
Artículo Realizado por: Lic. Gilberto Ibarra Peñaloza.
Docente de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío A.C.
Imagen tomada de: http://www.respuestaslegales.com.ar/?sec=noticia&i=52&%BFc%F3mo-es-un-proceso-penal-en-nuestro-pa%EDs
SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- El nuevo Ministerio Público. 3.- El hecho delictivo. 4.- El estándar probatorio. 5.- Conclusión.
1. INTRODUCCIÓN
La idea de generar una verdad histórica, bajo un esquema inquisitivo, representaba generar un camino de investigación y comprobación de lo acontecido en una doble fase, en un doble trabajo , el efectuado en la investigación y en el proceso penal. Los hechos capturados en la inteligencia del representante social deberían de ser, en principio, colocados en una expectativa de actualización de la norma penal, para posteriormente, generar una idea de certidumbre jurídica con base en las diferentes diligencias; el resultado, confería una calificación jurídica del hecho imputado, y en consecuencia, la consignación ante Juez penal. La idea era establecer, sin tener jurisdicción, la subsunción del hecho al supuesto jurídico ya visualizado, los hechos eran producidos en la mente de la autoridad, ministerio público, y no de una realidad ya pasada, es decir, se realizaba un pequeño proceso a cargo y bajo la dirección del ministerio público, en un doble momento como autoridad y como parte procesal en este último caso, en protección de los intereses del ofendido, en la visión de la victima; finalmente su línea de investigación.
Como se desprende de esta idea, el punto es colocar a los hechos desde un plano netamente subjetivo, la subsunción no deriva de un proceso objetivo, derivado de mecanismos tendientes a este fin, sino de la visión pre-constituida de un sujeto que en un primer momento, al tener contacto con la historia del ofendido, ejecuta una operación mental netamente imparcial de lo acontecido, llevándola al rubro de la certeza jurídica, de ejercicio de jurisdicción, aplicación del derecho bajo el amparo de la comprobación, del cuerpo del delito .
2. EL NUEVO MINISTERIO PÚBLICO.
A la luz del sistema acusatorio adversarial, deja de existir la potestad mal entendida del representante social; el Ministerio Público, deja su calidad de autoridad para convertirse en una parte procesal, en consecuencia, deja su papel de inquisidor, generador de versión de hechos, generador de verdad legal, quedando, bajo la potestad de la autoridad que representa el Juez de Control o de Garantías, figura que nace como rector de la etapa de investigación, en la cual, podemos ubicar a la noticia criminis, al lugar de los hechos.
Bajo un esquema diferente, el fiscal se constituye, como sujeto procesal autorizado para recabar y procesar la escena del crimen en la etapa de investigación preliminar. Su actuación bajo un esquema de legalidad y objetividad, reviste un cuidado técnico-científico en la elaboración de diferentes líneas de investigación que no se desprenden de su percepción, como construcción a priori de la realidad y quedan a la luz de los indicios, a lo cual, personal especializado actúa, si bien bajo la dirección de aquel, bajo lineamientos de certeza científica. Así pues, el hecho ilícito, se aleja de una imparcialidad generada en el ámbito interno del fiscal; el planteamiento de hipótesis delictivas a partir de evidencia deja a un lado el plano subjetivo, ilegal y discrecional bajo el paradigma esclarecer la verdad , sin importar, el impacto que tuviera sobre los diversos intereses de las partes involucradas, esto es, la figura del fiscal no puede, exclusivamente, ir en busca de lo que necesita la víctima para sustentar una acusación, sino que, debiera, bajo un actuar ético y profesional, como institución de buena fe, investigar y dar cauce a hipótesis que eximieran de responsabilidad al inculpado; he aquí al nuevo represente social.
3. EL HECHO DELICTIVO
Hecho, desde el punto de vista terminológico, significa suceso, es una cuestión fáctica, es una mutación que es perceptible por los sentidos. El hecho antijurídico, representa un evento encausado a provocar un daño en un bien jurídico tutelado sin que medie ninguna causa de justificación; en tanto, que un hecho punible es el reflejo de un hecho penalmente relevante, esto es, partimos de un hecho antijurídico al cual es necesario imponer, bajo los parámetros de legalidad y seguridad jurídica, una pena.
Pero, ¿Qué es un hecho delictivo?, ¿En qué difiere del cuerpo del delito? El hecho delictivo es, aquel que se integra por los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, sin llegar a la comprobación de cada uno de ellos, a diferencia del cuerpo del delito que, necesariamente, ubica este tipo de operación; luego entonces, solo habríamos dicho de otra manera que son los elementos que integran del tipo penal.
En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala:
“AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).
“De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, en el dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la existencia de "un hecho que la ley señale como delito" y la "probabilidad en la comisión o participación del activo", esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Consecuentemente, en el tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de la nueva redacción del referido artículo 19, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL”
La idea es que, dentro del marco del sistema acusatorio, los hechos deberán actualizar a cada uno de los elementos del tipo penal, pero en cierto grado de certeza, estándar probatorio, no para fincar una responsabilidad tal que conlleve a una consignación ante juez penal, en el sentido de ejercer jurisdicción y, por lo tanto, prácticamente de resolver una controversia; podría decirse que, el hecho delictivo sirve para sustentar una investigación judicializada, es decir, para acudir ante Juez de Control e informar a una persona, el imputado, su grado de participación en un hecho delictivo, y sin tener más argumento que sirva para sustentar un juicio público, juicio oral; ya que, no existe “prueba” que sustente una pretensión de sentencia . Asimismo, estos hechos delictivos detonarán en una certeza jurídica, hasta ahora inédita dentro del marco de procuración e impartición de justicia, el poder saber el gobernado cual será el límite temporal que tendrá la fiscalía para terminar su investigación, cierre de investigación, y poder definir si continua con el proceso a través de una acusación, o bien, cerrar el proceso al no tener sustento probatorio de su historia delictiva.
4. EL ESTÁNDAR PROBATORIO
Para el abogado, la tradición de ubicar a la “prueba” desde la etapa de averiguación previa ha quedado superada, en efecto, en la etapa de investigación, que sustituye a la indagatoria dirigida por el Ministerio Público, no existe, más la prueba ; la reforma constitucional del 2008 se encargo de establecer al “dato de prueba” como elemento, que junto con el hecho delictivo, sirve para sustentar una investigación judicializada. Hemos mencionado, que el hecho representa a los elementos del tipo penal, pero que estos no se acreditan, por que, bajo un marco acusatorio, lo que se recabe como indicio por el fiscal en la etapa de investigación preliminar no es prueba, al no cumplir con algunas condiciones propias del debido proceso como sería el principio de contradicción, de ahí que, la evidencia que se fija y recaba del lugar de los hechos únicamente tiene el carácter de dato de prueba; y es que, un dato de prueba solo se estima, su incorporación en la audiencia de juicio oral será el momento en el cual adquiera el estándar de prueba, adquiera la certeza para dictar sentencia.
Es así como, el alcance del hecho delictivo se encuentra sujeto al dato de prueba a efecto de poder justificar ante el juez, de manera razonable, su realización conforme a la especificación normativa del delito. El objetivo del fiscal, en la etapa de investigación preliminar no es dejar comprobada la existencia de aquel, sino sustentar una investigación judicializada para posteriormente buscar una acusación.
Como es de observarse, si los indicios no son propiamente “prueba” el estándar que se maneja en la investigación es de carácter elemental; rango internacional propio de los países democráticos respetuosos del Estado de Derecho y, en consecuencia, el estándar de prueba que va unido al dato de prueba a efecto de poder formalizar una investigación es igualmente básico. En este contexto, el fin buscado por el legislador parece ser, bajar el estándar probatorio, con la idea de que la mayoría de los hechos delictivos sean del conocimiento del un juez y se reduzcan los niveles de impunidad.
5. CONCLUSIÓN
El paradigma que el fiscal sea una parte procesal, sin posibilidades de ejercer jurisdicción, la extinción de la fe pública en las actuaciones del mismo, la búsqueda de una verdad científicamente comprobable y el esclarecimiento de los hechos dan pauta a visualizar una justicia “justa”, más que formal, dan origen a soslayar en un sistema de impartición y procuración de justicia que derive de hechos delictivos suficientemente acreditados bajo un esquema de grados de certeza jurídica; cada etapa del proceso penal establecerá la finalidad del hecho delictivo, sin pretensiones subjetivas y bajo el control de la autoridad jurisdiccional.
El mundo factico iniciado en la etapa de investigación se nutrirá, sin lugar a duda, de un hecho delictivo, al cual, no se adjuntará, de manera necesaria una prueba para efectos de acreditación (antes cuerpo del delito); bastará que existan elementos materiales probatorios que hagan, razonablemente, presumir su realización, lo que se traduce en un estándar probatorio mínimo, pero adecuado a la pretensión de la fiscalía, es decir, el inicio de una investigación judicializada con fines de generar una acusación formal que llevará al participe del hecho a un juicio de reproche, a una sentencia en la etapa de juicio oral.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA:
1. El diseño supone un trabajo de averiguación previa dirigida por el agente del ministerio público a efecto de comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de una “persona”; trabajo que es revisado técnicamente por un juez en la etapa propia del proceso penal y bajo la potestad de aquel.
2. El cuerpo del delito implica la comprobación de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, ello se realiza mediante la operación mental de adjuntar el dato de prueba a un hecho determinado; como lo hemos precisado, en tendencia a la visión del ofendido.
3. El artículo 20 constitucional precisa que uno de los objetos del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, lo cual lleva implícito, que la verdad construida en tención a corazonadas o raciocinios sin sustento probatorio ha de alejarse para siempre de la institución del Ministerio Público.
4. Jurisprudencia. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 1942. Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (9a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
5. Debe recordarse que, en el sistema acusatorio, en la etapa de investigación solo tenemos datos de prueba, que por regla general, no revisten el alcance de certeza y, es que el fiscal, dentro de otros candados, ha dejado de contar con la fe pública en las actuaciones; lo recabado ante él o solo ante él no tiene fuerza para sentenciar a persona alguna.
6. Es de advertirse que el sistema reconoce la prueba anticipada.
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