
Su Alcance.
Artículo Realizado por: Mtro. Gustavo Enrique Molina Ramos.
Docente de la Facultad de Derecho.
Universidad DÇe La Salle Bajío. A.C.
Imagen tomada de: www.bufetealvarez.com
SINOPSIS:
En este artículo se analiza el significado de que los principios que rigen el juicio oral mercantil estén enunciados en forma expresa dentro de la Ley, como contenido normativo, además de ser –como siempre se ha sostenido que los principios son- reglas abstractas que enuncian el sentido general de la Ley, y que el intérprete deduce del análisis del conjunto normativo; y se propone que esta doble naturaleza, de principio general deducido y de contenido normativo y, por tanto imperativo, debe dar lugar a una interpretación jurídica distinta, potenciadora de cada uno de tales principios e inhibidora de sus antinomias.
En los últimos 10 años de la historia legislativa de nuestro país, se ha modificado la técnica del legislador en diversos aspectos, entre los que –con relación al tema de este artículo- resaltan los siguientes: por un lado se ha ido imponiendo una tendencia a legislar sobre temas cada vez más específicos, a partir de la idea de que “cada problema debe dar lugar a una ley” ; y por el otro cada vez es más común que se introduzca en las nuevas leyes un capítulo, o al menos un artículo, en el que se explicitan los principios que rigen las rigen.
1.- La técnica legislativa de las leyes especiales, sobre el principio de “a cada problema una ley”.
Este primer aspecto de la actual técnica legislativa parece una consecuencia indirecta, e indebida, del proceso anglosajonización de nuestro Derecho, y de una idea –desde mi punto de vista equivocada- de que el Derecho es capaz de modificar a la sociedad, como si ésta fuera un producto de aquél y no viceversa.
Considero que es una consecuencia indirecta e indebida del proceso de anglosajonización de nuestro Derecho, porque es una consecuencia de la aplicación de criterios ajenos –y aún contradictorios- a la tradición jurídico romanista en la que se inscribe el sistema jurídico mexicano, y que responden de la lógica del casuismo de la tradición jurídica anglosajona.
Para los sistemas jurídicos del mundo romanístico, la lógica normativa exige el establecimiento de reglas generales aplicables a un amplio conjunto de supuestos, de manera que la labor interpretativa de la Ley es básicamente deductiva, basada en la existencia de una premisa mayor, que es la Ley, y una premisa menor, que es el caso concreto, y la emisión de una conclusión, que es la sentencia. Los sistemas jurídicos de tradición anglosaja responden a otra lógica, la inductiva, según la cual si el caso concreto es igual o similar a un caso que se resolvió en otro momento y lugar, debe resolverse de manera similar, lo importante es la lógica de los casos que sirven como precedentes.
La época del Derecho Romano Clásico, la del apogeo del pensamiento jurídico antiguo de esta tradición, fue la época de los principios generales; su decadencia fue acompañada de una fuerte tendencia al casuismo normativo, y una notoria incapacidad para la formulación de principios y normas generales.
Actualmente –y cada vez más- nuestro Derecho se integra por una gran multiplicidad de leyes con contenidos referidos a situaciones o problemáticas concretas , dando lugar a una situación que ha sido descrita como una caótica selva normativa, repetitiva en muchos casos, y contradictoria en algunos, que la mayoría es causa de incertidumbre. Una variante de esta tendencia, particularmente notoria en materia de Derecho Procesal, ha dado lugar a la creación –dentro de los Códigos Procesales- de múltiples tipos de procedimientos especiales, uno para cada tipo de conflicto .
Como mera referencia baste decir que en resultado de esta “técnica legislativa” y de otras circunstancias ajenas a los principios legales, en materia procesal mercantil actualmente tenemos la siguiente situación: a) Una versión del Código de Comercio aplicable a los negocios mercantiles celebrados antes del 26 de julio de 1996 que contiene un procedimiento ordinario mercantil y uno ejecutivo mercantil; b) Otra versión del mismo cuerpo normativo, aplicable a los negocios mercantiles celebrados entre el 26 de julio de 1996 y el 13 de junio de 2003 , con procedimientos ordinario y ejecutivo mercantil diferentes a los anteriores; c) otra versión más del mismo ordenamiento aplicable a los negocios mercantiles posteriores al 14 de junio de 2003, en la que se distinguen juicios ordinarios; juicios ejecutivos, juicios orales mercantiles, procedimientos de ejecución de prenda sin transmisión de posesión y del fideicomiso de garantía; y procedimientos arbitrales; etc.; además de los procedimientos especiales que prevén algunas de las otras leyes mercantiles. Y si a esto le agregamos que la pluralidad de procedimientos que existen en materia procesal civil, encontramos una enorme maraña de procedimientos, complicadísima y en buena medida injustificada, que complica el acceso a la justicia y su impartición, creando distintas “trampas” normativas que exigen un especialización cada vez mayor de los juristas, que no necesariamente redunda en beneficio de la justicia.
Lo cierto es que sería mucho mejor para los “justiciables” y daría mucha más certeza y agilidad a la impartición de justicia si, como antaño, el Derecho Procesal –sobre un único esquema de oralidad, si es el caso- se estructurara en reglas generales claras y únicas para todos los procedimientos judiciales, con un procedimiento judicial contencioso ordinario, y una variante sumaria y, en su caso, una ejecutiva, aplicables en los casos en que socialmente pudiese resultar justificado el acortamiento de plazos y/o el aseguramiento de las resultas del juicio, u otra cuestión preventiva necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia que pudiere dictarse.
2.- La técnica legislativa de la explicitación normativa de los principios que rigen la ley.
La segunda característica de la actual técnica legislativa que mencioné inicialmente es, como ya dije, la explicitación normativa de los principios que rigen la Ley.
Hasta hace no mucho, cuando se hacía mención a los principios jurídicos, se pensaba en máximas o ideas fundamentales, generales y abstractas, que expresan la lógica intrínseca de un determinado sistema y/o cuerpo normativo, o una parte determinada de éste, y que por lo mismo constituyen criterios básicos de interpretación, integración y aplicación de la normativa a los casos concretos. Así, el principio “pacta stunt Servanda” expresa la idea del alcance obligatorio de los acuerdos entre partes que rige en materia mercantil; o el principio “in dubio pro reo” expresa la regla fundamental de interpretación del derecho penal y, en general, de cualquier norma de la que pudiere derivar la aplicación de una sanción. Hasta hace no mucho no se consideraba tarea del legislador enuncias los principios que regían la Ley, sino tarea del intérprete, quien tenía que deducir su contenido del conocimiento del conjunto normativo, como resultado de la reflexión filosófica y/o de la enunciación totalmente general y abstracta del sentido último del conjunto normativo.
La enunciación de los principios jurídicos correspondía, así, a los filósofos del Derecho, o a los doctrinarios, y se consideraban como guía interpretativa de la Ley, tanto para los litigantes como para los juzgadores, a quienes les permitía invocarlos como refuerzo de los argumentos en los que sustentaban un determinado criterio jurídico.
Ahora, sin desconocer lo anterior, de un tiempo para acá el legislador suele incorporar en muchas leyes una o más disposiciones normativas en las que se explicitan los principios que las rigen e, incluso, en las que se definen los mismos. En materia del juicio oral mercantil es así, en el artículo 1390 bis 2 del Código de Comercio, en el que se estipula que los principios que rigen el juicio oral mercantil son: oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. ¿Cuál es el significado de esta expresión legislativa?
Me parece que, guardadas las proporciones, esta nueva técnica legislativa equivale a lo que en la técnica contractual es la expresión del motivo determinante de la voluntad contractual, es decir, sirve o debe servir como referencia para que los operadores jurídicos que interpreten la Ley, los tengan obligatoriamente como clave de interpretación del conjunto normativo, y de cada una de las normas que lo integran, tanto sustancialmente, como las que se incorporen para hacer labor de supletoriedad y/o de subsidiariedad, así como para justificar la descalificación de cualquier posible interpretación normativa que pudiere ser contradictoria con ellos.
En otras palabras, la técnica de explicitar normativamente los principios implica, por un lado, el señalamiento incuestionable de los criterios interpretativos generales, de primer rango, que deben permear la totalidad del marco normativo al que se refieren y, por ello, que excluyen la invocación o aplicación de cualquier otro criterio que pudiese entrar en contradicción con ellos, de manera tal que la interpretación válida de la Ley es la que les resulte más conforme. Por otro lado, en tanto que los principios se expresan en artículo de Ley, tienen naturaleza normativa, son operadores deónticos imperativos y, por tanto, invocables, argumentables y exigibles; y por ello esos principios deben ser considerados siempre por el juzgador, en forma expresa, para motivar y justificar el sentido de las resoluciones que dicte en el procedimiento, eligiendo entre todas las interpretaciones posibles de la norma, aquélla que sea más acorde o conforme con los principios explícitos, que –así- no son enunciados filosóficos, sino normativos.
De lo anterior considero que resulta indispensable el estudio y comprensión plena de los principios expresados en Ley (y no deducidos por el intérprete) pero con un criterio abierto, potencializador, pues si antes se trataba de deducir los principios que respaldaban la lógica de la ley, y los límites de su alcance; ahora, por el contrario, se trata de conocer cuáles son los máximos alcances interpretativos del texto normativo a la luz de su contenido, pues su mera enunciación normativa excluye la intención de limitarlos.
Así pues, resulta importante el análisis profundo de cada uno de los principios que de acuerdo con la Ley rigen el juicio oral mercantil, para que constituyan el lente a través del cual el Juzgador lea, interprete y aplique las normas procesales en el juicio oral mercantil; y a través del cual el litigante construya sus argumentos sobre la interpretación debida de la Ley, sea para sostener su pretensión, sea para cuestionar la de su contrario, sea –por último- para fundar la interpretación normativa que proponga al juzgador.
3. La adversarialidad del juicio oral mercantil como elemento de interpretación de sus principios.
La reforma procesal que se vive en México no solamente ha impulsado la oralidad, sino que lo ha hecho dentro de uno de sus posibles esquemas: la oralidad en procedimientos de naturaleza adversarial, para contraponerlos a los de naturaleza inquisitoria.
En los procedimientos adversariales el papel del juzgador es el de un sujeto neutral, con autoridad sobre las partes, cuyo papel es asegurar que la confrontación se desarrolle “limpiamente”, ajustándose a las reglas, pero con la mayor fluidez posible, y finalmente resolver cuál de las partes es la que resulta ganadora, luego de evaluar la información fáctica, probatoria y argumentativa que hayan aportado al juicio. En estos procedimientos los protagonistas centrales son las partes.
La “adversarialidad” en materia mercantil es (o debiera ser) aún más acentuada que en otros procedimientos, en tanto que los intereses en juego son intereses privados considerados legalmente como paritarios, como se desprende del principio mercantil sustantivo de que “en materia mercantil cada quien se obliga en los términos en que aparezca que quiso hacerlo”, aunque lo anterior –en las condiciones actuales del mercado- podría ser fácilmente cuestionado cuando se enfrentan los grandes consorcios contra pequeños comerciantes, o en el caso de las controversias mixtas en las que por un lado participa, por ejemplo, una gran corporación financiera, y por la otra una persona física no comerciante, en las que la desigualdad de recursos fácilmente puede dar lugar a una situación de desventaja.
Independientemente de lo anterior, es claro que el esquema del nuevo procedimiento mexicano, es el adversarial, por lo que debe considerarse –no solo en materia mercantil- que sus principios, más aun cuando son expresamente enunciados en la Ley, deben ser utilizados como criterios potenciadores de sus características.
4.- El análisis de los principios legales del juicio oral mercantil.
El artículo 1390 bis 2 del Código de Comercio dispone textualmente que “en el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración”. Pasemos a analizar cada uno de ellos, para explorar sus posibilidades, a partir de considerarlos, pues, como instrumentos normativos, obligatorios para potenciar las características del procedimiento adversarial, entendiendo que la interpretación más adecuada de las normas será indudablemente aquélla que sea más conforme con sus principios .
4.1. EL PRINCIPIO DE ORALIDAD
Actualmente se acepta sin discusión que un juicio oral es aquél en el que la parte esencial de las actuaciones procesales se llevan a cabo dentro de audiencias, aceptándose que una parte de dichas actuaciones se lleven a cabo y/o se registren de forma escrita; así que, paradójicamente, debemos afirmar que los juicios orales nunca son totalmente orales.
Para dimensionar el principio de oralidad es conveniente recordar (i) que la introducción de la escritura en los procedimientos judiciales significó un gran avance para dar certidumbre a la impartición de justicia, pues con ella se dio la posibilidad de generar un registro de actuaciones judiciales, que permitió a los sujetos involucrados acudir ante autoridades superiores con facultades de revisar la legalidad de los procedimientos de impartición de justicia llevados a cabo por sus inferiores; y (ii) que –la característica contraria a la de los procedimientos orales- aún en los procedimientos judiciales más recalcitrantemente escritos, siempre la oralidad siempre ha estado presente, como instrumento de comunicación entre partes, entre partes y tribunal, entre terceros y partes, o entre terceros y tribunal.
Hasta antes del actual proceso nacional de renovación procesal que vivimos, la oralidad se había establecido como una opción formal, muchas veces con el respaldo normativo, baste pensar en la manera en que se regularon los alegatos en los Códigos de Procedimientos Civiles, disponiendo que las partes podrían formular verbalmente sus alegatos, o presentar un escrito de apuntes conteniéndolos. Esta situación se apoyaba, además, en los medios de registro de las actuaciones judiciales, pues un escrito se agrega al expediente y puede ser consultado tantas veces como se desee; mientras que un alegato verbal no registrado, no resulta relevante, porque ni se puede invocar como fundamento, no hay forma veraz de recrearlo.
En la reforma procesal actual, y particularmente en lo que se refiere al juicio oral mercantil, la oralidad ya no es una opción formal, sino que es una característica preponderante y obligatoria, como se desprende de las siguientes disposiciones específicas del Código de Comercio: (i) el artículo 1390 bis 2 que establece que la oralidad es un principio del juicio oral mercantil; y (ii) el artículo 1390 bis 9 según el cual las promociones de las partes deben ser formuladas oralmente durante las audiencias, con excepción de las que se señalan en el artículo 1390 bis 13, que se refiere a los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de la vista de las contestaciones.
Así pues, por norma general expresa la oralidad en el juicio oral mercantil es el medio preferente de participación procesal que la Ley otorga a las partes. Como regla de excepción se establece la forma escrita para los instrumentos procesales con los que se plantea la litis: demanda (principal o reconvencional), contestación de la demanda (principal o reconvencional) y desahogo de las vistas de contestación de demanda (principal o reconvencional).
Además debemos otorgar un significado al hecho de que el legislador, luego de establecer norma expresa ordenando que las promociones de las partes sean orales siempre y en la audiencia, excepto los que la Ley expresamente menciona, haya dispuesto en otra norma, también expresa, que la oralidad es un principio general del procedimiento. La doble mención, como regla y como principio, debe ser entendida como algo distinto, que va más allá de la regla, pues si no sería una disposición ociosa, sin sentido, y –como sostiene la doctrina- no hay normas ociosas, de manera que si parece haber una así, el intérprete debe encontrar su sentido, pues el legislador no legisla de más.
Si entendemos la oralidad como principio, tenemos que referirla a todo el procedimiento, no nada más a las promociones de las partes. Así, salvo que la Ley establezca expresamente que deban ser escritas, deben ser orales todas las participaciones de las partes –sean éstas las que sean; deben ser orales las participaciones de terceros; deben ser orales las comunicaciones procesales del tribunal para con las partes y para con los terceros; deben ser orales las comunicaciones procesales de las partes entre sí –si las hay- así como las comunicaciones procesales de las partes con los terceros que participen en el procedimiento (testigos, peritos, etc.). Este planteamiento da lugar a la interpretación debida del contenido del artículo 1390 bis 3 del Código de Comercio, que dispone que cuando una persona no pueda participar directamente en el proceso de comunicación oral por cualquier razón, deberá hacerlo por escrito o por medio de un intérprete, siendo evidente que esta segunda opción es la preferible, siempre que se posible, por virtud del principio de oralidad.
En conclusión, la oralidad en el juicio oral mercantil es una regla y, además, es un principio. Como regla contiene una disposición obligatoria para las partes para los casos expresamente previstos por la Ley; como principio, la oralidad permea a todo el procedimiento, y por ello es aplicable a todos los supuestos de comunicación que pudieren llegar a generarse dentro de él, de manera que si hay la posibilidad física y no se violan los derechos fundamentales de ninguna persona, debe ser el mecanismo a utilizar, salvo disposición expresa de la ley estableciendo alguno otro.
4.2. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
La publicidad en los procedimientos judiciales puede referirse a dos ámbitos: la información sobre la actuación procesal de las autoridades; y la información privada de las partes, que constituye la materia de la controversia. Es evidente que no es posible conocer la actuación procesal de las autoridades, sin tener conocimiento de la información privada de las partes, lo que problematiza esta cuestión.
La sociedad tiene derecho de enterarse de la manera en que actúan las autoridades de todo tipo, incluyendo las autoridades judiciales. Por esto es que los procedimientos judiciales se rigen por el principio de publicidad. Por su parte, el particular tiene el derecho a la intimidad, que consiste en la reserva sobre la información relativa a sus aspectos personales, que no tienen trascendencia en lo público.
Tomando en cuenta el choque de enfoques, la solución parece una: toda persona tiene derecho a presenciar las actuaciones de un juez o de un funcionario que actúe en delegación de las facultades de éste, salvo por razones de orden público; pero nadie tiene derecho de difundir la información privada de las partes que pudiere llegar a conocer con motivo de las actuaciones judiciales que presencie, salvo autorización expresa de los interesados.
En la materia de juicio oral mercantil hay, igual que respecto de la oralidad, regla expresa y principio. La regla expresa está contenida en los artículos 1080 y 1390 bis 23 del Código de Comercio, y se refiere exclusivamente a las audiencias.
Como regla expresa, la publicidad de las audiencias es imperativa y solo admitiría excepción si hubiera regla especial en contrario -y no la hay- o si entrara en conflicto con el interés público . En consecuencia, la regla de la publicidad es aplicable en todas las audiencias, y a todas las personas, incluyendo a las partes y a sus abogados, lo que permite resolver de una vez y en forma definitiva la absurda práctica, que se había impuesto en la mayor parte de los tribunales, de prohibir la presencia del abogado de la parte que estuviese absolviendo posiciones en desahogo de la prueba confesional: habiendo regla general de publicidad, y no habiendo regla especial en contra, el abogado tiene derecho de asistir al desahogo de la confesional a cargo de la parte que represente, pues de no considerarse así, aparte de no dar cumplimiento al principio de publicidad, se estaría violentando también el principio de igualdad, en tanto que en esa diligencia los intereses jurídico procesales de una de las partes estarían defendidas por su abogado, mientras que la otra no, mientras estuviere absolviendo posiciones o contestando a su interrogador.
Para calibrar adecuadamente el principio de publicidad sirve hacer referencia el principio que es su antinomia: la secrecía, la reserva. Toda interpretación de las normas conforme a las cuáles debe desarrollarse el juicio oral mercantil que diera como consecuencia la secrecía o reserva sobre la actuación del juez, sería contrario al principio de publicidad.
4.3. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
El principio de igualdad o paridad procesal es tal vez el más fácil de explicar, pues es uno de los elementos conceptuales estructurantes de los procedimientos de impartición de justicia del Estado Moderno. Actualmente es aplicable en todos los procesos, y resulta particularmente adecuado para los procedimientos que se definen como adversariales, pues en éstos las partes son los adversarios que protagonizan la confrontación de sus intereses, aportando a juicio los elementos que consideran necesarios para que el juzgador resuelva la controversia conforme a Derecho, decidiendo a quién le corresponde la razón jurídica.
Si las partes son adversarios tienen cargas paritarias y el alcance de sus facultades y limites procesales es similar, de manera que, por el principio de igualdad, lo que se permita o tolere a una parte no puede prohibirse a la otra; y lo que se prohíba a una parte no puede serle permitido a la otra. La antinomia de la igualdad procesal es el privilegio procesal, que es el otorgamiento de ventajas procesales para una de las partes.
4.4. EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
Lo contrario a la continuidad es la discontinuidad, la interrupción. El principio de continuidad consiste, entonces, en que el procedimiento –y el debate que en él sostienen las partes- debe desarrollarse con el menor número de interrupciones posibles, de manera que la secuela procesal fluya sin tropiezos.
En consecuencia, la finalidad de las intervenciones del juzgador debe reducirse al mínimo posible, tanto en calidad, como en intensidad, en supervisión para que el debate entre los adversarios se desarrolle dentro del marco del respeto al Derecho. En aras de concretar el principio de continuidad, la justificación de la intervención del juzgador debe ser la eliminación de los obstáculos que impidan la fluidez del debate y del procedimiento; y la represión de las conductas de los participantes en el proceso que tiendan a interrumpir la secuela procesal, siempre en el respeto a los derechos de las partes.
En este sentido existen diversas disposiciones expresas aplicables al juicio oral mercantil, como por ejemplo, en materia de desahogo de la prueba confesional, el artículo 1390 bis 41, fracción II, determina que el juez calificará las preguntas, simultáneamente a que se formulen, y declarará improcedentes las que lo sean; o en materia de desahogo de la prueba testimonial el artículo 1390 bis 43 determina que el juez impedirá las preguntas que no se ajusten a los requerimientos de ley; para que estos supuestos normativos se ajusten al principio de continuidad deben interpretarse de manera de romper con las prácticas procesales actuales, según las cuales el declarante sólo podría tomar la palabra para responder luego de que el Juez calificase expresamente la posición o la pregunta como admisible, y le autorizase contestarla; de acuerdo al principio de continuidad, y a la literalidad de la Ley, en el juicio oral mercantil el juez solo debe intervenir para impedir la respuesta, en el caso de que la pregunta o posición formuladas no sean legales, pero NO DEBE INTERVENIR DE NINGUNA MANERA si se ajustan a la Ley, calificando en forma tácita la corrección del interrogatorio mediante su silencio, pues esa mecánica otorga mayor continuidad al procedimiento.
En esencia, de acuerdo con este principio el Juzgador debe intervenir activamente –a petición de parte o de oficio- solo para impedir la ilegalidad, calificando positivamente la legalidad en forma tácita, con su silencio, pues esa es la mejor manera para dar continuidad al debate.
4.5. EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
El criterio contrario al de concentración sería el de dispersión. La concentración del proceso consiste en su organización de manera tal que todos los pasos que lo componen se realicen en el menor número de eventos procesales posibles, aunque siempre respetando el derecho de las partes a contradecir, probar y argumentar.
Este principio del juicio oral mercantil se expresa también en la regla contenida en el artículo 1390 bis 40, según el cual los incidentes que se planteen dentro del procedimiento deberán resolverse en la audiencia en la que se presenten, salvo que sea imposible hacerlo así, porque fuere necesaria la aportación de pruebas que requieren actos procesales posteriores de preparación o desahogo.
El principio de concentración –como todos los demás- tiene evidentemente el límite de los derechos de las partes al debido proceso: las partes tienen el derecho de contradecir los planteamientos de su contraria; tienen el derecho de ofrecer y aportar pruebas para cumplir con su carga de acreditar la veracidad de su versión de la controversia que planteen; y tienen el derecho de presentar ante el tribunal sus argumentos interpretativos de la Ley, para sustentar sus pretensiones. Así el principio de concentración debe prevalecer siempre y cuando no se afecten los derechos al debido proceso de las partes tanto en la controversia principal, como en las posibles controversias incidentales que llegaren a presentarse en el desarrollo del proceso.
4.6. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
La antinomia de la inmediación es la intermediación y/o la lejanía o apartamiento.
En los procedimientos adversariales los participantes están en contacto el uno con el otro, y también lo están con el “réferi”, como en una pelea de box. Las partes se enfrentan, se tocan, se confrontan, aunque hay reglas y límites para ello; al final, el juez decide cuál de las partes gana, luego de haberlas percibido “en el conflicto”, dejándolas confrontarse.
En mi opinión no existe ninguna razón por la que la inmediación, como principio o característica de los juicios orales, deba aplicarse exclusivamente a la relación entre el juez y las pruebas, como tradicionalmente se interpretado; es más, si el objetivo de los juicios orales es dar lugar a sentencias o resoluciones más “justas”, que involucren la percepción directa del juez, porque el juez “también juzga personas”, ésta percepción del juez será más completa mientras más inmediatos sean los contactos personales que se den dentro del proceso. No parece haber ninguna razón para limitar la inmediación a la relación entre el juez y las pruebas.
La inmediación puede ser interpretada, entonces, como una forma de entender la legalidad, para utilizarla como instrumento que facilite no solo la percepción intelectual y objetiva del juez, sino también la observación que el juzgador haga de los sujetos en el conflicto, a fin de proporcionarle más elementos de juicio.
La inmediación como principio exige la eliminación de la intermediación. En consecuencia, en la aplicación de este principio la Ley debe ser interpretada para lograr que las relaciones interpersonales que se desarrollan en el proceso se lleven a cabo sin mediaciones. La parte que interroga lo debe hacer directamente, sin mediaciones; la persona que declara debe hacerlo sin mediaciones, directamente, y lo que declara debe quedar registrado con su voz, de la manera en que lo haya hecho, como parte de las actuaciones; el perito debe enunciar sus conclusiones periciales de viva voz ante el juez y las partes, etc.
En consecuencia, este principio debe ser entendido en forma amplia como criterio interpretativo cuyo objeto es eliminar las mediaciones que pudieren darse dentro del proceso, del debate, de la controversia, para que el juez actúe como un observador de primera línea sobre la controversia que las partes tienen, a fin de estar en las mejores condiciones posibles para resolverla haciendo justicia, en un proceso en que no todo es intelecto deductivo, sino que se incluye una parte importante de intuición e inducción.
4.7. EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
La antinomia de la contradicción es la aceptación o el sometimiento. Frente a cada punto de vista, frente a cada afirmación, frente a cada argumento que se formule en el proceso, el sujeto procesal que lo considere contrario a su interés tiene la posibilidad de proponer el suyo; ésta posibilidad de controvertir es amplia, se refiere tanto a lo planteado o sostenido por su contraria; como frente a lo que plantee cualquier otro sujeto que participe en el proceso, independientemente del rol que en él desempeñe: cuando el testigo aportado por una parte declara, la parte contraria tiene el derecho de repreguntarle y de tacharlo; cuando un perito presenta sus conclusiones se le puede cuestionar; cuando el juez resuelve algo en el proceso, se le puede pedir que lo reconsidere, argumentando en contra.
El principio de contradicción deriva del derecho que toda persona tiene de no someterse ante el interés ajeno sino después de hacer valer el propio, y del principio de igualdad.
En mi opinión, el principio de contradicción es el principio básico del procedimiento de impartición de justicia en el Derecho Moderno, y el eje central del derecho al debido proceso, pues con él se expresa el derecho básico a la defensa del propio interés.
Pero como todos los demás principios, el principio de contradicción tiene límites de oportunidad, de forma y de número, mismos que establece la Ley, y derivan del sentido común, de la expedites en la impartición de justicia, del principio de igualdad, y del principio de continuidad: salvo que la Ley establezca expresamente límites distintos, cada cuestión es contradecible en forma inmediata a que se plantee; invocando los “argumentos legales en que se funde la contradicción”; y por una sola oportunidad para cada parte frente al mismo juzgador. Entrelazando principios, en aplicación de los principios de continuidad y concentración, la contradicción debe ser resuelta por el juzgador acto seguido.
El derecho a contestar la demanda; el derecho a objetar las resoluciones de trámite en las audiencias; el derecho a tachar testigos; el derecho solicitar el desechamiento de una pregunta a un declarante, etc., son todos concreciones del principio de contradicción.
5.- REFLEXIÓN FINAL SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL MERCANTIL.
Como lo hemos visto, los principios del juicio oral mercantil tienen una doble calidad: son principios en el sentido más tradicional de la palabra, por lo que aunque la Ley no los enunciara expresamente sería posible deducirlos de las distintas disposiciones con las que se reglamenta, de manera pues efectivamente expresan las características generales de la reglamentación positiva de este tipo de juicio; y son contenido normativo de una disposición jurídica imperativa, en tanto que el legislador los mencionó en el artículo 1390 bis 2 del Código de Comercio.
Como consecuencia de dicha doble naturaleza, en mi opinión los principios del juicio oral mercantil deben ser vistos como un mandamiento legal para potenciar al máximo posible las características generales de este juicio, no nada más como un criterio de referencia, de manera de derivar de ellos que la interpretación más adecuada de las normas procesales de este tipo de juicio es aquélla conforme a la cual resulte más reforzada la característica de que se trate o, en sentido negativo, aquélla que más contradiga la antinomia del principio.
Como principios generales, la oralidad, la publicidad, la igualdad, la continuidad, la concentración, la inmediación y la contradicción, deben permear todo el procedimiento, y no en forma aislada, sino en forma interdependiente y complementaria.
La naturaleza esencialmente privada de los intereses en conflicto, permite encuadrar claramente a los procedimientos mercantiles como adversariales, en los que las partes pueden ser considerados en condiciones de paridad, y en los que –también- puede conceptualizarse al juzgador como un sujeto tercero, imparcial y con autoridad procesal sobre las partes, cuyo rol es resolver a cuál de ellas le corresponde la razón en justicia.
Por todo lo anterior, y precisamente por la adversarialidad que califica al juicio oral mercantil, es oportuno intentar una resignificación de los principios que los rigen pues, como quedó expresado, en el sistema actual, no solo son elementos deducidos y deducibles de las reglas procesales específicas, sino que también están expresados como contenido normativo con carácter imperativo, lo cuál debe tener un impacto diferente, potenciador, que permita romper las inercias procesales del modelo escrito de impartición de justicia.
Notas:
1 El referente teórico conceptual básico para los principios procesales los formulo a partir de las ideas expresadas en Carlos Arellano García, Teoría General del Proceso, México, Porrúa, 4ª edición, pp. 36 a 45; y en Guiuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, México, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, Colección Clásicos del Derecho. Título original “Instituzioni di Diritto Processuale Civile”, Traducción Enrique Figueroa Alfonzo, ISBN 968-6249-05-2, en especial el Título 8 Desarrollo de la Relación Procesal, pp. 407 a 488.
2 Idea expresada por el Lic. Alfredo Ling Altamirano en sus clases sobre Técnica Legislativa, en la Maestría en Derecho Civil de la Universidad de Lasalle Bajío, en el año de 2009.
3 Baste señalar las leyes federales y locales en relación a mujeres, las que se refieren a niños y a adolescentes, las que se refieren a adultos mayores, etc., que aparte su contenido propiamente administrativo relativo a la creación de instituciones especializadas contienen normas sustantivas otorgando derechos e imponiendo obligaciones a los particulares, o previendo sanciones, que perfectamente podrían formar parte de las normas civiles o penales comunes.
4 El campo en el que esto ha sido más evidente es el Derecho Procesal Civil y Familiar, en el que se han creado una gran cantidad de procedimientos distintos: para divorcio, para patria potestad y custodia, para tutelas, etc...
5 Esta anómala situación deriva de una pésima técnica legislativa utilizada por el legislador de 1996 y el de 2003, que en los transitorios de las profundas reformas procesales publicadas en esas ocasiones, estableció –palabras más, palabras menos- que las mismas no se aplicaban a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, ni aún tratándose de novación o reestructuración de créditos.
6 Una norma que no genera obligaciones y derechos no es norma jurídica, por lo que éste es el sentido que debe darse al artículo 1390 bis 2 del Código de Comercio, como resulta de parafrasear a Rudolf Von Ihering, quien a propósito de su Teoría de la Técnica Jurídica, nos dice: “la realización es el elemento que otorga vida y verdad al derecho, es el derecho en sí mismo. El derecho que no se traduce en realidad, que únicamente se encuentra sobre el papel, en las leyes, no es sino pseudoderecho, vana palabrería. Por el contrario, lo que se plasma en derecho es derecho, aunque no aparezca en ninguna ley y el pueblo y la comunidad científica aún no se hayan percatado de ello. No es, por tanto, el contenido abstracto de las leyes, ni la justicia y moralidad teóricas lo que determina el valor del derecho, sino su objetivación en la vida, la decisión con que realiza e impone todo aquello que considera y proclama necesario”. Cit por María del Rosario Huerta Lara, El bloque de constitucionalidad y el nuevo juicio de amparo, en http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/26/A5.pdf (consultado el 11 de agosto de 2013)
7 Que sería el caso en que se pudieren afectar los derechos de menores, dado el principio del interés superior del menor.
La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.
