AÑO 3 NO. 19 || 28 . MARZO . 2014
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
La inexistencia y la nulidad en el Código Europeo de Contratos.

Articulo Realizado Por: Mtro. Fernando Márquez Rivas*
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle A. C.

Imagen tomada de: www.anudaseguros.es



SUMARIO: I. Antecedentes. 2 La inexistencia y nulidad en el Anteproyecto de Pavia (G. Gandolfi). 2.1. La inexistencia en el Proyecto Gandolfi. 2.1.1 Consecuencias de la inexistencia en el Proyecto de Código Europeo. 2.2. La nulidad en el Proyecto Gandolfi. 2.2.1. Las causas generales de nulidad. 2.2.2. Los casos especiales de nulidad se extienden a. 2.2.2.1 Conflicto de leyes en el espacio. 2.2.3. Efectos de la nulidad. 2.2.4. Confirmación del contrato nulo. 2.2.5. La nulidad parcial. 2.3. La anulabilidad en el Proyecto Gandolfi. 2.3.1. Efectos de la anulación. 3. A manera de conclusión. 3.1. Principales diferencias entre la nulidad en el Código Europeo y la nulidad absoluta en el Derecho civil mexicano. 3.2. Principales sejemanzas y diferencias entre la anulabilidad en el Código Europeo y la nulidad relativa en el Derecho Civil mexicano. 4. Aparato crítico.

1. Antecedentes

En tratándose de las ineficacias de los actos jurídicos, el derecho mexicano lo reglamenta de manera muy particular, pues en principio no se apoya en la teoría clásica de las nulidades de Planiol & Ripert, adopta en su mayoría algunos aspectos de la teoría de Bonecasse pero no por completo; así, la teoría de las nulidades mexicana tiene tintes muy particulares, por ello la podemos considerar sui generis. Para posibles adaptaciones al derecho patrio, uno de los grandes referentes en este intento de unificación lo es el Código Europeo de Contratos que expondrémos brevemente.

La necesidad de un derecho uniforme. En el contexto de la Unión Europea se ha expresado que “es difícil concebir un mercado único regido por una pluralidad de ordenamientos legales…el profesor Zimmermann propone buscar los fundamentos ideológicos, sistemáticos y conceptuales comunes a los distintos derechos privados nacionales para, de este modo, formar el núcleo de un nuevo derecho común europeo que pueda constituir la base de un Código Civil para toda Europa” O bien, dicho en palabras de José Carlos Fernández Rozas, “El mercado único, exige un derecho uniforme”.

En aras de lograr ese derecho uniforme, merecen especial referencia tres modelos: el Contract Code de Mc Gregor de 1965; el Principles of European Contract Law, Principios de Derecho Contractual Europeo de 1980; y el Código Europeo de Contratos que se comenzó a gestar desde 1990. En estos trabajos, la influencia del derecho romano ha sido muy importante pues se ha tenido como un elemento orientador de unificación. Al respecto, Leonardo Espinosa señala algunas de las características y principios iusromanistas que han sido tomados como eje iluminador y en éste tenor refiere que “desde la autonomía de la voluntad, pasando por la consensualidad, la libertad de forma, el clásico principio de pacta sunt servanda, la excesiva onerosidad, la rescisión por lesión, la cláusula rebus sic stantibus, la restitutio in integrum, han desempeñado especial papel en las propuestas de unificación, cualquiera que sea el lugar geográfico en las que ellas se hayan gestado. Vale decir que la pluralidad de elementos culturales e idiomáticos se ha «vencido» con la unidad que brinda el derecho e instituciones de fuente común romana.”

De los grandes modelos existentes, el más familiar a nuestra cultura jurídica romano-germánica es el de Giuseppe Gandolfi, amen que es el más reciente y a la vez el más incluyente como más delante lo referiremos; también es importante aclarar que ninguno de ellos goza de carácter oficial, sin embargo, –escribe García Cantero– “aunque carecen de cualquier mínima fuerza de obligar, por no haberlos hecho suyo la UE; en consecuencia, no poseen más autoridad que la científica de quienes los han elaborado. Pero resulta innegable que ambos Proyectos han surgido, hic et nunc, oportunamente, en la presente coyuntura histórica, y no en otra, de modo que cualquiera de ellos, o ambos a la vez, podrían ser adoptados oficialmente por la UE, o servir de base al que, en fecha no lejana, se promulgue definitivamente por aquélla.”

De los modelos existentes tenemos: 1.- Contract Code de Mc Gregor, fue redactado por H. McGregor para la Law Comisión inglesa en 1965 y es una síntesis del Derecho inglés y escocés. 2.- Principles of European Contract Law. Principios de Derecho Contractual Europeo, “Proyecto Lando”, “Comisión Lando”. Impulsada por el profesor de Copenhague Ole Lando, quien viene trabajando desde 1980 y se ha basado de manera preponderante en la experiencia inglesa extrayendo principios básicos del civil law y del common law. A diferencia del trabajo global que se ha desarrollado para la elaboración del Código Europeo de Contratos. En el proyecto Lando, “se detallan principios comunes en los países de la Unión Europea (sic) relativos a la formación, validez, interpretación y contenido de los contratos; al cumplimiento e incumplimiento y a algunas otras cuestiones concretas, como la autoridad de los mandatarios para vincular a sus mandantes… habla de principios y, fundamentalmente y sobre todo, de principios. Lo que tiene una grave inconveniente para nuestras tradiciones jurídicas, latinas o germánicas, al inclinar la balanza a favor del Common law, a pesar de ser un sistema jurídico minoritario dentro de la Unión Europea… –además– , el formular una serie de principios tampoco sirve de nada, porque los principios sólo tienen sentido dentro de un sistema… Aquí se trataría de principios sistemáticos, procedentes de diversos sistemas, pero ¿en qué orden, rango o prelación? Aparte de esto están los principios generales del Derecho, en sentido estricto, y los principios constitucionales.” Éste Proyecto ha trabajado por comisiones; a diferencia del de Gandolfi en el que ha sido global –todos sus participantes han intervenido en todo momento, es decir, tanto en las propuestas, observaciones, discusiones y en la aprobación–. La aludida Comisión conforma el Group Study of European Civil Code, integrada por el Profesor Christian V. BAR, quien realiza los principios del Derecho patrimonial europeo, en coordinación con otras fracciones que se ocupan de otras materias, entre las que se encuentran los seguros, las garantías, los contratos de larga duración y los trusts, entre las diversas fracciones o grupos sobresale el European Group on Tort Law (Grupo Tilbury/Viena), dirigido por Miguel MARTÍN CASALS, la Academia de Derecho Europeo de Tréveris, el Grupo de Trento, el Acquis Group, los trabajos científicos realizados en las Universidades de Utrech y de Lovaina, de la Universidad de Münster, la Society of European Contract Law, que es una asociación de profesores y profesionales para promover el mercado interior por medio de la armonización del Derecho contractual europeo. 3.- Código Europeo de Contratos, conocido como “Anteproyecto de Pavia” o “Proyecto Gandolfi”. Es el resultado que se obtuvo a partir del Congreso celebrado en Pavia en 1990, la particular importancia de dicho Congreso fue que se convocó “con la idea fundamental de responder a la pregunta de si la unidad de mercado, recogida reiteradamente en los Tratados del Mercado Común y de la UE, no implicaba necesariamente la unidad de las reglas contractuales aplicables a las transacciones intracomunitarias… La respuesta de los asistentes al Congreso de Pavía fue abrumadoramente mayoritaria en sentido afirmativo, concretándose que la preparación de semejante cuerpo legal europeo debía partir del Codice civile de 1942, y del manuscrito aportado – y posteriormente publicado- al Congreso por el Prof. inglés Mc Gregor, en relación con el derecho contractual de su país (trabajo encargado al autor inicialmente por la Law Commission del Parlamento inglés, con vistas a una eventual unificación con el derecho escocés, idea ulteriormente abandonada), bien entendido que el señalamiento de ambos textos lo era en concepto de referencias genéricas y de modo orientativo, y en modo alguno significaban un criterio limitativo o restrictivo. Gandolfi promovió, con otros juristas europeos asistentes al Congreso, la creación de la Academia de Jurisconsultos europeos, con sede en Pavía, que, de modo fundamental, ha institucionalizado la idea codificadora europea. En la actualidad forman parte de aquella Academia alrededor de setenta miembros pertenecientes a todos los países miembros de la UE, más Suiza, y se ha iniciado recientemente una línea aperturista para la admisión de civilistas no comunitarios, tanto de los antiguos países del Este, como hispanoamericanos.”

A raíz de dicho Congreso, el iuscivilista y romanista Giuseppe Gandolfi, acreditado comparatista italiano es propuesto como el coordinador de la Academia de iusprivatistas de Europa y se establece como sede de la misma, en la Universidad de Pavia, y su objetivo es la elaboración de un Código Europeo de Contratos. Su presidente fue Alberto Trabucchi, le siguió André Tunc, posteriormente José Luis de Los Mozos.

Ha de señalarse que dicha obra parte de concepciones más abiertas, pues incluye prácticamente a toda Europa; es decir, al derecho inglés, a la tradición jurídica romano-germánica, y de la codificación europea, y en particular del Codice civile de 1942.

Cuando se concluyó el Libro Primero de dicho proyecto, el 16 de octubre de 2000 fue presentado en Bruselas al Parlamento Europeo. El profesor español José Luis de los Mozos señala: “El caso es que el profesor Giuseppe GANDOLFI, al que se le ocurrió la idea, teniendo el valor de llevarla a cabo, y yo, presentamos el anteproyecto, con ocasión de haber terminado el libro primero, ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y del Mercado Interior del Parlamento Europeo en Bruselas, el 16 de octubre de 2000, y tuvo tan buena acogida que, por mi parte, no la hubiera podido imaginar con anterioridad… debido, en gran parte, a la perspicacia y a la gran sensibilidad jurídica de la Presidente de la Comisión, Ana Isabel de Palacio, tanto que nos invitaron, al mes siguiente, en 21 de noviembre, a otra comparecencia en la que pudimos informar ampliamente sobre la oportunidad de nuestro intento de codificación del Derecho de contratos, en cortés concurrencia parlamentaria con los profesores Ole LANDO y Ch. VON BAR.”

Como una de sus características es que el trabajo ha sido global –a diferencia del Proyecto Lando, que ha sido en comisiones– lo que permite la participación de todos sus miembros tanto en las propuestas, las discusiones y en su aprobación. Por esa globalidad es que en las reuniones de trabajo se recurre a los idiomas inglés, alemán, español, francés e italiano, por lo que es un texto “pensado y redactado en una lengua latina” –como lo refiere el profesor español García Cantero, miembro de esa Academia– “se trata de un texto de aplicación virtualmente universal, ya que pretende regir tanto los contratos civiles como los mercantiles, bien sean celebrados entre empresarios o entre éstos y los consumidores; atiende al Derecho comunitario, en especial en lo atinente a la protección de los consumidores; omite categorías abstractas que podrían generar resistencia en el Derecho anglosajón.”

De los tres modelos antes referidos, el más compatible con nuestro derecho civil mexicano, por ser el más emparentado a nuestra cultura jurídica es el de Giuseppe Gandolfi, por ello es que nuestro trabajo comparativo lo basaremos en él.

2. La inexistencia y nulidad en el Anteproyecto de Pavia (G. Gandolfi).

En el Título XI, bajo el epígrafe “Otras anomalías del contrato y sus remedios”, sección 1. Anomalías regula como anomalías a: la inexistencia, la nulidad, la nulidad parcial, la anulabilidad; pero además se refiere a la ineficacia, inoponibilidad, caducidad, y el error e intimidación como vicios de la voluntad; además de la simulación y reserva mental.

2.1. La inexistencia en el Proyecto Gandolfi

Una de las novedades que contiene el anteproyecto, es la concepción de la inexistencia, entendida como una categoría autónoma, distinta de la nulidad. En éste sentido, según Vattier, “debe resaltarse que la inexistencia se ha elevado aquí al plano normativo, adquiere autonomía institucional, con un régimen propio, sin que se confunda con la nulidad. “ En el Régimen de la Academia de Pavia, “se puede entender que la inexistencia es una anomalía que afecta a la estructura del contrato y que tiene lugar cuando un hecho, acto, declaración o situación es reconocible externamente, pero no identificable socialmente como un contrato “

El artículo 137 del Código Europeo de los contratos hace dos consideraciones de inexistencia de contrato; una general y otras particulares.

De manera general considera no hay contrato cuando no existe un hecho, un acto, una declaración o una situación que puedan ser reconocidos exteriormente y reconducidos a la noción social de contrato.

De manera particular, se considera que no hay contrato en varios supuestos, mismos que a continuación se refieren:

a) Si no existe o carece de capacidad jurídica el destinatario de una oferta o de una declaración dirigida a producir efectos como acto de autonomía privada, salvo que exista el sustrato de lo que puede llegar a ser un sujeto –como un concebido o una sociedad anónima antes de la inscripción– y mientras llega a existir. De lo anterior se pueden advertir dos grandes supuestos; primero que no exista un destinatario de una oferta; y segundo que si lo haya pero que carezca de capacidad jurídica. En el primero de ellos, resulta evidente la consideración ya que sin un sujeto como destinatario de la oferta no podría haber una aceptación y por ende no se alcanzaría el acuerdo de voluntades o consentimiento indispensable para el nacimiento del contrato, a éste respecto se considera que las llamadas personas irregulares así como el nasciturus se consideran por el proyecto como personas en potencia, y por ende, son consideradas para los efectos del contrato; el segundo de ellos implica que frente al destinatario de la oferta existe un sujeto carente de capacidad jurídica que acepta, sin embargo ese consentimiento, conforme al proyecto, no puede tenerse como tal ya que origina la inexistencia del contrato. Es de advertir que en nuestro derecho mexicano ésta situación no engendra la inexistencia sino la nulidad del contrato.

b) Si carece de objeto la oferta o la declaración dirigida a producir efectos como acto de autonomía de la voluntad. Desde luego que una oferta o declaración de voluntad que carece de objeto o prestación, no podría inclusive considerarse como una auténtica oferta. ¿Quién podría aceptar celebrar un contrato, si no se indica ni siquiera el tipo de contrato (objeto directo) y las conductas concretas que deberán hacerse, la cosa o cosas que se deberán dar a cambio (objeto indirecto)? En efecto, la falta de objeto engendra la inexistencia del contrato tal y como lo regula el derecho mexicano.

c) Si la aceptación –con independencia de lo previsto en el artículo 16 apartados 6 y 7– no se corresponde con la oferta, como consecuencia del carácter equívoco de esta última. Habida cuenta que el consentimiento se forma de dos manifestaciones de voluntad; esto es, de una oferta y una aceptación, y que la aceptación para que sea tal, deberá ser una respuesta congruente con la oferta; luego entonces, si la aceptación no corresponde con la oferta, estrictamente no sería una aceptación, es por ello que el proyecto en mención considera al supuesto que se está tratado, como caso de inexistencia. En el derecho mexicano engendra la misma consecuencia, habría inexistencia del contrato por falta de consentimiento; más aún, los casos que la doctrina jurídica mexicana considera de error obstáculo engendran la inexistencia del contrato por falta de consentimiento, ya que en estos casos se parte de un consentimiento aparente. En consensualismo predominante en el derecho contractual moderno puede engendrar ese carácter equívoco de la oferta, puede provocar un aparente consentimiento; en un primer momento cada una de las partes podría percibir que hay un acuerdo de voluntades porque cada una de ellas lo hace desde su fuero personal; mas sin embargo, cuando se hace un análisis sobre el contenido de la oferta y la aceptación, caemos a la cuenta que realmente no lo hubo. Cuando una persona vende una cosa, y el comprador creé que está comprando otra la aceptación que se ha dado no corresponde con la oferta, por ende no existe compraventa; cuando una persona cree estar transmitiendo la propiedad de una cosa a través de una compraventa, y la otra cree que está adquiriendo a título de liberalidad, realmente no hay consentimiento porque la aceptación no corresponde con la oferta; por tanto no existe ni compraventa, ni donación.

Por otro lado, los apartados 6 y 7 del artículo 16 del mismo proyecto respectivamente señalan: 6. Una aceptación no conforme a la oferta equivale a su rechazo y constituye una nueva oferta, salvo lo previsto en el apartado siguiente. Y el 7. Si la aceptación contiene cláusulas diferentes, pero que no modifican substancialmente la oferta por referirse a aspectos marginales del negocio, y el autor de la oferta no comunica rápidamente su desacuerdo a propósito de tales modificaciones, el contrato se considera perfeccionado conforme a la aceptación. El primero de ellos implica que, una aceptación que no es congruente con la oferta, en estricto derecho no debería ser tenida ni como aceptación, más bien es una contra oferta; empero, cuando no se modifica esencialmente la oferta por recaer en cuestiones secundarias o accesorias, si el autor de la oferta no se inconforma mediante un comunicado rápido, se entenderá perfeccionado el contrato pero en base a la aceptación. Lo anterior se podría explicar verbigracia, si se ofrece vender el libro A, en $100.00 (oferta); el destinatario de la oferta responde que pagaría esos $100.00 pero por el libro B, ésta última manifestación de voluntad evidentemente no puede tenerse como una aceptación sino más bien como una nueva oferta. En cambio, Si se ofrece vender un vehículo nuevo Marca X, Modelo Y, color rojo, en $100,000.00 (oferta); y el destinatario de la oferta responde que pagaría esos $100,00.00 pero por un vehículo nuevo Marca X, Modelo Y, color azul, en principio pudiéramos entender que la aceptación implica una modificación que según las circunstancias podrá ser no esencial –por ejemplo el color–; así, si el oferente no comunica su inconformidad de manera rápida, existe el contrato y en su momento deberá entregarse el vehículo en color azul, porque así se propuso en la aceptación y el oferente no se inconformó.

d) Si el hecho, o el acto, o la declaración, o la situación, aún existiendo, son incompletos, sin que pueda atribuírseles valor jurídico como tipo contractual diferente y más reducido, ni en espera de la producción sobrevenida de otros elementos que podrían añadírseles. El objeto indirecto de los contratos puede ser un hecho o una cosa; la oferta como declaración de voluntad debe ser completa, lo mismo la aceptación; por ende, es incompleta y además no pueda atribuírsele valor jurídico como tipo contractual; (por ejemplo la cosa y el precio cierto y en dinero para la compraventa, la cosa cuyo uso se transmitirá y la renta que se pagaría para un arrendamiento; o los actos jurídicos que se deberán ejecutar a nombre de otro y la retribución o no retribución que se pagaría en cambio para un mandato; entonces, al faltar definición de hechos, actos, situaciones etcétera serían incompletos y no podría por ende atribuírseles valor ni como compraventa, ni como arrendamiento, ni como mandato. Lo anterior a través de los requisitos de la oferta ya que debe contener los elementos característicos del acto jurídico o contrato que se pretende, así como de la imposibilidad física o jurídica del objeto, nuestro derecho civil mexicano también nos conduce a la inexistencia de los contratos.

Por último, el proyecto se pronuncia la nulidad en lugar de la existencia de los contratos. El apartado 3 del citado artículo señala: En caso de duda, se entenderá que hay nulidad y no inexistencia.

2.1.1 Consecuencias de la inexistencia en el Proyecto de Código Europeo.

El artículo 138 del Proyecto de Código Europeo, reglamenta la situación derivada de la inexistencia en los siguientes términos: La inexistencia determina la ausencia total de cualquier efecto en el ámbito contractual, con independencia de las obligaciones de restitución prevista en el artículo 160 y de la responsabilidad por daños prevista en el artículo 161. La situación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 137 se produce por el sólo hecho de concurrir esas circunstancias y no es susceptible de ninguna regularización o corrección. Cualquier interesado puede actuar como si no existiera el contrato en cualquier momento, sin que haya plazo de prescripción, pero puede igualmente hacer constar la inexistencia mediante la emisión de una declaración que contenga las indicaciones necesarias y vaya dirigida a quien deba constarle, y puede también solicitar una declaración judicial de la inexistencia del contrato. Sin embargo, y con el fin de que las partes puedan alcanzar un acuerdo extrajudicial, no se admitirá ninguna demanda hasta que transcurran seis (o tres) meses desde la recepción de dicha declaración. Para los casos que no admitan demora, queda a salvo la facultad de solicitar al Juez la adopción de las medidas previstas en el artículo 172.

En base al artículo 139 del Proyecto podemos derivar las siguientes:

• No produce efectos jurídicos en el ámbito contractual (salvo la obligación de restituir y la responsabilidad por daños).

• No es susceptible de regularización o corrección.

• Cualquier interesado puede actuar como si no existiera el pretendido contrato.

• Es imprescriptible

• No requiere declaración judicial, aunque los interesados pueden obtenerla para que haya constancia de ella.

En el derecho civil mexicano, los efectos de la inexistencia se equiparan a los que se les atribuye en el Proyecto de Código Europeo de los Contratos. En primer lugar, conforme al proyecto la inexistencia no produce efectos jurídicos en el ámbito contractual; esto, equiparable al derecho mexicano la inexistencia es la nada jurídicamente hablando y no produce efecto legal alguno; en segundo lugar, conforme al proyecto, la inexistencia no es susceptible de regularización o corrección, éste aspecto también, cualitativamente equiparado con el derecho civil mexicano tenemos que en éste la inexistencia no es susceptible de valer por confirmación o ratificación ya que de la nada no podría derivar una confirmación o ratificación; en tercer lugar, el proyecto estima que cualquier interesado puede actuar como si no existiera el pretendido contrato, de igual manera, en esencia, el derecho mexicano considera que la inexistencia puede invocarse por todo interesado ; en cuarto lugar, conforme al proyecto la inexistencia es imprescriptible tal y como se concibe en el derecho civil mexicano; por último, en el proyecto la inexistencia no requiere declaración judicial, sin embargo, para que haya constancia de ello, permite que los interesados puedan obtenerla, aspectos estos que en el derecho mexicano también son parecidos ya que no se requiere declaración judicial, pero si en un juicio la litis versa sobre la inexistencia y el juez advierte que en el caso particular la hay, el juez así lo constatará y lo declarará, no porque sea necesario que lo haga, sino que como resultado de la sentencia el juez constatará así, se reconocerá que el acto o contrato de cuya litis se trata, nunca ha existido y por tanto no ha producido efectos jurídicos como tal.

2.2. La nulidad en el Proyecto Gandolfi

Sobre la nulidad en el Anteproyecto de Pavia, Vattier Fuenzalida señala: “El régimen del AP no se aparta de los cánones habituales, aunque su redacción es un tanto farragosa y prolija”. En efecto, coincidimos en que es desordenado, confuso, minucioso y redundante; sin embargo, desde nuestra perspectiva se aparta demasiado del derecho civil mexicano ya que tenemos un esquema de nulidades distinto al del Código Europeo, o el Español, por ejemplo. El esquema de nulidades mexicano se basa en la diferenciación de nulidades en absolutas y relativas; en cambio en del Código Europeo se funda en la nulidad y la anulabilidad. No es exacto que la nulidad del Código Europeo sea equiparable a la nulidad absoluta de nuestro régimen mexicano, ni mucho menos que la anulabilidad en el régimen del Código Europeo sea equiparable a nuestra nulidad relativa; sólo hay ciertos aspectos en los que se asemejan, pero muchos otros más son en los que difieren.

La nulidad es tratada en los artículos 140 a 145 del Proyecto Gandolfi. El primero de ellos señala las causas de nulidad que pudiéramos llamar generales pues se admite la disposición en contrario de la misma ley ; es decir, en aquellos casos que a pesar de situarnos en una causal de nulidad, la misma ley prescriba la validez del acto específico cuya eficacia refiera de manera expresa a pesar de situarse en una causal general de nulidad; lo anterior es así porque, el artículo en comento establece que «Salvo que la ley establezca otra cosa, el contrato es nulo : » y después desarrolla las causas generales de nulidad.

2.2.1. Las causas generales de nulidad:

Sobre éstas, de manera cualitativa podemos determinar que, conforme al Proyecto estudiado, el contrato será nulo cuando: a) es contrario a derecho (contra legem) o a las buenas costumbres; y, b) cuando falten algunos de los elementos esenciales determinados en el mismo Proyecto.

a) Que el contrato sea contrario a derecho (normas prohibitivas o imperativas) o a las buenas costumbres, implica en el Proyecto cualquiera de las siguientes posibilidades:

• Que sea contrario al orden público; (No confirmable)

• Que sea contrario a las buenas costumbres; (No confirmable)

• Que sea contrario a normas imperativas que tutelen intereses generales; (No confirmable)

• Que sea contrario a normas imperativas que tutelen situaciones de importancia social primaria; (No confirmable)

• Que sea contrario a cualquier norma imperativa aplicable.

• Cuando haya sanción penal para las dos partes por la celebración de un contrato.

• Cuando se celebra sin la previa autorización administrativa requerida

b) Cuando falten algunos de los elementos esenciales determinados en el mismo Proyecto. De manera particular, en el inciso c) del artículo 104 del proyecto establece también como causa de nulidad «Cuando falten alguno de los elementos esenciales a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 5; en los demás casos previstos en este Código y en las correspondientes disposiciones de la Unión Europea y de los Estados miembros de la misma en cuanto sean da aplicación ».

Ahora bien, los apartados 3 y 4 del artículo 5 del ordenamiento que se analiza señalan respectivamente; el primero de ellos, que los elementos esenciales del contrato son dos: el acuerdo de las partes y el contenido (de ese acuerdo, lo que en la doctrina mexicana hemos denominado como consentimiento y objeto); el segundo de ellos se refiere a la forma, en el sentido de que sólo será necesaria cuando el propio código así lo exija.

En el derecho civil mexicano, los supuestos analizados en el inciso a) se identifican con la ilicitud en el objeto, situaciones que serían por regla general, actos afectados de nulidad absoluta; y los que se expusieron en el inciso b) en cuanto al Código Europeo, llevados al plano del derecho civil mexicano, ni siquiera son casos de nulidad, más bien lo son de inexistencia.

2.2.2. Los casos especiales de nulidad se extienden a:

De los incisos d) y e) del artículo 140 del Proyecto del Código Europeo se colige que fuera de los casos previstos por el artículo 140, también se debe considerar como casos de nulidad, aquellos en los cuales de manera especial, ya sea en el Código Europeo o en la ley aplicable, se señale como sanción la nulidad, o como requisito indispensable para que el acto sea válido; inclusive, también habrá nulidad cuando haya expresiones semejantes, –por ejemplo– “el contrato es ineficaz cuando…” o “para la eficacia del contrato se requiere …”, que debemos tenerlos también como casos especiales de nulidad. Consideramos que si bien, ésta disposición da claridad y no deja dudas para los efectos de interpretación; sin embargo, si no hubiera ésta disposición a fin de cuentas podríamos llegar a la misma solución recurriendo a las reglas hermenéuticas de interpretación de normas, y a través de la regla que predica que la regla especial deroga a la general, se podría resolver el problema de interpretación; empero, no está de más que sea el mismo Código quien haga esa aclaración, pues no se trata de un código que esté circunscrito para una tradición jurídica en particular como la jurídica romano germánica, o la del common law, –por ejemplo–, sino que es un Código común para varios Estados y por tanto, se debe para las diversas tradiciones jurídicas; por ello es que se justifica la importancia de clarificar éstos criterios hermenéuticos que pudieran no ser comunes a otras tradiciones jurídicas distintas a la nuestra.

El apartado 5 del artículo 140 del ordenamiento analizado describe otra causa de nulidad muy sui géneris que se actualiza para aquella parte que en el cumplimiento del contrato se enclave en una actividad ilícita; sin embargo, ésta nulidad no alcanza a la parte que no ha realizado o participado en la actividad ilícita. Lo anterior, llevado al plano del derecho civil mexicano, para aquellas legislaciones de los estados que sean finalistas, es decir, en las que se considera como causa de nulidad la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico serían casos de nulidad absoluta.

2.2.2.1. Conflicto de leyes en el espacio.

El apartado 3 del artículo 140 del Código Europeo de Contratos considera para los casos en que cuando haya conflicto entre las normas de la Unión Europea y la de sus Estados pertenecientes, sólo prevalecen las de los Estados miembros si se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que sean de utilidad social nacional; y,

2. Que sean conforme a los principios constitucionales fundamentales de igualdad, solidaridad social y tutela al ser humano que estén vigentes en cada uno de los Estados.

Si no se cumplen tales exigencias, estimamos que deben prevalecer las normas de la Unión Europea.

2.2.3. Efectos de la nulidad.

El efecto inmediato de la nulidad según el maestro José Luis De los Mozos:”es que el contrato, como consecuencia de su invalidez, no produce efecto en cuanto tal, de acuerdo con la vieja máxima: quod nullum est, nullun producit effectum.” De allí derivan otras consecuencias como la restitución de las prestaciones cuando ello es posible, o la reparación de daños. Los efectos de la nulidad están determinados en el artículo 141 del cuerpo normativo que se analiza y los sintetizamos en los siguientes:

• Ausencia de efectos jurídicos en el ámbito contractual desde el origen del mismo, excepto la restitución y la responsabilidad por daños.

• Requiere declaración, aunque no es siempre necesaria la declaración judicial, ésta será necesaria sólo que no sea suficiente la declaración (con todas las indicaciones necesarias) que la parte que pretende invocarla dirija a la otra parte.

• Es prescriptible (prescribe a los 10 años desde la celebración del contrato)

Con motivo de la nulidad, desde el momento que se celebra el contrato carece de efectos jurídicos desde el ámbito contractual; lo que quiere decir que no surte efectos jurídicos como contrato, lo que desde nuestra perspectiva no impide el que pudiera producir efectos como otra fuente de obligaciones distinta al contrato como pudiera ser un hecho jurídico –lícito o ilícito–, la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa, por ejemplo.

El que no requiera declaración judicial implica que se actualiza por el mero hecho de que concurran los supuestos previstos; más sin embargo, el sujeto que la quiera hacer valer, debe hacer constar esa nulidad antes de que transcurra el plazo de prescripción. ¿Qué se requiere para hacer valer la nulidad? Los requisitos que deben darse son:

1.- Una declaración de voluntad dirigida por la parte que la pretende hacer valer; en esa declaración deberá contener las indicaciones sobre la o las causas de la nulidad (esa declaración deberá ser por escrito si el contrato excede de 5.000 Euros); si con esa declaración hecha a la otra, ésta última se manifiesta conforme habrá surtido sus efectos esa declaración; y en caso contrario,

2.- Por declaración judicial; es decir, deberá ejercitarse la acción declarativa de nulidad del contrato.

Conforme al proyecto podemos entender que la acción de nulidad se presenta como el camino último, sólo que las partes no hayan alcanzado un acuerdo; por ello es que, hasta que no transcurran 6 o 3 meses desde que la parte haya recibido de su contratante la declaración de nulidad, hasta entonces se podrá admitir por el juez la demanda declarativa de nulidad.

Tocante a la prescripción, puede invocarse vía acción o vía excepción; en el primer caso, la declaración o la acción declarativa de nulidad prescribe a los 10 años desde la celebración del contrato; en el segundo caso, podemos interpretar que el proyecto se inclina por la validez del contrato, pues cuando se ejercita alguna acción relativa ya sea al cumplimiento o incumplimiento del contrato, cabe la posibilidad de que sea el demandado quien por vía excepción invoque la prescripción de la nulidad; en éste caso, si el contrato todavía no se ha cumplido, no es necesario recurrir a los diez años antes referido, pues señala el Proyecto que la excepción de nulidad prescribe cuando prescribe la acción concedida para exigir el cumplimiento.

2.2.4. Confirmación del contrato nulo.

En el Proyecto de Pavia, los contratos que sean nulos en virtud de serlo contra legem no pueden confirmarse; los que sean nulos por otras causas, pueden ser confirmados. De acuerdo al artículo 143 del ordenamiento en comento, no es confirmable, ni es susceptible de nulidad parcial, ni de conversión, ni de ninguna otra corrección. El contrato que sea nulo por ser:

1. Contrario al orden público;

2. Contrario a las buenas costumbres;

3. Contrario a normas imperativas que tutelen intereses generales;

4. Contrario a normas imperativas que tutelen situaciones de importancia social primaria;

Los contratos que sean nulos por otras causas distintas a las anteriores pueden ser confirmados. La confirmación conforme al artículo 143 del Proyecto “tendrá lugar mediante un acto celebrado por las mismas partes mediante el cual, reproduciendo el contrato nulo, eliminen la causa de la nulidad, se comprometan a efectuar las restituciones recíprocas, tal y como hubieran debido efectuarse si el contrato hubiera sido válido desde el principio”.

2.2.5. La nulidad parcial

El artículo 144 del ordenamiento en comento considera el supuesto para cuando la causa de nulidad no afecte a todo el contrato sino sólo a una cláusula o parte del contrato, no hay razón para que sea nulo en su totalidad; por tanto, la otra parte del contrato será válido. Si el contrato es coligado o con tres o más partes, habrá nulidad parcial, en el primer caso si la nulidad de un contrato, no importa la de los demás; o en el segundo caso, si la nulidad del contrato importa sólo la obligación de una sola de las partes y las obligaciones de las otras partes no se ven afectadas, pero que además el contrato nulo o la obligación de una sola de las partes no resulte ser esencial en el contenido del negocio en su conjunto, a menos que del contrato o de las circunstancias que lo envuelven se pueda derivar que es otra la voluntad de las partes.

2.3. La anulabilidad en el Proyecto Gandolfi

Según consideración de José Luis de los Mozos, “La anulabilidad… puede hacerse valer únicamente por la parte a la que la ley otorga una tal facultad. De éste modo aparece en la doctrina como nulidad relativa, en el contexto de una teoría de las nulidades.” Lo anterior lo derivamos del apartado 1. Del artículo 146 del Proyecto en comento, que precisa que “sólo puede ser invocada por la parte a quien la ley le confiere esa facultad;” en el caso particular sería el incapaz, quien sufrió el vicio de la voluntad; en los casos de representación se puede pedir la nulidad si la voluntad del representante o del representado está viciada; y en los demás que la ley señale.
Los casos en que el contrato es anulable son:

a) Por incapacidad de una parte. La regla general de capacidad en el proyecto es el haber cumplido 18 años, o estar emancipado y haber obtenido las autorizaciones que en su caso la ley nacional requiera; por tanto, el contrato celebrado por un menor no emancipado; el celebrado por una persona declarada legalmente incapaz sin intervención de su representante legal; o el celebrado por personas que, incluso con carácter transitorio, no está en condiciones de entender o de querer; o por una persona cuyas facultades físicas estén alteradas hasta el punto de impedirle expresar su voluntad, como los sordomudos que no saben escribir.

Sin embargo, por excepción no es anulable el contrato:

• Si del contrato en cuestión sólo derivan ventajas para el incapaz; o

• Si el menor con engaño encubre su edad o

• Si la parte que contrata con el incapaz obra de buena fe, porque la incapacidad declarada no resultaban fácilmente apreciable.

• Si ha obtenido las autorizaciones exigidas por su ley nacional, si se trata de uno de los actos usuales de la vida ordinaria que suponen un gasto modesto y son llevados a cabo empleando dinero o medios que proceden de las actividades de trabajo permitidas al incapaz, o bien entregados para que pueda disponer de ellos libremente.

b) También es anulable en el caso de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 151 y 152; es decir, en caso de error e intimidación. El error debe ser esencial, es decir, debe recaer sobre el motivo determinante de la voluntad contractual. El proyecto considera al error como vicio autónomo, por lo tanto, lo que tradicionalmente se conoce como dolo o mala fe, simplemente quedan como modalidades del error, inclusive ni son denominadas como tales, simplemente se habla de un error provocado por engaño; ahora bien, si ésta declaración engañosa proviene de un tercero, sólo será anulable si era conocido par la parte que se ha beneficiado de la declaración.

c) En los casos de representación y contrato consigo mismo previstos en los artículos 67 y 68; En los casos de representación, si la voluntad del representante está viciada. Si el vicio pesa sobre elementos predeterminados por el representado, el contrato es anulable si la voluntad de éste estaba viciada.

En el autocontrato o contrato consigo mismo cuando hay conflicto de intereses, puede ser anulado, cuando el representante (ya sea directa o indirectamente) celebra consigo mismo; salvo que haya autorización expresa del representado, o que en el contrato base se excluya toda posibilidad de conflicto de intereses.

El contrato conseguido por el representante en conflicto de intereses con el representado puede ser anulado a solicitud del representado solo que el conflicto fuera conocido o podía serlo por el tercero.

d) En cualquier otro caso que expresamente determine la ley.

2.3.1. Efectos de la anulación

La anulación –según el maestro de los Mozos–, invalida el contrato con efecto retroactivo, es decir a partir de su conclusión, y las dos partes vienen obligadas a proceder a las restituciones recíprocas correspondientes. Después de ello viene la restitución de lo recibido en la medida que se haya alcanzado un beneficio efectivo. En el caso de que un tercero hubiera garantizado la obligación contractual asumida por el incapaz, a pesar de la nulidad que se decretare, siguen respondiento ante la otra parte, pero con el derecho a repetir contra el incapaz o su representante legal, si procede.

La anulabilidad es prescriptible, “la anulación del contrato está sometida al plazo de prescripción de tres años” que empieza a correr a partir del día en que cese la incapacidad o la violencia, o bien a partir del día en que se descubra el error y, en los demás casos, desde el día de la celebración del contrato. La declaración de anulación puede ser emitida y opuesta como excepción por el demandado, solicitando el cumplimiento del contrato, incluso después del citado plazo de tres años.

Basados en el principio de conservación del contrato, conforme al artículo 149 del referido Proyecto, el acto anulable es confirmable y por tanto queda convalidado; aunque el cumplimiento voluntario del mismo equivale a una confirmación tácita.

3. A manera de conclusión:

En los regímenes jurídicos que regulan la ineficacia de los actos jurídicos se reconoce por un lado de manera particular a la inexistencia, la nulidad y a la anulabilidad; (Por ejemplo en Argentina o España) y por el otro como el Derecho civil mexicano o el chileno reconocen a la inexistencia, nulidad absoluta, y a la nulidad relativa. Se estima que sería un gravísimo error el equiparar a la nulidad del primer régimen con la nulidad absoluta, y a la anulabilidad con la nulidad relativa. Cada uno de estos conceptos tiene su propia dimensión y alcance jurídico sólo de manera particular en cada uno de los regímenes jurídicos. Comparando la ineficacia de actos jurídicos del derecho mexicano, con uno de los modelos europeos más ricos (por la heterogeneidad de las tradiciones jurídicas que se involucran; Civil law, common law, la tradición jurídica romano-germano-canónica, italiana, española, francesa, inglesa entre otros) tenemos:

3.1. Principales diferencias entre la nulidad en el Código Europeo y la nulidad absoluta en el Derecho civil mexicano.

Los efectos de la nulidad en el Código Europeo son diferentes que los de la nulidad absoluta en nuestro derecho civil mexicano. Primeramente en el Código Europeo la nulidad no engendra efectos jurídicos desde el origen del contrato; la nulidad absoluta en el derecho mexicano, al contrario, el acto produce efectos mientras no haya una sentencia en virtud de la cual sea pronunciada esa nulidad absoluta y una vez que causa ejecutoria, sus efectos se retrotraen al momento en que se celebró el contrato; sin embargo, si hay coincidencia en cuanto a los efectos restitutorios tanto para el caso de la nulidad como en el caso de la nulidad absoluta; también lo habría en el caso de la indemnización de daños ya que en el caso de la nulidad absoluta está supeditada a la ilicitud del objeto, y quien obra ilícitamente o contra las buenas costumbres está obligado a indemnizar por los daños y perjuicios.

La nulidad en el régimen europeo es un tanto cuanto confusa, pues, en un primer momento pareciera ser que señala que se actualiza de pleno derecho; mas sin embargo, al ser prescriptible, derivamos que de algún modo requiere de una declaración y conformidad de las partes, aunque cabe advertir que no es siempre necesaria la declaración judicial; ésta última sólo sería necesaria cuando no es suficiente la declaración que haga la parte que la invoca. En el derecho civil mexicano, la nulidad absoluta no opera ipso iure, siempre requiere declaración judicial; y más aún, si nunca existe tal declaración, el acto jurídico o contrato surte plenos efectos de validez.

La nulidad en el régimen europeo es prescriptible; en cambio nuestra nulidad absoluta siempre es imprescriptible.

La nulidad en algunos casos –salvo los de nulidad contra legem–, es confirmable y también admite la conversión; nuestra nulidad absoluta tiene como característica el que no se puede confirmar, ratificar o convalidar, y no se considera la conversión del contrato afectado de nulidad absoluta.

La nulidad en algunos casos –salvo los de nulidad contra legem–, puede invocarla cualquier interesado; en los casos de nulidad –que no sean por contravenir a normas prohibitivas o de orden público, o a las buenas costumbres¬–¬ sólo las partes; en cambio, en nuestro régimen de nulidad absoluta no sólo las partes pueden hacerlo; cualquier interesado puede invocarla.

En el régimen europeo la nulidad no afecta necesariamente a la totalidad del negocio o contrato, ya que con ésta puede haber casos de nulidad parcial; lo mismo que en el régimen jurídico mexicano, también puede haber casos de nulidad absoluta parcial.

3.2. Principales semejanzas y diferencias entre la anulabilidad en el Código Europeo y la nulidad relativa en el Derecho civil mexicano.

Hemos expuesto que conforme al Proyecto Gandolfi, la anulabilidad sólo puede ser invocada por esa parte a quien la ley le confiere esa potestad; tal es el caso de incapaz; en caso de vicios del consentimiento como error e intimidación; y su efecto de la anulación es dejar sin efecto el contrato de manera retroactiva al momento de la celebración del mismo, y por consiguiente la restitución recíproca de las prestaciones entre partes.

También en base al Proyecto, la anulación o anulabilidad es prescriptible; el plazo de prescripción es de tres años; y también, el acto anulable es susceptible de confirmación ya sea expresa o tácita, en éste último caso, el cumplimiento voluntario es un claro ejemplo.

Ahora bien, por lo que respecta a la nulidad relativa, conforme al derecho civil mexicano tiene muchas semejanzas con la anulabilidad a que se refiere el Proyecto.

a) La primera semejanza es que sólo puede ser invocada por regla general, por quien padece el vicio o por el incapaz.

b) La segunda es que, la nulidad relativa es prescriptible, aunque no hay un solo plazo para la prescripción como lo considera el Proyecto Gandolfi, ya que en la nulidad relativa mexicana, el plazo de prescripción va variando según la causa de nulidad, por ejemplo, si es la incapacidad es un plazo, o si son los vicios de la voluntad o la falta de forma, son otros; inclusive, según sea que se trate de tal o cual vicio ya que no es un plazo homogeneo para todos los vicios de la voluntad; ya que para la lesión hay un plazo; para la violencia otro, para el error o dolo otros; sin embargo, en el Proyecto Gandolfi el plazo de prescripción invariamblemente es de tres años;

c) La tercera relación comparativa es que el acto afectado de nulidad relativa se puede convalidar a través de la ratificación o confirmación expresa del acto; inclusive, también el pago, la dación en pago o la novación, por ejemplo, equivalen a una confirmación tácita, extinguiendo a la acción de nulidad relativa. Ocurre algo similar en tratándose de la anulación en el Proyecto Gandolfi.

d) La cuarta relación es que la nulidad relativa tiene efectos de validez mientras no haya sentencia de nulidad; aunque de darse ésta destruye retroactivamente los efectos del acto; situación similar acontece con la anulabilidad.

e) La quinta relación es que, decretada que sea ya la nulidad relativa o ya la anulabilidad, al verse privado de efectos jurídicos el acto o negocio jurídico, la consecuencia es la integrum restitutio, de las prestaciones que se habían brindado las partes, en la medida que conforme a la naturaleza de la prestación, sea posible.

4. Aparato Crítico



Bibliografía:

• ESPINOSA QUINTERO, Leonardo, “Hacia un sistema contractual uniforme: Modelos comparados”, Civilizar, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Enero 2004.

• FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos, Ius Mercatorum, Autorregulación y Unificación del Derecho de los Negocios Transnacionales. Madrid, Consejo General del Notariado, 2003.

• GARCÍA CANTERO, Gabriel, “La traducción española de la Parte General del Código Europeo de Contratos, Ante la unificación europea del Derecho contractual: Incidencia en España del Anteproyecto del Grupo de Pavia, Universidad de Zaragoza, 2000.

• VATTIER FUENZALIDA, Carlos, “Invalidez e ineficacia en los proyectos europeos de derecho de los Contratos”, Principal, 2006, Universidad de Zaragoza.

• VATTIER FUENZALIDA, Carlos, et al., en AA.VV., Código europeo de contratos. Academia de Iusprivatistas Europeos (Pavía). Vols. I-II, Madrid, Dykinson/Universidad de Burgos, 2003.

• VATTIER FUENZALIDA, Carlos. ”El anteproyecto de Pavía”, Derecho Patrimonial Europeo, Thomson /Aranzadi, Navarra, 2003.

• ZIMMERMANN, Reinhard. Estudios de derecho privado europeo, Madrid, Civitas, 2000



Fuentes electrónicas:

• DE LOS MOZOS DE LOS MOZOS, José Luis, “Inexistencia, nulidad y anulabilidad en el Anteproyecto del Código europeo de contratos de la Academia de Pavía”, Nulidad. Estudios sobre invalidez e ineficacia, No. 1, 2005, Proyecto de Investigación sobre “Ineficacia e invalidez de los actos jurídicos”, pp. 19-11. CIRC Clasificación Integrada de Revistas científicas, Revista Electrónica de la Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 2005, p. 2. Consultable en http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=58 recuperado el 10 de julio de 2012.

• DE LOS MOZOS, José Luis, “El anteproyecto de Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavia”, Diario La Ley, No. 5629, Octubre de 2002, Madrid, consultable en http://www.unirioja.es/dptos/dd/civil/CCPavia.html, recuperado el 27 de septiembre de 2012.

• VATTIER FUENZALIDA, Carlos, “Invalidez e ineficacia en los proyectos europeos de derecho de los contratos”, Nulidad. Estudios sobre invalidez e ineficacia, No. 1, 2006, Proyecto de Investigación sobre “Ineficacia e invalidez de los actos jurídicos”, pp. 1-27, CIRC Clasificación Integrada de Revistas científicas, Revista Electrónica de la Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 2006, p. 4. Consultable en http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=215 recuperado el 11 de julio de 2012





* Coordinador Académico y Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle, Bajío, Campestre, León, Guanajuato, México, Junio de 2013. Maestro y Candidato a Doctor en Derecho con Orientación Procesal por la FACDyC de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en convenio con Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle Bajío, Campus Campestre.

1 VAQUER ALOY, Antoni, en el prólogo a la traducción de la obra de ZIMMERMANN, Reinhard. Estudios de derecho privado europeo, Madrid, Civitas, 2000, p.11 y 12.

2 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos, Ius Mercatorum, Autorregulación y Unificación del Derecho de los Negocios Transnacionales. Madrid, Consejo General del Notariado, 2003, p. 160.

3 ESPINOSA QUINTERO, Leonardo, “Hacia un sistema contractual uniforme: Modelos comparados”, Civilizar, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Enero 2004, p. 8.

4 Por UE debemos entender “Unión Europea”. Cfr. GARCÍA CANTERO, Gabriel, “La traducción española de la Parte General del Código Europeo de Contratos, Ante la unificación europea del Derecho contractual: Incidencia en España del Anteproyecto del Grupo de Pavia, Universidad de Zaragoza, 2000, p.1.

5 VATTIER FUENZALIDA, Carlos. ”El anteproyecto de Pavía”, Derecho Patrimonial Europeo, Thomson /Aranzadi, Navarra, 2003. Pp. 419-436, p. 421.

6 DE LOS MOZOS, José Luis, “El anteproyecto de Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavia”, Diario La Ley, No. 5629, Octubre de 2002, Madrid, consultable en http://www.unirioja.es/dptos/dd/civil/CCPavia.html, recuperado el 27 de septiembre de 2012.

7 VATTIER FUENZALIDA, Carlos, et al., en AA.VV., Código europeo de contratos. Academia de Iusprivatistas Europeos (Pavía). Vols. I-II, Madrid, Dykinson/Universidad de Burgos, 2003. p. 16

8 GARCÍA CANTERO, Gabriel, “La traducción española de la Parte General del Código Europeo de Contratos, ante la unificación europea del Derecho contractual”: Incidencia en España del Anteproyecto del Grupo de Pavia, Universidad de Zaragoza, 2000, p. 2 y ss.

9 DE LOS MOZOS, José Luis, “El anteproyecto de Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavia”, Diario La Ley, No. 5629, Octubre de 2002, Madrid, consultable en http://www.unirioja.es/dptos/dd/civil/CCPavia.html recuperado el 27 de septiembre de 2012.

10 ESPINOSA QUINTERO, Leonardo, “Hacia un sistema contractual uniforme: Modelos comparados”, Civilizar, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Enero 2004, p. 24

11 DE LOS MOZOS DE LOS MOZOS, José Luis, “Inexistencia, nulidad y anulabilidad en el Anteproyecto del Código europeo de contratos de la Academia de Pavía”, Nulidad. Estudios sobre invalidez e ineficacia, No. 1, 2005, Proyecto de Investigación sobre “Ineficacia e invalidez de los actos jurídicos”, pp. 19-11. CIRC Clasificación Integrada de Revistas científicas, Revista Electrónica de la Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 2005, p. 2. Consultable en http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=58 recuperado el 10 de julio de 2012.

12 VATTIER FUENZALIDA, Carlos, “Invalidez e ineficacia en los proyectos europeos de derecho de los contratos”, Nulidad. Estudios sobre invalidez e ineficacia, No. 1, 2006, Proyecto de Investigación sobre “Ineficacia e invalidez de los actos jurídicos”, pp. 1-27, CIRC Clasificación Integrada de Revistas científicas, Revista Electrónica de la Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 2006, p. 4. Consultable en http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=215 recuperado el 11 de julio de 2012

13 Ídem.

14 Incisos a y b del artículo 140 del Código Europeo de Contratos, respectivamente señalan como causas de nulidad: a) Cuando sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a una norma imperativa que tenga por objeto la protección del interés general o la salvaguardia de situaciones de importancia social primaria; b) Cuando sea contraria a cualquier otra norma imperativa aplicable. También el apartado 4 del mismo numeral señala: 4. Hay nulidad cuando una prohibición de carácter penal se refiera al contrato como tal, es decir, si sanciona a las dos partes del contrato por su celebración. Es nulo también el contrato celebrado sin la previa autorización administrativa requerida.

15 VATTIER FUENZALIDA, Carlos, “Invalidez e ineficacia en los proyectos europeos de derecho de los Contratos”, Principal, 2006, Universidad de Zaragoza, p. 6

16 Inciso c) del artículo 140 del Código Europeo de Contratos.

17 Apartados 3 y 4 del artículo 5 del Proyecto Gandolfi respectivamente señalan: 3. Los elementos esenciales del contrato son: a) El acuerdo de las partes; b) el contenido. 4. Una forma particular sólo será necesaria en los casos y para los fines indicados en este Código.

18 d) En los demás casos previstos en este Código y en las correspondientes disposiciones de la Unión Europea y de los Estados miembros de la misma en cuanto sean de aplicación; e) en todos los casos en que, en este Código o en la ley aplicable, se establezca la exigencia de un requisito bajo sanción de nulidad, o para que el acto sea válido o cuando exista una expresión semejante.

19 3. En caso de conflicto entre las normas de la Unión Europea y las de sus Estados miembros, prevalecerán estas últimas cuando sean de utilidad social nacional y, en particular, sean conformes a los principios constitucionales fundamentales relativos a los principios de igualdad, solidaridad social y tutela del ser humano en vigor en cada uno de los Estados.

20 5. Si el cumplimiento de un contrato válido se inserta en una actividad ilícita, el contrato no es nulo para la parte que no ha participado en aquella. En consecuencia, esta última puede exigir el cumplimiento de la prestación que le es debida y poner en marcha los remedios previstos en caso de incumplimiento, cumplimiento inexacto o mora.

21 DE LOS MOZOS DE LOS MOZOS, José Luis, “Inexistencia, nulidad y anulabilidad en el Anteproyecto del Código europeo de contratos de la Academia de Pavía”, Op. Cit., p. 4.

22 Artículo 141. Efectos de la nulidad. Salvo lo previsto en los artículos siguientes, la nulidad determina la ausencia desde el origen de cualquier efecto en el ámbito contractual, con independencia de las obligaciones de restitución previstas en el artículo 160 y de la responsabilidad por daños prevista en el artículo 161. La nulidad se produce por el mero hecho de que concurran sus presupuestos, pero la parte que quiera hacerla valer debe, antes de que transcurra el plazo de prescripción de diez años a contar desde la celebración del contrato, hacer constar la nulidad mediante la emisión de una declaración dirigida a la otra parte, en la que se contengan las indicaciones necesarias y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 apartado 2. También puede, dentro del mismo plazo de prescripción, ejercer una acción declarativa de nulidad del contrato. Sin embargo, con el fin de que las partes puedan alcanzar un acuerdo extrajudicial, no se admitirá ninguna demanda hasta que no transcurran seis (o tres) meses desde la recepción de la citada declaración. Si el contrato todavía no se ha cumplido, la excepción de nulidad prescribe cuando prescribe la acción dirigida a exigir el cumplimiento. Para los casos urgentes, queda a salvo la facultad de solicitar del Juez la adopción de las medidas previstas en el artículo 172.

23 Artículo 144. Nulidad parcial. Dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, si la nulidad afecta únicamente a una cláusula o a una parte del contrato, éste sigue siendo válido en la parte restante, siempre que posea una consistencia y una validez autónomas y logre de manera razonable el fin perseguido por las partes. En los contratos coligados o con más de dos partes, si la nulidad afecta a uno solo de los contratos o a la obligación de una sola de las partes, el principio contenido en el apartado 1 del presente artículo se aplica si el contrato nulo o la obligación de una sola de las partes no reviste un alcance esencial en el contenido del negocio en su conjunto. La regla contenida en el apartado 1 del presente artículo no se aplica si del contrato o de las circunstancias se desprende que la voluntad de las partes es otra. La nulidad parcial se produce por el mero hecho de que concurran sus presupuestos; pero la parte que quiera hacerla valer debe dirigir a la otra, antes de que transcurra el plazo de prescripción de tres años a contar desde la celebración del contrato, una declaración que contenga las indicaciones necesarias en este sentido, y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36, apartado 2. También puede, dentro del mismo plazo de prescripción, ejercer una acción declarativa de nulidad parcial. Sin embargo, con el fin de que puedan las partes alcanzar un acuerdo extrajudicial, no se admitirá ninguna demanda hasta que no transcurran seis (o tres) meses desde la recepción de la citada declaración. Para los casos urgentes, queda a salvo la facultad de solicitar del Juez la adopción de las medidas previstas en el artículo 172. La nulidad parcial no tiene lugar si, como consecuencia de lo dispuesto en una norma imperativa, o en virtud de la conversión prevista en el artículo 145, la cláusula o parte nula es sustituida por una cláusula diferente.

24 DE LOS MOZOS DE LOS MOZOS, José Luis, “Inexistencia, nulidad y anulabilidad en el Anteproyecto del Código europeo de contratos de la Academia de Pavía”, Op. Cit., p. 7.

25 Artículo 151. Contrato viciado por error. El error unilateral hace anulable el contrato cuando concurren los siguientes presupuestos: Si afecta a un elemento o a un aspecto, económico o jurídico, fundamental del contrato y cuya presencia es determinante para el consentimiento; si ha sido provocado además por una declaración engañosa o por una actitud de reticencia injustificada de la parte, o incluso si esta última se ha dado cuenta del error y de su importancia determinante o hubiera debido darse cuenta con una diligencia media. Si la declaración engañosa procede de un tercero, y era conocida por la parte que se ha beneficiado de ella, el contrato es anulable. Si no se dan los presupuestos del apartado 1, el error que no proceda de una negligencia grave de la parte que lo sufre, únicamente le permitirá proceder a la anulación del contrato cuando éste carezca para ella de todo interés y siempre que indemnice a la otra parte del perjuicio sufrido por haber confiado en la validez y en el cumplimiento puntual del contrato. Si únicamente se dan los presupuestos a que se refiere la letra b) del apartado 1, el error no anula el contrato, pero permite a la parte que lo invoca solicitar una modificación de la prestación que le es debida o la reparación del daño si: Se trata de un error de cálculo, salvo que tenga tal entidad que deba considerarse como determinante del consentimiento; o si el error recae sobre un elemento secundario o no tiene un efecto determinante del consentimiento, es decir, si el contrato se hubiera celebrado igualmente pero en otras condiciones. La parte que ha sufrido el error no puede pretender la anulación del contrato si resulta contrario a la buena fe; y si, no obstante, la parte persiste en su pretensión después de la contestación motivada de la otra parte, aquella puede ser condenada, teniendo en cuenta las circunstancias, a pagar a esta última una indemnización equitativa. Las disposiciones contenidas en los apartados anteriores se aplican también cuando el error se produce al efectuar la declaración, o cuando ésta es transmitida de manera inexacta a la otra parte por la persona o la oficina encargada de hacerlo. El error común: a) sobre circunstancias determinantes, incluso cuando no hayan sido expresamente mencionadas, que en la convicción de las partes han motivado la celebración del contrato; b) o sobre la imposibilidad objetiva de ejecución del contrato; c) la previsión errónea sobre producción de un hecho, incluso no expresamente declarado, pero que en la economía del contrato tiene una importancia determinante, anulan el contrato de que se trate a iniciativa de cualquiera de las partes.

Artículo 152. Contrato viciado por intimidación. Con independencia de lo previsto en el apartado e del artículo 30, es anulable el contrato celebrado bajo el efecto determinante de intimidaciones o amenazas graves, suficientes para impresionar a cualquier persona normal, dirigidas a una parte o a sus allegados por la otra parte o incluso por un tercero, pero en este último caso sólo si la parte que no las ha sufrido era consciente y se ha beneficiado de aquéllas. La amenaza de ejercitar un derecho sólo puede ser causa de anulación del contrato cuando haya servido para obtener ventajas injustas. Salvo lo previsto en el artículo 156, el temor reverencial sólo puede ser causa de anulación del contrato cuando, a la vista de las circunstancias, la persona que lo ha provocado era consciente de la influencia determinante que podía producir en la otra parte, y además haya obtenido por ello ventajas injustas.

26 DE LOS MOZOS DE LOS MOZOS, José Luis, “Inexistencia, nulidad y anulabilidad en el Anteproyecto del Código europeo de contratos de la Academia de Pavía”, Op. Cit., p. 8.

27 Artículo 147. Efectos de la anulación. La anulación deja sin efectos al contrato retroactivamente desde su celebración, y las dos partes quedan obligadas a restituirse recíprocamente las prestaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 160. La disposición contenida en el apartado anterior no se aplica si la restitución resulta imposible o excesivamente onerosa para la parte que debe llevarla a cabo. En este caso, la anulación deja sin efectos el contrato desde el momento en que ha llevado a cabo la declaración prevista en el artículo 148, y resulta de aplicación la regla contenida en el artículo 160, apartado 4.La anulación del contrato obliga a la parte que la haya provocado – en los términos del artículo 162 – a la obligación de reparación del perjuicio experimentado por la otra parte, con el alcance previsto en el artículo 6, apartado 4.

28 DE LOS MOZOS DE LOS MOZOS, José Luis, “Inexistencia, nulidad y anulabilidad en el Anteproyecto del Código europeo de contratos de la Academia de Pavía”, Op. Cit., p. 8.

29 Artículo 148. Modalidades y plazo de la anulación. Para proceder a la anulación del contrato, la parte legitimada – o su representante legal si es incapaz – debe dirigir a la otra parte una declaración que contenga las indicaciones necesarias en este sentido, y a la que son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36, apartado 2. Con el fin de que las partes puedan alcanzar un acuerdo extrajudicial, no se admitirá ninguna demanda hasta que no transcurran seis (o tres) meses desde la recepción de la citada declaración. Para los casos urgentes, queda a salvo la facultad de solicitar del Juez la adopción de las medidas previstas en el artículo 172. No puede proceder a la anulación la parte que no pueda llevar a cabo la restitución tal y como está prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 147, salvo lo establecido en el artículo 150 apartado 4 a favor de los incapaces. La otra parte o cualquier interesado pueden interpelar al sujeto legitimado – o a su representante legal si se trata de un incapaz – para que declare, en un plazo no inferior a sesenta días, si pretende o no solicitar la anulación. Se entiende a todos los efectos que el sujeto legitimado o su representante legal renuncia a esta facultad si transcurre el plazo sin contestar al requerimiento. Son aplicables a este requerimiento las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36, apartado 2. La anulación del contrato queda sometida al plazo de prescripción de tres años. Este plazo empieza a correr a partir del día en que cese la incapacidad o la violencia, o bien a partir del día en que se descubra el error y, en los demás casos, desde el día de la celebración del contrato. Pero la declaración de anulación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puede ser emitida y opuesta como excepción por el sujeto al que se le demanda solicitando el cumplimiento del contrato, incluso después del citado plazo de tres años.

30 Conforme al artículo 145 del Código Europeo, mediante la conversión el contrato nulo produce los efectos de un contrato distinto y válido cuando existan los elementos de fondo y de forma del mismo que permitan alcanzar de forma razonable el propósito perseguido por las partes.



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