AÑO 3 NO. 20 || 10 . AGOSTO . 2014
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
EL ACTO TESTAMENTARIO Y SUS CAUSAS DE INEFICACIA.

Articulo Realizado Por: Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle A. C.

Imagen tomada de: www.mna.org.mx



Introducción.

El testamento, como acto jurídico que es, comparte diversas características con los demás de su misma especie. Todos, por ejemplo, implican una manifestación de la voluntad, en todos encontramos requisitos de existencia y de validez, todos pueden, por tanto, existir en el mundo jurídico y ser plenamente válidos o estar afectados de alguna ineficacia.

En las líneas siguientes nos ocuparemos del acto jurídico testamentario y de las diversas causas por las cuales puede carecer de eficacia jurídica; las que lo afectan desde su origen, las derivadas de actos del propio testador y las que derivan de conductas de los herederos o legatarios en él instituidos; las que surgen antes del la muerte de su autor y las que se generan después de ésta; las que lo afectan totalmente y las que sólo limitan sus efectos en forma parcial.

El testamento como acto jurídico.

La doctrina clásica hace referencia a los hechos jurídicos en amplio sentido, comprendiendo a todos aquellos acontecimientos, naturales o humanos, que generan consecuencias de derecho. De aquí, se distinguen los hechos jurídicos en sentido estricto de los actos jurídicos; se considera que hay hecho jurídico en estricto sentido cuando, por un acontecimiento natural o por un hecho humano se originan consecuencia de derecho, a pesar de que no se tiene la intención de generarlas; por su parte, el acto jurídico es una manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico.

Siguiendo los mismos lineamientos de la doctrina clásica, se desprende que las diferencias fundamentales entre los hechos jurídicos en estricto sentido y los actos jurídicos, son las siguientes:

• El hecho jurídico puede derivar de un acontecimiento natural o de la conducta humana; el acto jurídico siempre deriva de una conducta humana.

• La conducta humana de la que deriva el hecho jurídico puede ser voluntaria, involuntaria o contra la voluntad; los actos jurídicos sólo pueden derivar de conductas voluntarias.

• Aun cuando la conducta sea voluntaria, el que realiza un hecho jurídico no tiene la intención de producir consecuencias de derecho: en el acto jurídico, la voluntad va encaminada a producir dichas consecuencias.

Ahora bien, para que un acto jurídico exista en el mundo del derecho, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Manifestación de la Voluntad. Implica la proyección hacía el exterior de la intención del sujeto, la cual será jurídicamente trascendental siempre que tenga como finalidad la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones.

b) Objeto. Se identifica con la finalidad que se persigue al realizar el acto jurídico, es decir, la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones.

c) Solemnidad. Es una característica especial de determinados actos jurídicos que implica la observancia de conductas preestablecidas en la ley, realizadas ante las personas (funcionarios o testigos) que la propia normatividad prescribe.

Por otro lado, los requisitos de validez del acto jurídico son los siguientes:

a) Capacidad. En este sentido, es la aptitud que tiene la persona para celebrar determinado acto jurídico.

b) Ausencia de Vicios en la Manifestación de la Voluntad. Tradicionalmente se consideran como vicios en la manifestación de la voluntad el error, el dolo, la mala fe, la violencia y la lesión.

c) Licitud en el Objeto. Se refiere a que la finalidad que se persigue con la realización del acto jurídico no debe pugnar con las leyes de orden público o con las buenas costumbres.

d) Formalidad. En los actos en lo que se exige este elemento, se traduce en el conjunto de requisitos externos determinados por la ley, que acompañan o revisten a la manifestación de la voluntad.

En la especie que nos ocupa, el acto jurídico testamentario es definido por el artículo 2551 del Código Civil del Estado de Guanajuato estableciendo que “Testamento es un pacto (SIC)1 personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. De esta noción legal se desprende la definición doctrinal que se puede plantear de la siguiente forma: El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, libre, revocable y solemne, mediante el cual una persona física capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple obligaciones para después de su muerte.

Los elementos constitutivos de la definición planteada, son los siguientes:

 Es un acto jurídico. El testamento es una manifestación de la voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho, reconocidas por el ordenamiento jurídico.

 Es un acto unilateral. Debido a que, para su existencia y validez, sólo se requiere de una manifestación de la voluntad.

 Es un acto personalísimo. El testamento no puede ser realizado por interpósita persona, lo cual significa que no es admisible en su elaboración representación legal o voluntaria, de acuerdo con los previsto por el artículo 2553 del ordenamiento civil del Estado de Guanajuato.2

 Es un acto libre. Este elemento puede verse desde dos enfoques: el primero, como requisito de todo acto jurídico, cuya manifestación de voluntad no debe estar afectada por algún vicio como el error, el dolo, la mala fe o la violencia; 3 el segundo enfoque implica que la voluntad del testador no debe derivar de una obligación contractual, lo cual se desprende de lo establecido por el artículo 2552 del ordenamiento citado.

 Es un acto revocable. El testamento es un acto de última voluntad y, por lo tanto, su autor puede dejarlo sin efectos en cualquier momento, en función de esa libertad testamentaria de la se que habló en líneas anteriores.

 Es un acto solemne. La naturaleza solemne del testamento trae como consecuencia el hecho de que no se puede hacer testamento sino mediante las formas previstas en la legislación civil y, por ende, las disposiciones aparentemente testamentarias que no cumplan con dichas formalidades, no tienen ese carácter, según se prevé en el artículo 2740, Código Civil del Estado.

 Es un acto que debe realizarse por persona física capaz. La sucesión mortis causa es un procedimiento de liquidación patrimonial de las personas físicas, por lo que el acto jurídico testamentario sólo puede ser celebrado por ese tipo de personas. No obstante, si bien es cierto que cualquier persona física puede ser causante en una sucesión, también lo es que no cualquiera puede realizar un testamento, sino sólo aquellas que cuenten con capacidad jurídica suficiente, cuyas reglas básicas se encuentran establecidas en los artículos 2561 y 2562 del Código Civil del Estado, de los cuales se desprende, en primer término que, la regla general es que la persona cuente con testamentificación activa o capacidad para testar y, en segundo, que dicha capacidad sólo está limitada por razones de edad (no pueden testar los menores de dieciséis años) y razones de salud mental (no pueden realizar este acto jurídico los que habitual o accidentalmente no disfrutan de cabal juicio).

 Mediante este acto se dispone de bienes y derechos, y se declaran o cumplen obligaciones. Según se desprende de lo establecido por el artículo 2634 del ordenamiento sustantivo civil del Estado, en el testamento moderno no es indispensable instituir herederos para su validez; pero para que el acto jurídico no carezca de objeto es menester que, en mismo, se realicen disposiciones propias del testamento, es decir, ya sea que sólo se disponga de bienes, sin hacer referencia alguna a derechos u obligaciones; sólo se disponga de derechos, sin disposición sobre bienes u obligaciones e, incluso, sólo se declaren y cumplan obligaciones, sin hacer disposición de bienes o derechos. Además, mediante el testamento se puede nombrar tutor, reconocer hijos, establecer modalidades no prohibidas por la ley, etc.

 Es un acto mortis causa. Sólo surte efectos después de la muerte de su autor, de ahí que los herederos o legatarios no puedan disponer de los bienes que les pudieran corresponder, sino hasta que ese hecho se realice.4

Las causas de ineficacia del testamento.

Una vez descritos los aspectos generales de los actos jurídicos, así como la definición de testamento y los elementos constitutivos de la misma, abordaremos el tema central de este trabajo, es decir, las diversas razones por la que un acto testamentario puede ser considerado, total o parcialmente, ineficaz desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas.

En principio, de acuerdo con Baqueiro Rojas, “por ineficacia debemos entender la carencia de efectos normales en un acto jurídico; cuando no surte los efectos característicos que debiera producir”.5 Ahora bien, en el testamento, además de las causas de ineficacia derivadas de la falta de algún elemento de existencia o de validez, se incluyen otras formas como son la revocación, la caducidad, su carácter de inoficioso y, en determinados casos, el repudio de la herencia.

Inexistencia del acto testamento.

Un acto jurídico es inexistente, precisamente, cuando carece de algún elemento de existencia y, por consecuencia, no produce efecto legal alguno. No puede valer, por confirmación o por prescripción, y la inexistencia puede ser invocada por todo interesado.6

El acto testamentario puede ser jurídicamente inexistente por alguna de las siguientes causas:

a) Por falta de manifestación de la voluntad. Lo cual se presenta, en términos generales, cuando no se expresa la voluntad del testador, cuando el acto se atribuye a una persona, habiéndose hecho pasar por ella un tercero, o cuando se ha realizado por un menor de dieciséis años.

b) Por falta de objeto. Supuesto que puede tener lugar cuando, habiéndose expresado la voluntad del testador en un pliego cerrado, el aparente testamento público cerrado u ológrafo, no establece disposiciones testamentarias.

c) Por falta de solemnidad. Esto es, cuando no se da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, en función del tipo de testamento de que se trate.

Nulidad del testamento.

Debe hacerse la pertinente aclaración de que en materia testamentaria no son aplicables las reglas que rigen en la generalidad de los actos jurídicos con respecto a la nulidad, según las cuales se distingue entre la que es absoluta y la que resulta ser relativa, sino que debe partirse de la idea de que los testamentos son válidos en todo o en parte, o nulos en todo o en parte. De esa forma, el acto jurídico testamentario puede estar afectado de tres formas de ineficacia relativas a su nulidad: Nulidad total del testamento, Nulidad parcial del testamento que afecta a la institución de herederos o legatarios y Nulidad parcial del testamento que afecta a alguna cláusula.

La nulidad total implica que todo el acto jurídico carecerá de efectos para el derecho y se presenta en los siguientes supuestos:

a) Por violencia física o amenazas sufridas por el testador, contra su persona o sus bienes, o la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2741 del ordenamiento civil sustantivo de Guanajuato.

b) Por el hecho de que el testamento haya sido captado por dolo o fraude, de conformidad con lo previsto por el numeral 2743 del mismo ordenamiento.

c) Cuando, según prevé el artículo 2745, la manifestación de la voluntad no sea clara, expresándose sólo por señales o monosílabos, contestando preguntas realizadas al testador.

d) Cuando, por último, un demente dicta testamento sin las seguridades establecidas para los insanos en momentos de lucidez, previstas en los artículos 2563 a 2568 del citado Código Civil.

Por otro lado, la nulidad parcial del testamento que afecta a la institución de herederos o legatarios, implica que el testamento es válido y sólo se anula la disposición, privando al afectado de los beneficios previstos en ese instrumento jurídico. Se presenta en los siguientes casos:

a) Por error en el motivo o causa de la designación de herederos o legatarios, según disposición establecida en el numeral 2557 del Código Civil del Estado.

b) Cuando la designación se hace bajo la condición de que el beneficiario haga testamento a favor del testador o de otra persona. Modalidad prohibida y sancionada de esa forma por el artículo 2605 del propio ordenamiento.

c) Por haberse instituido a persona incierta, o bien, porque la cosa legada no pueda identificarse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2646 del ordenamiento antes citado.

d) El hecho de que se instituya como heredero o legatario a alguno de los testigos que intervinieron en el acto, a sus ascendientes, cónyuge o hermanos, de conformidad con lo establecido en la fracción V del numeral 2758.

Por último, la nulidad parcial del testamento que afecta a alguna cláusula, supone la validez general del testamento, con excepción de aquellas estipulaciones en las que se establezcan modalidades prohibidas por la ley en forma expresa, en las que el legislador emplea la fórmula “se tiene por no puesta”, y se da en los siguientes supuestos:

a) Cuando al heredero o legatario se le impone una condición que, al tiempo de la muerte del autor del testamento, resulte física o jurídicamente imposible de cumplirse, según se prevé en los artículos 2603 y 2604 del ordenamiento sustantivo civil de Guanajuato.

b) Según establece el artículo 2611 del mismo ordenamiento, cuando se impone una condición de no dar o de no hacer en forma general y, específicamente, cuando se impone la condición de no impugnar el testamento o alguna de sus cláusulas.

c) Que se impone una condición de tomar o dejar de tomar estado, según lo señalado por el numeral 2614.

d) Que se señale término para que inicie o concluya la institución de heredero. Modalidad prohibida y sancionada por el artículo 2636 del citado ordenamiento.

e) Que se establezca substitución fideicomisaria de herederos, la cual se presenta, según Ernesto Gutiérrez y González, “cuando el heredero tenga la doble obligación de conservar y restituir”.7 Las reglas relativas a la nulidad parcial, en este caso, se encuentran previstas en los artículos 2729, 2734, 2735 y 2738 del Código Civil del Estado de Guanajuato.

Revocación del testamento.

Como ya se mencionó, el testamento, siendo un acto jurídico de última voluntad, es esencialmente revocable y la renuncia a esa facultad es nula.8 La revocación del testamento es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual su autor lo deja sin efectos, total o parcialmente y en forma expresa o tácita.

La revocación expresa se realiza mediante la manifestación de voluntad en el sentido claro y terminante de dejar sin efectos el testamento dictado, sin establecer disposiciones testamentarias en el mismo acto; en tanto que la revocación tácita, se presenta cuando se otorga un nuevo testamento, sin hacer referencia al anterior.8

Por excepción, cuando se revoca el testamento, ciertos deberes declarados no se tienen por revocados, por ejemplo, los que derivan del reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio, según lo previsto por el artículo 423 del ordenamiento sustantivo civil de Guanajuato.

Caducidad de la institución de heredero o legatario.

Debe advertirse que, a pesar de lo dispuesto en el epígrafe marcado como Capítulo IX, del Título Segundo, Libro Cuarto, denominado “De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos”, lo que en realidad caduca no es el testamento, sino la institución de heredero o legatario, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 2753 del Código Civil, se presenta alguno de los siguientes supuestos:

a) Porque el heredero o legatario muera antes que el autor de la herencia

b) Porque el heredero o legatario muera antes de que se cumpla la condición a la que se sujeto su derecho.

c) Por incapacidad del heredero o legatario.

d) Por renunciar al derecho de recibir la herencia o el legado, salvo que, al mismo tiempo, acepte una u otro.

Testamento inoficioso.

El testamento es inoficioso cuando el testador, en uso de su libertad testamentaria, dispone de todo su patrimonio y deja de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a las personas que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2824 del ordenamiento sustantivo civil del Estado, son sus acreedores alimentarios.

Debe señalarse que el hecho de que el testamento sea declarado inoficioso, no implica su ineficacia absoluta, sino sólo en la medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones alimenticias, por lo que todo lo demás será válido, de no existir otra causa de ineficacia. Así lo prevé el numeral 2631 del Código Civil del Estado al establecer que “El preferido (SIC) 10 tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho

Repudio de la herencia.

El repudio puede ser definido como el acto jurídico unilateral, expreso, en virtud del cual un heredero, por sí mismo o por medio de su representante, rehúsa asumir los derechos y obligaciones que no se extinguieron con la muerte del de cujus, en forma libre, cierta, total, irrevocable por regla general, con carácter retroactivo y cuya ejecución se transmite por causa de muerte.

Ya sea que en el testamento se instituya a un heredero universal, o se instituyan dos o más herederos, pero sin disponer con respecto a su substitución, se corre el riesgo de que acto jurídico testamentario sea ineficaz total o parcialmente, en cuanto a los que no sea adquirido por el heredero que repudia.

Conclusiones.

Como se ha podido observar en este breve análisis, el acto de hacer testamento encuentra semejanzas básicas con los demás actos jurídicos, pero, en cuanto a sus formas de ineficacia, tiene reglas especiales que lo distinguen fundamentalmente de los demás de su misma especie.

Así encontramos que cuando se realiza un testamento sin contar con la edad mínima que, por regla general,11 exige la ley para realizar un testamento, es decir, dieciséis años, la sanción normativa no es la nulidad del acto por falta de capacidad jurídica, sino la inexistencia del mismo, toda vez que el testamento realizado por un menor de esa edad no sería susceptible de valer por confirmación o por prescripción, sino que, simplemente, es la nada jurídica y lo que no existe no puede hacerse válido.

En materia de nulidades pudimos darnos cuenta que en el testamento se aplican reglas especiales que, prácticamente, sugieren una especial revisión de la teoría al respecto.

Revisamos, así mismo, causas de ineficacia que el testamento comparte con ciertos actos jurídicos, como la revocación, la derivada de ser considerado inoficioso y el repudio por parte del beneficiario.

Por último, dimos un somero vistazo a una forma de ineficacia propia del testamento, como lo es la caducidad de la institución de heredero o legatario.





Notas y fuentes consultadas.

1 Se entiende que debe decir “acto” y no “pacto”, ya que esta última palabra implica un contrasentido con la esencia del testamento.

2 No obstante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2554 y 2655 del mismo ordenamiento, si es factible disponer que un tercero tome ciertas decisiones con respecto a la repartición de la herencia.

3 artículos 2557, 2741 y 2743 del Código Civil del Estado de Guanajuato.

4 Artículo 2547 del Código Civil del Estado que establece que “El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda”.

5 Baqueiro Rojas, Edgard y Buenrostro Báez, Rosalía, Derecho de Familia y Sucesiones, Ed. Harla, 5ª. Edición, México, 1996, p. 345

6 Artículo 1715 del Código Civil del Estado de Guanajuato.

7 Gutiérrez y González, Ernesto, El Patrimonio (El Pecuniario y el Moral o Derechos de la Personalidad y Derecho Sucesorio), Ed. Porrúa, 3ª. Ed., 1990, p. 629.

8 Artículo 2749 del Código Civil del Estado de Guanajuato.

9 Artículos 2750 a 2752 del Código Civil del Estado de Guanajuato.

10 Adviértase que la palabra adecuada es la de “preterido”, de preterir, es decir, hacer caso omiso de alguien o algo.

11 La excepción a esa regla general se prevé en el artículo 2806, relativo al testamento ológrafo y que, en lo conducente, establece que “Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad…”

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