
Artículo elaborado por: Mtra. Miriam Rocío Chacón Garnica.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío, A. C.
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Uno de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Aduanera es el que se observa en tratándose de mercancía que ingresa bajo la figura de Depósito ante la Aduana a un recinto fiscal o a un recinto fiscalizado y que después de ciertos plazos, al no ser retiradas por quienes la ingresaron a tales lugares, pasa a ser propiedad del Fisco Federal. Dicho procedimiento se denomina Abandono de Mercancía y se encuentra regulado a partir del artículo 29 del ordenamiento antes mencionado.
A la letra, dicho dispositivo jurídico establece lo siguiente:
“Causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:
I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:
a) Tres meses, tratándose de la exportación.
b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.
Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate.
c) Dos meses, en los demás casos. ...”
En relación con el artículo anterior, actualmente el numeral 32 señala que:
“Cuando hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios o consignatarios de las mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados y que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados en la aduana. ...”
Como se desprende del primer párrafo del dispositivo antes transcrito, una vez que trascurre el plazo de 15 días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados y el interesado no lo hace, la mercancía que ingresó a recinto fiscal o fiscalizado bajo la figura de Depósito ante la Aduana, pasará a propiedad del Fisco Federal.
Es aquí en donde surge el siguiente cuestionamiento: ¿qué tanta certeza jurídica ofrece la Ley Aduanera, en específico el artículo 32, al interesado y en algunos casos, al afectado por actos de la autoridad aduanera, con el hecho de que por el simple transcurso del tiempo y sin que medie la notificación de un acto administrativo o resolución de la autoridad competente, la mercancía que se encuentra en Depósito ante la Aduana, pase a ser propiedad del Fisco Federal?
En el texto de la Ley Aduanera, conocida como Nueva Ley Aduanera y que entró en vigor en el año de 1996, se establecía en el ordenamiento correspondiente que trascurrido el plazo de 15 días para retirar las mercancías, sin haberse efectuado la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y el pago de los créditos fiscales causados, la aduana notificará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios o consignatarios de las mercancías el acto administrativo mediante el cual se determina que las mismas han pasado a propiedad del Fisco Federal.
Y como todo acto administrativo, el que se emitiera para el caso, tendría que reunir los requisitos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación que señala a la letra:
“Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa...”
Otro cuestionamiento surge: En su caso, si el afectado por un acto de autoridad aduanera, relacionado con lo mencionado en el presente trabajo, quisiera interponer un medio de defensa… ¿cuál sería el documento base de su defensa?
De acuerdo a lo que establece actualmente la Ley Aduanera, el afectado no tendría documento alguno que como resolución pudiera utilizar para presentar en contra de la misma, un recurso de revocación o bien, una demanda solicitando la nulidad de tal acto administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que según lo establece el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Aduanera, trascurrido el plazo…la mercancía pasará a propiedad del Fisco Federal y no se menciona, como si se hacía en la Ley Aduanera de 1996, el que se notificaría de dicha situación al interesado a través de un acto administrativo, mismo que pudiera servir como documento base de su reclamación.
Desde el punto de vista de la autora de este trabajo, al afectado se le está dejando en un estado de indefensión jurídica, de inseguridad jurídica, de falta de certeza legal, por lo tanto, se propone que se retome el texto de 1996 y con ello, proteger de cierta manera al afectado por un acto de autoridad aduanera, derivado del procedimiento denominado Abandono de Mercancía y en cumplimento de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto al Principio de Legalidad, o ¿usted que opina, estimado lector?
Bibliografía.
(1) Ley Aduanera. (2012). Recuperado el 12 de Diciembre de 2012 del sitio, http://www.ordenjuridico.gob.mx/leyes.php
(2) Ob. cit., nota 1
(3) Código Fiscal de la Federación. (2011). Recuperado el 12 de Diciembre de 2012 del sitio, http://www.ordenjuridico.gob.mx/leyes.php
(4) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2012). Recuperado el 12 de Diciembre de 2012 del sitio, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/cn16.pdf
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