
En Las Relaciones Entre Particulares.
Artículo Realizado Por: Osnar Oswaldo Molina González.
Alumno de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío. A.C.
Revisado por: Lic. Bertha Espino Ledezma.
Imagen tomada de: www.diariomedico.com
Introducción
A mi parecer, el Estado mexicano tiene un gran sistema jurisdiccional de defensa de derechos fundamentales (entendiéndose estos últimos como derechos humanos constitucionalizados ), el cual descansa, en su gran mayoría, sobre el Poder Judicial de la Federación a través de los diversos medios de control constitucional establecidos al efecto, a saber, el juicio de amparo, la acción de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales, los cuales, a pesar de tener sus diferencias específicas, todos convergen en la finalidad de conservar el orden supremo, lo que garantiza a los gobernados en el pleno respeto a sus derechos humanos.
Además, a reserva de lo que respecta al control difuso de la regularidad constitucional, contemplado por el artículo primero, tercer párrafo de nuestra Carta Magna , sigue siendo el Poder Judicial de la Federación el principal garante del Estado Mexicano en lo que toca al respeto de los derechos fundamentales, lo cual permite una actitud de confianza respecto de tal encomienda, pues no existe institución más capacitada y con mayor grado de excelencia, responsabilidad y profesionalismo en sus labores que la antes citada.
Sin embargo, durante varias décadas, el juicio de amparo estuvo dirigido contra la actuación de las autoridades del Estado, de manera exclusiva, sin admitir algún otro supuesto en el que se pudiera hacer valer su tutela.
Con la aparición de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, se presentó un cambio en apariencia radical con uno de los más sagrados principios del juicio de derechos fundamentales : el amparo contra actos de particulares.
El juicio de amparo contra actos de particulares
En la misma línea de pensamiento, el juicio de amparo contra actos de particulares se encuentra regulado en los artículos primero y quinto de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen (énfasis añadido):
“Artículo 1o. […]
El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.
Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: […]
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”.
Como se mencionó con antelación, la inclusión de la figura de mérito podría parecer un cambio trascendental en materia de protección de derechos humanos, porque resultaba impensable hasta hace unos pocos años que una persona se pudiera amparar contra actos emanados de un particular.
No obstante lo expuesto, cuando se dice que podría parecer un cambio trascendental, es, a juicio del que escribe, porque se trata de una figura que presenta las siguientes cuestiones:
• requerirá el desarrollo de numerosos criterios de los órganos jurisdiccionales competentes (cosa que conforme a la investigación que más adelante se expondrá, no ha sucedido).
• Se encuentra limitada a actos que, si bien son de particulares, la realidad es que actúan en un plano equiparable a la autoridad, en los términos que establece la propia Ley de Amparo.
• Siguiendo los razonamientos vertidos en este trabajo, deja sin tutela constitucional los actos de particulares cuando actúan, valga la expresión, como verdaderos particulares, y no investidos de cierto poder público que los coloque en un plano superior a los gobernados.
En el caso en comento, se hace necesario fijar de manera clara los alcances de amparo contra particulares regulado por la Ley de la materia, para lo cual se recurre a los criterios del Poder Judicial de la Federación.
En primer lugar, encontramos la tesis aislada XV.5o.3 K, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, décima época, consultable en el libro 4, de marzo de dos mil catorce, tomo II, página 1500 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, la cual, en términos literales, establece:
“ACTOS DE PARTICULARES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REVESTIR PARA CONSIDERARLOS COMO PROVENIENTES DE AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece quiénes son parte en el juicio de amparo y refiere: "II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.-Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.". Así, la interpretación lógica y sistemática de tal precepto debe ser en el sentido de que, con independencia de su naturaleza formal, para considerar a los actos de particulares como provenientes de autoridad, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, su "equivalencia" debe estar proyectada en que sean unilaterales e imperativos y que, desde luego, creen, modifiquen o extingan una situación jurídica que afecte a un particular; además, deben realizarse por un particular en un plano de supra o subordinación en relación con otro, en auxilio o cumplimiento de un acto de autoridad. Así, cuando el actuar del particular derive de un plano de igualdad (sea por una relación laboral o de carácter contractual) con otros particulares, no existe sustento constitucional ni legal para su impugnación mediante el juicio de amparo”:
Asimismo, tenemos la tesis aislada I.1o.A.13 K, de la décima época, consultable en el libro 4, de marzo de 2014, tomo II, página 1887 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra estatuye:
“PARTICULARES EN EL JUICIO DE AMPARO. CASOS EN QUE PUEDEN SER LLAMADOS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece, prevé la posibilidad de que los particulares adquieran la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo cuando se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que realicen actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido; 2. Que afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general. De la exposición de motivos que dio origen a la nueva legislación de amparo se advierte que cuando el legislador incorporó esa posibilidad, pretendió limitarla a los casos en que, conforme a sus funciones, los particulares puedan dictar, ordenar, ejecutar, tratar de ejecutar u omitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que conlleve la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos, es decir, a los casos en que dentro del cúmulo de funciones que les otorgue la norma general y abstracta que los regula se encuentre prevista la de emitir algún acto en forma unilateral y obligatoria que implique la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas que afecten derechos. Por tanto, para decidir si en un juicio de amparo se debe tener como autoridad responsable a un particular, se debe verificar si el acto que se le atribuye fue emitido en ejercicio de las funciones que le son propias, en términos de la norma general que lo regule”.
En idénticas condiciones, Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil explican las características que debe revestir un acto de particulares para ser considerado como materia del juicio de derechos fundamentales:
“El nuevo concepto de “autoridad” para efectos del juicio de amparo […] no permite que se reclamen a través del juicio de amparo todos los actos particulares que vulneren los derechos fundamentales, sino sólo aquellos “equivalentes a los de autoridad” y que estén “determinad[o]s (sic) por una norma general”. En este supuesto, la “autoridad particular” se ubica en una relación de supra a subordinación respecto de un gobernado y ejerce una “fuerza pública”, por supuesto entendida en el sentido de “imperio” y no poder coactivo material, cubriéndose de un “ropaje” estatal y actuando como si fuera una entidad pública; 305 y sin hacerlo por un impulso arbitrario de su parte, sino en virtud de una autorización del propio Estado, a través de una ley en sentido amplio. Al actuar “como si fuera” el poder público, un particular está “directamente” obligado por los derechos fundamentales en una típica relación jurídica subjetiva, no por una derivada de la dimensión objetiva de esos derechos”.
Interpretando lo citado, se desprende que la implementación de esta nueva causal de procedencia del juicio de amparo no es un avance de gran trascendencia, sino algo que por simple lógica y en apego a la razón de ser del amparo, debería haberse reconocido incluso sin necesidad de estar dispuesto en ley.
Hablando en un sentido formal, es cierto, el amparo no se interpone contra una autoridad en sí misma, sino un particular; mas a fin de cuentas, materialmente, ese particular es una autoridad, pues como explicaron los doctrinarios referidos en líneas superiores, el propio Estado lo faculta, mediante una ley, a actuar como si fuera autoridad, o en otras palabras y dispensando la probable imprecisión del término, se trata de una autoridad por equiparación.
Protección indirecta de los derechos humanos a través del juicio de amparo
Si bien es cierto, no se puede interponer juicio de amparo contra actos de particulares mas que en los términos señalados por la propia Ley de la materia, también lo es que esto no deja impunes las violaciones a derechos humanos causadas en las relaciones entre particulares, porque como sabemos, los conflictos entre este tipo de partes son reclamables a través de las diversas vías jurisdiccionales o administrativas (laboral, mercantil, civil, etc.), por lo que se podría hablar que, a fin de cuentas, una violación a derechos humanos ocasionada por un particular, al ser reclamada ante el órgano jurisdiccional o administrativo que por competencia corresponda, y posteriormente reiterada por el último en la resolución que recaiga a la demanda, podría ser impugnada (con el debido seguimiento al principio de definitividad, cuando así proceda), a través del amparo.
Sin embargo, lo anterior no constituye un medio directo de la defensa de derechos humanos en las relaciones entre particulares, sino uno indirecto, ya que lo que se reclama es la actuación de la autoridad que, valga la expresión, convalidó la transgresión fundamental.
Así lo considera la tesis aislada I.3o.C.739 C, de la novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, página 1597, en cuyo rubro y sección conducente establece:
“DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIÓN. […] La frontera cada vez menos nítida entre lo público y lo privado, pues ambas esferas se entrecruzan y actúan en ámbitos comunes y de manera análoga, la existencia cada vez más numerosa de organizaciones y estructuras sociales, que conforman lo que se viene denominando poder privado y que se sitúan justamente en la línea divisoria, cada vez más confusa, entre lo público y lo privado, hace necesario replantearse el ámbito de validez de las clásicas garantías estatales, es decir, la garantía que representan para los ciudadanos los derechos fundamentales. Éstos deben ser entendidos como garantías frente al poder, ya sea éste un poder público o un poder privado. No sería coherente un sistema que sólo defendiera a los ciudadanos contra la amenaza que representa el posible abuso proveniente del poder público y no los protegiera cuando la amenaza, que puede ser tanto o incluso más grave que la anterior, tenga su origen en un poder privado. En este contexto, resulta indispensable entonces la utilización del juicio de amparo por parte de los particulares como garantía de sus derechos fundamentales, tratándose de actos de autoridad o de actos de particulares en situación dominante respecto de los primeros, de acuerdo con el sistema normativo que deriva del artículo 107, fracción IX, de la Constitución y del artículo 83 de la Ley de Amparo, en que se permite en interpretación directa de la Constitución a través del amparo directo, cuyo objeto básico de enjuiciamiento es la actuación del Juez, que los Tribunales Colegiados otorguen significados al texto constitucional al realizar el análisis de las leyes o normas o de actos de autoridades o de actos de particulares; esto es sólo se podrá emprender ese análisis de la posible vulneración de derechos fundamentales del acto celebrado entre particulares, cuando dicho acto haya pasado por el tamiz de un órgano judicial en el contradictorio correspondiente”.
No obstante, valdría la pena preguntarse si una reparación a una violación de derechos humanos por parte de particulares vía juicio de amparo, después de haber seguido todas las instancias ordinarias y extraordinarias, cumpliría con los requisitos establecidos por el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuye lo que sigue:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.
En consecuencia, la pregunta que surge es: ¿podría considerarse al amparo como medio de defensa eficaz contra una violación a derechos fundamentales efectuada por particulares, cuando dicha tutela se ejercita de una forma indirecta y solo a través de la convalidación de numerosas autoridades que sirven como antesala hasta que se arriba a la instancia constitucional definitiva?
En mi opinión, no lo es así.
En contraposición, ¿por qué no hacer reclamables directamente a través del amparo las violaciones fundamentales cometidas por particulares? Indubitablemente haría pronta y expedita la impartición de justicia, evitándose la sustanciación de numerosas instancias y otorgándose la protección de forma inmediata.
Se trata de un tema que inexorablemente se tendrá que regular a cabalidad en el futuro; inclusive, dentro del Poder Judicial Federal existen algunos criterios, que aunque no resultan vinculantes, mesuradamente empiezan a abrir paso a la necesidad de este tipo de égida fundamental.
Criterios del Poder Judicial de la Federación con respecto a la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido, en variadas ocasiones, algunos criterios donde aceptan la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Entre ellos se encuentra la jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal de nuestro país, correspondiente a la décima época, consultable en el libro XIII, de octubre de 2012, tomo 2, página 798 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se pronuncia en subsecuentes términos:
“DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad”.
Asimismo, sirven de apoyo a lo anterior las tesis aisladas de rubros siguientes:
• DERECHOS HUMANOS. CONSTITUYEN UN LÍMITE A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, Y SON OPONIBLES FRENTE A PARTICULARES EN UN PLANO DE HORIZONTALIDAD.
• DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
• DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD.
• DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
No puede decirse que exista una amplia gama de criterios en lo que concierne a este trabajo, pero el hecho de que los órganos jurisdiccionales federales de nuestra nación estén empezando a emitir razonamientos en este punto, puede ser visto como un indicador de que a futuro se hará necesaria la regulación de este tipo de aspectos.
Lo que es importante destacar de la jurisprudencia citada en el presente apartado, es el hecho de que una eventual regulación en los términos previamente comentados exigirá la determinación de cuáles derechos son oponibles solo al Estado y cuáles a los particulares. Sobre esto, creo que el amparo contra particulares tendría consecuencias especialmente útiles y benéficas en ámbitos como el laboral, contractual y el de servicios educativos y de salud otorgados por instituciones privadas.
La aparición de la figura que propongo supondría una reestructuración de gran magnitud del Poder Judicial de la Federación, pero sería una verdadera garantía de defensa de derechos fundamentales, a diferencia, por ejemplo, del control difuso de la regularidad constitucional contemplado en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el cual, en lo que a mis ideas respecta, no existe certeza de su aplicación por parte de las autoridades llamadas a darle puntual cumplimiento).
Las doctrinas de la Drittwirkung der Grundechte y la State Action como las principales posturas de protección a los derechos fundamentales en las relaciones privadas
A nivel internacional, destacan las teorías de la llamada Drittwirkung der Grundechte y de la State Action (en Alemania y los Estados Unidos de América, respectivamente) como modelos de protección a derechos fundamentales en las relaciones privadas.
En lo tocante a la doctrina de la Drittwirkung der Grundechte, Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil señalan lo siguiente:
“La Drittwirkung se actualiza cuando las personas privadas se encuentran en un mismo plano jurídico, y las autoridades estales están (inmediatamente) obligadas a proteger –como dice el artículo 1o. constitucional- que el gobernado disfrute el contenido objetivo de sus derechos fundamentales frente a sus semejantes también (mediatamente) obligados a respetarlo”.
Por otra parte, Mijangos y González se expresa en los siguientes términos sobre la doctrina de la State Action (énfasis añadido):
Un examen completo de la doctrina de la State Action excede los límites de nuestro trabajo.331 Sin embargo, haremos mención de sus rasgos más distintivos, ya que este tipo de respuesta a la Drittwirkung —que evade el problema sustantivo y se concentra en la ampliación del concepto de poder público— es la adoptada por la CIDH en su primera etapa como por la jurisprudencia mexicana al momento de abordar el problema de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.
Así, la argumentación contenida en el caso Adickes v. S. H. Kress & Co (1970) resulta la fuente de la que abreva la CIDH al momento de determinar, en el caso Velásquez Rodríguez, que lo decisivo a efectos de determinar una violación derechos fundamentales consiste en dilucidar si efectivamente el actuar de los particulares ha contado con el apoyo o tolerancia del poder público. El caso Adickes v. Kress, 332 al igual que Truax v. Corrigan, 333 United States v. Price, 334 o Joshua DeShanney v. Winnebago County Department of Social Service, 335 son resoluciones en las que no existe duda respecto a una cuestión: el acto que lesiona los derechos fundamentales proviene de un particular. Sin embargo, la controversia surge al momento de determinar cuál debe ser el grado de participación o implicación de un poder público en el acto del particular, a fin de transformarlo en una State Action y, en consecuencia, ser objeto del juicio constitucional”.
Como se ve, la doctrina de la State Action involucra al Estado como demandado en el supuesto de una violación a derechos fundamentales derivada de un acto de un particular. En el acto señalado, la autoridad pública participa de una manera activa, postura que puede traducirse en un apoyo o tolerancia en la consumación del acto.
Al efecto, Javier Mijangos y González indica como ejemplo de la influencia de la doctrina de la State Action el caso Velázquez Rodríguez, ventilado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este particular, se determinó por parte del órgano jurisdiccional antes mencionado que había responsabilidad del Estado hondureño por los actos realizados en contra del señor Manfredo Velázquez, a pesar de que provenían de particulares (civiles a cargo de la policía secreta hondureña).
Las conductas realizadas por los civiles al mando de la policía secreta hondureña contaban en el apoyo del poder público, al ser la misma policía quien ordenaba semejantes actuaciones, por lo que se determinó equiparar los actos como si los hubiese realizado el Estado a efecto de fijar la responsabilidad respectiva.
Por otra parte, refiriéndonos a la otra teoría señalada, la tesis aislada 1a. /J. 15/2012 (9a.), cuyos datos de identificación se encuentran fijados en líneas anteriores, realiza una exposición extensa e interesante sobre la doctrina conocida de la Drittwirkung der Grundechte en los siguientes términos:
“DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIÓN. El criterio general de los Tribunales Federales ha sido en el sentido de que en términos de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, el amparo sólo procede contra actos de autoridad, lo que a su vez ha provocado que los temas de constitucionalidad sean abordados a la luz de si alguna disposición ordinaria es violatoria de la Constitución, o si al dictarse el acto reclamado (sentencia definitiva en el caso del amparo directo civil) no se han acatado los mandatos de algún precepto de la Carta Fundamental (interpretación directa). Lo anterior, porque los referidos criterios jurisprudenciales siempre han partido de la premisa de la procedencia del amparo contra actos de autoridad en una relación de supra a subordinación, es decir, como los actos verticales que se dan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; [...] En este marco, los derechos de libertad se conciben como los límites necesarios frente al poder, derechos públicos subjetivos que, por tanto, sólo se conciben en las relaciones ciudadanos-poderes públicos y son únicamente oponibles frente al Estado. Pero estos límites no se consideran necesarios en las relaciones entre particulares, fundamentadas en el principio de la autonomía de la voluntad. Surge así la teoría alemana de la Drittwirkung, también llamada Horizontalwirkung, de los derechos fundamentales. Esta denominación se traduce como la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, tomando en consideración que el problema se plantea en cuanto a la eficacia de éstos en las relaciones horizontales, así llamadas a las relaciones en que no hay relación de poder, y entre las que estarían, en principio, las relaciones establecidas entre particulares, supuestamente iguales. La Drittwirkung se aborda desde la concepción de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, cuya vigencia se proyectaba en las relaciones jurídicas dadas entre el individuo y el Estado. Los demás individuos, los llamados terceros, quedarían, en principio, al margen de esa relación jurídica específica. Sin embargo, las teorías contractualistas explican el origen de los derechos humanos en sentido opuesto, es decir, los derechos del hombre surgen como derecho en las relaciones entre privados, preexisten por tanto al Estado, el que nace para salvaguardar y garantizar estos derechos. Así, los derechos fundamentales se tienen, originalmente, frente a los demás hombres y sólo derivativamente frente al Estado, por lo que los derechos naturales a la libertad, la seguridad, la propiedad, etc., son, en primer lugar, derechos frente a los presuntos "terceros", los particulares. Como se dijo, la construcción jurídica de los derechos tiene su origen en el Estado liberal de derecho. Los poderes públicos se convierten en los principales enemigos de las recién conquistadas libertades, una amenaza que hay que controlar y limitar. [...] Esta tensión ciudadano-poder no está presente en las relaciones de coordinación surgidas entre particulares, que se desarrollan entre individuos considerados en principio iguales y libres, y que quedan sometidos solamente al imperio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual dándose por entendido que no necesitan ninguna protección externa adicional. Ante este panorama, en principio no existe la posibilidad de alegar los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares; pero por ello se torna indispensable acudir a la teoría alemana de la Drittwirkung, cuyo origen se encuentra en el campo de las relaciones laborales, donde es especialmente sensible la subordinación del trabajador a un poder, esta vez privado, la empresa, y los consiguientes peligros que para los derechos fundamentales provienen de estos poderes privados. La ideología liberal presumía la igualdad de la que partían los individuos en sus relaciones privadas, pero esta presunción, especialmente en la época actual, está lejos de poder sostenerse, pues ahora la sociedad se caracteriza cada vez más por su complejidad, pues el imperio de que tradicionalmente gozó la autoridad es hoy en día más difuso a virtud de los denominados grupos de fusión o de presión, o simplemente otros ciudadanos particulares situados en una posición dominante, que poseen un poder en muchos de los casos similar al del Estado, por lo que no es improbable que afecten los derechos fundamentales de los particulares. Estos grupos sociales o particulares en situación de ventaja son evidentemente diversos a las instituciones jurídicas tradicionales como los sindicatos, las cámaras empresariales, los colegios de profesionales, etc., sino que constituyen otros sectores cuyos derechos e intereses han sido calificados como difusos, colectivos o transpersonales. En una sociedad estructurada en grupos y en la predominación de los aspectos económicos, el poder del grupo o de quien tiene una preeminencia económica se impone al poder del individuo, creándose situaciones de supremacía social ante las que el principio de igualdad ante la ley es una falacia. El poder surge de este modo no ya sólo de las instituciones públicas, sino también de la propia sociedad, conllevando implícitamente la posibilidad de abusos; desde el punto de vista interno referido a los integrantes de un grupo, se puede traducir en el establecimiento de medidas sancionadoras, y por el lado de la actuación externa de ese grupo o de un particular en situación dominante, se puede reflejar en la imposición de condiciones a las que otros sujetos u otros grupos tienen la necesidad de someterse. […] Son situaciones de sujeción análogas a las existentes frente al poder estatal, en las que la autonomía privada y la libertad contractual de la parte más débil quedan manifiestamente anuladas. O bien no dispone realmente de la libertad para decidir si contrata o no, o bien carece de posibilidades de discutir el contenido o exigir su cumplimiento. Este panorama desembocó en la reconsideración de la teoría clásica de los derechos fundamentales, y en la extensión analógica del contenido de las relaciones públicas a las relaciones privadas, en donde la superioridad de una de las partes anula la libertad jurídica y los derechos individuales de la parte débil. Estas situaciones no pueden dejarse únicamente al amparo del dogma de la autonomía privada. […]
En la tesitura desarrollada, el modelo mexicano para la protección de derechos fundamentales en las relaciones privadas no se asemeja de manera firma a ninguna de las doctrinas expuestas. Quizás pueda considerarse como una ligera similitud la protección indirecta referida en las líneas que anteceden, porque se trata de una convalidación a la transgresión, que en última instancia, puede ser reclamada a través del juicio de amparo en relación con otros preceptos legales constitucionales y de tratados internacionales.
En lo tocante a la doctrina de la Drittwirkung der Grundechte, es evidente que no existe figura que proporcione protección de manera directa en el ordenamiento jurídico mexicano.
Como se desprende de la tesis aislada citada en este capítulo, es necesario que se regule una vía de protección a derechos fundamentales contra particulares, porque en la actualidad, ciertas entidades del ámbito privado llegan a tener poder comparable al del Estado, situación que los coloca en un plano superior que a cualquier otro particular, lo que propicia, como pasa a menudo cuando se tiene exceso de poder, que se presenten abusos.
Los derechos humanos no pueden considerarse como principios que solo deben ser respetados por las personas del derecho público, ya que de adoptarse esa corriente de pensamiento, toda convivencia social se haría prácticamente imposible. Imaginemos un escenario donde derechos fundamentales como la vida, la libertad, libertad de tránsito y de expresión no fuesen vigentes en las relaciones de derecho privado: sin duda, todo sería un caos.
La interrogante en este punto no es si los derechos fundamentales tienen vigencia o no en las relaciones entre particulares: es innegable su vigencia, tanto así que las normas jurídicas de cualquier tipo están impregnadas con el espíritu de dicha multidireccionalidad de los derechos humanos. La cuestión a debatir es la viabilidad de que tales derechos puedan ser reclamados ante un órgano jurisdiccional de manera directa, como se hace en el juicio de amparo, pero con respecto a las autoridades públicas.
Conclusiones y comentarios finales
En el presente trabajo, se abordó de manera breve la problemática que representa la protección y vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, por lo que de lo expuesto se concluye:
El juicio de amparo contra actos equivalentes a los de autoridad realizados por particulares no representa, esencialmente, un amparo contra particulares, como se ha venido llamando en el medio jurídico. El juicio constitucional se sigue sustanciando en contra de una persona dotada de ciertos caracteres de autoridad en virtud de una legislación. No obstante, se considera que dicha figura no proporciona ninguna protección contra actos que son realizados por personas privadas en sí, carentes de cualquier rasgo distintivo que las haga equiparables a una autoridad.
En control indirecto a través del juicio de derechos fundamentales de las actuaciones particulares consideradas como violatorias de derechos humanos tampoco resulta suficiente para proclamar una protección plena, porque las numerosas instancias que se tienen que agotar para llegar a una resolución definitiva en el juicio de amparo, no puede considerarse como justicia pronta y expedita. Además, se le imputa la conducta a la autoridad que convalida en acto, por lo que no existe una responsabilidad directa del particular que transgredió los principios en comento.
Considero que el juicio de amparo es el medio de defensa idóneo para la protección de violaciones a derechos humanos en las relaciones entre particulares, suponiendo que se ampliara el ámbito protección del juicio de derechos fundamentales, de forma que no solo procediera contra actos de autoridad o equivalentes a los de autoridad.
En esa tesitura, no debe interpretarse mi postura en el sentido de hacer impugnable vía amparo toda transgresión a los derechos fundamentales efectuada por los particulares.
Si en el futuro se incorpora este sistema al ordenamiento jurídico mexicano, debe hacerse de una forma en la que sean violaciones de trascendencia las que se puedan llevar ante la competencia de un tribunal constitucional. Tal trascendencia puede ser determinada con el apoyo de la situación específica del transgresor, es decir: si como se expuso en anteriores criterios, se halla en una posición materialmente superior a cualquier otro particular en razón a circunstancias sociales, valdría la pena el ejercicio del medio de defensa multicitado.
En esos términos es en los que se han expresado la mayoría de los doctrinarios que defienden el amparo contra particulares, y de conformidad con lo antes escrito, comparto su opinión.
Finalmente, a efecto clarificar todo lo anterior, me permito cerrar el presente estudio con un extracto de las ideas de Uscanga Barradas y López Cárdenas sobre el amparo contra personas privadas:
“Lo que se propone es que en México pueda incorporarse un medio jurídico de protección efectivo contra los ataques que un particular pueda realizar frente a otro, ya que de manera contraria nos encontraríamos en una situación de desventaja, […].
El amparo contra particulares deberá ser expedito a fin de que el afectado no tenga que esperar la resolución de un juicio ordinario, que en varios casos puede durar años, para que, en el mejor de los casos pueda cesar la vulneración o repararse la afectación a los derechos fundamentales de los individuos. En este caso se necesitarán realizar diversos cambios tanto en la Constitución nacional como en la Ley de Amparo a fin de que se pueda ampliar o expandir la protección que el Estado ofrece a sus ciudadanos.
Esta ampliación podría generar un aumento en la carga de asuntos que requieren resolver los juzgados de distrito o los tribunales colegiados, sin embargo, es importante que el Estado se preocupe por la eficacia de sus ordenamientos […]
El amparo debe proceder contra cualquier vulneración que sufra un ciudadano en sus derechos fundamentales, sea por una autoridad y/o cualquier privado, ya que, de ninguna manera se puede entender que los derechos fundamentales están hechos para una protección limitativa. El interpretar que sólo las autoridades son responsables de proteger los derechos fundamentales es un desacierto dogmático que el sistema jurídico mexicano debe corregir”.
Reiterando comentarios anteriores, el amparo contra particulares es un paso que inevitablemente se tendrá que dar, y aunque se represente un reto enorme para el Poder Judicial de la Federación y para el Estado Mexicano en general ponerlo en práctica, es la única forma de garantizar plenamente los derechos fundamentales. ¿Por qué no eliminar órganos protectores de derechos humanos cuyas determinaciones no son vinculantes y concentrar todos los esfuerzos en esta materia en los órganos jurisdiccionales federales? Si de algo estoy seguro, y volviendo al punto en que empecé este trabajo, no hay institución más confiable para tal encomienda que el Poder Judicial de la Federación, así que es algo que nuestros legisladores deben pensar seriamente, más allá de cualquier sesgo político que, como en múltiples ocasiones, limita su visión.
BIBLIOGRAFÍA
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Ferrer Mac-Gregor, E. y Sánchez Gil, R. (2014). El Nuevo Juicio de Amparo. Guía de la Reforma Constitucional y la Nueva Ley de Amparo. (6a ed.). México, D.F.: Editorial Porrúa, S.A. de C.V.
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. (2013). Recuperado el 7 de junio de 2014, del sitio http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
Mijangos y González, J. (2007). Los Derechos Fundamentales en las Relaciones entre Particulares. México, D.F. Editorial Porrúa, S.A. de C.V.
Uscanga Barradas, A. y López Cárdenas, C. (s.f.). La protección de los derechos fundamentales frente a particulares: el amparo en México y la acción de tutela en Colombia, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, recuperado el trece de junio de dos mil catorce, del sitio http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/256/art/art20.pdf
Pie de página
I - Carbonell, M. (2006). Los Derechos Fundamentales en México. (2a ed.). México, D.F.: Editorial Porrúa, S.A. de C.V, pág. 9.
II - “[…] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
III - Cfr. Ferrer Mac-Gregor, E. y Sánchez Gil, R. (2014). El Nuevo Juicio de Amparo. Guía de la Reforma Constitucional y la Nueva Ley de Amparo. (6a ed.). México, D.F.: Editorial Porrúa, S.A. de C.V, pág. 3.
IV - Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. (2013). Recuperado el 7 de junio de 2014, del sitio
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
V - Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). Recuperado el 8 de junio de dos mil catorce, del sitio
http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
VI - Ob. Cit. Nota 3. Pág. 98.
VII - Mijangos y González, J. (2007). Los Derechos Fundamentales en las Relaciones entre Particulares. México, D.F. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Pág. 180.
VIII - Uscanga Barradas, A. y López Cárdenas, C. (s.f.). La protección de los derechos fundamentales frente a particulares: el amparo en México y la acción de tutela en Colombia, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, recuperado el trece de junio de dos mil catorce, del sitio http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/256/art/art20.pdf
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