
Artículo elaborado por: Mtro. René Jesús Mendoza Martínez.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío, A. C.
Imagen tomada de: http://www.orihuelaoblitas.com/fotos/ab4.jpg
El divorcio es una forma de disolver el vínculo matrimonio, dejando a las personas en aptitud de contraer nuevas nupcias.
El Código Civil para el Estado de Guanajuato establece dos formas para disolver el vínculo matrimonial, a saber, el divorcio por mutuo acuerdo, y por el otro lado el divorcio necesario, a diferencia de otras legislaciones que regulan otras forma, como es el caso del Código Civil para el Distrito Federal, que establece el divorcio exprés, el cual puede ser tramitado por el matrimonio que no haya procreado hijos, y que ambos cónyuges estén de acuerdo en disolver el matrimonio; también regula el divorcio unilateral, señalado por algunos trataditas como una especie de repudio, como se dio en el Derecho Romano, consistente, en que una de las partes puede solicitar a la autoridad la disolución del vinculo matrimonio, en virtud de que el otro u otra no desean divorciarse, proponiendo los términos en que se pretende disolver el matrimonio.
En cuanto el proceso de divorcio por mutuo acuerdo, en el Estado de Guanajuato, basta que las partes estén de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial, y en el supuesto de que hayan procreado hijos, deberán acordar lo referente a la Guarda y custodia, Convivencia y pensión alimenticia, en relación a estos.
Por otro lado, el Código de Procedimientos Civiles establece la posibilidad de disolver el vínculo del matrimonio, mediante el proceso de divorcio necesario; este procedimiento se aborda, como ya se mencionó, cuando alguna de las parte no está de acuerdo en disolver el vinculo matrimonial, y que además exista una causal para su disolución, la cual deberá estar contemplada en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones del artículo 323 y artículo 324 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, claro que quien demanda el divorcio por esa vía deberá ser el cónyuge inocente.
Ahora bien en todo proceso contencioso, como es el caso del divorcio necesario, las partes deberán probar los hechos, como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Guanajuato “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”(1) Luego entonces, el cónyuge que pretende disolver el matrimonio deberá probar la causal o causales que invoque en su escrito de demanda. La ley adjetiva de la materia, señala cuales son los medios probatorios, que en cada caso en particular, deberán ser los idóneos para probar la causal o causales que se invocan.
Entre esos medios probatorios se encuentra la Confesional, establecida en la fracción I del artículo 96 del Citado Código de Procedimientos.
El Diccionario de la Real academia de la Lengua Española define a la confesión como la “Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro.”(2)
La confesión es un acto de prueba que tiene por objeto que el juez tenga la certeza de los hechos que está juzgando; Ovalle Favela define al acto de prueba como aquel que “Se dirige a obtener la certeza del juzgador sobre los fundamentos de hecho de la petición del actor o del acusado; o de los fundamentos de derechos de la excepción o la defensa del demandado o del inculpado”. (3)
Entonces sí la confesión es un acto de prueba y alguna de las partes confiesa los hechos propios, esto sería suficiente para que el juzgado tenga la certeza de que se dieron de esa forma.
En el caso de Divorcio necesario siempre aplica ese supuesto, al efecto se puede ejemplificar con un caso en el que se radica una demanda de divorcio necesario, posteriormente se realiza el emplazamiento, y pueden darse varios supuestos, como es que el demandado no de contestación a la demanda, si no contesta y fue emplazado directamente a él, para efectos legales, se le tiene contestando en sentido afirmativo, lo que se conoce como una confesión ficta; otro supuesto es que el emplazamiento se haya hecho por conducto de otra persona, en virtud que no estaba presente el demandado, obvio, previo cercioramiento y citatorio, en tal caso se le tiene al demandado contestado, también fictamente, en sentido negativo. Puede darse el caso de que el demando conteste la demanda, lo cual puede hacerlo negando todos los hechos; bien negando algunos y otros afirmándolos, y otros más ni afirmándolos ni negándolos por no ser hechos propios; y también puede contestar la demanda afirmando o confesando ser ciertos todos los hechos narrados en la demanda, lo cual se conoce como allanamiento a la demanda.
En relación al tema que estamos abordando en el presente trabajo, debemos enfocarnos en dos casos específicos, el caso de que en el juicio se ofrezca la prueba confesional del demandado y el supuesto de que el demandado confiese ser ciertos todos los hechos narrados en la demanda, esto en el momento de dar contestación a la demanda. De ahí que se debes distinguir dos tipos de confesión una es la confesión como instrumento probatorio y la otra confesión judicial, así lo refiere Francisco José Contreras “Diferencia entre la prueba confesional y la confesional judicial. “No debe confundirse la prueba confesional con la confesión judicial, ya que la primera es el instrumento tendiente a lograr la confesión y la segunda es en sí misma el reconocimiento de hechos propios.” (4)
Si el demandado por alguna causa no confiesa en su contestación o bien no hace da contestación; la parte actora podrá ofrecer como medio de prueba la confesión del demandado, a efecto de acreditar los hechos constitutivos de la acción, pero dicha confesión debe ser el medio idóneo para acreditar los hechos ya que en ciertos caso la confesión puede no serlo, en tal sentido se encuentra la siguiente tesis aislada:
Registro: 242014 DIVORCIO, CAUSALES DE, EN QUE LA CONFESION NO ES MEDIO IDONEO PARA SU DEMOSTRACION. PRUEBA PERICIAL. Cuando se trata de una causal de divorcio consistente en una alteración o afección de la salud o en un anormal funcionamiento de los órganos del cuerpo humano, como son las que contempla el legislador en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil, no es suficiente (por no ser el medio de prueba idóneo), la confesión, sino que se requiere de otras pruebas, especialmente la pericial, por ser ésta la prueba idónea para tales casos, para tener por plenamente acreditada la alteración de la salud o el anormal funcionamiento.
En el caso de la confesión ficta, esta tampoco opera, incluso si se confiesan parte de los hechos en la contestación de la demanda, así lo indica la siguiente tesis aislada:
Registro: 178748 DIVORCIO NECESARIO. ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN PARCIAL O TOTAL DE LA DEMANDA NO OPERA LA CONFESIÓN FICTA, SINO DEBE TENERSE POR CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). De los artículos 266 y 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur se desprende que, por regla general, la falta de contestación parcial o total de la demanda produce el efecto de tener por confesados fictamente los hechos respecto de los que se guardó silencio pero, por disposición expresa de la parte final del citado artículo 268, el principio general referido no opera cuando, entre otros, se está en presencia de asuntos que afecten las relaciones familiares y el estado civil de las personas, caso en el cual los efectos procedimentales que han de darse en el supuesto de que la demandada no conteste la demanda, o produzca su contestación guardando silencio o evadiendo la respuesta a determinados hechos, invariablemente será tenerla por contestada en sentido negativo. El otro supuesto referido, es que el demandado se allane a la demanda, caso que cosiste en que el demandado confiese que son ciertos todos y cada unos de los hechos que la parte actora narró en su demanda, tal y como lo establece el artículo 354 de la ley adjetiva de la materia del Estado de Guanajuato “Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se pronunciará la sentencia.” En estos casos los tribunales solicitan al demandado se presente en el Tribunal a efecto de ratificar en presencia judicial su escrito de contestación, con la intención de que exista seguridad jurídica. Una vez ratificado se le da vista a la parte demandada a efecto de que manifieste su consentimiento, y se le apercibe que en caso de que no haga manifestación alguna se le tendrá conforme con el allanamiento y el juez sin más trámite pronunciará la sentencia.
Aunque el presente trabajo se refiere a la regulación del divorcio necesario en el Estado de Guanajuato, es conveniente hacer comparación con otra legislación como la del Estado de Jalisco. La que al respecto se encuentra una Tesis Jurisprudencial contraria a lo anteriormente señalado, considerando al allanamiento en un juicio de divorcio necesario un fraude procesal, en virtud de que implica un fraude a la ley, la cual se encuentra registrada bajo el número 173318 y que se transcribe: DIVORCIO NECESARIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De aceptarse que basta el allanamiento y el reconocimiento de los hechos de la demanda para que procediera la disolución del vínculo matrimonial en un juicio de divorcio necesario, implicaría un fraude a la ley, toda vez que si para uno voluntario se deben satisfacer determinados requisitos (ratificación de la solicitud y una junta en la que el juzgador trata de persuadir a los cónyuges de que se retracten), sería entonces más sencillo promover un divorcio contencioso, pues sería suficiente que el demandado se allanara para que se pronunciara la sentencia que decretara la disolución sin las exigencias previstas para el voluntario, lo que no es posible debido a que de no seguirse las formalidades adjetivas que lo rigen, esto es, las establecidas en los artículos 764 al 775 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y contravenir, por ende, las que son aplicables, prescritas en el título sexto del citado ordenamiento, se violarían las leyes del procedimiento que son de orden público e irrenunciables.
Los artículos 764 al 775, son los que regulan el divorcio por mutuo acuerdo, en el Estado de Jalisco.
Aunque esta jurisprudencia fue modificada por unificación, adoptándose el criterio de que se pueden allanar en un juicio de divorcio siempre y cuando se afecten derechos de terceros o irrenunciables y no sea evidente un fraude a la ley, según Registro: 165038, la cual se trascribe: DIVORCIO NECESARIO. EL ALLANAMIENTO DEL DEMANDADO RELEVA AL ACCIONANTE DE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA PRETENSIÓN, SIEMPRE QUE NO SE REFIERA A DERECHOS DE TERCEROS O IRRENUNCIABLES Y NO SEA EVIDENTE UN FRAUDE A LA LEY (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO). El allanamiento previsto en el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco constituye una actitud autocompositiva que implica el sometimiento incondicional por parte de quien resiste en el proceso a las pretensiones del accionante, en relación con derechos renunciables, que lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos, por lo que su efecto lógico es eximir de la prueba y, por regla general, que el juez tenga que aceptarlos sin exigir probanza directa. Sin embargo, el allanamiento no presupone necesariamente el reconocimiento de la procedencia de la acción intentada, pues como sólo puede referirse a derechos privados renunciables, no es admisible tratándose de derechos de terceros, irrenunciables o de cuestiones de orden público o que puedan fundar una condena a prestación imposible o contraria a las buenas costumbres; o cuando el juez disponga de elementos suficientes para considerar que está en presencia de un proceso simulado o resulte un hecho impeditivo o extintivo que pueda declararse de oficio. Ahora bien, dado que las normas del procedimiento relativo al divorcio son de orden público, existiendo consentimiento de los cónyuges en la disolución de su matrimonio, deben solicitarlo conforme a las reglas procesales del divorcio voluntario, no pudiendo válidamente allanarse uno a la demanda del otro, sustentada en una causal inexistente, ya que ello constituye un fraude a la ley procesal, en la medida en que pretenden violarse las disposiciones aplicables a los divorcios voluntarios, sin cumplimentar los aspectos y garantías establecidos en beneficio de los cónyuges y de sus hijos, y evitar la intervención forzosa del representante de la Procuraduría Social en este tipo de divorcios. No obstante, del solo allanamiento a una acción de divorcio necesario no puede deducirse el consentimiento de los cónyuges en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial ni la intención de cometer un fraude a la ley, sino que éste debe hallarse, en su caso, en pruebas que lo tornen evidente y que demuestren la deliberada intención de los cónyuges de eludir la aplicación de las reglas del divorcio voluntario. En ese sentido, se concluye que en los juicios de divorcio necesario el allanamiento del demandado releva al accionante de la carga de la prueba respecto de los hechos fundatorios de la pretensión, siempre que no se refiera a derechos de terceros o irrenunciables, y no sea evidente un fraude a la ley; de ahí que dicho allanamiento será suficiente para decretar el divorcio; máxime que el citado artículo 282 no establece alguna excepción en materia de pruebas para los juicios de divorcio. Contradicción de tesis 239/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Luego entonces el allanamiento, en el divorcio necesario únicamente procederá si se demanda únicamente esa acción, en caso de otras acciones relacionas con ellas no podrá el juzgado dictar sentencia; como podría ser el caso que se demanda el divorcio necesario y la Pérdida de la Patria Potestad, pues el allanarse el demandado, estaría renunciado un derecho que no es renunciable, en tal supuesto el juez deberá abrir el periodo probatorio y la carga de la prueba, a efecto de demostrar la cusa por la que se pide la Pérdida de la patria Potestad, la carga de la prueba será para la parte actora.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA:
(1) Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, Virtual.
(2) Diccionario de la Real Academia Española.
(3) Ovalle favela, José, Teoría General del Proceso, sexta edición, ed. Oxford, México 2007 pág. 293.
(4) Contreras Vaca, Francisco José, Derecho Procesal Civil, ed. Oxford, México 2006 pág. 185
BIBLIOGRAFÍA:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato. www.congresogto.gob.mx/leyes; 01 de Diciembre de 2012.
Diccionario de la Real Academia Española. www.rae.es; 01 de diciembre de 2012.
Jurisprudencia Iusa http://ius.scjn.gob.mx/
La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.
