
Artículo Realizado Por: Ariana Rodríguez Brito.
Alumna de la Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo.
Universidad De La Salle Bajío. A.C.
Revisado por: Mtro. Eberardo Figueroa Conejo.
Imagen tomada de: www.revistasisomos.com
INTRODUCCIÓN
El proceso legislativo que comenzara el quince de febrero del año dos mil once, en sesión ordinaria del Pleno del Senado de la República, cuando los Senadores de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión presentaron la “Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforman y adicionan diversas disposiciones legales de distintos cuerpos normativos”, tardaría dos años en concretarse cuando el doce de febrero del año dos mil trece en sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados se aprobó en lo general y en lo particular el Proyecto de decreto con mínimas adiciones y modificaciones, el mismo día la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, devolvió a la Cámara de Senadores el expediente con la minuta y proyecto de Decreto en cuestión para los efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional; con fecha de diecinueve de marzo del año dos mil trece, en reunión de Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República, se discutió y aprobó el Dictamen en mención, en consecuencia el día veinte de marzo del mismo año fue remitido al Ejecutivo Nacional para su sanción y promulgación, situación que aconteció el primero de abril con la consecuente publicación en el Diario Oficial de la Federación el martes dos de abril del año dos mil trece.
Trascendente suceso legislativo que contiene una serie de modificaciones a la emblemática figura del constitucionalismo mexicano, el Juicio de Amparo, tiene como antecedentes los trabajos de la Comisión de Análisis de Propuestas para una Nueva del de Amparo creada a fines de mil novecientos noventa y nueve a partir del impulso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que culminó sus trabajos en el año dos mil con la presentación del proyecto de Ley de Amparo, impulso que tuvo su iniciante concreción con las reformas a la carta magna del seis de junio del año dos mil once en sus artículos 94, 103, 104, 107 principalmente y 112. Es en el artículo 107 donde el legislador inscribe el gran paso generacional en protección de derechos, que hace posible en la nueva Legislación en materia de Amparo abrir las posibilidades de defensa de los derechos fundamentales a través del interés legítimo. En su texto reformado la Constitución señala:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
Entender no sólo la trascendencia de esta primera fracción del artículo 107 Constitucional, sino además el origen de su texto actual y alcance propio de su contenido, son el objetivo del presente trabajo, atendiendo a que el interés legítimo individual o colectivo, en virtud de la especial situación del gobernado ante la violación de los derechos que consagra el texto fundamental, representa para el Estado Mexicano que aspira a los ideales democráticos, un gran paso en la evolución en el pensamiento jurídico de los poderes del Estado, siempre atenta dicha actividad racional del acontecer en el ámbito internacional y las necesidades de la sociedad mexicana.
MARCO CONCEPTUAL
Lo que los estudiosos del derecho constitucional mexicano han llamado el perfeccionamiento del juicio de amparo mediante la ampliación del objeto de protección, a través de la inclusión del interés legítimo como presupuesto procesal, representa un tema complejo que es necesario acotar partiendo de su conceptualización, para ello es oportuna la referencia a intereses –sean difusos, colectivos o legítimos– para conectar y correlacionar de manera funcional, a ciertos derechos con una acción de tutela y restauración que asegure su eficacia y vigencia pragmática. Debemos tener presente que el derecho es en gran medida lenguaje, si se ignora el significado de los conceptos jurídicos no es factible comprender el precepto que los utiliza. Es incuestionable que la existencia de las normas es dependiente del lenguaje.
Uno de los significados es el que prevé el Diccionario de la Real Academia Española:
(Del lat. interesse, importar).
1. m. Provecho, utilidad, ganancia. 2. m. Valor de algo. 3. m. Inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, etc. 4 m. pl. Conveniencia o beneficio en el orden moral o material.
Intereses creados.
1. m. pl. Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial que puede oponerse a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.
Legal.
1. m. interés que, a falta de estipulación previa sobre su cuantía, fija la ley.
~ Legítimo.
1. m. Der. Interés de una persona reconocido y protegido por el derecho.
2. m. Der. Situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación de otra persona y que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho.
Lorenzo Bujosa Vadell dice que: "la idea básica a tener en cuenta respecto a la noción de interés es que se trata de la relación entre un sujeto y un objeto por la que se pretende evitar algún perjuicio u obtener algún beneficio." Por su parte, María del Pilar Hernández Martínez, conceptúa al interés como: "la inclinación volitiva que se establece en virtud del imperativo de satisfacción de una necesidad, respecto de la obtención de un bien o de la realización de una acción protectora de dicho bien que se consideran idóneos para tales efectos."
Tal y como en su momento fue explicado por Ihering el interés se entiende como: utilidad, bien, valor, goce, necesidad humana. A partir de esas ideas, cuando tal interés está jurídicamente protegido estamos frente a un derecho subjetivo que recoge o reconoce a ese bien, valor o interés y le confiere tutela jurídica, dotando a sus titulares de la facultad o poder jurídico de exigir, a través del ejercicio de acciones procesales o populares.
Respecto del concepto de interés en el ámbito del derecho, como lo señala el jurista Manuel María Diez, en su obra Derecho Administrativo, la doctrina identifica éste con el conjunto de normas que puede ser de dos clases distintas: unas, que han sido dictadas para garantizar, frente a la actividad administrativa, situaciones jurídicas individuales. Otras, que no han sido dictadas con esta finalidad, sino fundamentalmente para garantizar una utilidad pública. Se clasifican estas normas en dos tipos: norma de relación y norma de acción. Las normas de acción se refieren a la organización, al contenido y al procedimiento que han de presidir la acción administrativa. Las normas de acción no tienen por objeto una función de garantía, pero son siempre obligatorias, por lo que los intereses individuales reciben de ella una tutela indirecta y quedan clasificados como intereses legítimos. Suponen una conducta obligatoria del Estado, pero esa obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares. Cualquier particular, sin embargo, podrá alegar su interés en que cada norma de acción sea respetada en la actuación del Estado, éste interés sería vago e impreciso y como que no está protegido por el ordenamiento jurídico, se conoce con el nombre de interés simple o mero interés. La jurisprudencia mexicana, como se abordará con mayor precisión, en muchas tesis ha sostenido que interés jurídico equivale a la acción procesal y es también sinónimo de un derecho subjetivo pero individualizado o concretizado.
El Diccionario Jurídico Mexicano define al interés jurídico: "En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en el litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso. En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio.
El procesalista italiano, Hugo Rocco, distingue el interés simple del interés de hecho, de la siguiente forma: se utiliza en ocasiones como sinónimos los conceptos de interés simple y de hecho. Pero el interés de hecho ha de contraponerse al jurídico, es decir, es un interés humano que no penetra en el orbe de lo jurídico. El simple sí que tiene esa nota de juridicidad, como jurídicamente relevante, pero salvo casos extraordinarios, no adquiere el rango de jurídicamente protegido; es lo que ocurre con el interés por la legalidad, que excepto en los supuestos a que ahora nos referimos, no constituye una situación legitimante para el ejercicio de la acción.
El concepto de interés legítimo, existe en el derecho moderno, en la doctrina contemporánea y en el derecho comparado hay una rica experiencia sobre el mismo. Es importante para evitar equívocos, puntualizar algunos aspectos que dibujen los elementos en cuestión como se ha precisado en los párrafos que anteceden, restando únicamente en la delimitación conceptual precisar que el concepto de interés legítimo es ambiguo, en la medida que, indistintamente, se utiliza para denotar un contexto: a) sustantivo de contenido cercano y como figura afín al derecho subjetivo —se le denomina atípico por parte de la doctrina—; y, b) adjetivo que se asemeja al interés jurídico, en cuanto legitima para participar en el procedimiento administrativo y, eventualmente, en el contencioso administrativo y ahora a partir de la reforma al artículo 107 Constitucional en relación con el artículo 5º de la Ley de Amparo vigente, en materia de protección de derechos constitucionales .
Par mejor entendimiento de los conceptos precisados resulta ilustrativo el siguiente esquema :

Es así que el interés legítimo surge como respuesta y para resolver problemas de ambigüedad y lagunas en aquellos casos donde, las obligaciones o deberes de la Administración, no están puntualmente definidos ni concretizados, y la posición del gobernado—derechos y potestades— no es clara. El interés legítimo, como derecho subjetivo atípico, depende de una actuación del Estado que infringe la legalidad, aunada al perjuicio causado a un sujeto o grupo calificado. Es, en ese momento que, equivalente a un derecho subjetivo, nace una pretensión que no va más allá de: a) eliminar la situación ilegal y b) exigir una conducta —acción u omisión— legal y sustituta a la autoridad, para defender y restablecer la integridad de intereses propios.
Como se aprecia en el esquema, el interés legítimo, cuyo desarrollo más importante se ha dado en el ámbito del derecho administrativo, consiste en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. Así, no se exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco se trata de que cualquier persona esté legitimada para promover el amparo con el fin de exigir que se cumplan las normas administrativas, con lo que se convertiría en una especie de acción popular. El presupuesto del interés legítimo es la exigencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la administración pública, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que sí se afecta la esfera jurídica de dichos particulares. El interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica entendida en sentido amplio. Esta ofensa a los derechos de los gobernados puede ser directa o puede comprender el agravio derivado de una situación particular que tenga el quejoso en el orden jurídico. A esta última posibilidad es a la que alude el artículo 5º fracción I de la Nueva Ley de Amparo, cuando hace referencia a su especial situación frente al orden jurídico, ya que en estos casos, la afectación no es directa o inmediata sino que denota la situación especial en el orden jurídico en la se encuentra el quejoso.
La Ley de Amparo ahora establece la procedencia del juicio de amparo en ambos supuestos, ante la afectación directa o frente al perjuicio derivado de la particular posición del quejoso. Es así que a partir de los establecido en el artículo 5º de la Ley de Amparo vigente, podrá promover el juicio de amparo quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, siempre que el acto reclamado viole las garantías o los derechos previstos en el artículo 1º y con ello afecte su esfera jurídica de manera directa, o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
A través de la incorporación del concepto de interés legítimo, en los términos arriba indicados, se protege a los gobernados de afectaciones a derechos subjetivos, pero además frente a violaciones a su esfera jurídica que no lesionan intereses jurídicos ya sea de manera directa o indirecta, debido, en este último caso a su peculiar situación en el orden jurídico; así también se tutelan los llamados intereses difusos o colectivos. Su existencia y eficacia es de carácter o naturaleza «reaccional» a partir de que se actualiza la agresión y lesión; es entonces que surge la tutela para preservar, defender o reparar la situación particular del agraviado como persona o grupo. El problema y condición fundamental que debe alcanzarse —para concluir su existencia— es la prueba del agravio al sujeto en concreto.
Por su parte, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en su libro Hacia una Nueva Ley de Amparo, señala que: "por virtud del interés legítimo se abre la puerta para la defensa de afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados que no violentan un derecho subjetivo pero que tampoco se trata de intereses difusos o colectivos, lo que constituye una ventaja frente a la previsión exclusiva de procedencia en contra de la afectación de intereses difusos. En este sentido, la legitimación a través del interés legítimo es más amplia que la que se lograría con la sola defensa de los intereses difusos y colectivos.”
El propio doctrinario apunta que los elementos del interés legítimo, mismos que fueron retomados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis origen del Criterio Jurisprudencial INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTES CONNOTACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, así como en el Dictamen de la Comisiones unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República que da origen a la vigente Ley de Amparo y que al efecto son:
a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.
b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.
c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica. Figura que será abordada en la última parte del presente trabajo.
d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.
e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial e hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante.
f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL INTERÉS LEGÍTIMO Y EL DERECHO COMPARADO
El maestro Zaldívar Lelo de Larrea señaló como aspecto importante del funcionamiento del juicio de amparo que restringía, en gran medida, su finalidad proteccionista era su limitada legitimación para promoverlo a través del interés jurídico, identificado como derecho subjetivo. La identificación del interés jurídico con el derecho subjetivo era considerada por el estudioso como una forma de privilegiar las actuaciones de los órganos del Estado frente a los particulares, sencillamente por la dificultad de éstos de hacer valer, hasta entonces, medios de impugnación. Explica que si se parte de ciertos niveles de identificación entre la autoridad emisora del acto que va a reclamar y aquélla que tiene a su cargo revisar la constitucionalidad, resulta más sencillo para la segunda cumplir con su función si la posibilidad de acceder al juicio de control deriva de la forma como la autoridad emisora de la norma o acto a combatir haya definido el derecho del ciudadano. Siendo así no resulta extraño que esa idea del interés jurídico haya sido establecida por Vallarta dentro de la dictadura de Díaz y después la hayan mantenido las cortes que actuaron en los años de la homogeneidad priista , pues de esa forma era posible que la Corte subordinara su actuación frente al poder político a partir de la idea de que la cuestión discutida era permanente técnica y, por lo mismo, totalmente ajena a las propias cuestiones políticas.
El interés jurídico en su acepción estricta como derecho subjetivo no es consustancial al juicio de amparo. Por el contrario, en el s. XIX, antes de la llegada de Vallarta, la Corte tenía una concepción amplia de la legitimación en el juicio de amparo, manifestando que esto se puede apreciar en la primera época del Semanario Judicial de la Federación, en la cual se da cuenta de varios casos en que la Suprema Corte aceptó la procedencia del amparo para la protección de intereses urbanísticos, estéticos e incluso de simple comodidad. El individuo promovía e amparo en defensa de los intereses de un sector amorfo de la comunidad.
En 1872 se resolvió una demanda de amparo promovida en representación de una menor contra actos del ayuntamiento de Ciudad Guzmán, Jalisco. La controversia se había planteado en contra de la orden de demoler un pórtico en la plazuela en la que se ubica la casa de la quejosa. La Corte otorgó el amparo, a pesar de que, la autoridad no pretendía destruir su casa, sino el ambiente natural y arquitectónico en el que se localizaba la propiedad. Con esta resolución la Corte protegió no sólo a la quejosa, sino a los vecinos y al ambiente de la comunidad.
El criterio señalado era sumamente adelantado para su época, en la que aún no nacían los derechos sociales o prestacionales, menos pensar en los derechos de tercera generación. Sin embargo dichos criterios se perdieron, Vallarta llega a la presidencia de la Suprema Corte y se alejan del criterio señalado, no aceptando la legitimación en términos amplios. Es a partir de entonces cuando se empieza a elaborar toda una construcción para exigir la afectación de un derecho subjetivo como requisito para la procedencia del juicio de amparo, expresa el Maestro Lucio Cabrera Aceves, en su ponencia dentro del simposio: los abogados mexicanos y el ombudsman, el individualismo y el fortalecimiento de la administración pública fueron dos de las características de la época porfirista.
Durante el siglo XX, salvo casos muy aislados, el Poder Judicial Federal restringió el acceso al amparo al acreditamiento del interés jurídico como derecho subjetivo en su concepción más rígida. Ejemplo de ello es la Tesis aislada del Pleno de la Suprema corte, con rubro: INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN. Primera Parte, Pleno, página 340. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 59, página 126. De conformidad con el criterio transcrito se requiere para el interés jurídico: a) La existencia de un derecho establecido en una norma jurídica (derecho objetivo); b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona; c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia. Sin la existencia de esos requisitos el amparo es improcedente por la carencia de interés jurídico .
Dicha concepción privilegiaba a la autoridad frente al gobernado y se consuman sectores de impunidad, en momento en que la existencia de garantías procesales efectivas es requisito para un Estado que pueda ser calificado de democrático. Era así que la exigencia del interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo dejaba fuera del control jurisdiccional una gran cantidad de actos de autoridad que lesionan la esfera jurídica de los particulares. Es común encontrar actos de autoridad que lesionan gravemente el patrimonio de los gobernados pero que, por no violentar un derecho subjetivo, no eran susceptibles de impugnación procesal.
Así es que dejarán de ser ajenos a la protección del amparo los llamados intereses difusos o colectivos. En palabras del maestro Fix-Zamudio en su descripción provisional del concepto, se trata de aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a diversos grupos sociales, que se encuentran distribuidos en amplios sectores, de manera que no resulta fácil el establecimiento de los instrumentos adecuados para la tutela de los propios intereses que se refieren esencialmente al consumo, al medio ambiente, a los problemas urbanos y al patrimonio artístico y cultural, entre los más importantes. Hasta la actual reforma constitucional los intereses difusos y colectivos no podían ser materia de protección por parte de nuestra institución procesal. Lo que significaba un notorio atraso en relación con los avances en la defensa de los derechos fundamentales de los gobernados que se aprecian en derecho comparado, y un enorme obstáculo en la consecución del acceso a la justicia de los mexicanos, puesto que implicaba negar su acceso a la justicia.
El derecho comparado nos presenta formas diversas de control y percepción del interés legítimo en sus medios de defensa de garantías y derechos humanos, por ejemplo podemos citar el caso de Brasil, país que tiene uno de los sistemas de justicia constitucional más completos, en donde existe la acción popular en su artículo 5º fracción LXXIII de la Constitución Vigente, reglamentado por la ley 4717 del 29 de junio de 1965. Esta acción ha evolucionado con la interpretación de los tribunales hasta admitir el ejercicio de esta instancia por personas o asociaciones que promuevan la protección de los intereses de grupos indeterminados que se relacionan con el medio ambiente, el desarrollo urbano y el patrimonio artístico y cultural, la acción pública de responsabilidad por daños causados al medio ambiente, al consumidor, a bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico y turístico, regulada por la ley 7347 del 24 de julio de 1985, complementado con el mandado de segurança colectivo previsto por la constitución de 1988. La doctrina brasileña distingue entre los intereses colectivos y los intereses difusos propiamente dichos. Ambas categorías son metaindividuales, en el sentido de que no pertenecen a un titular determinado, sin embargo, los intereses colectivos son los intereses comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico. En los intereses difusos no existe ese vínculo jurídico, sino situaciones contingentes o accidentales (habitar en la misma región, consumir el mismo producto, vivir en determinadas circunstancias socioeconómicas, etc.).
Así mismo y por lo que toca al resto de Latinoamérica, es de mencionarse la Constitución Colombiana de 1991 que consagra un capítulo a los intereses difusos y colectivos y que establece acciones populares para la defensa de esos derechos e intereses. En Uruguay de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, se confiere la tutela de los intereses difusos al Ministerio Público, pero al tiempo establece que en los casos de la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos, y en general, que pertenezcan a un número indeterminado de personas podrán promover el proceso correspondiente, indistintamente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o el tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido.
Comenta Monti (2005: 40-42) que si bien la expresión de interés legítimo proviene de la doctrina italiana de fines del siglo XIX, la institución se incuba en Francia un siglo antes, con la Revolución de 1789, donde la Administración, separada del poder judicial, tiene en el Consejo de Estado a un órgano que apenas podía “proponer” medidas de control interno –autocontrol– ya que mantenía la facultad de decidir a través de la denominada jurisdicción retenida. Sin embargo, es a partir de una serie de abusos y errores cometidos en el ejercicio de facultades discrecionales, aunado al alto nivel en el que actuaba el Consejo, que sus opiniones adquirieran en 1872 una peculiar autoridad y el reconocimiento de una jurisdicción delegada, capaz de imponer condenas a la Administración. Esto sucede a partir de que, inicialmente, el Consejo de Estado atendía solo los recursos de “plena jurisdicción”, vinculados con la defensa de derechos subjetivos adquiridos por los administrados en el marco de la gestión administrativa; pero quedaba fuera de su conocimiento lo atinente a la actividad discrecional de la Administración, ámbito donde los ciudadanos no podían oponer verdaderos derechos, sino solo simples “intereses”.
Es así que inicia, tímidamente a partir de 1806, un “recurso por incompetencia y exceso de poder”, en principio dirigido a examinar irregularidades por incompetencia del órgano y vicios de forma, que luego se amplía a los aspectos sustanciales.
El límite radicaba en ser un recurso “objetivo”, que no daba lugar a un litigio entre partes, sino a una suerte de «proceso al acto», el cual solo podía concluir con la anulación de este último –erga omnes–, sin que se declarara derecho alguno-a favor del recurrente. Al decir de Hauriou, apenas actuaría como si fuese un ministerio público, en interés de la ley. En ese contexto se imponía al inconforme que tuviera un “interés directo y personal” en el asunto, exigencia que la doctrina justifica como un simple requisito tendiente a asegurar la “seriedad del reclamo”. Este es el presupuesto del que luego deriva la exigencia de una afectación especial o cualificada que la persona o colectivo deben resentir por el acto u omisión ilegítima de la Administración. Se tiene entonces el recurso de plena jurisdicción para la defensa de los derechos subjetivos, el énfasis radica en diferenciar que no es un interés simple por la legalidad en abstracto, sino uno particular, de uno o varios individuos, a los que, sin afectar de manera individualizada y exclusiva la medida de la autoridad, les conviene por intereses privados, distintos al administrativo, que se cumpla la ley. Estas ideas se extienden después a Italia y luego a toda Europa conformando así dentro del Derecho administrativo el concepto de interés legítimo.
Estas ideas van cundiendo en toda Europa y es así que, aunque un poco tardía, la influencia francesa e italiana se expande como estela en Alemania y en España que más tarde incorpora el juicio de amparo, como medio de legitimación y sustituto de derechos subjetivos. En el derecho alemán tuvo decisiva influencia la obra de Jellinek, quien al tratar de los “derechos públicos subjetivos” del ciudadano, excluye de la tutela judicial aquellas situaciones en que el ordenamiento jurídico prescribe cierta acción u omisión a un órgano del Estado, la cual, si bien ordenada al interés general, puede favorecer a algunos individuos pero sin que se hubiese propuesto ampliar la esfera jurídica propia de éstos. En estos casos, dice Jellinek que sólo cabe hablar de un “efecto reflejo del derecho objetivo”. La idea de un “derecho reflejo” persistirá en Kelsen. En la actualidad, la doctrina alemana ha extendido el concepto de “derecho público subjetivo” hasta comprender lo que los autores italianos llaman “intereses legítimos” y los franceses “situaciones protegidas mediante recursos objetivos”.
El Tribunal Constitucional español ha declarado reiteradamente que la expresión interés legítimo es más amplia que la de «interés directo» de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y como tal resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que la expresión interés legítimo utilizada en nuestra Norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo» ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico. Como se aprecia dichos atributos son retomados por el derecho mexicano, con precisión al señalar los atributos propios del interés legítimo introducido en la Ley de Amparo vigente. Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el actuar de la autoridad del Estado. Luego, para que exista interés legítimo, en el derecho español, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, vale decir, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
Hoy en día España ha destacado insistentemente en su jurisprudencia que el interés legítimo es un concepto más amplio que el de interés directo. Y puede decirse que ello es así ya que no sólo el particular lesionado de manera directa, inmediata y actual en su esfera jurídica privativa, está legitimado para acudir a los tribunales y obtener la tutela jurisdiccional con respecto a una determinada situación o estado jurídico. El interés legítimo, como situación jurídico-sustancial protegida que legitima para el ejercicio de la acción tiene también unos límites que es preciso dilucidar para diferenciar esta posición de la del interés simple o el interés en la mera legalidad. El derecho español identifica el interés legítimo cuando una actuación que incide en la esfera jurídico-protegida propia de quien ejerce la pretensión. Por ello, aun siendo un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referido a un interés cualificado o específico, aunque sea compartido, distinto del que tiene cualquier ciudadano.
Actualmente el derecho mexicano se ha nutrido de la experiencia internacional en el tema así como de los estudios realizados por los juristas del país, que han incidido en la elaboración de las leyes administrativas vigentes, así como en las decisiones de los órganos jurisdiccionales a efecto de desarrollar abundantes tesis en las que la Suprema Corte en diversos temas, principalmente, se ha pronunciado sobre los conceptos de interés jurídico e interés legítimo en materia del juicio de amparo, así como algunos criterios aislados sobre el tema del interés en general, como los que ejemplificativamente se citan a lo largo del presente trabajo y que demuestran esta evolución histórico-jurídica .
INTERÉS JURÍDICO, NATURALEZA DEL. Aunque manifieste el quejoso que el acto reclamado afecta a su interés económico, éste es diverso del interés jurídico y si bien es cierto que toda situación favorable a la satisfacción de una necesidad resulta un interés, éste no siempre puede calificarse de jurídico, pues para que tenga este carácter es menester que el derecho objetivo lo tutele a través de alguna de sus normas y si no lo hace así, el puro interés material no puede ser protegido por el juicio de garantías.
Criterio que denota la rigidez del derecho mexicano en sus albores modernos, no obstante durante la séptima época se da un giro no sólo en la profundidad con la que los órganos jurisdiccionales estudian el acceso a los mecanismos de impugnación jurisdiccional, sino además a las posibilidades de una correcta administración de justicia ante violaciones evidentes cometidas por el Estado, sin que aún obtenga la designación actual del término interés legítimo ni sus alcances, al respecto surgen como criterios relevantes:
INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma. El interés jurídico de una persona sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica... Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio.
INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta… es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promuevan la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas.
La Suprema Corte ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad, de tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir. Es así que se advierte que no es factible equiparar ambas clases de interés -jurídico y legítimo-, pues la doctrina, la jurisprudencia y el órgano legislativo que expidió la ley en estudio así lo han estimado. Por virtud del interés legítimo se abre la puerta para la defensa de afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados que no violentan un derecho. En este sentido, la legitimación a través del interés legítimo es más amplia que la que se lograría con la sola defensa de los intereses difusos y colectivos. Es un concepto abierto para que los jueces decidan en cada caso concreto si se está o no en presencia de un acto de autoridad que implique una violación constitucional o a los derechos humanos referidos en el en el artículo 1º de la Nueva Ley de Amparo, y en consecuencia, acreditar o no la legitimación en el juicio de amparo. Esto no se puede definir a priori en la ley, tiene que ser una creación jurisdiccional.
Lo señalado con anterioridad así como el estudio de la Legislación administrativa para el Distritito Federal vigente, dio lugar al resolverse en enero de dos mil tres la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en materia administrativa del Primer Circuito, mediante proyecto elaborado por el ministro integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Sergio Salvador Aguirre Anguiano, asistido de su secretario Eduardo Ferrer Mac Gregor Piosot, y cuyo texto se retoma íntegramente en el proyecto de Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de gobernación y Estudios Legislativos del Senado, culminando con el criterio jurisprudencial:
INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.
CONCLUSIÓN
El proceso legislativo que culminó con la Ley de Amparo vigente, en particular con la inclusión del interés legítimo permitiendo que se constituya como quejoso en el amparo, aquella persona que resulte afectada por un acto que violente un derecho reconocido por el orden jurídico o, no violentando directamente el derecho, se afecte la situación jurídica derivada del propio orden jurídico, se encuentra totalmente relacionado con la evolución de la figura jurisprudencial que comenzara en materia administrativa, y que ahora resulta una realidad para ampliar el objeto del juicio de amparo, correlacionado con su ámbito de protección de derechos fundamentales contenidos en la Constitución, así como en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano. Esta redacción del artículo 5º fracción primera de la ley de Amparo vigente que se corresponde con el artículo 107 Constitucional, implicará un impacto innegable en la administración de justicia constitucional, puesto que el interés legítimo incorporado en la ley es un concepto abierto, para que los jueces decidan en cada caso concreto si se está o no en presencia de un acto de autoridad que implique una violación constitucional o a los derechos humanos referidos en el artículo primero de la ley de amparo vigente y, en consecuencia, acreditar o no la legitimación en el juicio de amparo; las extinción de las restricciones representadas por el antes exigido interés jurídico incidirán en la tramitación sobre todo del Amparo Indirecto, ante los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito, en los supuestos señalados por el actual artículo 107 de la ley de Amparo, ante eso por el momento resulta difícil hacer una proyección en el aumento de los asuntos a atender por dichas autoridades, pues dependerá de igual manera en la eficacia en los planteamientos de impugnación, no obstante, es importante hacer notar que actualmente el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con las proyecciones correspondientes al Estado de Aguascalientes, atendiendo a los datos obtenidos durante los años 2008 - 2010 se calcula la variación de rubros definidos en asuntos a tramitar durante los años 2011 - 2016 y 2011 – 2013, el incremento en asuntos a tramitar ha sido gradual en un 35% y uniforme, sin embargo la proyección elaborada, sobre todo en impugnaciones en materia administrativa es muy diferenciado, tal y como se aprecia en las siguientes gráficas:






TRIBUNAL UNITARIO




JUZGADOS DE DISTRITO
Amparo indirecto:


Procesos penales, administrativos y civiles:


Es evidente que la tendencia es en incremento a la atención de asuntos por las señaladas autoridades federales, es por eso que previo a la aprobación de del decreto por el cual se expide la Ley de Amparo vigente, concretamente el día 31 de enero de 2013, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados aprobó la “Opinión del Impacto Presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a la Minuta con proyecto de Decreto que expide la Ley de Amparo , puesto que resultará de carácter indudable la implementación de más eficaces y eficientes elementos para el desahogo del trabajo que espera al poder judicial federal.
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Pie de página
1 Wright F. G. von, citado por Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo. Hacia una Nueva Ley de Amparo. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, página 62. E-Book formato PDF. ISBN 970-32-0040-0. Consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=297
2 Real Academia de la Lengua Española, “Diccionario de la Lengua Española”, Vigésima segunda edición, Madrid, versión electrónica: Interés consultable en: http://lema.rae.es/drae/?val=inter%C3%A9s
3 Bujosa Vadell, Lorenzo. La Protección Jurisdiccional de los Intereses de Grupo. José María Bosch Editor, Sociedad Anónima, primera edición, Barcelona, España, 1995, página 27. E-Book consultable en formato HTML en: http://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/introduccion-279702.
4 Hernández Martínez María del Pilar. Mecanismos de Tutela de los Intereses Difusos y Colectivos. Editado por Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, México, 1997, página 45. E-Book consultable formato HTML en: http://es.scribd.com/doc/32085085/Mecanismos-de-tutela-de-los-intereses-difusos-y-colectivos-Hernandez-Maria-del-Pilar-1997.
5 El Diccionario Jurídico Mexicano. Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, página 1778. Versión electrónica, formato PDF, consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1171/1.pdf
6 Rocco, Ugo (1983), Tratado de Derecho Procesal Civil, vol. I, Bogotá, Temis/Depalma, citado por Jean Claude Tron Petit, Revista Del Instituto De La Judicatura Federal ¿Qué hay del interés legítimo? (Primera parte). Versión electrónica, formato PDF consultable en: http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/33/12%20TRON.pdf
7 Bujosa Vadell citado por Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo. Hacia una Nueva Ley de Amparo. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, página 62. E-Book formato PDF. ISBN 970-32-0040-0. Consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=297
8 TRON PETIT, JEAN CLAUDE y ORTIZ REYES GABRIEL. Documento Interés Legit. Versión electrónica, formato PDF, consultable en Sitio Personal de Jean Claude Tron Petit, http://jeanclaude.tronp.com/index.php?option=com_docman&task=doc_details&gid=359&Itemid=40
9 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo. Hacia una Nueva Ley de Amparo. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, página 62 E-Book formato PDF. ISBN 970-32-0040-0. Consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=297
10 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo. Hacia una Nueva Ley de Amparo. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, página 63 E-Book formato PDF. ISBN 970-32-0040-0. Consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/297/6.pdf
11 Ibíd. P. 41 Consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/297/6.pdf
12 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo. Hacia una Nueva Ley de Amparo. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, página 63 E-Book formato PDF. ISBN 970-32-0040-0. Consultable en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/297/6.pdf
13 Gil-Robles, Álvaro. Notes pour la reconnaissance et le traitement des prétendus nouveaux droits dans certaines constitutions d'Amérique latine, l'Argentine constitution réforme dans une perspective comparative. CEC, 1996, serie cuadernos y debates núm. 64 p. 106 y 107. Dossier PDF Disponible en http://www.vie-publique.fr/actualite/alaune/droits-homme-rapport-severe-pour-france.html
14 Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de C., Pablo. Derecho Procesal Constitucional y Protección de los Intereses Colectivos y Difusos. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Porrúa, tercera edición, México, 2002, tomo II, páginas 2205 y 2206.
15 TRON PETIT, JEAN CLAUDE. ¿Qué hay del interés legítimo? Segunda parte. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Versión electrónica, formato PDF, consultable en http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/34/tron.pdf
16 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda Sala, Tomo CXX, página 568.
17 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 132
18 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Sala Auxiliar, Volúmenes 217-228, Séptima Parte, página 321
19 Tesis: 2a./J. 141/2002, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, p. 241.
20 * Fuente: Los datos referidos al número de órganos, se tomó de la página www.cjf.gob.mx, Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, formato PDF, consultable en http://www.cjf.gob.mx/transparencia/
21 Los datos referidos, se tomó de la página www.cjf.gob.mx, Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, formato PDF, consultable en http://www.cjf.gob.mx/transparencia/ y http://www.dgepj.cjf.gob.mx/Indicadores/IndicadoresPorOrgano/Pronosticos/opmain.asp
22 Senado de la República, Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación, y Estudios Legislativos Segunda. Dictamen por el que se aprueban las modificaciones y adiciones hechas por la Cámara de Diputados a la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones. México, D.F., 19 de marzo de 2013. Versión electrónica, formato PDF disponible en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=busca
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