
Artículo Realizado Por: Osnar Oswaldo Molina González.
Alumno de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío. A.C.
Revisado por: Lic. Mario Alberto Guzmán Gómez.
Imagen tomada de: www.derechoecuador.com
Introducción La venta de cosa ajena es un tema que ha generado bastantes controversias en la doctrina mexicana. Muy diversos y numerosos autores se han pronunciado sobre el tópico en cuestión, sin poder llegar a un acuerdo al respecto.
Los diferentes doctrinarios difieren sustancialmente en sus postulados, pues, como bien señala Zamora y Valencia, mientras algunos se pronuncian en el sentido de la validez de la venta de cosa ajena, otros exponen su opinión partiendo de la idea del carácter nulo de este particular. Incluso hay quienes sostienen que la venta de cosa ajena es inexistente.
Aún en cuanto a la nulidad, tampoco existe consenso en la doctrina, ya que al mismo tiempo que algunos consideran que la venta de cosa ajena está afectada de nulidad relativa, otros defienden con singular ahínco la tesis contraria, a saber, que este contrato está afectado de nulidad absoluta.
A lo largo del desarrollo de este trabajo, se expondrán y estudiarán las diferentes corrientes teóricas que se han elaborado, atribuyendo cada una a su respectivo autor, sin olvidar, por supuesto, las disposiciones legales relativas a este tema, contenidas en el Código Civil para el estado de Guanajuato, con la finalidad de que a la conclusión de este breve estudio me encuentre en posición de ofrecer mi punto de vista sobre las consecuencias jurídicas de la venta de cosa ajena.
Definición del contrato de compraventa de cosa ajena
Como he dicho anteriormente, existe una gran variedad de estudios sobre este tema, por lo que tenemos que empezar por definir el eje central sobre el que girará la idea principal del trabajo, a efecto de dejar clara la nomenclatura jurídica a utilizar y no confundirse con otros conceptos.
En primera instancia, podría parecer que una definición de la venta de cosa ajena se puede obviar, pues todos conocemos perfectamente lo que es un contrato de compraventa y también es de conocimiento general lo que es una cosa ajena. Sin embargo, no es así de simple.
En ese tenor, me permito incluir la definición de compraventa de cosa ajena elaborada por Miguel Ángel Zamora y Valencia, la cual se expresa en los siguientes términos:
“El contrato de compraventa de cosa ajena es aquel en el cual, la persona que lo celebre como vendedor no es propietaria de la cosa-objeto del mismo en el momento de la celebración del acto, y actúa sin estar autorizado por el dueño del bien ni por la ley, que recae sobre un bien determinado y pretende por ese medio conseguir el efecto traslativo de dominio que es propio del contrato”.1
Una vez sentadas las bases necesarias, continuaré el estudio que nos concierne en esta ocasión, haciendo referencia a lo dispuesto por el Código Civil para el estado de Guanajuato con respecto a la compraventa de cosa ajena.
Disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato sobre la compraventa de cosa ajena
• El artículo 1764 dispone lo siguiente: ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
• El artículo 1765 establece: la venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título relativo al Registro Público, para los adquirentes de buena fe.
• El artículo 1766 nos dice que si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida, antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido.
• El dispositivo No. 1767 establece que el que hubiere vendido cosas ajenas aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que resultaren de la nulidad del contrato. El vendedor, después de la entrega de la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa.
• El artículo 1768 menciona: la venta de cosa ajena surtirá sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.
En nuestro sistema normativo civil estatal, la compraventa de cosa ajena se puede ratificar, lo que podría llevarnos a pensar que estamos hablando de una nulidad relativa, pues como sabemos, ésta última es convalidable. Sin embargo, posteriormente expondremos las diversas opiniones de los juristas, las cuales, en algunos casos, confrontan esta situación con sus argumentos.
La compraventa de cosa ajena como acto válido.
Ramón Sánchez Medal es un doctrinario que nos aporta la idea de la compraventa de cosa ajena como un acto válido, ya que señala que el concepto de nulidad establecido en el Código Civil es inexacto, pues no en todos los casos se le puede atribuir este carácter a la venta de cosa ajena.
El mismo autor, en su obra Contratos Civiles (pág. 173) señala ciertos supuestos en los que la venta de cosa ajena es válida, entre los que me permito destacar los siguientes:
1) La venta que hace el representante, con facultades de disposición, respecto de un bien de su representado.
Sin embargo, en contraposición a lo anterior, Zamora y Valencia menciona que los contratos celebrados por el representante de una persona, ya sea legal o voluntaria, no puede clasificarse como una venta de cosa ajena, en razón a las siguientes consideraciones:
Cuando una persona tiene la representación de otra (…), quien está actuando jurídicamente es el representado y no el representante, ya que los efectos jurídicos afectan la esfera patrimonial del primero y no del segundo, y, por lo tanto, si celebra un contrato en esas condiciones, está vendiendo cosa propia y no ajena, ya que se entiende que es propia del representado.2
2) La venta que se hace a un comprador de buena fe por parte de una persona sobre un bien inmueble inscrito a nombre de ésta y cuyo título es declarado nulo posteriormente.
Desde un punto de vista contrario, Zamora y Valencia establece que no se puede considerar como compraventa de cosa ajena, pues al darse el acuerdo de voluntades, el título atribuía fehacientemente el carácter de propietario a la persona que vendió. No es sino hasta que se declara judicialmente la nulidad del título cuando deja de ser propietario, y como ese instante es posterior a la celebración del contrato, no se puede decir que haya vendido cosa ajena. Sin embargo, lo anterior no significa que el vendedor no deba responder en forma alguna al comprador, pues recordemos que existe el saneamiento por evicción.
3) La venta que lleva a efecto el heredero aparente de un bien que le ha sido adjudicado en una sucesión y al cual posteriormente se le declara incapaz de heredar.
En el lado opuesto, Zamora Valencia menciona que tampoco se puede considerar a este supuesto como una venta de cosa ajena, pues si bien es cierto que el comprador se verá privado de la cosa que adquirió cuando se declare judicialmente que el heredero aparente no es realmente propietario, también lo es que cuando el heredero aparente celebró el contrato de compraventa, era propietario, como se dice popularmente, “con todas las de la ley”, por lo que en el momento de perfeccionado el contrato no se puede decir que el heredero aparente vendió algo que no era suyo.
4) La venta de cosa futura.
En ejercicio de la contradicción doctrinal, Zamora nos dice que estos contratos no tienen como objeto cosas ajenas, por la simple razón de que las cosas futuras no pertenecen a nadie.3
5) La venta bajo condición.
En este caso, Zamora y Valencia plantea el caso de un contrato en el cual, una de las partes se compromete a adquirir la propiedad de cierta cosa, para posteriormente vendérsela a la otra parte que está celebrando el contrato. El mismo autor señala que se trata de un contrato innominado, pero que en ningún caso se puede clasificar como una compraventa de cosa ajena por lo siguiente:
(…) si el vendedor declara no ser propietario del bien y suspenden el efecto traslativo de dominio al cumplimiento de su obligación de adquirirlo previamente, lo más lógico es pensar que también han suspendido la obligación de pago del comprador hasta en tanto el vendedor no adquiera la propiedad del bien. De ahí se desprende que las partes han celebrado un contrato no reglamentado específicamente en la ley, que genera una obligación primaria consistente en la adquisición del bien, que al mismo tiempo es una condición suspensiva, consistente en el acontecimiento de que el verdadero propietario transmita la propiedad al vendedor. Hasta este momento, técnicamente no se ha actualizado un contrato de compraventa, ya que las obligaciones que este contrato genera son las de entregar el bien y pagar el precio, y, por lo tanto, en esta etapa no se está vendiendo una cosa ajena. Si el vendedor adquiere la propiedad del bien se actualizan las obligaciones secundarias que principalmente son las entregar el bien y pagar su precio, y en esta etapa ya no es compraventa de cosa ajena sino de cosa propia, y, por ende, válida. Por otra parte, si el vendedor no llega a adquirir la propiedad del bien, no se actualizarán las obligaciones secundarias y, por lo tanto, no habría venta, y menos de cosa ajena.4
6) La venta de cosa litigiosa.
Para rebatir este argumento, Zamora y Valencia menciona dos posibilidades: la primera, que el vendedor sea el propietario formal de la cosa litigiosa, y que se le esté disputando ese derecho de propiedad en juicio; la segunda, que el vendedor no esté en posesión de la cosa sujeta a litigio, porque aunque otro sea su propietario formal, el primero está precisamente llevando ese proceso con el fin de que se le adjudique el bien que se encuentra en propiedad de otra persona, en cuyo caso menciona el autor que nos hallamos ante una compraventa sujeta a la condición suspensiva de que se le adjudique el bien materia del litigio.
En el primer caso, siguiendo al doctrinario antes referido, no se puede hablar de venta de cosa ajena, pues aunque el derecho de propiedad se halle en disputa, el vendedor es el propietario de la cosa, por lo que puede disponer de ella, aunque se encuentre en litigio. Claro está que en este caso deberá regular su actuar conforme a las disposiciones del Código Civil para la compraventa de cosas litigiosas (es decir, avisar al comprador que el objeto materia del contrato se encuentra en un proceso que determinará quién tiene el mejor derecho sobre la cosa).
En el segundo supuesto, Zamora y Valencia también nos dice que no podemos hablar de una compraventa de cosa ajena, en razón a que la traslación de dominio está sujeta a una condición suspensiva, por lo que en primera instancia, no se generará por la simple celebración del contrato, sino más bien por la actualización de dicho acontecimiento futuro e incierto. Es decir, si celebro un contrato de compraventa cuyo objeto es una cosa de la cual no tengo posesión en este momento, por hallarse en poder de otra persona, mas yo estoy promoviendo un juicio porque creo tener un mejor derecho sobre dicha cosa, con el fin de que se me adjudique, dicho acuerdo de voluntades evidentemente estará sujeto al hecho de que se me adjudique dicho bien, por lo que no estoy disponiendo inmediatamente de la cosa, transmitiéndola en el mismo momento de la celebración del contrato, sino que transmitiré la cosa si se me llega a adjudicar, y, en ese momento, la cosa ya es mía por sentencia judicial, por lo que no estaría realizando un contrato de venta de cosa ajena.
Creo que con la anterior comparación doctrinal queda claro que no hay bases para sustentar que la venta de cosa ajena sea considerada como válida desde un principio en nuestro derecho sustantivo civil.
El contrato de compraventa de cosa ajena es inexistente.
Una vez más, encontramos dos propuestas que se enfrentan entre sí. En el excelente estudio sobre la venta de cosa ajena realizado por Zamora y Valencia, se cita a Ernesto Gutiérrez y González como el autor de la teoría que sostiene la inexistencia del contrato de compraventa de cosa ajena, y, por otra parte, el primer autor mencionado en este párrafo refuta dicha ideología con argumentos jurídicos muy fuertes, que nos llevan a pensar que el contrato de venta de cosa ajena no es inexistente.
Gutiérrez y González, en su conocido estilo sui generis, señala lo siguiente:
Inexistencia.- Toda persona interesada tiene derecho a prevalerse del estado del acto, cuando lo necesite.
Así, V. g. Vérulo “vendió” a Emiliano una finca propiedad de Facundo sin ser apoderado de éste, y además entre Vérulo y Emiliano no se pactó precio, aunque se dijo que era compra venta; cualquier acreedor de Facundo podrá invocar la inexistencia del acto celebrado entre Vérulo y Emiliano, para los efectos de poder embargar la finca materia de la imaginaria “venta”, pues Vérulo no pudo vender lo que no es suyo, ni hubo compra pues no se fijó un precio.5
Siguiendo a Zamora y Valencia, y haciendo además un breve estudio de los elementos de existencia del acto jurídico y de las características de la inexistencia, se puede señalar lo siguiente:
• Es pertinente recordar que los elementos de existencia de un acto jurídico, son, de manera general, el consentimiento y el objeto.
• Por lo tanto, solo se puede hablar de inexistencia cuando haya ausencia de consentimiento o cuando haya ausencia de objeto.
• Sobre lo segundo no existe mucha discusión, ya que la existencia de la cosa material objeto del contrato, aunque ajena, es indubitable.
• Respecto al consentimiento. Zamora y Valencia cita una jurisprudencia de la SCJN, en la cual se hace mención de que tampoco se puede decir que no existe, pues si hubo un acuerdo en un punto de interés jurídico, aunque el consentimiento para vender fuese dado por una persona que no era el real propietario.
Por los argumentos anteriores, no se puede decir que falte consentimiento o que falte objeto en un contrato de compraventa de cosa ajena, por lo que la corriente que opina sobre su inexistencia tampoco tendría mucha fuerza en nuestro sistema normativo.
La venta de cosa ajena está afectada de nulidad relativa.
Pérez Fernández del Castillo nos aporta dos concepciones sobre las cuales se puede considerar que el contrato de compraventa de cosa ajena está afectado de nulidad relativa, a saber, que está viciado ya sea por incapacidad o por error.
En lo relativo a la incapacidad, el autor antes mencionado, siguiendo a López Noriega, menciona que el vendedor es incapaz de celebrar el contrato, pues no era propietario ni representante del verdadero dueño, pero considera que ese acto se puede confirmar si el primero adquiere el bien que vendió no siendo suyo, porque de esa manera deja de existir la incapacidad.
En cuanto al error, Pérez Fernández del Castillo, citando a Mazeaud, menciona que este vicio del consentimiento se presenta en el comprador, pues equivocadamente cree que la cosa es propiedad del vendedor. Por lo anterior, se concluye que como todos los vicios del consentimiento generan nulidad relativa, en este caso en particular también existe dicha consecuencia jurídica.
Además, creo que es propio añadir ciertas interpretaciones jurisdiccionales, que aunque no conforman jurisprudencia sólida, si son tesis aisladas que nos permiten estudiar los diversos argumentos que consideran a la venta de cosa ajena como un acto afectado de nulidad relativa, por lo cual incluyo el siguiente criterio:
Tesis: 10
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO
Informes
Octava Época
Pág. 554
812195 45 de 45
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 554
COMPRAVENTA. LA VENTA DE COSA AJENA PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE.
Si al celebrar un contrato de compraventa, el vendedor entregó documentos que amparaban la propiedad de un objeto distinto al que fue motivo de ese contrato y además no se encontraban a su nombre, no se trata de una demanda de nulidad por existir vicios en el consentimiento, sino de anulación por haberse vendido una cosa ajena, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 2124 del Código Civil vigente en el Estado de México, toda vez que la venta de cosa ajena se encuentra relacionada con la obligación que tiene el vendedor de transmitir el dominio de la cosa y como el artículo en mención establece una nulidad peculiar exclusiva del contrato de compraventa no comprendida dentro de las causas de anulación prevista en el numeral 1624 del mismo ordenamiento, debe considerarse como tal, sin que obste el hecho de que el preindicado artículo 2124 hable de dolo y mala fe, pues ello se refiere únicamente a la responsabilidad del vendedor de responder de los daños y perjuicios pero no de que estos produzcan la nulidad del contrato. Ahora bien, la venta acontecida en esos términos produce la nulidad relativa del contrato y no la absoluta, porque tratándose de una causa especial de nulidad, no se requiere que se reúnan todas las características de la nulidad relativa para que se presente, y además si el artículo 2125 del citado Código Civil establece que el contrato se convalida si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor por cualquier título la propiedad de la cosa vendida, ello es característico de la nulidad relativa que desaparece por confirmación o prescripción, lo cual no sucede con la nulidad absoluta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 441/89. Elvia Ortiz de Neyra. 31 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán.
Observaciones
Nota: La presente tesis procede de la interpretación o aplicación de un Código Civil estatal, no obstante, se relaciona con este artículo en virtud de que el criterio en ella sostenido puede servir de orientación en la materia. Con esto no se pretende plantear una concordancia estricta entre las disposiciones de ambos ordenamientos.
Si bien esta tesis pertenece a una interpretación de los cuerpos normativos civiles del Estado de México, hay ciertos aspectos que podrían decirse generales, sobre todo en cuanto al argumento de la convalidación como base fundamental para considerar a la compraventa de cosa ajena como un acto nulo relativamente. Además, si se analiza el dispositivo equivalente en nuestro Código Civil de Guanajuato, el legislador utiliza una expresión aún más confusa, rehuyendo a decir si el contrato se revalida o no, pues el artículo 1766 de dicho ordenamiento jurídico menciona que si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa que vendió cuando le era ajena, la venta producirá todos sus efectos. En este punto, no me queda claro qué quiere decir el legislador con dicha expresión. Es decir, si en este caso la venta produce todos sus efectos, ¿cuáles son los efectos que no se produjeron anteriormente y que ahora si se producen? Si hace referencia a la confirmación del contrato, a mi no me queda claro que así se establezca en el artículo antes citado.
Ahora bien, pasando al estudio del criterio antes adjuntado, considera que el hecho de que el vendedor adquiera la propiedad por cualquier título legítimo como una causa para convalidar el contrato.
Sin embargo, Rafael Rojina Villegas opina terminantemente en contra de esta postura, alegando que se confunden los términos de revalidación y confirmación:
En primer lugar la ley no habla de confirmación, sino de revalidación, lo cual jurídicamente es distinto. Además, la confirmación en los actos afectados de nulidad relativa supone que el perjudicado (incapaz, víctima del error, dolo, violencia, lesión o cualquiera de las partes en los casos de inobservancia de la forma), con conocimiento del vicio de nulidad, ratifica el contrato o el acto nulo, pero para ello se requiere además que haya cesado el vicio (incapacidad, violencia, error, dolo, o lesión) o bien, que se observen las formalidades emitidas. Tratándose de la venta de cosa ajena, es evidente que el perjudicado o sea el comprador, no podrá convalidar la operación por el solo hecho de que ratificase el acto, pues la venta seguiría siendo nula. Lo propio debe decirse respecto del vendedor. Es decir, la voluntad de ambas partes es totalmente inoperante para hacer válida una venta de cosa ajena, toda vez que dependerá de un hecho muy distinto, como es la adquisición que por cualquier título legítimo hiciere el vendedor, la única que podría revalidar el contrato. Es importante hacer notar que en la nulidad relativa es la voluntad del contratante perjudicado la decisiva para convalidar el contrato.6
Por lo anterior, es evidente que no estamos hablando de nulidad relativa en el contrato de compraventa de cosa ajena, pues la confirmación es un acto que se origina por la voluntad de la parte contractual afectada, y aquí surge de la voluntad del vendedor, que no es, bajo ninguna circunstancia, la parte contractual afectada. Las últimas líneas de la cita bibliográfica que hice de Rojina Villegas, son, en mi opinión, suficientes para excluir también del caso de la confirmación a lo dispuesto por el artículo 1768 del Código Civil para el estado de Guanajuato, el cual dice lo siguiente:
La venta de cosa ajena surtirá sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.
Como señala la aportación de Rojina Villegas, la ratificación del contrato por parte del propietario real no constituye una confirmación del contratante afectado, toda vez que el primero ni siquiera formó parte en dicho acuerdo de voluntades. Por lo tanto, no se puede considerar como una confirmación característica de la nulidad relativa.
Nulidad absoluta en el contrato de compraventa de cosa ajena.
Para ilustrar esta corriente doctrinal, me permito incluir algunos criterios jurisdiccionales que nos aportan interesantes argumentos jurídicos para un estudio teórico, no sin antes señalar que no se trata de tesis jurisprudenciales sino que más bien son tesis aisladas, pero que, como se dijo precedentemente, nos aportan una gama de raciocinios jurídicos que para efectos de este trabajo es interesante incluir:
Tesis:
TERCERA SALA
Semanario Judicial de la Federación
Volumen CXXXII, Cuarta Parte
Sexta Época
Pág. 73
269278 4 de 16
Tesis Aislada(Civil)
Sexta Época
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXII, Cuarta Parte; Pág. 73
VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD ABSOLUTA DE LA.
La venta de cosa ajena es nula y susceptible de revalidación únicamente en el caso de que el vendedor, antes de que tenga lugar la evicción, adquiera, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida. Esta circunstancia, empero, no impide considerar que se está en presencia de una nulidad absoluta, tanto porque en realidad no existe cosa materia del contrato que por virtud de la transmisión anterior salió del patrimonio del supuesto vendedor, como porque por la índole ilícita, delictuosa y de acto ejecutado contra el tenor de una ley prohibitiva, no puede operar el cumplimiento voluntario del perjudicado ni la ratificación por el comprador. TERCERA SALA
Amparo directo 7471/65. Damián del Ángel. 21 de junio de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
Tesis:
TERCERA SALA
Semanario Judicial de la Federación
Volumen CX, Cuarta Parte
Sexta Época
Pág. 95
269843 5 de 16
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CX, Cuarta Parte; Pág. 95
VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD ABSOLUTA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA).
Del texto de la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales (cuyo artículo 8o. es idéntico al del mismo número, del Código Civil del Estado de Coahuila), que en lo conducente es como sigue: "....Tratándose de nulidad de las obligaciones, se estableció una doctrina más clara y fundada. Como principio básico, se sostiene que solo la ley puede establecer nulidades y estas se dividen en absolutas y relativas, resultando las primeras de los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público. A la segunda categoría pertenecen todos los demás..." se desprende que todos los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de orden público, y sólo ellos, están afectados de nulidad absoluta; y como la venta de cosa ajena, es contraria al tenor del artículo 2163 del Código Civil, ley prohibitiva, el acto está afectado de nulidad absoluta, de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2120 del Código Civil, puede prevalecerse todo interesado y no únicamente las partes contratantes. Por otro lado, los artículos 2163 y 2164 del Código Civil, en los que respectivamente se dispone que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, y que la venta de cosa ajena es nula, no se refieren exclusivamente a la transmisión de la propiedad de bienes materiales, sino que al aludir a la venta de cosas, no hace distingo; y como el derecho de posesión, es un bien, o cosa que está dentro del comercio, evidentemente que queda incluido en las disposiciones de que se trata.
TERCERA SALA
Amparo directo 8490/64. Emilio González y González y coagraviada. 4 de agosto de 1966. Mayoría de tres votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Tesis:
TERCERA SALA
Semanario Judicial de la Federación
Volumen XCIV, Cuarta Parte
Sexta Época
Pág. 162
270051 6 de 16
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XCIV, Cuarta Parte; Pág. 162
VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD ABSOLUTA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Tratándose de una venta de cosa ajena, su nulidad es absoluta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2202 del Código Civil del Estado de Veracruz, que previene, que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. En efecto, la confirmación de la nulidad relativa, únicamente se establece en favor del afectado por dolo, error o lesión, del incapaz cuando llega a ser capaz o de cualquiera de las partes cuando no se observa la forma debida en el acto jurídico, y tiene por objeto que el perjudicado por la nulidad pueda sostenerlo ratificándolo; es decir, por ser el único perjudicado, tiene libertad para renunciar a la acción de nulidad. En cambio, en la venta de cosa ajena no sucede lo mismo, por ser ilícita, delictuosa, un acto ejecutado en contra de una ley prohibitiva, en la cual no se trata del cumplimiento voluntario del perjudicado, ni por ende el comprador puede ratificarlo. El artículo 2204 del código citado, al prevenir: "El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida" no establece, pues, la convalidación por ratificación; solamente dispone que el contrato queda revalidado porque, en ese caso, el dueño ya no puede impugnar aquélla venta de nula, puesto que transmite la propiedad y deja de ser dueño.
TERCERA SALA
Amparo directo 2894/63. Héctor Fernández Cadena. 30 de abril de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Tesis:
SALA AUXILIAR
Semanario Judicial de la Federación
Tomo CXIII
Quinta Época
Pág. 856
385724 14 de 16
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIII; Pág. 856
VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
De conformidad con el artículo 1279 del Código Civil, es indudable que la falta de consentimiento u objeto lícito en un contrato, trae como consecuencia, por tratarse de elementos de existencia del mismo, una invalidez que puede ser invocada por un tercero, cuyo interés jurídico es afectado por dicho contrato. Ahora bien, el artículo 2830 del citado código estatuye que ninguno podrá vender sino lo que es de su propiedad, o aquello a que tiene algún derecho legítimo. La transgresión de este precepto, además de implicar la violación de una disposición de carácter prohibitivo, determina, en realidad, la falta de objeto lícito en el contrato, ya que debe considerarse que el bien ajeno no puede ser materia de la compraventa. Por otra parte, el contrato de compraventa tiene por objeto trasmitir la propiedad de una cosa, por lo que cuando el vendedor no tiene esa propiedad, en realidad la operación carece de objeto, faltando así uno de los elementos esenciales del contrato, lo que determina su invalidez. De todo lo dicho se llega a la conclusión de que en el caso de venta de cosa ajena, no se produce una nulidad de carácter relativo, que sólo pudiera ser invocada por alguna de las partes contratantes, sino que se trata de una invalidez que puede ser invocada por cualquier interesado, y con mayor razón, por el que alega ser cesionario de los derechos objeto de la venta.
SALA AUXILIAR
Amparo civil directo 3399/50. Hernández Nicolás N. 19 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Regresando al contenido del trabajo, podemos ver un punto de coincidencia entre todos estos criterios de los tribunales, en el cual se razona que, siendo la venta de cosa ajena un acto inclusive delictuoso, no puede siquiera considerarse la posibilidad de que se ratifique por la parte afectada, pues evidentemente iría en contra del interés público de la norma. Por consecuencia, la legislación debe otorgar la nulidad absoluta a este tipo de actos, por tratarse de conductas claramente ilícitas.
Leopoldo Aguilar, siguiendo las ideas de Planiol y Ripert, menciona lo siguiente respecto de la nulidad absoluta del contrato de compraventa de cosa ajena:
Elegimos a Planiol y Ripert en su tratado práctico de Derecho Civil Francés porque además de su evidente autoridad, recogen las inquietudes que existen a propósito de la solución de la nulidad.
Empiezan por referirse al principio establecido por el art. 1599 del Código de Napoleón, que dispone que la venta de cosa de otro es nula y puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que la cosa no pertenece al vendedor.
Al comentar los motivos de la prohibición, nos indica que la intención de los redactores del Código Civil está íntimamente ligada a la transferencia de la propiedad que acompaña a la conclusión del contrato, como uno de sus efectos; y si la transferencia es imposible por consecuencia de la falta de derecho del vendedor, se llega a la conclusión de la nulidad absoluta de la venta.7
Una vez más, se parte de la idea de que nadie puede vender lo que no es suyo. Además, a nadie le es lícito vender lo que no es suyo, por lo tanto, si la cosa no se encuentra dentro de nuestra esfera patrimonial, nos será imposible transmitirla. Sin embargo, si se efectúa una transmisión de una cosa que no es nuestra, se estará violando una norma de carácter prohibitivo, que vulnera de manera flagrante los intereses de la sociedad junto con el derecho que tenemos todos los humanos a la propiedad, por lo que sería adecuado pensar que la consecuencia natural de este tipo de conductas fuese la nulidad absoluta, porque así podría invocarla cualquier interesado (por ejemplo, el verdadero propietario, quien no forma parte de la relación contractual surgida entre el vendedor y el comprador), con lo que habría mayor posibilidad de que esta clase de actos quedaran sin efectos, sin perjuicio de otros mecanismos legales que se tengan para regresar la cosa a la esfera patrimonial del deudor, por ejemplo, la acción reivindicatoria.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Zamora y Valencia, Miguel Ángel, Libro del cincuentenario del Código Civil, “La compraventa de cosa ajena” (En línea), Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1978, pág. 324, consultado en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1022/16.pdf el 18 de mayo del 2013.
2. Ibídem, pág. 327.
3. Ibídem, pág. 332.
4. Ibídem, págs. 329 y 330.
5. Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 2012, pág. 124.
6. Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo Sexto Contratos, Volumen I, Editorial Porrúa, México, 2010, pág. 265.
7. Aguilar, Leopoldo, La venta de cosa ajena en el Código Civil (En línea), Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, pág. 13, disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/61/dtr/dtr1.pdf. Consultado el 20 de mayo del 2013.
FUENTES CONSULTADAS
Bibliografía
Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 2012.
Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Contratos Civiles¸ Editorial Porrúa, México, 2003.
Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano¸ Tomo Sexto: Contratos, Volumen I, Editorial Porrúa, México, 2010.
Sánchez Medal, Ramón, De los Contratos Civiles¸ Editorial Porrúa, México, 2004.
Fuentes consultadas en línea
Aguilar, Leopoldo, La venta de cosa ajena en el Código Civil, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, consultado el 20 de mayo del 2013. Disponible en:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/61/dtr/dtr1.pdf.
Zamora y Valencia, Miguel Ángel, Libro del cincuentenario del Código Civil, “La compraventa de cosa ajena”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1978, consultado el 18 de mayo del 2013. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1022/16.pdf
Legislación
Código Civil para el Estado de Guanajuato.
La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.
