
Articulo Realizado Por: Lic. José Juan Arias Cienega.
Docente de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío. A.C.
Imagen tomada de: artigoo.com
Un tema importante y que ha estado en mente de toda la humanidad, tanto para ser aceptado como para ser rechazado, según sea la temporalidad y circunstancias de la época, es la pena capital, o también conocida como pena de muerte. Misma que maneja siempre la misma interrogante: ¿camino eficaz al castigo ejemplar, o simple violación a los derechos humanos?
Para comenzar a entender dicha problemática se debe discernir cada uno de los elementos y opiniones que se tienen, y lo más importante, comprender por qué en nuestra legislación actualmente no se maneja dicha penalidad dentro del catálogo de leyes. El primer elemento a entender es su concepto, en este caso, de acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Omeba, el cual lo establece como:
- Pena de muerte: “Es la sanción jurídica capital, la más rigurosa de todas; consiste en quitar la vida a un condenado mediante los procedimientos y órganos de ejecución establecidos por el orden jurídico que la instituye”.
Además de lo anterior, la misma Enciclopedia indica que por sus caracteres esenciales puede ser definida como:
- Destructiva: En cuanto al eliminar de modo radical e inmediato la existencia humana no permite enmienda, reeducación ni resocialización alguna del condenado.
- Irreparable: en cuanto a su aplicación, en el supuesto de ser injusta, impide toda posterior reparación.
- Rígida: Toda vez que no puede ser graduada, ni condicionada ni dividida.
Podemos evocarnos a la historia de la pena capital, la cual, dicen algunos autores como Eugenio Cuello Calón, ha aparecido desde que tiene existencia la humanidad.
Entre las culturas antiguas que manejaban esta pena, a veces de forma discrecional, estaban:
La Hebrea, donde la pena de muerte era aplicada principalmente en los casos de delitos de idolatría, homicidio, sodomía, incesto, etc. También, lapidación (apedreamiento) y la de decapitación, como formas de llevar a cabo dicha penalidad.
En Esparta, era utilizada para reprimir en principio los delitos contra el orden público y la seguridad de los individuos, donde los reos eran asesinados por medio de la horca o la estrangulación.
El Derecho Romano instituyó también la pena capital. El delito de perduellio (traición contra el Estado), fue el primero en sancionarse de esta manera. Posteriormente, al promulgarse las Leyes de las XII Tablas se reglamentó esta pena para los delitos de: sedición, concusión de árbitros o jueces, atentados contra la vida del pater familia, profanación de templos y murallas, deshonestidad a las vestales, homicidio intencional, envenenamiento, robo nocturno, entre muchas más.
Además de la sentencia a muerte hacia los condenados, también se establecieron todo tipo de formas para ejecutarla, entre las que estaban:
La estrangulación, la decapitación, ahogamiento, azotes, la crucifixión, etc.
En el Sistema Feudal se consideraba a la pena capital como consecuencia inevitable de un status jurídico: el que correspondía a la “pérdida de la paz”, el cual decía que al privar de la paz por un delito era considerado enemigo de todos, y cualquiera podía perseguirlo y matarlo.
Muchas más instituciones y sistemas históricos se pueden numerar al hablar de este tema: Las Siete Partidas, El Fuero Juzgo Español, incluso, los mismos aztecas en México se tienen reconocidos como empleadores de esta forma de castigo.
También, la misma iglesia adoptó esta medida de pena capital en un acontecimiento histórico llamado la Inquisición o el Santo Oficio, contra aquellos que se localizaban, se procesaban y se sentenciaban como herejes, por ser considerados enemigos del Estado, esto en el año de 1231.
Posteriormente, comenzaron a hacerse reformas al derecho penal y, en la época contemporánea se crea una concepción más humanista, además que se entiende la inutilidad de esta pena. Y es especialmente el Italiano Cesare Beccaria, quien en 1764 con su principal obra “Tratado de los Delitos y las Penas”, adscrito al iluminismo francés, a los enciclopedistas, y en especial a Montesquieu, aporta un punto de vista más humanista y critica la severidad y abusos de la ley criminal. Incluso, en su capítulo titulado “El fin de las penas”, señala:
“… el fin de las penas no es atormentar y afligir a un ente sensible, ni deshacer un delito ya cometido… el fin, pues, no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a sus ciudadanos, y retraer a los demás de la comisión de otros iguales. Luego, deberán ser escogidas aquellas penas, y aquél método de imponerlas, que guardada la proporción, hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de hombres, y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo”.
Beccaria admitió, sin embargo, dos excepciones al principio abolicionista de la pena capital, que son: la primera es el caso relativo al peligro que implica para la estabilidad de un gobierno constituido, la vida de un hombre que ejerce una profunda influencia política; la segunda, es la hipótesis de que la eliminación de un peligroso delincuente sea el único freno que pueda oponerse al crimen organizado.
Aún así, como resultado a este proceso de reforma al derecho penal, muchos Estados contemporáneos han abolido la pena de muerte de su legislación penal ordinaria.
En la historia mexicana también ha existido la pena capital como método de castigo a los culpados por diversos crímenes.
Ejemplo de esto, señala Olga Islas de González Mariscal, en su libro “La pena de muerte en México”, se encuentra en la Constitución de 1857, donde en su Art. 13 señala que quedaba abolida la pena de muerte por delito políticos, no siendo así para los delitos como: salteador, incendiario, parricida, homicida con alevosía o premeditación.
Continúa de esta manera durante la Guerra de Reforma y la Revolución, donde los fusilamientos eran una práctica frecuente.
Incluso en la Constitución de 1917, en su Art. 22 estaba aún dispuesta la pena de muerte de la siguiente manera:
“…se sanciona con pena de muerte al traidor de la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves de orden militar”. Prohibiendo la pena de muerte para todos los demás delitos. El 9 de agosto de 1961 fue la última ejecución sumaria efectuada en el país, gracias a la iniciativa que abrogaba dicha pena. Hasta llegar al actual Art. 22 de nuestra Carta Magna, donde establece explícitamente:
“Quedan prohibidas las penas de muerte…”
Hoy en día, y a pesar de ser ya décadas de años las que separan a esta sociedad con la del pasado, donde era la pena capital la principal y ejemplar para castigar, hay partidarios aún de ésta, incluso, la misma Enciclopedia Jurídica Omeba señala aspectos importantes al respecto:
“A favor del mantenimiento de la misma se ven la siguientes consideraciones:
- Que es un instituto de necesidad imperiosa para lograr el orden y la seguridad sociales, por la tremenda fuerza inhibitoria que tiene.
- Que es un medio insustituible para eliminar radicalmente a individuos cuya personalidad aberrante no ofrezca posibilidad alguna de readaptación social.
- Que, a pesar de su rigor, evita a los condenados inadaptables los sufrimientos físicos y espirituales implicados en una prisión a perpetuidad”.
“A favor de la abolición de la pena se alega:
- La inviolabilidad de la existencia humana.
- La irreparabilidad de los efectos de la sanción en los casos de condenaciones injustas.
- La rigidez de la pena, es decir, su imposibilidad de ser graduada, condicionada o dividida”.
Este controvertido tema no sólo es materia jurídica, si no que están implicados pensamientos filosóficos, éticos, criminólogos y hasta sociológicos. Inclusive, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y el Derecho Internacional (por decir algunos) se han interesado al respecto, a tal punto que han volteado sus ojos a México y defendido los derechos humanos de los Mexicanos condenados a muerte, esto, por ser vecinos de un país que se ha aferrado a dicha penalidad, levantando ámpulas al cuestionarse por qué en nuestra legislación no se adopta de nuevo esa medida, pregunta obligada y justificada.
Reflexiona significativamente Elías Neuman al respecto y pregunta: ¿Cuál es el contenido racional de una pena que consiste en matar?
Y el mismo Beccaria agrega que no es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, si no la infalibilidad de ellas; caso que se comprueba en los estudios que se han hecho en el ya anteriormente país mencionado, Estados Unidos, donde varios de sus estados aceptan la pena capital como condena y otros no, arrojando que el aumento o disminución de los crímenes son insignificativos estadísticamente de unos con respecto de otros, dejando claro su ineficacia al respecto.
Juan Federico Arriola argumenta que la pena de muerte no es en realidad una pena, ya que no cumple con las características como tal, ni pretende el restablecimiento del orden externo en la sociedad que ha sido afectada por el crimen, y que sin embargo, provoca un desorden interno que conmueve a las conciencias.
En contraparte, y sorprendentemente a pesar de que la toma como abominable, Ignacio Burgoa se pronuncia a su favor aludiendo que el Estado no tiene por qué erogar sumas de dinero en personas que no se van a readaptar; sobreentendiéndose que dicho autor opta por la postura de que el erario público debe ser utilizado de manera consciente proyectando un mayor beneficio a la sociedad misma. También, la Iglesia de la fe católica ha dejado un resquicio al emitir su opinión diciendo que: “no fomenta la pena de muerte, claramente visto en su doctrina y en sus intervenciones hechas a naciones que pretenden su aplicación, más sin embargo, no excluye totalmente esta penalidad, cuando ésta es la única solución para colocar al agresor en estado de no poder causar perjuicios y así mantener la perseverancia del bien común”.
En esta línea de ideas, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la no aplicación de la pena de muerte, pero contempla la excepción en tiempos de guerra.
En fin, existen demasiadas posturas que podemos encontrar al respecto, tanto a favor, como en contra. La pregunta central es, si, siendo que el delincuente, al realizar la conducta delictiva no piensa en las consecuencias legales, incluso que se justifica de hacerlas; ¿Es válida la violación al derecho humano fundamental que es la vida? Incluso, dicen los autores expertos en el tema, el regreso a la implantación de esta pena en nuestro catálogo significaría un grave retroceso en el derecho, sabiendo de antemano, como lo muestran los resultados, que no se tendría nada que ganar, y en cambio, mucho qué perder.
La razón por la cual este tema es contradictorio y complejo es debido a que en el plano doctrinal fomenta disrupción. Si se acepta por una parte que la pena de muerte no tiene impacto inhibitorio, entonces mutila la teoría general del delito, porque de ser así, si la máxima pena no tiene los efectos esperados, tampoco las penas menores, y por tanto se inutiliza su aplicación.
Las opiniones en la sociedad se levantan a interrogarse el por qué de la no aplicación de esta forma de castigo en nuestro marco legislativo, dejando a un lado la manera objetiva de ver las cosas, la cual es el encuentro de métodos eficaces para evitar el nacimiento de mentes delincuentes, en lugar de avocarse a castigar de una manera “ejemplar”; no se debe dejar de tomar en cuenta que la última ratio es el derecho penal, antes agotados todos los demás métodos posibles para fomentar el bien común, tal como lo indican personajes contrapuestos a esta medida.
Terminan diciendo que actuar con esta penalidad sería actuar sobre los efectos y no sobre las causas que generan la criminalidad, mismas que se encuentran gracias a las causas sociales, económicas y educativas, siendo éstas realmente las armas a tomar para poder evitar el problema.
“No se debe de olvidar que el derecho a la vida es el derecho por excelencia”.
Fuentes Bibliográficas
- Enciclopedia Jurídica OMEBA.
- Biblioteca Premium Microsoft Encarta.
- Tratado de los Delitos y las penas. Cesare Beccaria.
- La pena de muerte en México. Olga Islas de González Mariscal. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
- La pena de muerte en México. Juan Federico Arriola. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
- www.catholic.net
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.
