectos por la institución de salud, quienes integrarán el Formato de Voluntad Anticipada, sujetándose estrictamente a la voluntad del solicitante, y le darán lectura en voz alta para que éste manifieste si está conforme.

Además de las personas señaladas en el artículo 27, firmarán el Formato de Voluntad Anticipada las personas facultadas por la institución de salud, los testigos y el intérprete, en su caso, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Una vez realizado el Formato de Voluntad Anticipada deberá darse lectura en voz alta, a efecto de que el solicitante asiente y confirme que es su voluntad la que propiamente se encuentra manifiesta en dicho documento.

El solicitante preferentemente asistirá al acto acompañado de aquél que haya de nombrar como representante a efecto de asentar en el Formato de Voluntad Anticipada, la aceptación del cargo.

Cuando el solicitante declare que no sabe o no puede firmar el Formato de Voluntad Anticipada, uno de los testigos firmará a ruego del solicitante, quien imprimirá su huella digital.

Ahora bien, para el seguimiento de los Documentos de Voluntad Anticipada y el Formato de Voluntad Anticipada, la Ley dispone para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Documento de Voluntad Anticipada o Formato de Voluntad Anticipada, el signatario o, en su caso, su representante, deberá solicitar a la institución de salud encargada, una anotación en el expediente de la disposición de voluntad anticipada, y se implemente el tratamiento del enfermo en situación terminal, conforme lo dispuesto en dicho documento o formato.

Del Registro Estatal de Voluntades Anticipadas:

La Ley prescribe la creación de un Registro Estatal de Voluntades Anticipadas a cargo de la unidad especializada, que tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir, archivar y resguardar los Documentos o Formatos de Voluntad Anticipada, procedentes de las instituciones de salud; II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los Documentos o Formatos de Voluntad Anticipada conforme al reglamento; y, III. Las demás que le otorguen las otras leyes y reglamentos.

En ese sentido, la propia Ley en sus Artículos Transitorios prescribe que, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior del Instituto de Salud del Estado de Guanajuato, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de la Unidad Especializada de Voluntades Anticipadas, por lo que la Secretaría de Salud deberá instrumentar las acciones en materia de planeación y capacitación, así como normativas que permitan cumplir con las obligaciones que establece la Ley, por lo que los particulares podrán suscribir el Documento o Formato de Voluntad Anticipada, seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, y hasta en tanto la Secretaría de Salud, genera las acciones conducentes.

El Reglamento de la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Guanajuato, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de Diciembre de 2011.

Por tanto, la posibilidad para la suscripción de Documentos o Formatos de Voluntad Anticipada inició a partir del día 1 de julio de 2012.

El Documento de Voluntad Anticipada tiene un costo actualmente de $1,200.00 y la revocación ante Notario Público tendrá el costo que éste determine por sus servicios profesionales.

El Formato de Voluntad Anticipada y revocación, ante la Institución de Salud no tendrán ningún costo.

Postura de la Iglesia Católica ante la Ley de Voluntad Anticipada:

En nota periodística del Periódico Milenio León, publicada en el mes de julio de éste año, a entrevista realizada al Arzobispo de León, José Guadalupe Martín Rábago, éste aceptó la reciente circulación de formatos de suscripción de la Ley de Voluntad Anticipada y recordó que el mismo Papa Juan Pablo II pidió dejarlo partir cuando el final de sus días se acercaban.

El Arzobispo se mostró a favor de esta Ley y mencionó que la atención de enfermos no debe de ser un encarnizamiento terapéutico.

El líder católico en León, aclaró la posible confusión de la Voluntad Anticipada con la Eutanasia y negó relación alguna. “La Ley de Voluntad Anticipada, no es una especie de eutanasia disfrazada”, aclaró.

Dijo que en la voluntad anticipada, el paciente debe de recibir los servicios básicos como la alimentación y la hidratación. Se buscaría un final que no fuera dramático y que no hiciera sufrir a la familia ni al enfermo.

Antes de dar su opinión en torno al tema de la nueva Ley, el líder católico en la localidad comentó la diferencia entre la Voluntad Anticipada y la Eutanasia.

“El tema necesita muchas precisiones, pero a ver si lo puedo decir de una manera que resulte clara. Hay una diferencia que si no la sabemos distinguir confundimos a la gente”, mencionó.

El Arzobispo se manifestó en contra de la Eutanasia, mencionó que significa dar muerte directa e intencional o por omisión a una persona por motivo de una enfermedad terminal o deseos de no vivir del paciente.

“En el fondo es, atentar contra el precepto del Mandamiento de no matarás”, señaló.

Por último el Arzobispo defendió la Ley de Voluntad Anticipada y dijo que tal cual está redactada, no presenta ninguna reserva moral.

Fuentes:

• Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Guanajuato.
• Reglamento de la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Guanajuato.
• Periódico Milenio León, 8 de julio de 2012. Daniel Martínez.




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