AÑO 3 NO. 18 || 15 . OCTUBRE . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
EN EL ESTADO DE GUANAJUATO


Artículo elaborado por Lic. Hugo Javier Ruiz Valadez
Juez especializado en extinción de dominio en el Estado
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío A. C.

Imagen tomada de: http://hanslamprea1.blogspot.mx/2010/10/policia-realizo-operativos-de-extincion.html



NOTA INTRODUCTORIA.

Mediante decreto número 170 publicado en el periódico oficial del gobierno del estado de Guanajuato en fecha veintiuno de junio del año dos mil once1 fue publicada la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato; de acuerdo al primer artículo transitorio de dicha ley, la misma entraría en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil doce, es decir, seis meses diez días después de su publicación, siendo este lapso la vacatio legis señalada por el legislador local.

La aparición de la citada legislación en nuestra entidad trajo aparejado diversos cambios, instrumentales y sustantivos, en la sociedad respecto de los que no existe parangón al respecto. En principio, obliga al poder público a ajustarse a la norma creando o adecuando su organigrama funcional así como adaptar sus esquemas operativos a efecto de dar pleno cumplimiento a la ley en cita.2 De igual modo, obliga a los particulares a tener mayor y mejor cuidado con los bienes que se encuentran bajo su propiedad o dentro de su esfera de dominio, privilegiando la circunstancia de que ambas cuestiones (la propiedad y el dominio) cumplen una función social3 y es en esa medida que al no cumplir tal función el patrimonio de los particulares, puede el Estado -mediante el ejercicio de una acción- privar a aquellos de la titularidad de lo que han adquirido.

En el presente estudio se examinaran algunos antecedentes de la figura jurídica de extinción de dominio del Estado, su naturaleza jurídica, así como las diversas etapas procedimentales que componen la institución legal mencionada y que se encuentran reguladas en la Ley de la materia para el estado de Guanajuato.

ANTECEDENTES.

La reforma a la Constitución General del País publicada en el año dos mil ocho4 introdujo cambios trascendentes al sistema de seguridad y justicia; entre los artículos que fueran objeto de reforma al Máximo Código Político de nuestra Nación destaca –para este tema- el realizado al artículo 22, mediante el cual se creó una figura o institución jurídica novedosa denominada: Extinción de Dominio.5

Asimismo, la citada reforma constitucional ordenó el establecimiento de un procedimiento, mismo que deberá regirse por las reglas siguientes: I. Ser jurisdiccional y autónomo del de materia penal, y; II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

Así las cosas, en fecha 29 de mayo de 2009 fue publicada -en el Diario Oficial de la Federación- la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para nuestra entidad federativa se publicó la ley correspondiente el día 21 de junio del año 2011 denominada como Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato.6

Ahora bien, desde el punto de vista doctrinal la extinción de dominio “consiste en la pérdida y/o extinción del dominio que tenía el particular sobre uno o más bienes y la aplicación de los mismos a favor del Estado”.7

La definición legal de la institución legal precisada se encuentra en el artículo 7º de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato que dispone: “La extinción de dominio es la pérdida de derechos sobre los bienes a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación de ninguna especie para su dueño, o para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia que así lo declare, tendrá como efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, en los términos de la Ley de la materia”.8

NATURALEZA JURÍDICA.

A virtud de que la figura jurídica de extinción de dominio se encuentra contemplada tanto en el marco de la Constitución General del País como en las legislaciones secundarias (federal y local); la acción de esta naturaleza tiene un carácter tanto constitucional9 como legal.

Asimismo, de la primer fracción del artículo 22 de la Constitución Federal se obtiene que el procedimiento que nos ocupa será jurisdiccional y autónomo del de materia penal. De lo anterior se colige que el camino legal por el que debe transitar la extinción del domino debe ser mediante un proceso (en el que se cumplan todas y cada una de las formalidades constitucionales y convencionales) seguido ante una autoridad adscrita al Poder Judicial, es decir, frente a un juez.

De igual modo, se “explica la autonomía de la acción de extinción de dominio respecto de la acción penal, en virtud de que esa acción no implica la pretensión de aplicar una sanción o una pena con motivo de la comisión de un delito; procede con independencia de la culpabilidad de quien haya cometido el hecho ilícito10.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato (LED) previene que dicho proceso es autónomo, distinto e independiente de cualquier otro.

De lo anterior se colige que el procedimiento de extinción de dominio guarda características y peculiaridades propias y no debe asociársele o confundírsele con algún otro tipo de procedimientos como administrativo, penal, fiscal, de amparo, etc.11, se rige bajo sus propias normas y, se insiste, se ejerce y resuelve con independencia de la responsabilidad penal, no es su propósito fincar responsabilidad de esta naturaleza ni tampoco estudiar si existen elementos para determinar la culpabilidad del sujeto en cuestión; tampoco derivar cómo ni cuando se ejecutó algún hecho ilícito (aunque ello sea accesorio o secundario), siendo su objeto principal atacar los bienes relacionados con un hecho delictivo.12

La acción de extinción de dominio es también una acción de carácter real, recae sobre bienes y no en quien es su titular; por lo que en la sentencia que en su caso se emita se declarara la extinción o pérdida del derecho que se tenga sobre los mismos así como la de otros derechos reales, principales o accesorios, que pesen sobre ellos, siempre y cuando hayan sido materia de la litis del proceso.13 Bajo este orden de ideas, se concluye que se habla de un procedimiento in rem, en el cual la acción se dirige contra la propiedad y no frente a algún sujeto determinado, aún y cuando a dicho sujeto le corresponda la defensa de la titularidad del bien.

Es también dicha acción prescriptible. El artículo 15 de la LED establece que la acción de extinción de dominio prescribirá en veinte años; término que comenzará a correr de conformidad con las reglas establecidas en el Código Penal del Estado de Guanajuato para la prescripción de la acción penal; exceptuándose de ello cuando se trate de bienes que sean adquiridos con el instrumento, objeto o producto del delito, supuesto en el que el cómputo iniciará a partir de que dicha adquisición se genere. Asimismo, se destaca que la prescripción se interrumpe con el ejercicio de la acción de extinción de dominio una vez que se hubiere presentado la demanda correspondiente.

De la misma forma, la acción de que se habla es de carácter público. La ejercita el estado por medio del agente especializado del Ministerio público14, con base en razones de impedir que la propiedad tenga un origen o un uso ilícito, esto es, contrario al orden público.15 Así, no solo para ejercitar la acción se requiere que quien la ejercite sea un funcionario cualificado, en este caso el agente del ministerio público especializado en extinción de dominio, pero también para el caso de desistimiento –total o parcial- de la acción resulta indispensable que dicho agente cuente, previamente, con el acuerdo del Procurador General de Justicia o del servidor público en quien se haya delegado tal facultad.

Igualmente, la acción de mérito tiene carácter patrimonial dado que solo versa sobre derechos que integran el patrimonio de las personas, es decir, solo pueden ser objeto de la extinción de dominio todo aquél derecho derivado de relaciones jurídicas, sobre todo activas, que son susceptibles de estimación pecuniaria y que pueden formar parte de un patrimonio16. Lo precedente se patentiza cuando los artículos 7 y 10 de la LED previenen que la acción de extinción de dominio provoca la pérdida de derechos sobre aquellos bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito; hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo o estén intitulados a nombre de terceros y existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

Especial referencia debe hacerse en torno a que la acción de referencia procede respecto de cualquier bien al margen de que su propietario haya participado o no en la comisión de un hecho ilícito, por lo que la acción puesta en ejercicio no juzga las acciones del titular del bien sino la vinculación de este último con el hecho ilícito.

Finalmente, al efectuar el análisis de la LED se deriva que al ser la acción de extinción de dominio de carácter real y contenido patrimonial supone que se está ante una figura eminentemente civil17, de ahí que la propia legislación de la materia establezca (en el artículo 3º fracción III) como norma supletoria sustantiva civil al Código Civil del Estado de Guanajuato. De acuerdo a lo anterior, si la ratio legis de la norma es ser un instrumento que ataque el patrimonio de la delincuencia mediante la aplicación a favor del Estado de ciertos bienes que provengan, directa o indirectamente, de actividades ilícitas por haber sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de dichas actividades, es indudable la asociación que la acción ejercitada guarda con la materia civil.18

PROCESO.

En la sustanciación del procedimiento de extinción de dominio se encuentran tres fases torales: a) La etapa preprocesal o de preparación de la acción; b) La fase procesal o del proceso propiamente dicha, y; c) la etapa de ejecución.

I. ETAPA PREPROCESAL O DE PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN. En esta fase la actividad corresponde en forma exclusiva al agente del Ministerio Público especializado en extinción de dominio, teniendo la obligación este funcionario de realizar los actos materiales y jurídicos necesarios tendientes a preparar la acción que a posteriori ejercitara, así como los correspondientes a conservar la materia del procedimiento.

En este orden de ideas, el agente especializado podrá ordenar y practicar las diligencias que considere pertinentes para obtener las pruebas que acrediten tanto la existencia del hecho ilícito19 como la circunstancia de que los bienes20 se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 de la LED; dictar y solicitar las medidas urgentes y cautelares sobre los bienes antecitados; solicitar información y documentación del sistema financiero, de las oficinas de registros públicos de la propiedad, tesorerías locales, catastros y archivos de notarías y demás autoridades competentes, así como solicitar copia certificada de las diligencias efectuadas en alguna investigación ministerial o en algún proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 10 de la LED, sin que sobre ellos se haya declarado el decomiso o el abandono previamente21 y de igual modo, realizará el inventario de los bienes que se aseguren, cuando no exista constancia de su realización.

II. ETAPA PROCESAL O DEL PROCESO. Una vez preparada la acción y siempre que el agente del Ministerio Público especializado en extinción de dominio, estime ejercitar la acción de extinción de dominio formulará por escrito demanda. Como ha quedado previamente precisado, el ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde en forma absoluta al agente del Ministerio Público especializado en extinción de dominio, siendo este funcionario el único facultado legalmente para instar ante un tribunal (también especializado en extinción de domino22) lo conducente en torno a la acción ejercitada, por lo que en todo proceso de esta clase aquél siempre será la parte actora o demandante.

El procedimiento de extinción de dominio sólo podrá proceder en los casos de delitos contra la salud23, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito; que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo o que estén intitulados a nombre de terceros y existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño. Respecto a lo anterior se descartó, por parte del legislador local, el supuesto de delincuencia organizada por ser ésta de competencia federal.24

Comentario especial merecen dos cuestiones: el ámbito de aplicación de la LED y las normas supletorias al procedimiento de que se habla. Tratándose del primer tema, la Ley de Extinción de Dominio local será aplicable por los hechos ilícitos cometidos dentro del territorio de esta entidad federativa, así como por los cometidos fuera de ésta, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro de la misma y no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada de extinción de dominio en cualquier otro sitio.25

Por lo que atañe a las normas de supletoriedad, el artículo 3º de la LED previene como reglas las siguientes:

I. Serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato en cuanto al procedimiento.

II. En la administración, uso, disposición y destino de los bienes, será de aplicación supletoria la Ley para la Administración y disposición de bienes relacionados con hechos delictuosos para el estado de Guanajuato, y;

III. En lo relativo a la materia sustantiva civil, se aplicara supletoriamente lo previsto por el Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Asimismo, conviene precisar aquí que para el conocimiento, engaste, substanciación y decisión de los hechos ilícitos a que alude la LED deben tenerse encuentra diversos ordenamientos que habrán de integrar a la ley citada. Así, por lo que respecto a los DELITOS CONTRA LA SALUD, la legislación integradora será la Ley General de Salud (Federal); por lo que ve al hecho ilícito de SECUESTRO la norma integradora es la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Federal); en cuando al hecho ilícito de ROBO DE VEHÍCULOS se aplicará el tipo penal previsto por el Código Penal del Estado (local), y; por lo que respecta a la TRATA DE PERSONAS se aplicaran las hipótesis normativas previstas en la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las victimas de estos delitos (Federal).

Por otro lado, al momento en que el titular de la acción de extinción de dominio (agente del Ministerio Público especializado en extinción de dominio) formule su demanda por escrito, deberá colmar en ésta los requisitos siguientes26: a) La mención del Juez especializado; b) El domicilio y autorizados para recibir notificaciones; c) El nombre del o de los demandados27 y de sus domicilios en caso de contar con estos últimos o la precisión de que se carece de los mismos; d) Los nombres y domicilios de los terceristas28, en caso de contar con esos datos o la precisión de que se desconoce su existencia o carece de los mismos; e) La identificación y descripción de los bienes sobre los que se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización o, en dado caso, la referencia de que los bienes se mezclaron, transformaron o convirtieron en otros; f) Los razonamientos y fundamentos por los que se considera que los bienes y los hechos son de los mencionados en el artículo 10 de esta Ley; g) La solicitud, en su caso, de las medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción, y; h) Las pruebas que se ofrezcan.29

Asimismo, el demandante deberá exhibir con su libelo inicial las documentales que tenga en su poder o señalar el archivo en donde se encuentren, teniendo la obligación de precisar los elementos para la preparación y desahogo de los otros medios de prueba y de igual modo deberá presentar copias de la demanda y de los documentos anexos –necesarios-, para correr traslado tanto a la parte demandada como a los terceristas. De la misma forma, de particular mención conviene destacar que el actor debe presentar –a fin de acreditar su carácter- no solamente contar con nombramiento que lo habilite como agente del ministerio público, pero también que le haya sido delegado el cargo de agente especializado en extinción de dominio, pues sin tal requisito carecerá de legitimación para promover ante la instancia jurisdiccional, quien desechará de plano la demanda presentada.

En caso de que no se colmen los requisitos mínimos anteriores, a criterio del suscrito y atento a que toda autoridad jurisdiccional debe velar por que sea respetado el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 de la Constitución General del País, el juzgador debe prevenir al accionante aclare o corrija las irregulares que sean advertidas para que aquél las corrija en el término de tres días hábiles –computados a partir de que surta efectos la notificación del auto que ordene el requerimiento respectivo-, indicándole asimismo, en forma clara y precisa en qué consisten tales irregularidades, bajo el apercibimiento de que de no satisfacer plenamente las prevenciones que le sean practicadas, se desechara la demanda presentada, ordenándose devolver al actor todos los documentos originales y copias que haya exhibido, con excepción de su ocurso inicial, mismo que deberá conservarse en el expediente que se forme.

Por el contrario, en el supuesto de que el accionante hubiere colmado todos y cada uno de los requisitos legales precedentemente mencionados, o bien, satisfaciere los requerimientos que le hubieren sido realizados, el juez especializado en extinción de dominio admitirá la demanda a tramite emitiendo el auto correspondiente30 en el cual si dentro de los bienes cuya extinción se solicitare hubiere algún inmueble, mandará publicar tal proveído por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y un extracto en un diario con circulación en el lugar del juicio y en el de la ubicación del inmueble, para el efecto de que las partes, cuyo domicilio se desconozca y las demás personas que se puedan considerar terceristas, comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

De la misma forma, el juzgador del conocimiento ordenará el emplazamiento y el traslado31 correspondiente de la demanda y anexos presentados tanto del demandado como del tercerista, para que dentro de los quince días hábiles siguientes32, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, comparezcan por escrito, por sí o a través de representante legal, contesten la demanda y ofrezcan pruebas; con el apercibimiento de que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el plazo concedido, precluirá su derecho para hacerlo, salvo que hubieren sido emplazados por edictos o el emplazamiento se hubiere efectuado por conducto de interpósita persona; asimismo, el A quo especializado deberá pronunciarse sobre el ofrecimiento que de los medios de prueba hubiere realizado el accionante (no sobre la admisión o desechamiento de tales probanzas, por no ser el momento procesal para ello); ordenará inscribir la demanda en el Registro Público de la Propiedad del lugar del procedimiento (Partido judicial de Guanajuato, capital) y en el de la ubicación de los inmuebles materia de extinción de dominio, con la finalidad de que no pueda verificarse embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del procedimiento de extinción de dominio, y; ordenará notificar al demandado y a los terceristas que, en caso de requerirlo, tendrán a su disposición la asesoría y representación gratuita del Estado.33

La contestación de demanda habrán de hacerla el demandado y el tercerista en los términos previstos por los artículos 338 y 339 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria a la LED, es decir, negándola, confesándola, manifestando si los hechos son o no ciertos o expresando los mismos como hubieren tenido lugar así como oponiendo excepciones y defensas y en dicho escrito deberán ofrecer las pruebas que pretendan les sean recibidas.

Por otra parte, una vez contestada la demanda –ya por el demandado, ya por el tercerista, o por ambos- el demandante podrá ofrecer pruebas diferentes a las ofrecidas en su escrito de demanda, para lo cual contará con el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación del auto que tenga por admitida la última contestación de los emplazados o bien, por fenecido el plazo para hacerlo. En el supuesto de que el actor hubiere ofrecido elementos cognitivos se les dará vista a las demás partes mediante notificación personal (sic)34, por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga.

En diverso orden de ideas, en caso de que tanto el demandado como el tercerista hubieren tenido una conducta contumaz en cuanto a dar contestación a la demanda presentada o bien habiendo transcurrido el término mencionado en el párrafo que antecede, el tribunal especializado emitirá, dentro de los tres días hábiles siguientes, auto de citación a audiencia, donde proveerá lo conducente sobre la admisión o desechamiento de las pruebas que se hayan ofrecido; las providencias para el desahogo de las pruebas admitidas y formulación de alegatos y la fecha y hora de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, misma que deberá desahogarse dentro de los quince días hábiles siguientes.

Con posterioridad y llegada la fecha y hora programada por el juzgado especializado, para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, se celebrará esta con o sin la asistencia de las partes, a excepción del agente especializado, quien siempre deberá comparecer.35 En tal audiencia se desahogaran todas las pruebas cuya naturaleza lo permita y en la propia audiencia, concluido el desahogo de pruebas, las partes podrán presentar sus alegatos, los cuales podrán ser verbales o por escrito.36

Concluida la audiencia antes referida, el tribunal especializado citará para sentencia, misma que deberá emitirse en el plazo de quince días hábiles, el cual podrá duplicarse por una sola ocasión cuando el expediente exceda de más de dos mil fojas. El fallo emitido37 se ocupará exclusivamente de las acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento.

En caso de que resulte procedente la acción ejercitada (porque se hubiere acreditado la existencia del hecho ilícito y que los bienes son de los señalados en el artículo 10 de la LED; o bien, en los casos a que se refiere el artículo 10 fracción III de la referida legislación, se acredite que se utilizó el bien para cometer alguno de los delitos por los que procede la extinción de dominio y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia, o; en los casos a que se refiere el artículo 10 fracción IV de la plurireferida legislación se haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes) deberá declararse la extinción del dominio a favor del Estado de Guanajuato.

Para el supuesto de que la acción sea totalmente declarada improcedente o se declare legalmente improcedente por algunos de los bienes sobre los cuales se ejercitó la acción, el juez especializado deberá levantar las medidas cautelares que se hayan impuesto a tales bienes y su devolución a persona especifica -en un plazo no mayor de tres meses- o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados conforme a la Ley de la materia.

Por otra parte, en caso de que tanto el demandado como el tercerista se hubieren allanado a las pretensiones de su contrario, el juzgador especializado dará vista al actor para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y una vez transcurrido dicho lapso. El citado juez resolverá de acuerdo a las proposiciones que se le hagan.

Finalmente, se indica que contra la sentencia que se hubiere emitido en este proceso, procede el recurso de apelación –de acuerdo a lo previsto por el artículo 85 fracción II de la LED-, mismo que será admitido en ambos efectos y deberá resolverse dentro de los treinta días hábiles siguientes a su admisión; contando, la parte agraviada con tal resolución, con el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del fallo combatido.

III. ETAPA DE EJECUCIÓN. Cuando la sentencia emitida dentro del proceso de extinción de dominio hubiere acogido total o parcialmente las pretensiones del actor y hubiere causado ejecutoria por ministerio de ley (porque no hubiere sido recurrida o, habiéndolo sido, fuere confirmada, se haya declarado desierto el recurso o haya desistido el recurrente del medio de impugnación planteado) o por declaración judicial (en el caso de que las partes hayan consentido expresamente tal fallo), la resolución pronunciada se encontrará en aptitud de ser ejecutada en los términos que hubiere sido dictada.

Para los fines anteriores, el juez especializado ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado de Guanajuato en los términos de lo dispuesto en la LED y en la Ley para la Administración y disposición de bienes relacionados con hechos delictuosos para el estado de Guanajuato.

De acuerdo a esta última legislación, el o los bienes cuyo dominio fue declarado extinto serán material y jurídicamente entregados a la Procuraduría General de Justicia del estado la cual por conducto de la Unidad para la administración y disposición de bienes, llevara a cabo el inventario o registro, cuidado, administración y disposición de tales bienes; disposición que podrá efectuarse mediante alguno de los actos de enajenación que previene la propia ley, siendo éstos: venta, permuta, donación, asignación o destino y comodato38, con lo cual se incrementará el patrimonio del estado de Guanajuato.

Finalmente, existe una excepción para la disposición de los bienes cuya extinción de dominio fue determinada judicialmente a favor del Estado y ésta se actualiza cuando exista constancia de que en algún proceso penal se hubiere ordenado la conservación de tal bien para efectos probatorios, por lo que una vez que haya causado ejecutoria la respectiva sentencia en tal proceso punitivo o se descartare, como medio de prueba, tal bien; el proceso de extinción de dominio deberá continuar en la ultima de sus fases, procediendo a ejecutar la sentencia condenatoria emitida en el mismo.



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1 Número 98, quinta parte.

2 Así, en el artículo segundo transitorio de la referida ley se previno: “El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial realizarán las adecuaciones administrativas, operativas y orgánicas para el cumplimiento de esta Ley”.

3 Entendida ésta como un derecho subjetivo que debe ser observado desde una perspectiva que tenga en cuenta los intereses, valores y propósitos de la sociedad.

4 Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

5 Artículo 22: “…Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia”.

6 Lo anterior al margen de que en Países como Italia (de quien se dice fue el precursor de esta figura jurídica que tenía por objeto debilitar económicamente a la mafia que iba incrementando desmesuradamente su imperio) o Colombia (que en el año de 1936 planteó un cambio constitucional trascendental modificando el enfoque absolutista que tenía sobre la regulación a la propiedad, previendo que ésta es un derecho subjetivo individual pero con características claramente sociales, entendiendo que el Estado no podía ni debía reconocer la “propiedad” que un sujeto detentaba sobre un bien, cuando ésta había sido adquirida mediante enriquecimiento ilícito en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social”), entre otros, se había ya incorporado a su respectivo marco jurídico la figura en comento.

7 QUINTERO, María Eloísa, Extinción de dominio y reforma constitucional, en Revista iter Criminis No 6, Cuarta Época, Noviembre-Diciembre 2008, pág. 145.

8 El dominio se define como la titularidad sobre un objeto corporal, es decir, es un derecho real que se atribuye a su titular el poder o señorío más amplio posible sobre una cosa (corporal) dentro de los límites institucionales, con carácter plenamente autónomo, perpetuo (en principio), elástico y en principio discriminable. Vid DEL ARCO TORRES, Miguel Ángel y Manuel Pons González, Diccionario de Derecho Civil, T. I (A-G), edit. Aranzandi, Pamplona, 1984, pág. 536.

9 Para ampliar el examen sobre el carácter constitucional de la acción de extinción de dominio nos remitimos a los argumentos de la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-740/2003 (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-740-03.htm)

10 Vid ORDUÑA SOSA, Héctor, “Naturaleza de la acción de extinción de dominio: constitucional, pública, real, de contenido patrimonial y autónoma del proceso penal” en extinción de dominio, Instituto de la Judicatura Federal. Cimientos de la Jurisdicción, Cuarta edición, México, 2009, p. 59.

11 Tesis de rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UNA ACCIÓN CIVIL Y AUTÓNOMA DEL PROCEDIMIENTO PENAL Y DE LOS JUICIOS DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Tesis: I.3o.C.893 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2318, Novena Época.

12 QUINTERO, María Eloísa, La extinción de dominio a luz de la Ley Federal, en Revista Mexicana de Justicia No 19 (Extinción de Dominio), Procuraduría General de la República, México, 2009, p. 88.

13 Artículos 7º y 75 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato.

14 Artículos 2º fracción I, 8º y 18 fracción I de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato.

15 Op cit. Orduna Sosa, p. 54

16 Idem, p. 54

17 COLINA RAMIREZ, Edgar Iván, Ley Federal de Extinción de Dominio. Análisis jurídico-procesal, Primera Edición. 2011, México, Flores Editor y Distribuidor, p. 21.

18 Así lo ha determinado el Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito en el criterio de rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. ES UNA ACCIÓN REAL, CIVIL Y DE ORDEN PÚBLICO CUYO TITULAR ES EL ESTADO, PARA PRIVAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE GUARDA RELACIÓN CON LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES”; Tesis: I.3o.C.888 C; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2318, Novena Época.

19 Entendido que hay hecho ilícito, de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Extinción de Dominio local, cuando se acrediten los elementos que integren la definición legal de alguno de los delitos siguientes: delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.

20 Siendo éstos, al tenor del ordinal 2º fracción II de la Ley de Extinción de Dominio del estado, todas aquellas cosas que puedan ser objeto de apropiación, sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, así como los objetos, frutos y productos de los mismos.

21 Artículos 29-34, 39, 43, 44 y 45 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato.

22 Artículo 17 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato.

Debiendo destacarse que los jueces especializados tendrán su sede en la ciudad de Guanajuato y serán competentes en todo el estado.

23 Debiendo puntualizarse que los delitos contra la salud a los que el precepto se refiere son aquellos en su modalidad de narcomenudeo la Ley General de Salud establece serán competencia de las entidades federativas.

24 Dictamen emitido por las Comisiones unidas de gobernación y puntos constitucionales y de justicia y aprobado en la Sexagésima primer Legislatura constitucional que contiene la Ley de extinción de dominio del Estado de Guanajuato. UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, 4 de abril del 2013, Solicitud de información pública gubernamental de oficio número UAIP/1113/2013.

25 Artículo 5º de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato.

26 Artículo 47 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato.

27 Quienes serán la o las personas que aparezcan identificadas como dueño o dueños de los bienes, se comporte u ostente como tal, o ambos. (Artículo 18 fracción II de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato).

28 Entendido el tercerista como toda aquella persona que, sin ser demandado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio. (Artículo 18 fracción III de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato).

29 CRUZ GOMEZ, María Concepción, La acción de extinción de dominio, en Revista Mexicana de Justicia No 19 (Extinción de Dominio), Procuraduría General de la República, México, 2009, p. 79.

30 Al día de hoy 16 de julio de 2013, los dos juzgados de partido Civil y especializados en extinción de dominio en el Estado de Guanajuato, ubicados en la ciudad de Guanajuato, solamente han recibido –y radicado- cinco demandas, dos correspondientes a inmuebles y tres a bienes muebles.

31 DONATO SIERRA, Liliana; Fabricio Galindo Gama; Patricia Ferreira García y Leda Sánchez Pérez, La Extinción de Dominio: una herramienta eficaz para la persecución de bienes en la justicia permanente y en la justicia transicional, Primera Edición. 2011, Bogotá, ed. Giz. Embajada de la República Federal de Alemania. Bogotá, p. 38.

32 Debiendo tenerse en cuenta que si los documentos con los que se corriere traslado excedieren de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción que exceda de la mitad, se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda, sin que pueda exceder de treinta días hábiles.

33 Artículo 56 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato.

34 Artículo 58 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato.

35 La ausencia de los peritos o testigos que el Juez especializado haya citado para la audiencia tampoco impedirá la celebración de la audiencia, imponiéndose a quienes debidamente notificados, no hayan acudido sin causa justa, una multa de hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Estado.

36 En el caso de que los alegatos hayan de ser expuestos en forma verbal, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Alegará primero el Agente especializado y a continuación las demás partes que comparezcan; b) Se concederá el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes, quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo, como sobre las circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento de extinción de dominio; c) En los casos en los que las partes estén representadas por varios abogados, sólo hablará uno de ellos, en cada tiempo que le corresponda; d) Se procurará la mayor brevedad y concisión en la exposición de los alegatos, y; e) Se podrá usar la palabra hasta por veinte minutos cada vez, a excepción de que el Juez especializado permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, observándose la equidad entre las partes.

37 El cual deberá contener el lugar en que se pronuncie, la fecha, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación, motivación y resolución, con precisión y congruencia, de los puntos en controversia, debiendo hacer pronunciamiento especifico y preciso sobre todos los bienes materia de la controversia.

38 Artículo 33 de la Ley para la Administración y disposición de bienes relacionados con hechos delictuosos para el estado de Guanajuato.



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