
Articulo Realizado Por: Mtro. Rodrigo Guadalupe Rodríguez Vázquez.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle A. C.
Imagen tomada de: www.mexicanbusinessweb.mx
INTRODUCCIÓN.
Una de las primeras pruebas que constatan la existencia de hechos susceptibles de estudio, de transmisión y de apreciación en las civilizaciones, es el documento, por ello, desde el inicio de los procesos judiciales, el documento –junto con el atesto- fueron consideradas, de entre las pruebas, como las más aptas para justificar una situación de hecho en relación a una controversia judicial, dado que resultaban pruebas relevantes para la acreditación de los hechos, así, esta probanza fue evolucionando hasta convertirse hoy en día en uno de los principales medios de prueba en los sistemas judiciales internacionales, al punto que existen infinidad de controversias que se resuelve solo con la exhibición de documentos, razón por la cual, cobra importancia trascendental, en el estudio del derecho procesal probatorio, la técnica jurídica que debe aplicar toro profesional del derecho para hacer efectiva esta prueba en el proceso judicial, de ahí que en esta pequeña opinión me permito hacer un examen minucioso respecto a la técnica jurídica procesal respecto de la cual ha de aplicarse el jurista en el Estado de Guanajuato para el ofrecimiento, admisión, preparación, impugnación y desahogo y valoración de la prueba documental.
1.- CONCEPTO HISTÓRICO Y DOCTRINAL DEL DOCUMENTO.
El documento en su funcionalidad de testimonio histórico data del siglo XIX, utilizado así por la escuela histórica positivista, la que realizó la identificación del documento con un texto escrito. Por ello se dice que todo historiador debe tener en cuenta que no existe historia sin documento.
Etimológicamente, el documento proviene del término latín documentum que a su vez procede del verbo doceo o docere, que significa enseñar, lo que nos lleva a identificar el documento como una transmisión de conocimiento a través de la escritura.
Sin embargo, los avances de la ciencia y tecnología han generado que el concepto del documento sea más amplio, pues se ha comenzado a utilizar el documento no sólo en papel o mediante la escritura clásica, sino también a través de medios electrónicos, gráficos y audiovisuales, atendiendo por tanto, al concepto clásico etimológico de que un documento es todo aquello que enseña o transmite una información, ésta puede ser transmitida a través de diversos medios en los que resulta desde luego trascendente que esa información pueda estar disponible a consulta del usuario.
El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, al referirse al concepto de documento, en su primera y segunda voz, dispone: “Diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos. . . Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo”
En concreto podemos considerar al documento como toda aquella comunicación escrita o grabada; o bien, como todo conocimiento susceptible de ser utilizado como objeto de un estudio, o prueba de una proposición presentado sobre un soporte material de cualquier naturaleza y forma; empero, estas concepciones son de carácter general e histórico, sirven de base para la archivonomía y el estudio del documento como tal, pero tratando el tema del documento desde la perspectiva jurídica, la acepción de éste se sujeta a los propios lineamientos que prevé la Ley, como ser verá más adelante.
2.- CONCEPTO LEGAL DE DOCUMENTO EN EL CODIGO PROCESAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
Dentro de nuestro sistema procesal existe una división en cuanto al tipo de documentos que pueden tener una eficacia probatoria dentro del proceso, y son a saber: documentos públicos y privados. Por ello analizaremos cada uno de ellos.
A).- Son documentos públicos aquellos cuya formación esta encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público, revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. (Art. 132)
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. (Art. 132)
Luego de esta definición legal rescatamos los siguientes elementos para la constitución de un documento público:
1.- Su conformación está encomendada por la Ley, dentro de su competencia a un funcionario público, revestido de fe pública (notario, secretario de un juzgado, secretario de estado, secretario del ayuntamiento, oficial del registro civil, ministerio público, etc.).
2.- En el mismo ámbito de competencia a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. (Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.).
Se entiende por "Función pública": toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
3.- La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes
De estos elementos concluimos que la identificación de un documento público atiende al sujeto que lo expide y a los rasgos que se encuentran impresos en el mismo, que permite tener certeza sobre su autenticidad, de ahí que en nuestro sistema procesal, no está permitida la objeción de los documentos públicos, pues la ley les concede un valor tasado pleno, esto es, por la sola existencia del documento, éste merece que el Juez le conceda una eficacia probatoria plena, lo que no implica que un documento público aún con eficacia probatoria plena, sea inconducente para acreditar un hecho materia del litigio (art. 207).
B).- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 132 del Código Procedimientos Civiles, es decir, todo el que no sea documento público. (Art. 136).
Respecto a los documentos privados, nuestra legislación adjetiva señala varías reglas de carácter general que a continuación se precisan:
1.- Los documentos privados se presentarán originales, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
2.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cual sea y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de el estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
3.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se nieguen o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo, se procederá con sujeción a la prueba pericial.
4.- La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.
5.- Se considerarán indubitados para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa; exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;
IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y
V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
6.- Los documentos existentes en un lugar distinto de aquel en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos al del lugar en que aquellos se hallen.
Pues bien, teniendo clara la diferencia entre un documento público y uno privado, es menester también examinar cómo se puede hacer la objeción a un documento privado.
3.- OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
Primeramente, debemos establecer que la objeción de documentos, conforme al Sistema Jurídico Procesal del Estado de Guanajuato, sólo opera respecto de los Privados, y tiene como finalidad atacar la suscripción del mismo por el tercero que lo emite, pues así se desprende de los artículos 208, 209, 210 y 211 del Código Procesal, que en este contexto relacionan la objeción con la suscripción de ese documento objetado, sin que los citados artículos refieran o permita la objeción al contenido de los documentos, pues el examen y análisis de ésta sólo puede ser generada por el Juzgador al momento de emitir su sentencia.
Así pues, las partes en un litigio sólo podrán objetar los documentos aportados y presentados por su contraria con los siguientes actos procesales:
a.- con la demanda,
b.- con la contestación a ella,
c.- con la reconvención o,
d.- con la contestación a ésta,
A).- Tiempo para formular la objeción: la objeción puede hacerse desde que se les notifica la admisión de la documental y hasta dentro de los tres primeros días del término de prueba inclusive, tratándose de los presentados hasta entonces.
*Excepción; los presentados con posterioridad, podrán serlo dentro de los tres días subsecuentes contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas. En este caso nos estamos refiriendo a los documentos supervenientes a que se refiere el artículo 333 del Código Procesal Civil, es decir, aquéllos que por causa especiales se presenten fuera de cualquiera de los momentos procesales a que ya nos hemos referido (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención).
B).- Reglas sobre el perfeccionamiento de documentos privados objetados:
1.- Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 145, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. (Art. 210).
2.- En caso contrario, esto es, que se haya objetado la suscripción del documento privado, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos de pruebas del Código Procesal Civil, esto es a través de la Confesión si es de documento de partes; o bien, por medio de la testimonial o de la pericial en caso de tratarse de documentos suscritos por terceros.
3.- Si la suscripción está certificada por Notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, se tendrá como auténtica y tendrá el mismo valor que un documento público indubitado. Es decir tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 207 del Código Procesal.
4.- Quien es el autor de un documento privado, se demuestra, aun sin la suscripción, para aquel documento que, según los usos comunes, no se acostumbra suscribir, como, por ejemplo, los registros domésticos y los libros de comercio.
5.- Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza (de usos comunes) no objeta, dentro del término fijado por el artículo 145, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido.
6.- En caso contrario, es decir que la contraria lo objete, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos referentes a las pruebas en particular, como ya se mencionó en el punto segundo.
7.- En los casos mencionados en los puntos anteriores, (art. 210 y 211) no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión y surtirá sus mismos efectos.
C).- De la entrega de los documentos no objetados.- No objetados, en su oportunidad, los documentos que se presentaren en juicio, o resuelto definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, pueden las partes pedir, en todo tiempo, que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando, en su lugar, copia certificada.
Cuando se trate de planos, esquemas, croquis, y, en general, de otros documentos que no puedan ser copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya sido resuelto definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y autorizadas por un perito que nombre el tribunal.
En todo caso de devolución de los originales, se harán, en ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente, y, en este último caso, el sentido de la sentencia.
Cuando no quepa en el documento la relación que previene el párrafo anterior, se le unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la Secretaría, de manera que abarque al documento y a la hoja. De la entrega se asentará razón en autos.
4.- INCIDENTE CRIMINAL EN RELACIÓN A LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS
Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos en materia criminal, atendiendo a los artículos 113 y 114 del Código de Procedimientos penales que establecen:
ARTÍCULO 113.- Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al agente o delegado del Ministerio Público adscrito, y si éste lo solicita se desglosará de los autos, dejando en ellos copia fotostática, y si no fuere posible ésta, copia certificada. El original del documento, que deberán firmar el juez o magistrado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se remitirán al Ministerio Público.
ARTÍCULO 114.- En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del tribunal, que si llegare a dictarse sentencia influirá substancialmente en ella, éste ordenará, a petición del Ministerio Público, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentar la acción penal, o si se intenta, hasta que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.
Este artículo se aplicará también en lo conducente, cuando se tache de falso a un testigo.
En este caso, si el documento puede ser de influencia notoria en el pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida sobre la falsedad por las autoridades judiciales del orden penal, (art. 144 c.p.c.)
*Excepción: A no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como prueba, en este caso el retirar del juicio el documento dudoso, elimina la objeción, pues ya no será considerado en la sentencia por el Juez. (Art. 144)
Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que rindan las partes sus pruebas, a fin de que, en la sentencia se decida sobre el valor probatorio del documento.
5.- OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA Y PRIVADA
Todo litigante, con su primera promoción (demanda o contestación de demanda) presentará: El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presenta en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley. (Art. 282, fracc. I).
REGLA GENERAL, con la demanda (o contestación a la misma), debe presentar el actor (o el demandado) los documentos en que funde la acción. (Art. 332)
En caso de que la parte no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Esta parte final del comentario es importante, pues se ha hecho una práctica el admitir estos documentos durante la secuela procesal, cuando lo que técnicamente se debe hacer es no admitir la demanda hasta que se tengan los documentos.
*Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.
*Excepción: Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en el artículo 218 (c.p.c.), antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos.
ARTÍCULO 218. Para los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado y para aquél en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quién debiere presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; más de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual se probará, sólo por confesión de la contraparte, sin perjuicio de las pruebas de otra clase para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento. En este caso no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos y se siga el juicio en rebeldía.
6.- PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE
Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y los que presentare después, con violación del artículo 333 del Código Procesal, no le serán admitidos.
Regla general, los documentos que se admiten después de presentada la demanda, la contestación, la reconvención y la contestación a la reconvención no pueden ser admitidos, su admisión genera una violación al procedimiento. Salvo las excepciones siguientes (Regla especial):
1.- los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado,
2.- los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y,
3.- los documentos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad asevere que no tenía conocimiento de ellos.
Con las salvedades comentadas, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida. (Este artículo tiene relación con el artículo 332 en cuanto al ofrecimiento, pues ya mencionamos que deben precisar el lugar en donde se encuentra para que el Juez, antes de admitir la demanda los recabe).
7.- VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
La valoración de la prueba documental debe hacerse, al igual que los demás medios de prueba, al momento en que el Juez pronuncie la sentencia, incluso, en ese momento procesal se deben resolver los incidentes de objeción a la prueba documental privada.
I).- Los documentos públicos hacen prueba plena. Es decir su valor esta tasado por la ley y no por el Juez.
II).- El documento privado sólo tiene eficacia cuando no es objetado o bien, cuando siendo objetado se perfecciona, en todo caso, el contenido debe ser analizado por el Juez para formar convicción, por ello sólo forman prueba de lo siguiente:
a.- De los hechos mencionados en el, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley, no disponga otra cosa, aplicando al efecto los siguientes presupuestos legales para la valoración del documento privado:
* Autor de un documento. Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado. (Art. 208)
*Quien sea el autor de un escrito privado, se demuestra sólo con la suscripción,
* Se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.
*La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del suscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo, ni en parte por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor si no están escritas por su mano o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.
* Si la suscripción está certificada por Notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, se tendrá como auténtica y tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.
*Quien es el autor de un documento privado, se demuestra, aun sin la suscripción, para aquel documento que, según los usos comunes, no se acostumbra suscribir, como, por ejemplo, los registros domésticos y los libros de comercio.
b.- El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados.
c.- Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conforme a las reglas precedentes, es decir, no tienen valor probatorio pleno, sólo un valor de indicio o presunción de la existencia del original.
d.- Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.
e.- Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar al propio tiempo la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren a aquel contra el cual esté producido el documento, una excepción o defensa contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.
f.- El documento privado que un litigante presente, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con las reglas anteriores.
8.- JURISPRUDENCIA
En seguida se presentan algunos criterios Jurisprudenciales sobresalientes sobre la prueba documental
“PRUEBAS DOCUMENTALES. MOMENTO PROCESAL PARA SU OFRECIMIENTO. Los derechos de las partes en el juicio a que se les reciban pruebas para acreditar sus pretensiones, se encuentran limitados por la forma y términos que establece el Código de Procedimientos Civiles y si se proponen pruebas documentales fuera del término que se establece para la exhibición de dichos elementos de convicción, debe negarse su admisión. Lo anterior se hace comprensible si se toma en cuenta, además, que el Juez no debe suplir de oficio la omisión en que incurren las partes cuando éstas dejan de acompañar los documentos base de su pretensión a su escrito de demanda o contestación, según sea el caso, porque de hacerlo incurre en contravención al principio de igualdad procesal de las partes y por ello no deben de admitirse sin motivo legal justificado documentos aportados extemporáneamente al no acompañarse al escrito de contestación de demanda, y aunque es cierto que, conforme a nuestro sistema procesal, los jueces pueden traer a la vista cualquier documento que esclarezca los hechos litigiosos, dicha disposición no debe entenderse en el sentido de darles facultades para subsanar omisiones en que incurran las partes, hasta constituir verdaderas diligencias en suplencias de éstas, siendo que a ellas es a quienes les corresponde tal carga y no al juez, que sólo puede aclarar los puntos que aparezcan dudosos, siempre y cuando sea con apoyo en las pruebas rendidas en tiempo y forma por los litigantes.”. No. Registro: 800,304. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Tesis: .Página: 550
“DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.”. No. Registro: 223,114. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991. Tesis: VI.2o. J/115. Página: 95.
“DOCUMENTOS PRIVADOS. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL RESPECTIVA PARA QUE PUEDA CONSIDERÁRSELES COMO DE FECHA CIERTA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 769 DE RUBRO "DOCUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA DE LOS.", VISIBLE EN EL TOMO VI DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995). Para una correcta intelección sobre una de las tres hipótesis a que alude tal criterio, consistente en que un documento privado tiene fecha cierta cuando es presentado "ante un funcionario en razón de su oficio", es necesario acudir a los precedentes que integran dicha jurisprudencia y que se relacionan con ese supuesto, los cuales ponen de manifiesto que los documentos de que se habla adquirieron fecha cierta "desde la fecha de su ratificación ante notario público", quien certificó la autenticidad de las firmas de los interesados, así como que en su presencia reconocieron el contenido de tales documentos. Lo que significa que, a fin de evitar actos dolosos o fraudulentos, no cualquier certificación es útil para ese efecto, sino sólo aquella que cumpla con los requisitos siguientes: que contenga el día y la hora de la certificación, el nombre de las personas cuyas firmas se autentican o hacen la ratificación, la fecha y la clase de documento a que se refiere la diligencia y las demás circunstancias que identifiquen el acto; certificación que además debe asentarse en el "Libro de Registro de Certificaciones" (artículo 115 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco). No. Registro: 198,271. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Julio de 1997. Tesis: III.3o.C.56 C. Página: 370
“DOCUMENTOS PRIVADOS. PARA NEGARLES VALOR PROBATORIO, NO BASTA LA SIMPLE OBJECION, SINO QUE DEBEN SEÑALARSE LAS CAUSAS EN QUE LA FUNDE Y DEMOSTRARLAS. Para negarles valor probatorio a los documentos privados no basta con que una de las partes se limite a decir "Que carece de eficacia probatoria", sino, que deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que tales documentos carezcan de eficacia probatoria al aparecer algún vicio que lo haga inútil.”. No. Registro: 213,354. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 74, Febrero de 1994. Tesis: XX. J/53. Página: 80
“DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO. La falta de objeción de determinado documento exhibido en juicio, no implica necesariamente que tenga pleno valor para probar los hechos sujetos a discusión, sino que esto depende también de la idoneidad y eficacia propias del documento para justificar el punto cuestionado y de que reúna los requisitos legales.” Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Tesis: VI.2o. J/143. Página: 722
9.- CONCLUSIONES
1.- El documento en su acepción histórica y metodología, es todo aquello que nos transmite un conocimiento y deja en sí un registro de seguimiento histórico de sucesos acaecidos anteriormente a su elaboración.
2.- Conforme a nuestro sistema jurídico procesal existen dos clasificaciones de documentos, los públicos que tienen un valor tasado por la ley, pues su propia condición de elaboración da certeza de su existencia y autenticidad por ello, merecen eficacia probatoria plena; y, por otra parte tenemos los documentos los privados que son valorados por el juez a su arbitrio atendiendo a las diversas disposiciones legales concernientes al contenido del mismo y a su autoría.
3.- Existen dos formas de impugnar la autenticidad de un documento, la objeción de documentos privados a que se refiere el artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles, y la objeción a la autenticidad de un documento a que se refiere el artículo 144 del ordenamiento legal en cita, mismo que se tramita como incidente criminal en términos del Código de Procedimientos Penales.
4.- Los documentos que se pretenden ofrecer como pruebas en un juicio deben ser exhibidos desde el escrito de demanda, en el de contestación, o en el de reconvención y respectiva contestación a ésta; salvo los tres casos de excepción que prevé el artículo 333 del Código Procesal Civil, relativos a la prueba documental superveniente, no se podrán ofrecer documentos en otro momento del juicio que los ya señalados inicialmente en este punto.
5.- La documental, ya sea pública o privada, debe ser valorada por el juez al dictar la sentencia, y su valor dependerá en su caso, del valor tasado que prevé la ley procesal para la documental pública, y del arbitrio del Juez para valorar la documental privada, sin embargo, en ambos casos el juez puede examinar el contenido del documento para verificar que se ajuste al planteamiento del litigio y sea conducente y eficaz en el mismo.
10.- BIBILIOGRAFIA.
Becerra, Bautista José. El Proceso Civil en México, 1999, Editorial Porrúa, México
Bentham, Jeremías. Tratado de las Pruebas Judiciales. Editorial Ángel Editor. México 2008.
Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos. 1a. ed. v. 4, Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la UNAM, México, Ed. Harla, 1998.
Ovalle Favella, José. Derecho Procesal Civil. México, Editorial Oxford University Press. Edición 2002
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, versión electrónica consultable en la siguiente página web http://www.congresogto.gob.mx/legislacion/codigos.html
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, versión electrónica consultable en la siguiente página web; http://www.congresogto.gob.mx/legislacion/codigos.html
Real Diccionario de la Lengua Española, consultable en su versión electrónica http://buscon.rae.es/draeI/
PIE DE PÁGINA.
1- Consultable en su versión electrónica, vigésima segunda edición, en la página web: http://buscon.rae.es
2- Todos los artículos citados en este ensayo sobre los que no se precisa Ley específica se refiere al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato.
3- Fuente electrónica http://www.agn.gob.mx/curso/contenidos/modulo3/mod_3_1.htm
4- En este punto, cabe comentar que un documento puede tener valor probatorio pleno, por disposición de la Ley, pero ser ineficaz para demostrar un hecho materia del litigio, así verbigracia, Pancho es propietario del inmueble 1 de la calle uno de la zona centro de la ciudad X, y este inmueble está ocupado por Pedro, quien se introdujo en el domicilio arbitrariamente, sin consentimiento de Pancho, por ello, éste demanda judicialmente a Pedro sobre la entrega del inmueble referido, sin embargo, al momento de anexar a su demanda el documento con el que acredita la propiedad exhibe una diverso, esto es, una escritura pública en la que aparece que Pancho es propietario de la casa 2 de la calle dos de la zona centro de la ciudad X, pues bien, al momento de llegar a la Sentencia, el juez concederá a esta escritura pública valor probatorio pleno por tratarse de un documento público, pero con la misma, Pancho no demuestra su acción reivindicatoria pues no acredita ser el propietario de la casa 1 de la calle uno de la zona centro de la ciudad X, de ahí que, un documento público presentado en juicio pueda tener un valor probatorio pleno, más no así eficacia para demostrar los hechos en litigio, lo que desde luego será analizado por el Juez en su Sentencia.
5- Es importante destacar, que la técnica procesal que marca nuestra Código Procesal no contempla como medio de prueba idóneo para el perfeccionamiento de documentos privados no objetados, el “reconocimiento de contenido y firma de documentos”, por ello, si se ofrece y se admite, es una prueba o actuación ilegal, por no estar prevista en el artículo 96 del ordenamiento legal adjetivo civil.
6- En este punto es importante señalar, que la prueba confesional a que se refiere esté artículo es única y exclusivamente para perfeccionar el documento privado, por ello, las posiciones serán encausadas para tal efecto, sin mezclarlas con los hechos del litigio, incluso, se pueden ofrecer dos confesionales, una para probar los hechos y otra para el perfeccionamiento del documento; o bien, en una sola pero haciendo posiciones específicas al reconocimiento de la suscripción del documento.
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