
El Registro Civil en Guanajuato…
Artículo elaborado por: José Cuauhtémoc Chávez Muñoz.
Catedrático Derecho Administrativo
Universidad De La Salle Bajío, A. C.
Docente de la Facultad de Derecho
Imagen tomada de: http://www.notaria69.com.co/userfiles/image/Tramites/registro_civil_nacimiento.jpg
Resulta pertinente señalar que la paternidad entraña una serie de derechos y también de obligaciones respecto del nacido, por lo que, atendiendo al eminente respeto a la dignidad de la persona humana, resulta preciso resaltar que si de “asignar o poner un nombre” se trata, de ninguna manera los padres pueden dejar de observar lo que en derecho de prevé, atendiendo única y exclusivamente a su voluntad; ya que, a final de cuentas, quien asume las consecuencias de los actos de los padres, -en lo que a la asignación del nombre se refiere-, es única y exclusivamente el hijo, el que lleva el o los nombre, muy a su pesar o a su gusto.
Es con las relaciones en el trato social, como nos damos cuenta de lo “atinado” o no, del nombre asignado. La escuela es el primer contacto que llegamos a tener en conciencia con la sociedad y, a partir de esas relaciones se evidencia lo “acertado” o no del nombre que los padres pusieron al menor.
“…papás, ¿por qué me pusieron Taurino Astadolfo de la Soledad del Niño Jesús? Las mofas en el colegio no cesan. Papás… ¡ayúdenme!, quiero recuperar mi tranquilidad y tener una vida dignidad…” Este es un ejemplo de un reclamo, a mi parecer justificado de un hijo en donde los progenitores “abusaron” voluntaria o involuntariamente de ese derecho que como padres tenemos.
Yahoo, Árbol, Sobeida, Zoila Rosa Del Prado, Blanca Nieves Vera, Juan Calzón Romano, Piritipio y Hermione, son algunos nombres reales que están inscritos en el registro civil en México1, en donde aún existen numeras legislaciones estatales que no establecen límites al momento de designar el nombre o los nombres a un recién nacido.
Si a los padres se les ocurre ponerle hasta diez nombres a su hijo, lamentablemente en muchos lugares aún se puede. O si desean nombrarlo como se llama el artista de moda (Luis Miguel, Shakira, Elvis o Thalía), o de una fragancia (Carlo Corinto), o bien, de una empresa de llantas (Michelin), también aún se puede. O si desean el nombre de alguna villana o heroína de un cuento (Blanca Nieves o Hermione, amiga de Harry Potter), o el nombre de algún producto comercial (Burger King, como llamaron a un niño en Ecuador), no hay nadie que lo impida; incluso si lo quieren bautizar como: “Hittler”. “Aeropajita”, así le pusieron a una niña en Coahuila en 1923, por el nombre de una empresa de correos. Por eso, en ese estado como en Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Michoacán, Distrito Federal y particularmente en Guanajuato, ya se modificó el Código Civil para prohibir a los padres de familia poner a sus hijos nombres peyorativos o que puedan ser ridículos
Las reformas al artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 27 de diciembre de 2011 nos señalan puntualmente que el nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a las siguientes disposiciones:
I. Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:
a) Sólo podrá consignarse un nombre compuesto o hasta dos sustantivos;
b) No se emplearán apodos; y
c) No se emplearán diminutivos, salvo aquellos determinados por los usos y costumbres.
Para el caso del registro extemporáneo de personas adultas, llevarán los mismos nombres propios con los que se acrediten; y
II. Los apellidos corresponderán por su orden:
a) Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, llevará como primer apellido, el primero del padre y como segundo, el primero de la madre;
b) Cuando el nacido se presenta como hijo fuera de matrimonio, sin comparecencia del padre, éste llevará los mismos apellidos de la madre; y
c) Tratándose de menores cuyos padres se desconozcan, el Oficial del Registro Civil debe asignarles nombre y apellidos, en los términos del último párrafo del artículo 66 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.2
Para el caso de registros extemporáneos de personas adultas, llevarán los mismos apellidos con los que se acrediten, salvo que se actualice alguno de los incisos anteriores.
En el Estado de Guanajuato, los padres que quieran registrar a sus hijos con nombres poco comunes, de origen extranjero, indígena o que no estén dentro del diccionario de nombres propios del Registro Civil, tienen ahora que explicar el significado y origen de dicho nombre.
La iniciativa en un comienzo no tenía como objetivo que se prohibiera imponer a los hijos el nombre que más agradara a los padres, sino que se les “exhortara” a que no pusieran nombres ofensivos, peyorativos o que atentaran contra la dignidad de los menores. En este primer sentido, la iniciativa no se aprobó por la LXI Legislatura Local Guanajuatense; sin embargo, después se le realizó una reforma integral en la Comisión de Justicia y fue aprobada y entró en vigor el año pasado.
Los motivos que tomaron en cuenta para promover la iniciativa son las diversas reformas que se han hecho en contra de la discriminación y el bullying3, pues se pretende evitar que los menores estén expuestos a burlas debido al nombre que tienen. Es una reforma que se hizo no solo en Guanajuato, sino simultáneamente en el Distrito Federal y en Michoacán.
De manera complementaria y con fundamento en lo establecido por el artículo 11, fracción VI del Reglamento Interior del Registro Civil, la Dirección General del Registro Civil emitió la Circular DGRC-011-201, expedida el 31 de agosto de 2012, determinó una serie de criterios que no se desprenden directamente de las modificaciones adoptadas por el Congreso y publicadas en el Periódico Oficial.
Para el asentamiento del nombre del registrado en las actas de nacimiento, a efecto de salvaguardar el derecho universal de los menores, protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado firmado por México y ratificado por el Senado de la República, y en los términos del artículo 133 de la Constitución Federal, deberán sujetarse a las siguientes reglas:
l. El nombre propio no podrá integrarse por ó contener: abreviaturas, diminutivos, claves, números, nombres inventados o nombres que denigren la dignidad de la persona o que puedan ser motivo de burla o mofa;
II. Cuando al registrado se le pretenda poner como nombre propio o de pila uno que no sea muy común, o en su caso se desconozca su significado, el Oficial del Registro Civil tendrá que consultar el diccionario etimológico comparado de nombres propios de personas de Gutierre Tibón4, y para el caso de que no se contara con el diccionario precitado, será necesario que el Oficial haga la consulta directamente al área jurídica de la Dirección General del Registro Civil, a efecto de solicitar la autorización correspondiente;
III. Podrá permitirse un nombre raro o poco común que exista en el idioma español, en los casos en que se acredite su utilización como tradición familiar, esto es, que sea el mismo del padre, del abuelo y de más atrás genealógicamente en la familia de alguno de los padres; sin embargo se deberá explicar a los padres la conveniencia de cambiarlo;
IV. En general, se permitirá poner un nombre de origen indígena, siempre y cuando vaya acompañado de un nombre en español; a excepción que uno o ambos padres sean de dicho origen, en cuyo caso los dos nombres propios podrán ser indígenas, debiéndose asentar en alfabeto latino; y
V. Cuando se trate de un nombre de origen extranjero, se buscará su equivalente en idioma español y en caso de que no existiese su equivalencia, se deberá acompañar de otro en español; a excepción de que uno o ambos padres sean del mismo origen del nombre extranjero que pretendan dar a su hijo, en cuyo caso los dos nombres propios podrán ser de ese origen, debiéndose asentar de igual manera en alfabeto latino.
Resulta conveniente resaltar en este sentido, dejando a salvo los derechos que tienen los padres de asignar el nombre de su “preferencia a sus hijos”, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha manifestado en este tenor y ha establecido que el derecho al nombre es un derecho humano previsto en el artículo 29 constitucional, ubicándolo como un conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; está integrado por el nombre propio y los apellidos.
Pero sobre todo, la Corte ha señalado que el nombre debe ser elegido libremente por los padres o tutores o la persona misma, según sea el momento del registro y por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión.
Sin lugar a dudas resulta pertinente empatar el derecho de los padres frente al derecho de los hijos, respecto del nombre a asignarse. Frente al derecho, las costumbres, el sentido común y la razón, en opinión del que escribe, sin lugar a dudas, se encuentra el derecho del niño que, obviamente no puede manifestarse en tal crucial momento pero si le queda el mecanismo administrativo o incluso el jurisdiccional, según sea el caso, para modificar el nombre recibido, quedando atrás la penosa y lamentable situación de “cargar” con el nombre que “te tocó en el santoral” o el que, “caprichosamente” te fue asignado.
En lo estrictamente personal, si me encuentro conforme con mis nombres, espero que mis hijos lo estén con los que les impuse. El tiempo lo dirá. Y tú, ¿qué nombre le podrás a tus hijos?
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Notas consultadas:
1. http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=327976
2. Artículo 66 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en su último párrafo, en donde se señalan los elementos que deben de contener las Actas de Nacimiento: Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellido, considerando los datos contenidos en las actuaciones de la Procuraduría en materia de Asistencia Social, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 73 de este Código. (ARTÍCULO REFORMADO. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTÍCULO 73. Toda persona que encontrase a un menor, ya sea que éste estuviere extraviado o abandonado, o en cuya casa, propiedad o lugar de trabajo fuera expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría en Materia de Asistencia Social en forma inmediata, con todos los objetos encontrados con él, y declarará el día, mes, año y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, para que ésta proceda a lo siguiente: (Párrafo Reformado. P.O. 13 de junio de 2008) I. Denunciar los hechos inmediatamente ante el Ministerio Público; (Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005) II. Presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para que se levante el acta correspondiente, si procede cuando se haya definido la situación jurídica del menor; (Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005) III. Entregar la custodia temporal del menor a una institución de asistencia social que pueda atenderlo adecuadamente; (Fracción Reformada. P.O. 10 de junio de 2005) IV. Promover y tramitar la adopción pronta del menor que resulte expósito; y (Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008) V. Promover y tramitar el juicio de pérdida de la patria potestad contra quienes hayan abandonado al menor; así como la adopción del mismo a falta de sucesores idóneos para el ejercicio de la patria potestad; o según el caso, asegurarse de la reincorporación o incorporación del menor con el o los familiares que correspondan legalmente. (Fracción Reformada. P.O. 13 de junio de 2008). Para los efectos de la fracción III, el procurador en materia de asistencia social o los procuradores auxiliares, en su caso, tendrán la tutela del menor. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de julio de 1996)
3. El acoso escolar (también conocido como hostigamiento escolar, matonaje escolar, matoneo escolar o por su término inglés bullying) es cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado. Estadísticamente, el tipo de violencia dominante es el emocional y se da mayoritariamente en el aula y patio de los centros escolares. Los protagonistas de los casos de acoso escolar suelen ser niños y niñas en proceso de entrada en la adolescencia (12-14 años), siendo ligeramente mayor el porcentaje de niñas en el perfil de víctimas. http://es.wikipedia.org/wiki/Acoso_escolar
4. Gutierre Tibón (Milán, Italia, 1905 ¬- Cuernavaca, 1999), vástago de una familia de sabios medievales de España; los Tibónidas de Granada. Tenía 94 años y era uno de los estudiosos de México más brillantes y respetados. Su obra escrita, tensa, directa y sin condescendencias retóricas, mereció el reconocimiento nacional e internacional. El diccionario etimológico comparado de nombres propios de personas de Gutierre Tibón es una recopilación de más de 2,300 nombres propios con la ficha técnica de su origen, significado y las diversas maneras de escribirlos en otros idiomas.
La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.
