
Articulo Realizado Por: Lic. Carlos Vicente Muñoz Jiménez.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle A. C.
Imagen tomada de: ao2011actividadesdeeducarte.blogspot.mx
RESUMEN:
Las medidas cautelares constituyen un recurso jurídico para preservar la materia del juicio o para evitar un daño que puede ocasionarse con motivo de la duración del procedimiento, se basan en la teoría de la apariencia del buen derecho y el riesgo de la situación que se presenta como causa de pedir ante el juzgador. Por su trámite tienen naturaleza interdictal e incidental.
El código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, al igual que el Código Adjetivo Civil en materia federal, contienen un sistema de acciones abiertas, a diferencia por ejemplo del código procedimental civil del Estado de Jalisco, que tiene un sistema de acciones cerrado. En los primeros, la ley no define las acciones, ni los sujetos que se encuentran legitimados activa o pasivamente; en el último, los primeros artículos definen las acciones clásicas, así como las causas de procedencia, quien puede ser actor y contra quien se endereza la demanda. No obstante, todas las codificaciones, congruentes con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen un sistema de cierre, en el cual, no importa el nombre que se le otorgue a la acción o que se denomine de manera inadecuada. Subsiste lo que la doctrina denomina como “la causa de pedir”, por virtud de la cual, el juez está obligado de oficio a identificar lo que el promovente solicita y acordar en consecuencia.
Algunos juristas consideran que en el Estado de Guanajuato, no existen los “interdictos” por no estar reglamentados en la legislación procesal civil, sin embargo ante la causa de pedir y la obligación de los tribunales de impartir justicia, hace surgir la fórmula “El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia”. Lo que permite concluir que si bien es cierto que no existe una regulación específica. De plantearse una acción interdictal, el juzgador estará obligado a resolverla acorde con las normas que correspondan conforme a la naturaleza de la acción ejercitada, así como a las reglas generales de interpretación jurídica bajo la fórmula: “Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden civil, ni por el texto ni por la interpretación jurídica de la ley, deberá decidirse según los principios generales de Derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso”.
Dentro de estas acciones de naturaleza interdictal, encontramos las denominadas “medidas cautelares” que doctrinalmente no son otra cosa que “actio interdictum” conocidas también como acciones interdictales, y se encuentra reguladas expresamente por los artículos 396 a 400 del código de Procedimientos Civiles en vigor en nuestra entidad, adicionalmente los artículos 414 y 415, fijan reglas generales para el ejercicio de los derechos consagrados en el Título Cuarto, Capítulo Único del Código en cita.
Por otra parte y como el propio código reconoce en el artículo 401 las medidas precautorias reconocidas por la propia legislación son tres: I) Embargo de bienes; II) Depósito o aseguramiento de las cosas sobre las que verse el pleito; y, III) depósito de personas. Este tipo de medidas se encuentran reguladas por los artículos 401 a 413 de la ley adjetiva de la materia, para el Estado de Guanajuato.
Se pueden definir las medidas cautelares como el proceso dirigido al dictado de una providencia provisional, la que dispondrá se adopten medidas para preservar una situación de hecho, modificarla o garantizar el resultado de un juicio para evitar la inejecución de otra resolución judicial, fundamentalmente la sentencia definitiva, a dictarse en el proceso principal. Procede a petición de parte, excepto en el caso de derechos cuya titularidad corresponda a menores o incapacitados, que proceden de oficio, o bien la separación de los cónyuges en caso de divorcio, que obedece a una razón lógica, más que a la protección de una de las partes débiles del proceso.
Otra característica que suelen tener las medidas cautelares son el carácter de unilateralidad, toda vez que por ser actos usualmente pre-procesales, no se requiere que en el momento de su solicitud o despacho exista una contraparte.
También suelen ser procesos en los que priva la secrecía, dada su naturaleza de carácter provisional y su finalidad de proteger un derecho contra actos que lo hagan nugatorio. No se da vista a la persona contra quien se dirige sino hasta el momento de su ejecución.
El ejemplo más claro de una medida cautelar lo constituye la determinación judicial por virtud de la cual el juez de distrito concede la suspensión del actor reclamado, con la finalidad de preservar la materia del amparo, evitando que el acto se consume de manera irreparable, puesto que la finalidad del amparo es la restitución de las garantías y los Derechos Humanos violentados. La duración de la medida depende por una parte de la duración del proceso en lo principal, aunque puede ser modificado cuando se demuestren circunstancias que justifiquen la revocación o modificación de la suspensión otorgada; así mismo la suspensión corre la suerte de la sentencia de fondo.
La doctrina clásica ha distinguido perfectamente las medidas cautelares como una institución procesal de diversa naturaleza a la de las acciones, donde solo se encuentra límite en el sano criterio del juzgador. Francesco Carnelutti refiere que la medida cautelar se vincula a los hechos y al tiempo y que por ende el juzgador puede válidamente impedir el cambio de una situación, eliminar un cambio ya ocurrido o anticipar un cambio probable, establece la denuncia del daño temido como causa para fundar la petición de las providencias cautelares, y refiere que aunque la demanda de fondo tenga la misma causa, no se puede confundir la medida con el ejercicio del derecho que es contenido de la reclamación principal. Bastando para su petición la posibilidad de un cambio en consecuencia su valor jurídico es provisional y puede modificarse en cualquier momento, en tanto que el derecho ejercido en un procedimiento contradictorio es firme y definitivo. La medida tiene como pretensión la preservación de un derecho a partir de la mantención de un hecho, la demanda parte de ese hecho y de ese derecho pero su pretensión es la solución del conflicto.
Por su parte Piero Calamandrei , se refiere a que las medidas cautelares constituyen una de las garantías jurisdiccionales y esta se funda en el peligro en la demora, (periculum in mora) que permite que la coacción estatal actúe de manera inmediata para impedir que la situación de hechos se altere hasta en tanto los órganos jurisdiccionales se ponen en marcha o concluyen la evolución procesal. Este autor, establece que las providencias cautelares subsisten hasta en tanto el derecho por el cual se solicitan es negado o satisfecho por la sentencia en la demanda principal .
En el mismo sentido se pronuncia Giuseppe Chiovenda , establece claramente que las medidas cautelares, son diferentes no tan solo de los procedimientos contenciosos sino de otras medidas también provisionales que le son permitidas al juez, y estas medidas se fundan en el peligro o en la urgencia estableciendo para ello las siguientes condicionantes para su procedencia:
I) La posibilidad de un daño, que de serio motivo a temer el suceso perjudicial;
II) Que de acuerdo con las circunstancias del caso, la urgencia requiere un conocimiento superficial (summaria cognitio), señalando que el derecho reconoce la posibilidad de solicitar al juez una medida de forma sumaria y urgente en base a la que denomina denuncia del daño temido. A estas acciones las denomina como acciones aseguradoras. (Cautelares en nuestro derecho). Que solamente constituyen una especie de interdictos, ya que éstos son mucho más extensos que las medidas cautelares en sentido estricto.
III) El peligro en la demora, (periculum in mora) que impida que el derecho se pierda frente a una condición de hecho o material que impida regresar las cosas al estado que tenían antes de la solicitud de la medida.
Estos procedimientos se tramitan en forma incidental, donde encontramos que Tron Petit señala que los incidentes pueden ser considerados como eventuales subprocedimientos o elementos modulares que se integran al proceso, se refiere a los incidentes como microprocesos, que siguiendo las formalidades del procedimiento se integran al proceso principal, para resolver obstáculos de carácter procesal y excepcionalmente de fondo que impiden o dificultan la tramitación o en su caso la ejecución del juicio principal. José Becerra Bautista los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo, cuando tienen una relación directa e inmediata con el asunto principal, justificando la inmediatez, en el hecho de que, el juzgador debe desechar de oficio cualquier incidente frívolo e improcedente. Para Bazarte Cerdan los denominados incidentes, son eventos que recaen sobre el procedimiento y que no versan sobre las acciones, excepciones, personas y cosas, que serán materia de la sentencia principal, pero deben estar conectados al juicio principal y que pueden ser resueltos de acuerdo con su materia y la forma en que incidan conjuntamente con la sentencia principal, o resolverlos mediante una sentencia específica, que solo se encargará del evento, a la que se denomina sentencia interlocutoria.
Otros ejemplos de medidas cautelares las encontramos en el otorgamiento de alimentos provisionales, el depósito de menores, el otorgamiento de fianzas para la ejecución de sentencias.
NOTAS
1 Derecho procesal Civil y Penal, Traducción de Enrique Figueroa Alfonzo Editorial Pedagógica Hispanoamericana, México 1994, a páginas 228 a 246
2 Derecho procesal Civil, Traducción de Enrique Figueroa Alfonzo Editorial Pedagógica Hispanoamericana, México 1996, a páginas16
3 Ibidem. Págs. 36 y 37
4 Derecho procesal Civil, Traducción de Enrique Figueroa Alfonzo Editorial Pedagógica Hispanoamericana, México 1995, a páginas 114 a 120
5 TRON Petit, Jean Claude. Manual De Los Incidentes En El Juicio de Amparo. Ed. Themis. México. 1997. Pág. 11
6 BECERRA Bautista, José. “Diccionario Jurídico Mexicano”, Editorial Porrúa, S.A. U.N.A.M. Tomo III, letras I – O, Voz consultada “Incidente” Cuarta Edición, México 1991. Pág. 1665 ss.
7 BAZARTE Cerdan, Willebaldo. “Los Incidentes en el Procedimiento Civil Mexicano” Ed. Librería Carrillo Hermanos e Impresores S.A. México 1990, Pág. 10 ss.
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