AÑO 3 NO. 18 || 15 . OCTUBRE . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
Los Medios de control Constitucional.

Artículo realizado por: Diego Eloy Constantino Hernández.
Ex alumno de la Facultad de Derecho.
Revíso Lic. Alfonso Sánchez Alcantar.

Imagen tomada de: fburgoa.blogspot.com



1. ANTECEDENTES PREVIOS.

Es importante mencionar que los medios de control constitucional son todas las instituciones y formas de acción que ejercen la posibilidad de asegurar, que los entes de derecho encaminen su conducta los principios constitucionales. Éstos no son de reciente creación, conforme a los antecedentes históricos con los que se cuenta, puedo señalar que en Atenas, desde el siglo V a. C. se consiguió que se fincara la democracia y fue así que desde estos tiempos iniciaran formas de revisión jurisdiccional, respectivas a la actuación de los poderes públicos, pero ésta facultad era exclusiva del Parlamento de ese tiempo, empero no fue sino hasta el aparecimiento del principio de división de poderes, que emprendió Montesquieu, donde dichas decisiones se transfirieron a los jueces.

Otro antecedente se dio en Suiza, al momento de examinar su Carta Magna, se corroboró que concordaran las disposiciones legislativas con las normas fundamentales constitucionales, quedando limitado el Tribunal Federal.

De acuerdo con las ideas de Hans Kelsen, una vez estudiando el sistema americano y austriaco, incluyó la necesidad de establecer un Tribunal o Corte Constitucional, mismo que debía conocer acerca de cuestiones constitucionales, aunque son sistemas jurídicos totalmente diferentes, se percibía la necesidad de establecer ese Tribunal especializado, para que se encargara de esas cuestiones constitucionales.

Para que un país pueda asegurarle a sus gobernados un carácter normativo que proteja sus derechos, debe de proveer los medios de defensa constitucionales necesarios por medio de los cuales le certifique cuestionar leyes o normas jurídicas que no estén adecuadas al ámbito constitucional.

De acuerdo al pasaje histórico mexicano se tiene reclutado como antecedente que ni en el Acta Constitutiva o Constitución de 1824 existió algún control constitucional. En la Constitución de 1836 se crea el Supremo Poder Conservador, que reclutaba a cinco miembros encargados de declarar nulidad de actos contrarios a la Constitución de cualquiera de los tres Poderes, requerido por alguno de los otros dos; además de haber tenido muchos defectos, éste sistema cayó en detrimento al pasar el tiempo porque la evolución fue muy acelerada que fue imposible ponerse al nivel. El sistema de control constitucional se fue mejorando hasta la creación de las Siete Leyes. Pero no fue sino hasta el año de 1840 que Manuel Crescencio Rejón elaborase en Yucatán un Proyecto de Constitución, donde el único responsable de defender a la Constitución, sería el Poder Judicial.

Una vez transcurrido el tiempo y de acuerdo a la importante reforma que se dio en materia constitucional en nuestro país, en el año de 1994, de acuerdo al artículo 105 desde ese momento creado, vino a modificar toda la estructura del órgano de impartición de justicia superior, donde se le reconoce la facultad de conocer sobre acciones de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, naciendo aparejadamente el juicio de amparo, mismo que busca proteger las garantías individuales que en su apartado 1° al 29 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos salvaguarda. Y fue entonces que nuestro sistema mexicano de control constitucional avanzó en pro de la vanguardia.

Hoy por hoy en nuestro país existen los siguientes medios de control, tales como el Juicio de Amparo, la Controversia Constitucional y la Acción de Inconstitucionalidad, por medio del fundamento legal ubicado en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que resuelve la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero también son existentes; recurso de apelación, el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración y el juicio de revisión constitucional electoral de los cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el encargado de conocer. Como también la facultad de atracción e investigación de la Suprema Corte.

2. MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

La legalidad y constitucionalidad mexicana está supeditada al ordenamiento legal más importante para cualquier mexicano, que es su Constitución Federal, la cual tiene ciertas normas que tienen que ser respetadas, mismos preceptos legales que se quebrantan ya sea cuando se violan las garantías individuales, cuando el órgano legislativo emite leyes que van en contravención a la propia Constitución, o bien cuando algún nivel de gobierno excede su esfera competencial. Es entonces por lo cual que la Constitución Mexicana debe normar y prever las protecciones necesarias que todo mexicano posee una vez que se active dicha violación, es por lo cual que la nuestra ampara algunos medios de control constitucional como el Juicio de Amparo, Controversias Constitucionales, Inconstitucionalidad, electoral y la Facultad de Atracción de las Acciones Juicios en materia de Suprema Corte de Justicia de la Nación. (1)

- JUICIO DE AMPARO

El Juicio de Amparo es una contribución trascendental creada por los juristas mexicanos Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, misma que ha servido de inspiración para otros países al respecto del fortalecimiento de sus medios de protección de los derechos fundamentales. (2)

Este medio sirve como defensa constitucional para que cualquier ciudadano ocurra ante los órganos competentes de la Suprema Corte, para que solicite el amparo y protección de la justicia federal, sobre todo acto de autoridad que cometa cualquier servidor público en función de sus facultades.

De acuerdo con nuestras clases de derecho de amparo, el numeral 103 de nuestra carta magna prevé los casos en que el amparo procede, es decir: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del distrito federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los estados o del distrito federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, (3) y el artículo 107 regula sus aspectos procesales.

Los principios que rigen al Juicio de Amparo según los doctrinistas de la materia, son:

- Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal).

- Principio de agravio personal y directo. Sólo podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad.

- Principio de prosecución judicial. El juicio se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad.

- Principio de definitividad. El juicio de amparo sólo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado previamente a la demanda de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse qué medio ordinario de defensa se debía agotar; contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.

- Principio de estricto derecho. La sentencia del juicio se limitará a resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación, sin poder abordar otras. También admite excepciones por suplencia de la queja deficiente, ya sea respecto a los conceptos de violación o a los agravios en el recurso de revisión, en casos como los siguientes: en materia laboral a favor sólo del trabajador; en materia penal a favor del acusado; en cualquier materia si se advierte una violación manifiesta de procedimiento que haya dejado sin defensa al quejoso; en materia familiar a favor de menores o incapacitados.

- Principio de relatividad de las sentencias. La sentencia del juicio sólo protegerá a individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin beneficiar a nadie más, y el acto quedará invalidado sólo para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna declaración general sobre la ley o acto impugnado. (4)

En el Juicio de Amparo influyen las siguientes partes:

- El quejoso o agraviado: es la persona que inicia el juicio para reclamar un acto o una ley de autoridad, por presunta violación de garantías individuales o de distribución de competencias entre la Federación y los Estados de la República.

- La autoridad responsable: es todo aquel órgano o funcionario al que la ley le otorga de naturaleza pública, y que realiza actos que afectan las garantías individuales de las personas. Es importante destacar que, para emitir esos actos, la autoridad actúa unilateralmente porque no necesita recurrir a los tribunales ni obtener el consentimiento del afectado.

- El tercero perjudicado: es la persona que tiene interés en que subsista el acto que se reclama. Puede serlo, por ejemplo, la contra parte del quejoso cuando el acto que motivo al amparo provenga de un juicio del orden civil. O la persona que tenga derechos a la reparación del daño sufrido por la comisión de un delito. Cabe señalar que no en todos los casos existen terceros perjudicados, por ejemplo cuando se promueve un amparo en contra de una multa en materia fiscal.

- El ministerio público: es el representante social que vigila el correcto desarrollo e interviene únicamente si el asunto estima interés público. (5)

Por último es necesario mencionar que la competencia del Juicio de Amparo en primera instancia le corresponde a La Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, competencia concurrente y jurisdicción auxiliar concurrente.

- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

Las controversias constitucionales son juicios por medio de los cuales se resuelven problemas de invasión de competencias que se susciten entre los poderes, es decir, Ejecutivo, Legislativo o Judicial, aunque también al respecto de los niveles de gobierno federal, estatal, municipal o del distrito federal, por invasión de competencias. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia resolver estos conflictos. (6)

No basta con la presentación de controversia constitucional sino que debe existir en el ámbito competencial alguna afectación de acuerdo a lo que versa en el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal. Y estamos hablando que su naturaleza es de un juicio entre órganos de los tres niveles y Poderes que gozan de autoridad. Su finalidad es obligar a que todos los órganos y Poderes que se derivan de la Constitución Federal atiendan su actuación y la realización de sus actos a lo que dispone la Constitución General de la República.

Las partes que pueden intervenir en dicho medio constitucional son las que se señalan en la fracción I del artículo 105 constitucional, es decir:

- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

- La Federación y un Municipio;

- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las cámaras de éste, o en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal;

- Un estado y Otro;

- Un Estado y el Distrito Federal;

- El Distrito Federal y un Municipio;

- Dos Municipios de diversos Estados;

- Dos Poderes de un mismo Estado;

- Un Estado y uno de sus municipios;

- Un Estado y un Municipio de otro Estado;

- Dos Órganos de gobierno del Distrito Federal.

La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el cual se sustancia y resuelve la controversia constitucional.

a) Actor: Entidad, Poder u Órgano promovente.

b) Demandado: Entidad, Poder u Órgano que emitió o promulgo el acto que presume inconstitucional.

c) Tercero interesado: Entidades, Poderes u Órganos que perdieran resultar afectados con la sentencia.

d) Procurador General de la República.

Por lo que un particular no está legitimado para ejercer una controversia constitucional, ésta se ejerce únicamente como representación del órgano o Poder.

• ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Una de las diferencias con el recurso de inconstitucionalidad es que se puede promover a priori y a posteriori, lo cual en México únicamente es a posteriori, ya que es un control correctivo y no preventivo.

Las acciones de inconstitucionalidad nacieron a la vida jurídica a partir del ordenamiento jurídico de acuerdo a con las reformas de diciembre de 1994.

La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la figura de la acción de inconstitucionalidad. Esta tiene por objeto determinar si una disposición de legislación ordinaria, ya sea federal o local, es contraria a alguna disposición constitucional:

A partir de la reforma de 1994 se facultó a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias constitucionales (excepto en materia electoral) y se incluyeron las acciones de inconstitucionalidad que versaran sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.

Después en 1996 se confirió a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales para plantear acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales.

La procedencia de la acción de inconstitucionalidad se hará contra la contradicción una norma de carácter general y la Constitución vigente.

Al respecto Humberto Suárez Camacho señala que las normas que pueden ser impugnables, son:

• Leyes expedidas por el Congreso de la Unión.

• Tratados Internacionales suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado.

• Leyes expedidas por los órganos legislativos de las entidades federativas.

• Leyes expedidas por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

CONCLUSIÓN

En este artículo de investigación pudimos comprobar que desde la antigüedad existían formas de resolver situaciones de índole constitucional, equiparables a lo que hoy conocemos como “Medios de Control Constitucional”, mismos que se traducen en Juicio de Amparo, Controversias Constitucionales, Acción de Inconstitucionalidad y aquellas formas de autocontrol añadidas a los artículos 128 y 133 de nuestra Carta Magna. En ellos podemos encontrar rasgos del control concentrado o difuso, concreto o abstracto, que aunque como procedimientos sean excluyentes, al final del día son complementarios porque consienten una defensa integral a la Constitución.

Sin embargo, la problemática de la transgresión a los ordenamientos constitucionales, no estriba en la falta de medios de control constitucional, sigue quedando pendiente la eficiencia y eficacia de las resoluciones emitidas por los órganos competentes. Luego entonces, se debe obligar a que la autoridad conozca y de un total aseguramiento de los deberes constitucionales, como norma suprema y no seguir emitiendo reforma tras reforma, sin dar una aplicación cabal, de lo ya legislado. Es entonces cuando podremos hablar de un completo aseguramiento hacia las garantías individuales.



BIBLIOGRAFÍA

1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION PARA JOVENES. McGraw Hill. México, 2004.

2. TENA Ramírez, Felipe. DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO. Ed. XII. Porrúa. México, 1975.

3. BURGOA Orihuela, Ignacio. EL JUICIO DE AMPARO. Porrúa, México, 1992.

4. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO. Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2004

5. V. Castro, Juventino. GARANTÍAS Y AMPARO. Porrúa, México, 1991.



PIE DE PÁGINA

1 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION PARA JOVENES. McGraw Hill. México, 2004. P 23.

2 ibíd.

3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, artículo 103. México.

4 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. EL SISTEMA JURIDICO MEXICANO. Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2004. P 22.

5 Ídem. p21 6EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION PARA JOVENES. Óp. Cit. p 26



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