
Articulo Realizado Por: Lic. Jahaziel Anaya Duran.
Alumna de la Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo.
Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle Bajío. A.C.
Revisó: Dra. Martha Alicia De J. Velázquez Hernández.
Imagen tomada de: familiasjuridicascomparadas.blogspot.com
INTRODUCCIÓN
En los últimos años, y al menos desde 1995, la categoría "Bloque de Constitucionalidad", que no había sido nunca usada por la doctrina o por la jurisprudencia Colombiana, entró con mucha fuerza en la práctica jurídica nacional Colombiana. Así, en numerosas sentencias, la Corte Constitucional no sólo ha recurrido a esa expresión sino que, además, esa noción le ha servido de fundamento normativo para tomar determinaciones tan importantes, como las relativas a la fuerza jurídica en el ordenamiento Colombiano de las recomendaciones de ciertas instancias internacionales de Derechos Humanos.
En tal contexto, la finalidad de este trabajo es intentar realizar una aproximación entre el Bloque de Constitucionalidad Colombiano dentro del derecho Mexicano, para lo cual busca presentar los elementos básicos que podrían servir para construir una dogmática, o teoría constitucionalmente adecuada del "bloque de constitucionalidad" en la práctica jurídica Mexicana.
Para ello, la primera parte adelanta una aproximación histórica y conceptual de esa noción, e intenta destacar su interés y su significado básico en el derecho Colombiano, describe la evolución de ese concepto en el constitucionalismo Colombiano y muestra como esa categoría ha sido recibida por la jurisprudencia constitucional, tanto en la práctica jurídica preconstituyuente como en los desarrollos ulteriores a la expedición de la Constitución de 1991 y así determinar si en el Derecho Mexicano es aplicado este concepto de Bloque de Constitucionalidad.
CONCEPTOS
- BLOQUE CONSTITUCIONAL
En Sentencia C-358 de 1997 expedida por la Corte Constitucional Colombiana se manifiesta que: “El bloque de constitucionalidad es aquel compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes”.
El sentido del “Bloque de Constitucionalidad” es definido magistralmente por Rubio Llorente al señalar que: “La función materialmente constitucional de las normas es independiente de su forma”. Por su parte Muñoz Machado, citado por Rubio Llorente, identifica la noción del concepto en cuestión como “el conjunto de los instrumentos normativos que, junto con la Constitución, y como complemento de ésta, es preciso tener en cuenta en todo momento para determinar con exactitud el régimen de una determinada competencia”.
La Corte Constitucional Colombiana coincide en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD", cuyo respeto se impone a la ley.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los Tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos, como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.
No obstante lo anterior, dicho concepto tiene acepciones o aplicaciones distintas, según el país (o mejor dicho el órgano de control constitucional) que lo desarrolle y lo integre al orden jurídico nacional a través de sus interpretaciones y resoluciones.
- CONTROL CONSTITUCIONAL
Es un control judicial, en este sentido Cruz Villalón lo define como: “La garantía jurisdiccional de la primacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento, pero de forma primordial sobre las leyes como suprema manifestación ordinaria de la potestad normativa del Estado”, que en su despliegue aparece como un modo de reacción del propio ordenamiento, destinada a excluir las leyes contrarias a la constitución y sobre todo, a los Derechos Fundamentales.
- CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD
Puede ser definido como una actividad judicial operativa, tanto respecto de las leyes, como de los hechos, por lo que resulta posible hacer efectivo el carácter normativo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la de los Tratados Públicos, de los que conforman el Sistema Interamericano de Protección. Dentro de la misma perspectiva, la comprensión y el ejercicio del control de convencionalidad, esta necesariamente ligado al concepto de “Interpretación de la Convención”, de análoga forma a como en el derecho nacional, el control de constitucionalidad es inseparable de la interpretación de la Constitución o de la interpretación constitucional.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
La expresión “bloque de constitucionalidad”, de origen Francés, y desconocida en el derecho constitucional de todo el siglo XIX y casi todo el XX, no es de cuño legislativo o jurisprudencial, sino doctrinal. La opinión más extendida es que ésta fue acuñada a mediados de la década de los 70’ por Louis Favoreau, quien la utilizó en un trabajo dedicado a explicar la Decisión D-44, de 16 de julio de 1971, emitida por el Consejo Constitucional Francés. Dicha monografía, aunque concluida en 1974, sólo se publicó al año siguiente, en 1975, en un libro colectivo publicado en homenaje al gran administrativista galo Charles Eisemmann. En dicho trabajo Favoreau daba cuenta de una Decisión innovadora del Con-El término inició en Francia en el año de 1966, al ser adoptado por una resolución del Consejo Constitucional francés.
El Consejo Constitucional, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de una ley, que modificaba, a su vez, una disposición legislativa de 1901, que limitaba el régimen de las asociaciones. Para declarar su invalidez, el Consejo consideró que la ley cuestionada debía ser analizada no sólo a partir de la Constitución Francesa de 1958, sino también tomando como norma paramétrica a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. A fin de justificar esa ampliación del parámetro, el Consejo sostendría que si bien formalmente la Declaración de 1789 constituía un documento distinto a la Constitución de 1958, ésta era aludida directamente por su preámbulo: “Le peuplefrançais proclame solennellement son attachementaux Droits de l’Homme et auxprincipes de la souveraineté nationaletelsqu’il sontétédéfinis par la Déclaration de 1789…”. Por cierto, no era la primera vez que el Consejo apelaba a la Declaración de 1789. Ya un año antes, mediante la Decisión D-39, de 19 de junio de 1970, el Consejo había declarado que tal Declaración formaba parte de las normas con valeur constitutionnelle.
Asimismo, la Constitución Colombiana de 1991 varía de manera profunda el ordenamiento jurídico, por cuanto confiere una fuerza jurídica interna clara a los instrumentos internacionales de derechos humanos. Cuatro disposiciones jugarán entonces un papel trascendental: de un lado, el artículo 53, según el cual: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. De otro lado, el artículo 93, que establece que ciertas normas internacionales de derechos humanos “prevalecen en el orden interno”, y que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. En tercer término, el artículo 94 que incorpora la cláusula de derechos innominados, pues precisa que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Finalmente, el artículo 214, que regula los estados de excepción, e indica que incluso en esos momentos de crisis, no pueden “suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales”, y que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”.
DERECHO COMPARADO
- EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN ESPAÑA
A diferencia del modelo Francés, en España la expresión “bloque de constitucionalidad” es de origen fundamentalmente jurisprudencial. Fue tempranamente adoptada por su Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias, la STC 10/82.34 Y ha calado también en la doctrina, aunque los alcances que se le han brindado no sean en modo alguno, uniformes. Como equivalente a lo que en la doctrina italiana se denomina normas interpuestas, esto es, aquellas normas que no siendo formalmente constitucionales, sin embargo, sirven de parámetro para determinar la validez de otras fuentes. Incluidos en esta concepción del bloque, estarían las normas de delegación de facultades legislativas, los reglamentos de las cámaras, los estatutos de autonomía y ciertos tratados sobre derechos humanos. Con esta descripción del bloque, en realidad reflejaría sólo un concepto procesal: “no existe nada que las unifique si no es el hecho de que ‘sirven’ para determinar la constitucionalidad de otras, según lo dispuesto en la Constitución”.
- EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PERÚ
En el Perú, con la expresión bloque de constitucionalidad cierto sector de la doctrina nacional entendió que el legislador (orgánico) no sólo había regulado la composición “legislativa” del parámetro de control en la acción de inconstitucionalidad, sino, incluso, que extendió el mismo rango de la Constitución a ciertas fuentes legislativas, como la ley orgánica. El uso del concepto no ha pasado por desapercibido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la que en alguna que otra ocasión se ha hecho eco del concepto. Sin embargo, esta recepción ha sufrido un proceso que no deja de ser sorprendente. Por un lado, cuando se tuvo la oportunidad de formular un auténtico bloque de constitucionalidad, al estilo del modelo francés, éste no sólo no adquirió carta de ciudadanía sino, incluso, pasó desapercibido. Y, de otro, cuando desaparecieron sus presupuestos normativos, al entrar en vigencia la Constitución de 1993, paradójicamente hay quienes han pretendido rescatarlo.
MARCO NORMATIVO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
Son seis los artículos de la Carta que definen los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno:
a) El artículo 9º, el cual reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;
b) El artículo 93, según el cual “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
c) El artículo 94, que establece que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”
d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.
e) El artículo 53 que preceptúa: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, y
f) El artículo 102 que dice en su inciso 2 que “Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república”.
TRATADOS INTERNACIONALES
Así, también hacen parte del bloque de constitucionalidad:
g) Los tratados de derecho humanitario.
h) Los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles.
i) Los artículos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta.
j) La doctrina elaborada por los tribunales internacionales en relación con esas normas internacionales.
k) Los convenios de la OIT y la doctrina elaborada por los órganos de control de esa organización internacional.
SENTIDO INTUITIVO GENERAL DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.
El bloque de constitucionalidad hace referencia a la existencia de normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto constitucional, es decir, que una constitución puede ser normativamente algo más que el propio texto constitucional, esto es, que las normas constitucionales, o al menos supralegales, pueden ser más numerosas que aquellas que pueden encontrarse en el articulado de la constitución escrita.
La existencia del bloque de constitucionalidad adquiere una gran importancia para todos los operadores jurídicos en aquellos ordenamientos que tienen alguna forma de justicia constitucional. En efecto, esta noción amplía los términos del debate constitucional, tanto en los procesos de control abstracto como en las acciones de tutela y amparo, pues implica que las normas a tener en cuenta para resolver una controversia judicial no son exclusivamente los artículos de la constitución, ya que otras disposiciones y principios pueden tener también relevancia para decidir esos asuntos. El bloque de constitucionalidad es pues “uno de los elementos básicos para realizar un juicio de constitucionalidad” ya que “irradia un criterio interpretativo y aplicativo que ningún operador jurídico debe dejar de considerar.
Un claro ejemplo es que la Constitución Colombiana no prohíbe expresamente que la obediencia debida pueda ser invocada por un militar en caso de que cometa un delito de lesa humanidad. Es más, una lectura aislada del artículo 91 sugiere que un militar podría justificar su conducta argumentando que simplemente acató órdenes, pues esa disposición establece que en "caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de una persona, los militares en servicio que cumplan el mandato de un superior, no responderán, pues respecto a ellos "la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden". Sin embargo, una interpretación sistemática de la Carta y la referencia directa a las normas incorporadas al bloque de constitucionalidad, como la Convención contra la Tortura o los Convenios de Ginebra de derecho humanitario y sus protocolos respectivos, llevaron a la Corte Constitucional a concluir que los militares no pueden invocar la obediencia debida en relación con esos delitos atroces.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD APROXIMADO AL DERECHO MEXICANO
Partiendo del concepto de “Bloque de Constitucionalidad, el cual implica incorporar un parámetro de control constitucional, con normas y principios que no están contemplados directa o formalmente en la Constitución, pero que de conformidad con la propia Carta Magna, deben ser considerados con grado constitucional para el control de actos y leyes, el concepto entonces cobra trascendencia, para ampliar la esfera de derechos a ser protegidos por tribunales, a través de los diversos medios de control constitucional, específicamente, los controles jurisdiccionales de la Constitución.
Tomando en cuenta el desarrollo que ha tenido el concepto, principalmente en Francia y en Colombia, si se interpretara de manera similar el mismo, en lo relativo a lo dispuesto por el artículo 133 Constitucional de los Estados Mexicanos y de que los Tratados Internacionales, son “ley suprema de toda la unión”, podría sentarse precedente y aplicarse el bloque, para la procedencia de amparos en contra de violaciones a los derechos humanos, pero contemplados en los tratados internacionales debidamente firmados y ratificados por México, o en su defecto, poder aplicar, integrándola como vinculante y obligatoria, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos u organismos similares, en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, tanto locales, como federales en México.
En este sentido, México desde el 24 de marzo de 1981, ha estado obligado a respetar derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, y a garantizar su libre y pleno ejercicio, a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, así como adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales, y a las disposiciones de la convención, las medidas que fueren necesarias para hacer efectivo tales derechos y libertades, es decir, interpretar los derechos y libertades acorde a los tratados interamericanos de Derechos Humanos, o en palabras de la CIDH en una especie de control de la convencionalidad, refiriéndose lo anterior a la inclusión implícita de los derechos internacionales dentro del ordenamiento jurídico Mexicano.
Asimismo, podemos identificar que en la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, ofrece un cambio en los derechos en México al plasmar lo siguiente:
- El artículo primero constitucional, en vez de “otorgar” los derechos, ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales. La Constitución se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable.
- En el mismo artículo primero constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos se deberán interpretar a la luz de la propia Constitución y de los tratados internacionales. Esto implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad (integrada no solamente por la carta magna, sino también por los tratados internacionales), a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico Mexicano.
- Se incorpora en el párrafo segundo del artículo primero constitucional el principio de interpretación “pro persona”, muy conocido en el derecho internacional de los derechos humanos y en la práctica de los tribunales internacionales encargados de la protección y tutela de los mismos derechos. Este principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella que más proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano.
- Se señala, en el párrafo tercero del artículo primero, la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas
Por lo tanto, el bloque de protección de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico Mexicano, se ha ampliado a los tratados internacionales que establezcan derechos humanos en que el Estado mexicano sea parte, se incorporan al bloque de constitucionalidad, según el cual ningún poder constituido está en posibilidad de restringirlos o suspenderlos. Los compromisos internacionales son asumidos por el Estado Mexicano en su conjunto y comprometen a todas las autoridades frente a la comunidad internacional, por lo que en esta materia no existe limitación de competencias entre la Federación y las entidades federativas.
Cabe destacar que, incluso con el marco constitucional precedente, algunos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a interpretar que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen un nivel equivalente al de la Constitución. De manera similar, tanto la Corte de Constitucionalidad de Colombia como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y la Corte Suprema de Justicia de República Dominicana han sostenido que los instrumentos internacionales de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad o tienen un valor similar al de la Constitución.
La inclusión del principio de interpretación conforme con el argumento de que resulta el más adecuado para llevar a cabo una armonización del derecho doméstico con las disposiciones internacionales, ya que permite una aplicación del ordenamiento internacional con el objeto de llenar las lagunas existentes, sin que esto signifique, en ningún momento, la derogación o desaplicación de una norma interna.
Es así como a su vez el principio pro persona, implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.
El bloque de constitucionalidad que se constituye en el primer párrafo del artículo 1º constitucional Mexicano implica, en esencia, que la Constitución en materia de Derechos Humanos estará integrada por normas dispersas en otros conjuntos normativos (tratados). Esto es así, porque en realidad hablar de bloque de constitucionalidad es hablar de una regla de reconocimiento de la norma constitucional, cuyo criterio de pertenencia no se limita a los contenidos normativos establecidos en un solo texto constitucional, sino que lo extiende a otras normas que comparten determinadas notas materiales o sustantivas, que en el caso de México la nota sustantiva son los derechos humanos.
Así, la Constitución Mexicana al referirse a derechos humanos se conforma a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos por dos cuerpos normativos: i) los contenidos en la conocida como Constitución –Constitución stricto sensu –, y ii) los contenidos en los tratados en materia de derechos humanos de los que México es parte –Constitución lato sensu.
La creación del bloque de constitucionalidad en México solucionaría también un debate el llamado control de convencionalidad; además, por la jerarquía normativa que jurisprudencialmente se le había dado a los tratados frente a la Constitución, el llevar a cabo el control de convencionalidad no era una ecuación sencilla por una serie de elementos que necesariamente tenían que estar involucrados al buscar que prevaleciera la norma de origen internacional frente a las normas nacionales, incluida la Constitución.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta el devenir histórico del término bloque de constitucionalidad, las connotaciones o contenido que a éste se le han dado en diferentes latitudes y para sentar las bases en México, el contenido en el artículo 1º es más del tipo de bloque de constitucionalidad que introdujo el Consejo Constitucional Francés al interpretar la Constitución de 1958, que trasladado con sus justas dimensiones encuentra parecido en el bloque de constitucionalidad construido por la Corte Constitucional Colombiana al interpretar la Constitución de 1991.
Sin embargo, con una solución como la prevista en el segundo párrafo del artículo 1º constitucional de manera similar a lo que ocurre en Colombia, la cual ya se contemplaba en la iniciativa relacionada con la nueva Ley de Amparo, en el sentido de prever expresamente la obligación de interpretar las normas relativas a los derechos humanos en conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la materia, se obtiene mayor certeza y posibilidades de aplicación por parte de todo órgano jurisdiccional.
CONCLUSIÓN
La recepción del bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia Colombiana es suficiente para concluir que esa categoría ha sido fructífera pues ha permitido que los tratados de derechos humanos y de derecho humanitario, así como la doctrina elaborada por las instancias internacionales, hayan entrado con fuerza en la práctica jurídica Colombiana. Por ejemplo, es claro que hoy en Colombia, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional, los convenios de derecho humanitario y gran parte de los otros tratados de derechos humanos, tienen rango constitucional, y hacen parte del bloque en sentido estricto. Igualmente es claro que la jurisprudencia de las instancias internacionales, como la Corte Interamericana o el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, tiene una cierta fuerza jurídica interna, en la medida en que constituyen pautas relevantes sobre la interpretación de los derechos constitucionales; esa evolución representa un avance notable en la consolidación de una cultura jurídica de los derechos humanos en el país.
El bloque de constitucionalidad tiene ciertas ventajas y potencialidades democráticas, ya que permite que la constitución sea más dinámica y se adapte a los cambios históricos, en la medida en que faculta a los jueces constitucionales a tomar en cuenta importantes principios y derechos, que pueden no estar incluidos directamente en el texto constitucional, pero que, en el curso del tiempo, pueden llegar a adquirir una enorme importancia.
Por último el bloque de constitucionalidad favorece la adaptación histórica de las constituciones a nuevas realidades sociales y políticas, y en esa medida mantiene el dinamismo de los textos constitucionales, que se convierten entonces en "documentos vivientes", como dicen algunos jueces y doctrinantes estadounidenses (Marshall 1997, Brennan 1997).
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