
Articulo Realizado Por: Lic. Luis Fernando Sanromán Martínez.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle A. C.
Imagen tomada de: www.cofemer.gob.mx
I. Antecedentes.
A pesar de que la Correduría Pública tiene sus antecedentes en instituciones remotas, como las Ordenanzas de Bilbao, la Correduría hoy depende en gran medida de una ley moderna. Hay quien considera que el verdadero origen de esta institución lo encontramos en la antigua Grecia y Roma. Sin embargo, la figura a la que nos referimos toma su forma actual en La Ley Federal de Correduría Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1992, dentro del sexenio de Carlos Salinas de Gortari, como una consecuencia directa de la apertura comercial que se estaba llevando a cabo en la década de los noventas del siglo pasado, tal y como lo explica la exposición de motivos de la ley.
Inclusive en la Exposición de Motivos de la ley, se señala que una de las razones por las cuales resulta ineludible la creación de la figura del corredor, es la necesidad de facilitar el tráfico comercial, que sin duda se generaría a partir de la apertura comercial que estaba teniendo el país en ese momento.
II. Marco constitucional.
La correduría se sustenta en la Constitución, en concreto en los artículos 73 y 121.
En la parte conducente del artículo 73, se establece:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
“…”
“X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;…”
Es decir, el Congreso de la Unión, está facultado para regular la materia mercantil y de comercio. Hay que destacar que la Constitución no establece que sea una facultad exclusiva. Sin embargo, la intención del constituyente es que la materia mercantil sea regulada de una manera uniforme en todo el país para facilitar el tráfico comercial.
En el caso de la correduría, al tratarse de una institución de carácter Federal, relacionada con la materia mercantil, se justifica plenamente que la misma sea regulada por la Federación.
Por su parte el artículo 121, Constitucional señala lo siguiente:
“Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros….”
Este artículo en concreto que otorga entera fe y crédito a los actos públicos entre las entidades federales, también es aplicable para los actos públicos realizados por la Federación, los cuales deben ser reconocidos también por todos los Estados que forman parte de la Federación. En especial, en el caso del Corredor Público es un fedatario autorizado por la Secretaría de Economía Federal.
En sí, y a manera de conclusión el Corredor Público es un fedatario federal de carácter mercantil.
III. La fe pública en México.
La actividad más importante, desde mi punto de vista de los corredores públicos es la fe pública en materia mercantil. La fe pública, es definida por la Real Academia de la Lengua como: “Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario”.
En sí podemos concluir que la fe pública tiene como consecuencia que los documentos expedidos por las autoridades legítimas se consideren como auténticos.
También Juan Carlos Morales de Teresa , siguiendo a Carral y de Teresa, en su interesantísima obra “Fe Pública Mercantil”, señala que fe pública es: “la capacidad que el Estado delega en determinadas personas, llamadas fedatarios, de crear evidencia legal, con una presunción juris et de jure, respecto de actos o hechos jurídicos que constan en documentos expedidos por dichas personas, quienes pueden ser un funcionario público o un particular”.
También para entender cabalmente la fe pública, debemos conocer primero que son los documentos públicos y cuáles son sus efectos. Para lo anterior, transcribiré los artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles que señalan:
“Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
Artículo 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización”.
Resulta, importante señalar que la fe pública deriva del nombramiento del funcionario o en su caso de la delegación que realiza el Estado mexicano o una Entidad Federativa, para el efecto de que un particular tenga la facultad de expedir documentos con carácter de públicos, como son los Corredores o los Notarios. De esta manera, existe una fe pública original (es la que tiene el Estado mexicano) y otra delegada (es que delega el Estado mediante el nombramiento de funcionarios o fedatarios públicos).
Alicia Elena Pérez Duarte y N . Señala que el concepto de fe tiene diferentes acepciones que se refieren a dos aspectos básicos:

Por otra parte, y siguiendo a Pérez Duarte, la fe pública debe cumplir con ciertos requisitos.
a) Evidencia: Esta responsabilidad recae sobre el fedatario público, quien deberá tener conocimiento directo del acto.
b) Solemnidad o rigor formal: El actuar del fedatario debe cumplir con las solemnidades y las formalidades que exige la ley.
c) Objetivación: Es el momento en el que el hecho adquiere cuerpo mediante la grafía, o sobre el documento, es decir, es la fe escrita.
d) Coetaneidad: se refiere a la producción simultánea de los tres requisitos anteriores en un solo acto.
e) Coordinación legal entre el autor y el destinatario.
Asimismo, y también de acuerdo con Pérez Duarte y N. la fe pública tiene dos importantes características:
a) Exactitud: Es la adecuación entre el hecho y la narración, lo que la dota de eficacia probatoria.
b) Integridad: La fe debe ser íntegra y no parcial.
También debemos reconocer que existen diferentes clases de fe pública:
a) Fe pública judicial: Gozan de ella los secretarios judiciales.
b) Fe pública registral: Los actos registrados ante los registradores del Registro Público de la Propiedad o en su caso de los del Comercio, se consideran auténticos.
c) Fe pública consular: Es aquella que tienen los cónsules en el extranjero, para realizar servicios notariales en los países en donde presten sus servicios.
d) Fe pública notarial: Es aquella que emana de los notarios nombrados por el poder ejecutivo del Distrito Federal o de las diversas entidades federales.
e) Fe pública mercantil: En sí, es la que gozan los corredores públicos.
IV. Diferencias entre los corredores y los notarios públicos
Suelen confundirse a los corredores públicos con los notarios, sin embargo hay diferencias importantes entre las dos figuras:
Corredores Públicos
Son habilitados por la Secretaría de Economía Federal
Son fedatarios federales.
Están regulados por una ley federal.
Las plazas en las que tienen competencia son las entidades federativas.
Sus facultades se circunscriben casi siempre a la materia mercantil (también agraria).
No pueden formalizar poderes, ni testamentos por ser considerados de naturaleza civil. Si se puede formalizar los actos referentes a la Representación Orgánica de las Sociedades y otorgamiento de facultades y comisión mercantil.
Los corredores no están sujetos a arancel alguno.
Su habilitación los faculta para ser peritos valuadores universales
Su habilitación los faculta para ser árbitro en materia mercantil.
Notarios Públicos
Se les otorga un fíat por parte del ejecutivo del gobierno estatal.
Son fedatarios locales.
Están regulados por una ley local.
Casi siempre su competencia está limitada a un municipio, circuito judicial o adscripción determinada.
Tiene facultades para intervenir en actos de naturaleza civil y mercantil.
Si puede formalizar poderes y testamentos, en virtud de que son de naturaleza civil.
Los notarios pueden estar sujetos a un arancel, dependiendo del Estado.
Su nombramiento no los faculta para ser valuadores
Su nombramiento no los faculta para ser árbitro en materia mercantil
V. Funciones del corredor Público.
La ley de Correduría Pública, establece de una manera clara, cuales son las funciones del Corredor Público:
i. Actuar como Agente Mediador pudiendo:
a. Transmitir o intercambiar propuestas entre dos o más partes respecto de cualquier bien.
b. Custodiar muestras de bienes que les sean entregados para ese efecto. Será como un depositario
ii. Perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar bienes, servicios, derechos y obligaciones
iii. Asesorar Jurídicamente a los comerciantes en actividades propias del comercio.
iv. Arbitro con respecto a actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil. Cuando fuere designado como árbitro por la Procuraduría Federal del Consumidor se sujetará a las bases previstas en la Ley Federal del Consumidor.
v. Actuar como Fedatario Público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y títulos valor; hipotecas sobre buques, navíos que celebren ante él, otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, así como hacer constar hechos de naturaleza mercantil (En inmuebles cesión de derechos).
vi. Actuar como fedatario en la constitución y demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como hacer constar su representación orgánica.
vii. Cotejar y certificar así como los referidos a los artículos 33 a 50 del Código de Comercio principalmente 46 y 49 Código de Comercio que se refiere a la contabilidad del comerciante.
Realmente, interpretando lo establecido en el artículo 6º de la Ley Federal de Correduría Pública las funciones que tiene el corredor son:
a) Mediador.- Teniendo en cuenta que no es una facultad exclusiva y que cualquier persona puede legalmente dedicarse a la mediación o corretaje de mercancías, salvo excepciones de ley, como los corredores de bolsa.
b) Valuador.- Es el único valuador universal del derecho mexicano. Existen referencias a esta facultad no sólo en el Código de Comercio, sino también en el Código Fiscal de la Federación.
c) Arbitro.- Su nombramiento lo faculta como árbitro en materia mercantil. Resulta también criticable esta facultad, ya que para actuar como árbitro no se requiere siquiera ser abogado, ya que el arbitraje, depende en gran medida de las reglas que apliquen y diseñen las partes en conflicto.
d) Fedatario público.- Esta es la función principal en mi opinión, y es la que hace realmente diferencia al corredor público de otros abogados o profesionistas.
Solo pueden ostentarse como Corredores Públicos los habilitados por la Secretaría de Economía, en caso de que alguien sin la habilitación correspondiente se ostente como corredor público se le sancionará con una multa de quinientas veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal. Ninguna persona puede tener más de una habilitación, pero pueden obtener patente de Notario Público cuando no exista incompatibilidad, pero no pueden ser Corredor Público en una plaza y notario en otra entidad federativa.
VI. Mandato, Poder, Representación y la Representación Orgánica.
El presente tema, cobra especial relevancia en virtud de que el corredor público no puede otorgar poderes ya que se consideran de naturaleza civil.
El poder, el mandato y la representación son figuras legales ampliamente analizadas en el derecho civil y notarial. Hay múltiples estudios sobre el tema siendo el más destacado tratadista Bernardo Fernández Pérez del Castillo, pero no el único, también hay múltiples estudios como el de Ignacio Galindo Garfias y otros destacados juristas.
a) Mandato
De acuerdo con el artículo 2556 del Código Civil Federal, “el Mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga”.
De acuerdo con diversos tratadistas como Lozano Noriega o Sánchez Medal coinciden en señalar en el mandato es un contrato que recae únicamente sobre actos jurídicos. El mandato podrá ser representativo o sin representación, siendo representativo cuando está aparejado a un poder.
b) Poder.
Bernardo Pérez Fernández del Castillo define “poder” de la siguiente manera: “Es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación. Es una de las formas de representación, que puede tener como fuente la ley o voluntad del sujeto dominus, mediante un acto unilateral”.
De un análisis de la definición podemos señalar que: el poder es un acto unilateral realizado por un poderdante, mediante el cual se faculta a un tercero para que actúe dentro de su esfera jurídica, es decir, representándolo y obligándolo con su actuar.
c) Diferencias entre mandato y poder.
Mandato
Es un contrato, por lo que estamos en presencia de una relación bilateral.
El mandato no es representativo, pero puede serlo si va unido a un poder. Es decir, para que sea representativo requiero siempre de un poder para que surta efectos entre el mandante y el tercero.
Poder
Es una declaración unilateral de la voluntad.
El poder tiene como objeto obligaciones de hacer consistentes en la representación abstracta y autónoma mediante la cual la actuación del apoderado vincula directamente la esfera jurídica del poderdante.
d) Representación:
Por su parte, Sánchez Medal, señala que representación es el acto de representar, es decir, es el actuar en nombre de otro.
Resaltamos que el mandato no es por naturaleza representativo, por lo que el mandato sin representación lo podríamos equiparar a los testa ferros o prestanombres. Hay quien considera que el mandato sin representación es una especie de mandato, a pesar de que es la regla en el Derecho Mexicano.
En su caso el poder necesariamente implica la representación.
Por su parte, hay tratadistas que señalan que hay varios tipos de representación:
1.- Representación voluntaria.- La representación voluntaria se da en materia civil a través del mandato y materia mercantil a través del a comisión mercantil. La representación es voluntaria cuando el mandatario o comisionista aceptan el encargo.
2.- Representación legal.- Es aquella que se denomina así, por medio de la cual se le confiere a alguien la representación por mandato de Ley, por ejemplo la tutela y la patria potestad.
3.- Representación orgánica.- Esta tiene una gran importancia en materia de correduría pública y analizaremos a continuación.
e) Representación orgánica. La fracción VI, del artículo 6º de la Ley Federal de Correduría Pública establece:
“ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde:
“…”VI. Actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica…”
El corredor está impedido por ley para otorgar poderes y mandatos, al considerarse los mismos de naturaleza civil. Únicamente, está autorizado para otorgar facultades a los órganos de administración de las sociedades mercantiles. Para entender lo que es la representación orgánica citaremos a Barrera Graf , quien señala: “…la representación de sociedades es de carácter necesario, ya que tanto el ente como el incapaz menor sólo a través de representante puede actuar, sin embargo, a diferencia de la de éstos sujetos, la representación de la sociedad es permanente, desde que la sociedad nace, hasta que muere”…”Se trata, por otra parte, de una representación legal, que la ley atribuye al administrador o administradores designados ex profeso”…” pero a diferencia de otros caos de tal representación, la ley misma limita el ámbito y el alcance de las facultades de los representantes al objeto o finalidad de la sociedad y permite que la sociedad representada imponga otras limitaciones. A diferencia también de la representación legal de las personas físicas, la representación social es además voluntaria”…” en cuanto a que la sociedad elige y revoca libremente a sus administradores y ellos también libremente aceptan o rechazan el nombramiento”….” Consecuencias del carácter legal y necesario de la representación social son las siguientes: a) que las limitaciones legales, estatutarias o corporativas que se establezcan a los administradores y representantes, no deben impedir que la sociedad cumpla su finalidad propia y que actúe a través de la persona que designe para que le represente”…”b) que dichas limitaciones que se impongan no desvirtúen ni menos anulen el carácter eminentemente representativo de los administradores, ni tampoco trastoquen o modifiquen la estructura legal del tipo de sociedad de que se trate, para atribuir las facultades representativas a un órgano distinto al que correspondan…”
Asimismo, esta representación orgánica está íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil Federal que establece:
Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representa, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Es decir, las sociedades son representadas por sus órganos sociales, en virtud de que las sociedades son ficciones legales, en las cuales la ley le otorga personalidad jurídica, éstas sólo pueden ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de sus representantes. En sí, podemos concluir que la representación orgánica es aquella que otorga la sociedad a través de los accionistas de la misma, para nombrar a los titulares de sus órganos y a la vez le otorga facultades. Recordando los órganos de la sociedad anónima típica son los siguientes:

La asamblea al ser el órgano supremo tendrá por ley todas las facultades
En el caso del órgano de administración (gerentes, administradores y demás) debemos otorgarles las facultades específicas.
Respecto a las sociedades anónimas, sus facultades se contienen en el artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En este caso, el Corredor Público, podrá hacer constar cuales son las facultades de la asamblea, del órgano de administración y el de vigilancia. Es por ello, que ante su fe, se pueden nombrar a los miembros del consejo de administración, a gerentes, a funcionarios de la sociedad y a su vez otorgarles facultades.
Complementando lo establecido en la fracción VI, del artículo 6º de la Ley Federal de Correduría Pública, el artículo 6º del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, establece en su tercer párrafo lo siguiente:
“…se entiende por representación orgánica aquella que comprende actos relativos al nombramiento y facultamiento de los órganos de representación de las sociedades mercantiles ya sea Consejo de Administración, sus Consejeros, administradores o administradores únicos y gerentes siempre que se trate de funcionarios de la sociedad, por ser todos éstos quienes representan orgánicamente a la empresa y que se realiza en el acto de constitución o posteriormente pro resolución de la asamblea, consejo, administrador u órgano que tenga atribuciones para el otorgamiento de dicho nombramiento de funcionarios de estructura orgánica de conformidad con la legislación aplicable.”
Se debe tener cuidado en algunos aspectos. El mandato y el poder, son de naturaleza civil no de naturaleza mercantil, por lo cual el corredor está impedido para dar fe del otorgamiento de poderes. Ante la fe de los corredores se pueden otorgar facultades relacionadas con la representación orgánica.
VII. Las absurdas limitaciones legales al actuar el corredor.
a) Prohibición a otorgar poderes: Es absurdo que los corredores no puedan otorgar poderes y solo puedan actuar en la representación orgánica del comerciante. Me parece un error legislativo el inventar ésta representación orgánica reconocida por apenas algunos autores, que en mi opinión solo genera incertidumbre legal y que en el fondo solamente protege al gremio de los notarios y no al público en general. Si bien es cierto, el mandato y el poder son civiles, también es cierto, que cuando éstas instituciones se relacionan con el ámbito mercantil cobran importancia en cuanto a su mercantilidad, como un instrumento para dar representación a las sociedades mercantiles y a los comerciantes. Hoy por hoy, resulta escandalosamente lamentable, que una asamblea de una sociedad, en la cual se otorguen poderes, no pueda ser formalizada por un corredor y se tengan que generar argucias legales, como el nombramiento de gerentes o comisiones mercantiles, para evadir dicha prohibición o de plano protocolizarla ante un notario. Me parece que la restricción es un auténtico desacato a la ciencia del derecho a que únicamente complica el ejercicio de la correduría pública y genera incertidumbre a los usuarios de dicho servicio jurídico. Por otro lado, debemos recordar que la división entre el derecho civil y el mercantil es muy tenue, en virtud de que el mercantil en realidad deriva del civil, por lo que es común que el derecho mercantil se apoye en instituciones civiles para complementarse, es más, las dos con el Derecho Internacional Privado forman en su conjunto al derecho privado. Tan es así, que los poderes de las sociedades hasta hace poco tiempo se debían inscribir en el Registro Público de Comercio y ningún notario, tratadista o funcionario reparó en que los poderes son civiles y el Registro Público de Comercio es Mercantil por lo que no se debían registrar.
b) Prohibición a dar fe en materia inmobiliaria: Si bien es cierto, la materia inmobiliaria es en esencia de naturaleza civil, también es cierto que los inmuebles pueden ser materia del comercio, o que en base a ellos se realicen actos mercantiles, como: fideicomisos, hipoteca industrial, etc. Resulta absurda dicha prohibición en virtud de que a todas luces tiene como finalidad proteger al gremio notarial y no al interés público general mediante la generación de una mayor competencia.
c) Prohibición de ejercer el mandato: Los corredores por lo general son abogados y muchos han tenido experiencia en litigios. Ahora bien, ésta limitación legislativa los pone en desventaja con los notarios de numerosas entidades de la República cuyas leyes locales permiten a los notarios litigar.
Bibliografía consultada:
1. Barrera Graf, Jorge. “La representación voluntaria en derecho privado. Representación de sociedades. (en línea), México, UNAM, 1997, página 1446, Disponible en internet en www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l-709/.
2. Pérez Duarte, Alicia Elena. Diccionario Jurídico Mexicano, voz “Fe Pública”, Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, México, .D.F. 1998.
3. Morales de Teresa, Juan Carlos. “Fe Pública Mercantil”, página 7. Esta obra puede ser consultada en la página de internet: http://www.tmtlaw.com.mx/assets/files/jcm/FePublicaMercantil-JCM.pdf.
4. Barrera Graf, Jorge. “La representación voluntaria en derecho privado. Representación de sociedades. (en línea), México, UNAM, 1997, página 1446, Disponible en internet en www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l-709/.
Legislación Consultada:
1. Ley Federal de Correduría Pública
2. Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública
Citas:
1 Morales de Teresa, Juan Carlos. “Fe Pública Mercantil”, página 7. Esta obra puede ser consultada en la página de internet: http://www.tmtlaw.com.mx/assets/files/jcm/FePublicaMercantil-JCM.pdf
2 Diccionario Jurídico Mexicano, voz “Fe Pública”, Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, México, .D.F. 1998.
3 Nos referimos en caso concreto a la Ley del Notariado del Estado de Guanajuato (artículos 20 y 21).
4 En el caso del Estado de México, los notarios tienen facultades de fe pública en todo el Estado.
5 Barrera Graf, Jorge. “La representación voluntaria en derecho privado. Representación de sociedades, (en línea), México, UNAM, 1997, página 1446, Disponible en internet en www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l-709/.
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