AÑO 3 NO. 19 || 28 . MARZO . 2014
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN FEDERAL
PARTE I


Articulo Realizado Por: Mtro. Julio Cesar Rodríguez Fonseca
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle A. C.

Imagen tomada de: cartastipo.blogspot.mx



SUMARIO:

1. Introducción. 2. Naturaleza jurídica. 3. Ámbito de aplicación. 4. Excepciones en el ámbito de aplicación. 5. supletoriedad y opcionalidad. 6. La Mejora Regulatoria en el recurso de revisión. 7. Los Tipos de notificaciones del acto administrativo en el Recurso Administrativo de Revisión. 8.- Validez de las notificaciones. 9. Impugnación de Notificaciones. 10. Plazo para la interposición del recurso, y los días inhábiles para el cómputo del plazo o términos para efectos administrativos. 11. Autoridad competente para conocer y resolver el Recurso. 12.- Requisitos que deberá de contener el escrito del Recurso. 13. Omisión en los requisitos, su requerimiento y su plazo para subsanarlos. 14. La personalidad. 1. Introducción

El Recurso Administrativo de Revisión nace con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispositivo que fue diseñado y propuesto al Congreso de la Unión en la administración y gobierno del presidente Carlos Salinas de Gortari, ley que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de Agosto de 1994, y conforme a sus artículos transitorios entro en vigor a partir del 1o. de Junio de 1995 ya en el gobierno del presidente Ernesto Zedillo Ponce de León.

De los transitorios de la citada ley se desprendió la advertencia de que todo recurso administrativo previsto en las diversas leyes administrativas quedaba derogado para unificarse en uno solo, en el Recurso de Revisión. Esto en razón de los múltiples y variados recursos que existían en cada una de las leyes administrativas que regulan los diversos organismos de la administración pública federal

De las reformas más importantes que ha tenido la referida ley es la publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19 de Abril de 2000, donde se precisaron las materias del ámbito de aplicación y las que no serian sujetas. En el Titulo Segundo de esta Sección se hace referencia a los ámbitos de aplicación del citado ordenamiento.

2. Naturaleza jurídica

Como se menciono en la sección primera de este compendio, la Justicia Administrativa se convierte en la facultad que tiene todo gobernado y administrado para interponer un medio de defensa cuando por resolución definitiva o acto de autoridad administrativa han lesionado y se han cometido agravios en su perjuicio.

Por lo tanto de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Recurso Administrativo de Revisión federal se convierte en el medio de defensa que tiene la siguiente naturaleza:

a.- Todo administrado podrá interponer el Recurso Administrativo de Revisión federal o intentar la vía jurisdiccional que corresponda (opcionalidad), cuando sean afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.

b.- Incluye la interposición del Recurso Administrativo de Revisión federal, contra actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos.

c.- No es un procedimiento Jurisdiccional; el superior de la autoridad administrativa que emitió el acto resolverá el recurso, sin mediar autoridad judicial alguna.

d.- Se insta al consumarse un procedimiento administrativo federal. Se somete la resolución combatida a la tutela de legalidad de la autoridad.

3. Ámbito de aplicación

El Recurso Administrativo de Revisión federal aplicara únicamente sobre los actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas que dependan de:

I.- La Administración Pública Federal centralizada, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, se encuentran las diversas Secretarías de Estado: Defensa Nacional, Procuraduría General de la Republica, Educación Pública, Reforma Agraria, Gobernación, Función Pública, Marina, Desarrollo Social, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Economía, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Salud, Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, Comunicaciones y Transportes, Turismo, Energía, Trabajo y Previsión Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales.

II.- Los departamentos Administrativos.

III.- A los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, que son entre otros:

• Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA).

• Archivo General de la Nación. (AGN)

• Banco Nacional de Comercio Exterior (BANCOMEXT).

• Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. (CAPUFE)

• Comisión Federal de Competencia. (COFECO)

• Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL)

• Comisión Nacional del Agua. (CONAGUA)

• Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. (CONACYT)

• Servicio Postal Mexicano. (SEPOMEX)

• Procuraduría Federal del Consumidor. (PROFECO)

• Instituto Nacional de Migración. (INM)

• Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. (PROFEPA)

• Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. (IMPI)

• Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. (FONHAPO)

VI.- Las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y

V- Los Fideicomisos. Siendo aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.

VI.- A los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y

VII.- A los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el Estado.

4.- Excepciones en el ámbito de aplicación del Recurso Administrativo de Revisión

El Recurso Administrativo de Revisión federal no aplicara sobre los actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas en materia:

a.- Fiscal. En relación de los actos y resoluciones que determinen contribuciones y sus accesorios emitidas directamente por los siguientes organismos:

Servicio de Administración Tributaria

- Instituto Mexicano del Seguro Social

- Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores

b.- Responsabilidades de los servidores públicos;

c.- Justicia agraria y laboral;

d.- Actos del Ministerio Público de la Federación en ejercicio de sus funciones constitucionales;

5. Supletoriedad y Opcionalidad

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo será supletoria a todos los procedimientos administrativos que se señalen en las diversas leyes administrativas, con excepción, como se menciono en el punto anterior, de las materias donde no tiene ámbito de aplicación.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, se aplicara supletoriamente a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, únicamente en lo conducente y establecido.

Señala la LFPA, que los actos o resoluciones que dicten las autoridades administrativas federales y que pongan fin al procedimiento administrativo, una instancia o resuelvan un expediente, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso administrativo de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda (Juicio de Nulidad), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

6. La Mejora Regulatoria

Sera procedente el Recurso Administrativo de Revisión Federal que derive del procedimiento de “La Mejora Regulatoria” en relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera.

De conformidad con el Reglamento Interior de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COMEFER), dicha Comisión Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, que cuenta con autonomía técnica y operativa para el ejercicio de sus atribuciones, en términos del Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de ese Reglamento y de las demás disposiciones que resulten aplicables.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, tiene como propósito principal el promover la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, y que éstas generen beneficios mayores a sus costos para la sociedad. Ver anexo.

Señala La COMEFER que la mejora regulatoria, tiene las siguientes características conceptuales:

a.- Estado emite instrumentos jurídicos que norman las actividades económicas y sociales de los particulares, cuyo objetivo es garantizar el funcionamiento eficiente de los mercados y generar el máximo beneficio para la sociedad.

b.- Sin embargo, no toda la regulación responde a fines deseables, lo que puede traducirse en mayores costos para la sociedad, barreras a la inversión y al comercio. En otras palabras, pérdida de competitividad.

c.- La mejora regulatoria es el conjunto de acciones que realiza el gobierno para mejorar la manera en que regula o norma las actividades del sector privado y de la sociedad en su conjunto.

En consecuencia, la mejora regulatoria no se limita a desregular procesos burocráticos, también construye y actualiza el marco jurídico para subsanar vacíos, mejorar procesos y reformar la regulación vigente, sin que la intervención del gobierno sea excesiva, ineficiente o responda a intereses particulares.

7. Los Tipos de notificaciones del acto administrativo en el Recurso Administrativo de Revisión

Las autoridades administrativas podrán comunicar sus resoluciones, actos, determinaciones, solicitudes de informes o documentos, requerimientos y cualquier aviso mediante los siguientes tipos de notificación: personalmente, por mensajería, correo ordinario, correo certificado con acuse de recibo, telegrama, telefax y por medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

8.- Validez de las notificaciones

a.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación. Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su interposición.

9. Impugnación de Notificaciones

Las resoluciones, actos o cualquier aviso administrativo que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a ley, podrá ser impugnada tal irregularidad por el administrado mediante el Recurso Administrativo de Revisión por impugnación de notificaciones, manifestará la fecha en que lo conoció expresando los agravios que le cause el hecho, pudiendo además conjuntamente impugnar el contenido del acto acumulando los agravios con los de la impugnación de la notificación. Se considera que surte efectos la notificación irregular cuando el administrado o su representante legal hagan la manifestación expresa de conocer el contenido del acto o se interponga el recurso antes mencionado.

En el caso de que el administrado niegue conocer la notificación y una vez interpuesto el medio de defensa, la autoridad superior de la que emitió el acto le dará a conocer al gobernado el acto administrativo junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado. El recurrente tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso.

Una vez estudiado los agravios por parte de la autoridad competente, y se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer, quedando sin efectos todo lo actuado en relación a la irregular notificación y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.

10. Plazo para la interposición del recurso, y los días inhábiles para el cómputo del plazo o términos para efectos administrativos

El plazo para interponer el Recurso Administrativo de Revisión Federal será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra. Para las consecuencias de este procedimiento, el acto administrativo surte sus efectos en el mismo momento o día de la notificación.

Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles.

Señala el art. 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que:

“no se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1o. de enero; 5 de febrero; 21 de marzo; 1o. de mayo; 5 de mayo; 1o. y 16 de septiembre; 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Dependencia respectiva, que se publicará en el D.O.F.”

11. Autoridad competente para conocer y resolver el Recurso

El escrito de interposición del Recurso Administrativo de Revisión Federal deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo.

El recurso deberá presentarse directamente en las oficinas autorizadas de la Autoridad Administrativa para tales efectos, cualquier otra promoción podrá ser enviada mediante las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax.

Cuando el recurso sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de cinco días.

Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos.

12.- Requisitos que deberá de contener el escrito del Recurso

Señala la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que serán los siguientes:

a.- Deberá de ser por escrito, precisando el órgano administrativo a quien se dirige, el nombre del recurrente, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, nombre del tercero perjudicado si lo hubiere;

b.- El domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;

c.- La petición que se formula, es decir la intención de la interposición del Recurso Administrativo de Revisión Federal impugnando el acto o resolución que se recurre;

d.- La fecha en que se le notificó el acto administrativo o tuvo conocimiento del mismo;

e.- Los hechos o razones que dan motivo a la impugnación;

f.- Los agravios que se le causan;

g.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;

h.- Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales;

i.- Lugar y fecha de su emisión; y

j.- Deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.

13. Omisión en los requisitos, su requerimiento y su plazo para subsanarlos

La Autoridad Administrativa deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión en los requisitos del medio de defensa en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación (pueden ser mas días los que se concedan pero no menor a cinco días); transcurrido el plazo sin cumplir la prevención, se desechará el recurso o se declarara la caducidad.

14. La personalidad

Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.

La representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública Federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado podrán autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la consecución del procedimiento, incluyendo la interposición de otros recursos administrativos.

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.



Apoyo bibliográfico:

Rodríguez Fonseca Julio Cesar. Compendio de Derecho Procesal Administrativo. México 2013.

Ley de Federal de Procedimiento Administrativo.

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Diario Oficial de la Federación del 4 de Agosto de 1994.



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