AÑO 3 NO. 18 || 15 . OCTUBRE . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
La Responsabilidad Civil Objetiva.

Artículo Realizado Por: Osnar Oswaldo Molina González
Alumno de la Facultad de Derecho.
Universidad de La Salle Bajío A. C.
Revisado Por: Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez

Imagen tomada de: mujereshoy.info



Introducción

La responsabilidad civil es una fuente de obligaciones en nuestro Derecho, la cual se traduce en la necesidad jurídica de reparar un daño causado. Inicialmente, sólo existía una responsabilidad civil de carácter subjetivo, es decir, donde se presentaba el concepto de culpa por parte de quien fuera responsable del daño causado, lo que se explicará más adelante en el desarrollo de este trabajo. Sin embargo, a consecuencia de transformaciones sustanciales en materia económica e industrial, el Derecho tuvo que adaptarse a esas nuevas circunstancias sociales, y es ahí donde nace este tipo de responsabilidad, la cual tiene como base ideológica a la teoría del riesgo creado.

Tomando en cuenta todo lo anterior, procederé a explicar de manera más detallada todo lo que se mencionó en el párrafo introductorio precedente, con el objetivo de lograr una mejor comprensión de este tipo de responsabilidad en el Derecho Civil mexicano.

La responsabilidad civil subjetiva

En este tipo de responsabilidad se causa un daño, a consecuencia de la realización de hechos ilícitos; es aquí donde el concepto de culpa tiene especial importancia.

Rafael Rojina Villegas menciona que la culpa se encuentra delimitada en el Código Civil, el cual “Define a la culpa a través del hecho ilícito o del acto que se ejecuta contra las buenas costumbres”1, lo cual está contenido en el artículo 1399 de nuestro ordenamiento sustantivo civil guanajuatense.

Precisamente haciendo la comparación con la responsabilidad civil objetiva, en ésta última no se presenta ninguna conducta ilícita ni contra las buenas costumbres, ya que atiende simplemente al hecho de crear un riesgo al poner en funcionamiento o usar cosas peligrosas, prescindiendo de la culpa como elemento de la responsabilidad de indemnizar el daño causado.

No es el propósito de este trabajo estudiar en profundidad este tipo de responsabilidad civil, por lo que considero que con la simple referencia del concepto de culpa es suficiente, al menos para ofrecer una perspectiva que permita entender los orígenes de la responsabilidad civil objetiva, contraponiéndola con la responsabilidad civil subjetiva ya examinada.

La responsabilidad civil objetiva

• Origen histórico

El Derecho no es estático. Lo anterior constituye una premisa fundamental en el ámbito jurídico. El Derecho tiene que adaptarse a las nuevas circunstancias de la sociedad de una manera eficiente, y sobre todo, con la mayor rapidez que sea posible, conservando las formalidades que requieran la creación de las diversas normas jurídicas, todo esto con el objeto de evitar situaciones injustas que se originen con motivo de que los individuos aprovechen los vacíos legales para causar daños u obtener alguna ventaja desproporcionada.

Como anteriormente mencionamos, en un principio sólo existía la responsabilidad civil derivada de la culpa (subjetiva), pero debido a los avances tecnológicos que se presentaron en la humanidad, fue necesario introducir este supuesto jurídico, en el cual se responsabiliza al sujeto por el simple hecho de causar un daño, sin importar la culpa, con motivo del detrimento que ocasionen los objetos peligrosos utilizados por el mismo.

En ese tenor se expresa Diego Robles Farías:

“Indudablemente, la invención de máquinas y la proliferación de actividades peligrosas contribuyeron a crear e incrementar la riqueza, pero su utilización indiscriminada produjo un mayor número de sujetos dañados. (…) Por ello se introdujo una medida correctora al sistema de la culpa como factor de atribución de la responsabilidad, para que la obligación de indemnizar por daños surgiera por el solo hecho de la creación del riesgo (…)”.2

• Concepto de responsabilidad civil objetiva por riesgo creado

Abordando el punto medular de este trabajo, definiremos la responsabilidad civil objetiva por riesgo creado, que en nuestra legislación civil guanajuatense se encuentra regulada en el artículo 1402 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Rojina Villegas señala que la fuente de esta responsabilidad es el uso lícito de cosas peligrosas, las cuales causan un daño, el cual la ley obliga al que se sirve de ellas a repararlo.

En ese mismo sentido, el autor antes mencionado establece tres elementos principales de la responsabilidad civil objetiva, a saber:

a) El uso de cosas peligrosas.

b) La existencia de un daño de carácter patrimonial.

c) La relación de causa-efecto entre el hecho y el acto.

La consideración más importante del supuesto inicial, es la determinación de la peligrosidad, la cual debe considerarse “tomando en cuenta la naturaleza funcional de la cosa; es decir, no la cosa independientemente de su función, sino la cosa funcionando”.3

En tratándose del segundo elemento, el mismo doctrinario menciona que sólo deberá repararse el daño patrimonial, pues no hay cabida para una reparación moral en la responsabilidad civil objetiva.

Refiriéndonos específicamente a nuestra legislación civil guanajuatense para explicar por qué no existe reparación moral en la responsabilidad civil objetiva, me permito transcribir parte del artículo 1406 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

“Independientemente de los daños y perjuicios el Juez acordará en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho”.

De lo anterior se deduce que es necesario un hecho ilícito para que pueda haber reparación moral, y como ya mencionamos en el principio de este apartado, en la responsabilidad civil objetiva se obra lícitamente, pero se causa un daño a consecuencia de la naturaleza peligrosa de las cosas, por lo que sin la existencia de una conducta ilícita, no se puede sostener que haya derecho a una reparación moral en la responsabilidad civil objetiva.

En cuanto a la relación de causalidad, simplemente se tiene que mencionar que la cosa peligrosa, en funcionamiento o por su naturaleza, debe de estar relacionada de una forma directa con el daño causado, sin que concurran otras circunstancias o hechos que hayan provocado el detrimento patrimonial a través de ese objeto.

Ernesto Gutiérrez y González, considera además que existe responsabilidad civil objetiva cuando:

• Se causa un daño, aunque se obre lícitamente y no haya uso de cosas peligrosas; y

• En el caso del enriquecimiento ilegítimo, que de acuerdo a las ideas del jurista precedentemente referido, no debería ser una fuente autónoma de obligaciones, sino que debería sujetarse a las disposiciones relativas a la responsabilidad civil objetiva.

Creo que el segundo supuesto podría contenerse en el primero, ya que en los dos casos se trata de una conducta lícita, pero en la cual se debe reparar el daño que se presente.

Rojina Villegas, plantea una problemática relacionada con el primer supuesto, diciendo que no existe disposición expresa en la ley al respecto de que se deba reparar un daño cuando se dé a consecuencia de una conducta lícita y sin el empleo de cosas peligrosas.

Sin embargo, menciona que esta situación se debe regir bajo el principio de que todo el que causa un daño está obligado a repararlo, para así tener la más elemental equidad y justicia, y creo que está en lo correcto al hacer esta afirmación.

• Supuestos en los que no existe responsabilidad civil objetiva

Robles Farías señala que la única excluyente en este tipo de responsabilidad es la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, es decir, que sólo se eximirá de esta responsabilidad cuando se demuestre que las cosas peligrosas se utilizaban con todas las medidas de seguridad adecuadas, y aún así se ocasiona un detrimento, el cual sólo puede ser atribuido al actuar imprudente de la víctima.

Sin embargo, Gutiérrez y González hace mención de que la falta de relación de causalidad entre el daño y el objeto peligroso, también es una excluyente de responsabilidad civil objetiva, porque el daño se causó de forma indirecta, considerando que un tercero actuó para que la cosa peligrosa produjese un detrimento.

El mismo autor considera a la prescripción como una causa de exención a la reparación del daño derivado de la responsabilidad civil objetiva. Nuestro Código Civil señala el plazo relativo en su artículo 1424:

“La acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en tres años, contados a partir del día en que se haya causado el daño”.

No obstante lo expuesto, no creo que la prescripción sea una causa para que no exista responsabilidad civil objetiva, ya que desde que se causa un daño, se está obligado a repararlo; pero si transcurre el plazo establecido por la ley para exigir la reparación, sería más propio decir que es un derecho que ya no se puede hacer valer, pero no que nunca existió.

Finalmente, el caso fortuito es considerado por Gutiérrez y González como una excluyente de responsabilidad civil objetiva, algo con lo que no estoy de acuerdo, pues si fuese posible alegar este eximente, nunca se podría presentar la responsabilidad civil objetiva, ya que esta siempre se origina a consecuencia de acontecimientos que no tienen que ver con la voluntad

humana, además de que el Código Civil señala expresamente que sólo habrá lugar a la exención de este tipo de responsabilidad por negligencia inexcusable de la víctima. En ese sentido, Bejarano Sánchez dice lo siguiente:

“El caso fortuito es eximente de la responsabilidad subjetiva o responsabilidad culposa (por hecho ilícito) precisamente porque elimina la existencia de la culpa; pero, reitero, ésta no constituye un elemento de la responsabilidad objetiva, que existe por el solo hecho de crear el riesgo”.4

Conclusiones

Por medio del desarrollo de este trabajo, se puede concluir lo siguiente:

1) La responsabilidad civil objetiva fue una forma de actualizar el Derecho a raíz del surgimiento de la revolución industrial, porque se ocasionaban daños que no eran reparados en razón a que sólo existía la responsabilidad civil subjetiva, la cual atiende a la culpa, derivada de actos ilícitos. Con el establecimiento de esta figura jurídica, dejó de existir esta injusticia, pues se indemnizaba el detrimento solamente por crear un riesgo al usar cosas peligrosas.

2) La responsabilidad civil objetiva no tiene entre sus elementos a la culpa, pues parte del uso lícito de cosas peligrosas, pero sólo por crear ese riesgo, se tiene la obligación de indemnizar si se causa un daño.

3) La principal excluyente de responsabilidad civil objetiva, y en opinión de algunos autores, la única, es la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

4) El caso fortuito no puede alegarse como eximente de responsabilidad de este tipo, porque de lo contrario, jamás podría presentarse. Es por eso que se elimina el concepto de culpa de esta clase de responsabilidad, porque se tiene que reparar el daño aún cuando sea a consecuencia de causas ajenas a la voluntad del responsable.



Referencias bibliográficas

1. Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano Tomo Quinto Obligaciones Volumen II, Editorial Porrúa, México, 2009, páginas 143 y 144.

2. Robles Farías, Diego, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Oxford, México, 2011, página 575.

3. Rojina Villegas, Rafael, Op. Cit., página 69.

4. Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Editorial Oxford, México, 2010, página 295.



Bibliografía consultada

Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Editorial Oxford, México, 2010.

Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 2012.

Robles Farías, Diego, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Oxford, México, 2011.

Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano Tomo Quinto Obligaciones Volumen II, Editorial Porrúa, México, 2009.



Legislación consultada

Código Civil para el estado de Guanajuato.



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