AÑO 3 NO. 19 || 28 . MARZO . 2014
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
Una revisión al monto de la reparación del daño causado por la muerte de la personas, a partir de las reformas a la ley federal del trabajo y al código civil para el estado de Guanajuato.

Articulo Realizado Por: Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle A. C.

Imagen tomada de: www.petrolegal.mx



Introducción

Uno de los fenómenos sociales y jurídicos que más hondamente cala en la conciencia de los hombres es verse en la necesidad de reparar el daño propiciado a algún semejante, derivado de la conducta ilícita o de la utilización de cosas que, por su peligrosidad, resultan propensas para causar ese menoscabo.

La premisa lógica y jurídica inicial consiste en establecer que, quien provoca un daño está obligado a repararlo y, si el daño se causa sobre la entidad vital de la persona, resulta prioritaria esa reparación, por las exigencias económicas y morales que se desencadenan para la familia de la víctima que muere.

Ahora bien, la legislación aplicable al daño causado a la persona que produce su muerte, ha experimentado dos reformas que inciden directamente en la cuantificación del monto a indemnizar: la primera de ellas, se realizó en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre del año 2012 y que entró en vigor al día siguiente, según el 1º. transitorio del decreto; la segunda, se presentó el artículo 1405 del Código Civil del Estado, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de marzo del año 2013, y que, según el Artículo Único transitorio del decreto, entro en vigor el día 9 del mismo mes y año.

De ahí la motivación de realizar un somero análisis sobre las implicaciones legales y prácticas de las reformas en comento, a partir del derecho adquirido por el hecho dañoso y el nacimiento de la acción de responsabilidad civil, en las diversas etapas cronológicas en que inciden dichas modificaciones legislativas.

Sistemática de reparación del daño causado por la muerte de la persona en el Código Civil para el Estado de Guanajuato

De lo dispuesto por el artículo 1405 del ordenamiento civil sustantivo vigente en el Estado, y ante el fenómeno fáctico de que una persona muera y dicha muerte se atribuya a la conducta ilícita de otra, o al empleo de cosas peligrosas por otra, se despliegan tres cuestiones: la primera es ¿Cómo ha de repararse el daño? En principio el legislado estableció, en el numeral de referencia, dos opciones: la de reparar el daño mediante el “restablecimiento de la situación anterior cuando ello sea posible”, conocida en la doctrina como reparación en exacto o en especie, o “el pago de daños y perjuicios”, doctrinalmente conocida como reparación por equivalente o en dinero.

En materia de daño inferido cuando se causa la muerte a una persona, resulta evidente que no es aplicable la primera de las salidas legales; por lo que, necesariamente, deberá aplicarse la segunda, condenando al culpable a pagar una indemnización a favor de quienes, según la propia normatividad, resulten legitimados para exigirla, lo cual nos lleva a la segunda pregunta: ¿A cuánto debe ascender la reparación del daño? Para estos efectos el Código Civil del Estado reenvía a la Ley Federal del Trabajo, sujetando, a lo establecido por ese cuerpo normativo, el monto de la indemnización. De ahí la indispensable vinculación entre la legislación civil y la laboral para determinar el monto de la reparación del daño en el supuesto que nos ocupa, y el por qué de la revisión que se hará a las reformas que recientemente se han generado en los artículos 502 de la Ley Federal del Trabajo y 1405 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Una vez establecido lo anterior, queda por resolver una tercera cuestión: ¿Quién o quienes están legitimados para exigir la reparación del daño? Para estos efectos el propio artículo 1405 del ordenamiento sustantivo civil establece que “en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos legítimos de la víctima”; lo cual nos conduce ineludiblemente a la sucesión en vía legítima y a los principios que la rigen. De esa suerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2841 del Código Civil, tienen derecho a heredar por sucesión legítima los descendientes, el cónyuge, los ascendientes, los parientes colaterales hasta el sexto grado y la concubina o concubinario, del autor de la herencia; a falta o por imposibilidad de estos, hereda la Universidad de Guanajuato.

Ahora bien, para los efectos de este estudio, es menester tomar en consideración el principio establecido en el numeral 2843 del propio ordenamiento, según el cual, “los parientes más próximos excluyen a los más remotos”, con las excepciones que el propio código sustantivo establece, en los artículos 2848, 2857 y 2870. Cabe entonces concluir que tienen legitimación activa para exigir la indemnización derivada del daño causado por la muerte de una persona, aquellas que heredaría en vía legítima. Así se ha interpretado en la siguiente tesis de jurisprudencia: RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL EN CASO DE MUERTE. FORMA DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO PERSONA. Una nueva lectura del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal lleva a considerar que debe incluirse a los herederos potenciales. Permite establecerlo así, inicialmente, el derecho comparado del cual se advierte que entre los legitimados expresamente determinados antes de que acontezca el hecho dañoso, destacan los herederos, como en el caso argentino, donde prevalece una corriente doctrinal y jurisprudencial que entiende como herederos a todos aquellos que tienen potencialmente ese carácter al momento de fallecer la víctima. Esa opción por ampliar el concepto de herederos es trasladable al sistema mexicano de legitimación para ejercer la pretensión resarcitoria de daños en caso de muerte de la víctima, en específico para la indemnización del lucro cesante y para algún concepto comprendido dentro del daño emergente (los gastos funerarios), conforme al citado artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, que se refiere sólo al daño material o patrimonial, como evidencian los antecedentes legislativos de su origen y sucesivas reformas, y conforme a ese origen y la finalidad a que obedece, al aludir a los herederos no se limita a quienes han sido declarados como tales en juicio sucesorio, sino a los familiares con razonable potencialidad de tener tal calidad. Ello, en la inteligencia de que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, como enseñan las reglas ordinarias de relaciones de parentesco y el derecho comparado, lo que, en cada caso, corresponde analizar y determinar al operador judicial. Así, en un supuesto, habrá de preferir a los hijos del difunto cuando concurran con los ascendientes; en otro caso, la preferencia obrará a favor de los padres del fallecido cuando acudan a reclamar el daño patrimonial junto con los abuelos. No será necesario que esos herederos potenciales actúen en juicio, al ejercer la acción de reparación de daño material, a través del albacea, ya que el derecho a la indemnización de ningún modo forma parte del caudal hereditario del de cujus, sino que deriva de la afectación sufrida por los familiares cercanos, aunque si se está tramitando el juicio sucesorio, será posible también que lo hagan por conducto del albacea designado. Tal es el sentido de la tesis de jurisprudencia 3a. /J. 21/92, de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar "que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión", o sea, sólo en el supuesto de que exista ese albacea deberán acudir los herederos a través de él; en caso contrario, podrán hacerlo iure proprio. Considerarlo de otra manera entrañaría aceptar que el derecho a la indemnización entra a formar parte del patrimonio de la víctima fallecida, lo que ha sido rechazado unánimemente por la doctrina, y que el albacea debe repartir el monto respectivo entre cada heredero, además de sujetar el ejercicio de la pretensión a la tramitación, así sea parcial, de un juicio sucesorio, lo cual redundaría en obstruir el acceso a la pronta impartición de justicia, con infracción al principio pro actione relacionado con el principio pro persona adoptado en el artículo 1o. constitucional, ya que la optimización del derecho a la jurisdicción puede lograrse si se facilita la acción, conforme a esos principios. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.1

En los términos planteados, no parece difícil concluir que para determinar quienes están legitimados para exigir el pago de la indemnización derivada del daño en el supuesto que nos ocupa, habrá que tomar en consideración lo dispuesto por la fracción primera del artículo 2841 del ordenamiento civil vigente en el Estado de Guanajuato, es decir, “los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del sexto grado, así como la concubina o el concubinario”, de la víctima. Ahora bien, no obstante la aparente simpleza del razonamiento, queda una cuestión por resolver para el supuesto de que haya dos o más acreedores de la indemnización, esto es, ¿si la cantidad pagada por el culpable como reparación del daño se prorratea según los porcentajes establecidos por la ley para el reparto de la herencia entre los plurales acreedores?, o bien, aceptando que dicha indemnización no forma parte del caudal hereditario del de cujus, ¿si se genera entre estos una solidaridad activa, con las consecuencias legales de la misma? Me parece que la respuesta a estas interrogantes se encuentra directamente relacionada con los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, quién o quiénes demuestren haber sufrido algún daño (daño emergente) o algún perjuicio (lucro cesante) y que los mismos se derivaron de la muerte de la víctima (nexo causal), estarán legitimados para pretender la indemnización correspondiente, en la misma proporción en que los sufran, esto es, ni por partes iguales necesariamente, ni en función de la porción correspondiente a su derecho hereditario; por otro lado, quién o quiénes no puedan probar haber sufrido esos daños o perjuicios, no tendrán acción para exigir su reparación, aun cuando sean considerados herederos legítimos según las reglas de la sucesión intestamentaria.

La reforma a la Ley Federal del Trabajo

Después de muchas expectativas y no pocos jaloneos políticos, hacia finales del año 2012 se logro consensar y, ¡por fin!, expedir lo que pretendió ser una reforma de fondo a la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, el estudio concienzudo y detallado de dicha modificación legislativa, rebasa con mucho las expectativas de este trabajo, en el cual, como se indicó en la introducción, solo nos referiremos a la reforma experimentada en el artículo 502 del ordenamiento de referencia.

Dicha reforma, como ya también se dijo, entro en vigor el primero de diciembre de 2012 y, básicamente, consistió en aumentar sustancialmente el importe de la indemnización derivada de la muerte del trabajador como consecuencia de un riesgo de trabajo, de setecientos treinta días de salario que imponía el texto original, a cinco mil días de salario establecidos en el dispositivo reformado, lo cual como se verá en líneas posteriores, incide directamente en la reparación del daño causado por la muerte de la víctima prevista por el Código Civil del Estado.

La reforma al Código Civil para el Estado de Guanajuato

Como consecuencia de la reforma a la Ley Federal del Trabajo, se modificó, también, el artículo 1405 del ordenamiento civil sustantivo del Estado de Guanajuato, el cual, en su segundo párrafo disponía en lo conducente que: “Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte… Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la entidad…”.

En la reforma al dispositivo que nos ocupa publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 5 de marzo de 2013 y que, de acuerdo con el artículo único transitorio del decreto, entró en vigor el nueve de marzo del mismo año, se suprimió la operación aritmética a que obligaba el texto original aplicando, al número de días señalados por la Ley Federal del Trabajo como indemnización en caso de muerte, el “cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la entidad”, para fijar la indemnización sólo en función del número de días señalados por la legislación laboral indicada.

Del cómo afecta la reforma al artículo 1405 del Código Civil del Estado, así como el tiempo en que ésta se presentó, trataremos en los siguientes puntos.

Implicaciones de las reformas en el monto de la reparación del daño

El hecho de que en el ordenamiento civil de la entidad se haya supeditado el monto de la indemnización derivada del daño causado por la muerte de una persona, a lo previsto por la Ley Federal del Trabajo para determinar la reparación procedente de un riesgo laboral que produzca el mismo resultado, genera una indisoluble relación entre los artículo 1405 del Código Civil del Estado y 502 de la legislación laboral referida.

Siguiendo las ideas expuesta por Rojina Villegas,2 la consecuencia que la norma prevé, consistente en la reparación el daño, está sujeta a un conjunto de supuestos complejos dependientes. Dichos supuestos son: la culpa o el empleo de cosas peligrosas, según se trate de responsabilidad subjetivo u objetiva, respectivamente; el daño, que en el caso que nos ocupa deriva de la muerte causada a una persona, y el nexo causal, ya sea entre la culpa y el daño o entre el empleo de cosas peligrosas y el daño. Los supuestos son complejos, debido a que la consecuencia jurídica no se produciría sino por la combinación de todos ellos, ya que cada uno no sería suficiente para que, en forma aislada produjera el resultado normativo; lo que, además, determina la dependencia necesaria de unos con otros. De esa suerte, el derecho de crédito consistente en la facultad de exigir la indemnización correspondiente, que es correlativo a la obligación cuya fuente es la responsabilidad civil, nace cuando se conjuntan los supuestos jurídicos establecidos en la norma de derecho. “La demanda o la sentencia son lógicamente etapas posteriores que ya suponen el derecho nacido, pues en la primera se hace valer y en la segunda se declara. Aun cuando se trate de sentencias condenatorias, no puede decirse que su efecto sea constitutivo, sino que lo es netamente declarativo al reconocer que en el momento en que se produjo el daño por virtud del hecho ilícito, nació el derecho de la víctima. Esta es la razón por la cual la demanda y la sentencia deben fundarse en la ley vigente en el momento en que se causó el perjuicio, y no en la ley que rija cuando se intente la acción o se pronuncie el fallo”.3

El razonamiento anterior encuentra reforzado por la siguiente tesis de jurisprudencia:



DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS, EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCIÓN. Es inexacto que el derecho a ejercitar la acción tendiente, en un caso, a exigir la responsabilidad civil generada por hecho ilícito cometido bajo la vigencia de una ley, constituya una mera expectativa o esperanza de que se actualice la posibilidad futura de deducir la acción, para justificar de esta manera la aplicación de la ley posterior. En efecto, todo derecho encuentra su fundamento en la ley o norma jurídica vigente y se individualiza al realizarse el hecho al que la ley le atribuye tal virtud y eficacia, o sea, en el momento en que el hecho se encuentra en relación con la circunstancia determinada por la ley para la adquisición del derecho, y se verifica esto cuando la ley de la que se pretende derivar está en vigor. Así, el derecho de entablar determinados actos con el objeto de poner en ejercicio la fuerza jurídica de un hecho o un negocio cualquiera, se entiende adquirido por una persona al mismo tiempo en que adquiere el derecho principal de cuya realización se trate, de suerte que el derecho a la acción judicial, independientemente de la forma del procedimiento, sí puede constituir un derecho creado y en tal concepto inviolable al igual que el derecho mismo cuya fuerza jurídica se quiera establecer, puesto que la acción es por sí misma un medio legal concedido por la ley a aquel a quien pertenece el derecho, a fin de establecer la fuerza jurídica del mismo, exigir su respeto ante los tribunales y obligar a su cumplimiento al deudor que trate de desconocerlo, o lo que es lo mismo, si se tiene en cuenta que tanto vale un derecho cuanta sea su fuerza jurídica, se concluye desde luego que la acción judicial aceptada por la ley para establecer la fuerza jurídica de un derecho, se identifica con la existencia del mismo derecho y, por consiguiente, debe ser reputada inviolable al haber sido adquirida en el momento en que nace el derecho principal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL4.

De esta forma, si partimos de la premisa de que en el Estado Guanajuato todos los municipios habían pertenecido a la desaparecida zona C de los salarios mínimos,5 y si el hecho dañoso se verificó antes del primero de diciembre de 2012, fecha en que entro en vigor la reforma al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, la indemnización correspondiente debe calcularse conforme las normas vigentes en esa época, es decir, en aplicación del aun no reformado artículo 1405 que disponía que debía aplicarse el cuádruplo del salario mínimo multiplicado por el número de días señalados por la legislación laboral aplicable. Así, siendo que el salario mínimo en la zona C ascendía a $59.08,6 su cuádruplo sería la cantidad de $236.32; dicha cantidad multiplicada por los setecientos treinta días de salario establecidos en la norma laboral nos da un total de $172,513.60, monto al cual ascendería el crédito por concepto de indemnización material.

Si, por otro lado, el hecho dañoso se verificó entre el primero de diciembre de 2012 y el treinta y uno del mismo mes y año, ya habiendo entrado en vigor la reforma al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo y zonificados los municipios del Estado en el área B, en aplicación de las mismas reglas en cuanto al ordenamiento civil de la entidad, la indemnización correspondiente experimenta un aumento substancial, ascendiendo a $1’181,600.00, derivada de la reforma al ordenamiento laboral de referencia, sin la modificación correspondiente a la norma sustantiva civil del Estado. Por otro lado, si el crédito derivado del hecho dañoso se actualizó entre el primero de enero y el ocho de marzo de 2013, con el aumento del salario mínimo a $61.38,7 la indemnización correspondiente debe ubicarse en la cantidad de $1’227,600.00.

Ahora bien, a partir del nueve de marzo, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 1405 del Código civil del Estado, la indemnización derivada del hecho dañoso consistente en la muerte de una persona se ajusta a lo dispuesto por la legislación laboral a la que alude el propio dispositivo y se reduce a la cantidad de $306,900.00

Conclusiones

Es de destacar como la tardía reacción de los legisladores del Estado de Guanajuato, ante la reforma al artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, que elevó sustancialmente el número de días que, como factor, debía aplicarse para establecer el monto de la indemnización por causa de muerte, generó un desfasamiento notable en la cuantía de la indemnización que, como reparación del daño, se deriva del hecho dañoso derivado de la muerte de una persona, lo cual regreso a un status más o menos normal mediante la reforma al artículo 1405 del ordenamiento sustantivo civil, lo cual demuestra el conjunto de implicaciones que se originan de las normas y sus modificaciones.

Cabe concluir este trabajo haciendo una somera mención a que, como consecuencia de la indemnización por daño material en el supuesto que nos ocupa, y de las fluctuaciones que en ésta puedan generarse por las modificaciones legislativas, automáticamente se ve afectada la cuantía de la reparación moral establecida en el artículo 1406 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la cual “no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil”.



Notas:

1 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1933

2 Rojina Villegas Rafael, Compendio de derecho Civil, Tomo III (Teoría General de la Obligaciones), Editorial Porrúa, México, 1991, p. 321 y 322.

3 Idem.

4 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2468

5 El 23 de noviembre de 2012 el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos resolvió que la distribución por áreas geográficas de los Salarios Mínimos Generales y Profesionales vigentes en el territorio nacional se modificaría, quedando únicamente las zonas geográficas A y B. dicha medida fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de noviembre de 2012 y comenzó su aplicación a partir del día 27 del mismo mes y año. Fuente: http://www.conasami.gob.mx/clasif_muni_area_geografica.html

6 http://www.conasami.gob.mx/pdf/salario_minimo/sal_min_gral_area_geo.pdf

7 Ídem.



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