AÑO 3 NO. 20 || 10 . AGOSTO . 2014
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
PRESCRIPCIÓN CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL.

Articulo Realizado Por: Lic. Ilya Elizabeth Guerrero Contreras.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle A. C.

Imagen tomada de: www.burgueraabogados.com



Al ser la prescripción una forma de deshacerse de las obligaciones por el trascurso del tiempo, ello implica la obligatoriedad de ejercitar la acción procesal, derivada de la pretensión establecida por el actor, que es de realizar con la presentación de la demanda ante los órganos de gobierno correspondientes, y al hacerlo damos inicio a la maquinaria jurisdiccional en busca de que se nos resuelva un litigio; es decir, con la interposición de la demanda empezamos el “concierto judicial”.

La demanda no tiene un tiempo para su presentación, el derecho procesal no lo señala como una razón lógica: la acción es un derecho potestativo imprescriptible, todos lo tenemos y lo ejercita quien lo necesita o lo desea. A pesar de ello es necesario recordar que si bien la acción es un derecho imprescriptible, el derecho que conlleva la acción si es prescriptible, es decir, la facultad de satisfacer una pretensión prescribe según el derecho de que se trate.

En este contexto, la prescripción en materia mercantil, empieza a correr a partir del día en que es exigible legalmente el pago, el día del vencimiento del plazo deberá trascurrir con integridad de (24) horas y ser día hábil. El tiempo se cuenta por años y los meses se tomaran de acuerdo con el número de días que le correspondan.

La prescripción implica que el acreedor haya permanecido pasivo durante el decurso del término legal, pero también supone que tal acreedor estuvo en posibilidad y conveniencia de accionar. Por tanto no ocurrirá la prescripción si el acreedor demanda, o si la ley lo exime de la necesidad de demandar, por consideración a ciertas situaciones particulares que puedan presentarse en su caso.

Si durante el trascurso del término el acreedor demanda al deudor o lo interpela judicialmente, interrumpe la prescripción, ya que esto es una ruptura de su pasividad, una eliminación de ese supuesto de la prescripción.

La interpelación es un requerimiento formal de pago que en el presente caso debe se ser efectuado ante la autoridad judicial.

En otro de los casos también se interrumpe la prescripción, si el deudor reconoce expresamente o tácitamente el derecho del acreedor, ya que al hacerlo está renunciando implícitamente a la prescripción.

Hay ocasiones en que el legislador releva al acreedor de las consecuencias de su inacción eximiéndolo de la prescripción como por ejemplo cuando ha estado imposibilitado para actuar o cuando le resultaría inconveniente hacerlo. Entonces dispone que la prescripción no corra, que se suspenda el decurso del término. A este proceso se le conoce con el nombre de suspensión de la prescripción, la cual no debe de confundirse con la interrupción de la misma.

El legislador suspende el plazo de la prescripción en las situaciones siguientes:

Contra los incapaces, cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes, entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad, entre consortes, entre incapacitados y sus tutores o curadores mientras dura la tutela; entre copropietarios o coposeedores respecto al bien común, contra ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio Público, y entre militares que se encuentren en servicio activo en tiempo de guerra.

Las causas de la suspensión son obvias, Los incapaces , los ausentes del Distrito Federal en servicio público y los militares activos en tiempo de guerra, tienen motivos que justifican su descuido en el ejercicio de sus derechos y muy probablemente han estado imposibilitados de obrar.

Los demás casos jurídicos que contemplan relaciones jurídicas entre ascendientes y descendientes, entre consortes, entre tutores o curadores, y sus pupilos, así como entre copropietarios, justifican la inactividad de los acreedores porque no se considera conveniente que entre personas tan próximas se sucinten acciones judiciales y acaso también porque sería inmoral que alguien se beneficiara con la prescripción del derecho del que es titular el prójimo intimo.

En términos generales, puede considerarse que gran parte de las disposiciones en materia mercantil encuentran sus orígenes en las leyes civiles; sin embargo, debemos atender también a los principios de derogación tácita que resultan de la incompatibilidad entre los preceptos expresos del Código de Comercio y aquellos que se prevean en el Derecho común, que darán motivo a la improcedencia de la supletoriedad en materia mercantil.

Así entonces, debe establecerse si para la prescripción consumada de acciones mercantiles, puede acudirse a dicha supletoriedad.

El Artículo 1039 del Código de Comercio perceptúa: “Los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales sin que contra ellos se de restitución.” En este aspecto, resulta menester acudir al significado gramatical de la palabra restitución, que procede del latín restitutio, que tiene por aceptación la acción y el efecto de restituir: la reintegración de un menor o de otra persona privilegiada, en todas sus acciones y derechos.

Los antecedentes del Artículo 1039 del Código de Comercio vigente, que se encuentra plasmados en el precepto 1039 del Código de Comercio del año de 1884 mil ochocientos ochenta y cuatro y en el numeral 942 del Código de Comercio español de 22 veintidós de Agosto de 1885 mil ochocientos ochenta y cinco, evidencian la voluntad del legislador de excluir la posibilidad de regeneración del derecho de ejecutar una acción mercantil, extinguida por la actualización de la prescripción mercantil, consumada por el trascurso total del término previsto legalmente para su instauración. Tales presupuestos determinan que acudir a la supletoriedad de las disposiciones sustantivas civiles, que establecen la figura de la renuncia tácita a la prescripción ganada, no en válida por haber incompatibilidad con una norma expresa del Código mercantil invocado.

Por las razones expuestas la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta del criterio sustentado por la anterior Tercera Sala, en la Tesis de Jurisprudencia que bajo el número 321, se encuentra publicada en las páginas 216 a 218 del Tomo IV Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que comprende los años de 1917 a 1995, que textualmente dice:

PRESCRIPCIÓN GANADA EN MATERIA MERCANTÍL, RENUNCIA DE LA. El Código de Comercio dedica el título segundo del libro cuarto a tratar de las “prescripciones” pero no contiene un conjunto sistemático y complejo de normas. Contempla únicamente algunos supuestos aislados de prescripción, entre los que no hay alguno que se refiere a la renuncia a la prescripción ganada o consumada. Y ante esa falta de disposición, es aplicable el Derecho Común, con arreglo al Artículo 2 segundo de la citada ley mercantil, y siendo esta de carácter federal, resulta obvio que es la ley sustantiva supletoria es la civil federal y no la de los Estados.

Así pues a lo que a esta cuestión concierne debe observarse la regla contenida en el Artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal, que rige en toda la República en asuntos de orden federal con términos de la parte final del Artículo 1141 del precitado Código Civil.

La prescripción de la acción para las sociedades mercantiles para exigir responsabilidades a sus administradores, conforme a los Artículos. 1038 y 1045 del Código de Comercio, es el que se completa por el trascurso de diez años y no al trascurso de cinco años que es el que alude el Artículo 1045 en su fracción I, pues esta disposición, solo tiene aplicación cuando se trata de acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales.

Por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios o de los socios para la sociedad y de los socios entre sí; por razones de la sociedad y no el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, que bien pude ser un socio, o una persona extraña como lo previene el Artículo 74 de la citada Ley de Sociedades Mercantiles, ya que dicha acción de responsabilidad, no nace directamente del contrato social, sino de los actos o hechos personales del administrador contra quién se endereza, independientemente de que sea o no socio, y por tanto, su prescripción a falta de disposición específica, se rige por la norma general de la prescripción ordinaria en materia comercial.

Como ya mencione en párrafos anteriores, el legislador contempla la prescripción mercantil contra los incapaces. Conforme al sistema fijado por el Artículo 1040 del Código de Comercio, por lo que es indispensable que los plazos comiencen a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, por lo que si el acreedor se encontraba legalmente incapacitado por enajenación mental y carecía de tutor o representante legal, es claro que no había quien entonces pudiera ejercitar la acción en su nombre, y el plazo para la prescripción no pudo comenzar, aun cuando entre la fecha del vencimiento y la del cobro, hubiera mediado un periodo mayor de tres años, toda vez, que en el caso concurrieron circunstancias que, conforme a la ley, impidieron que corriera la prescripción.

La prescripción mercantil en materia penal los legisladores la contemplan de la manera siguiente:

Si unos documentos mercantiles estuvieron durante determinado tiempo, en poder de las autoridades penales, debido a la investigación de una denuncia, es claro que no habiendo estado a disposición del actor, éste se encontraba imposibilitado para ejercer su acción, que es lo que de acuerdo con el Artículo 1040 del Código de Comercio se requiere para que en la prescripción mercantil negativa, puedan a empezar a contarse los plazos.

Es menester que un juez declare la prescripción, cuando el deudor ha opuesto la excepción correspondiente dentro de la oportunidad legal, al contestar la demanda dentro del término legal que marca la ley; ya porque el deudor intentó una acción demandando su declaración y oponiendo la excepción por vía de acción pero es indispensable que la interponga el demandado ya que el juez no puede decretarla oficiosamente.

El interés general está comprendido en que las obligaciones no sean perpetuas. Toda situación debe de tener necesariamente un plazo de vida o vigencia: la prescripción de las deudas descarga a los deudores de la necesidad de comprobar pagos realizados con mucha antelación y de la molestia de tener que conservar indefinidamente sus comprobantes y, por otra parte, sanciona al acreedor indolente. Por todas estas consideraciones está prohibida la renuncia al derecho de prescribir.

En los juicios mercantiles son cuatro las vías de conocimiento para dirimir las diferentes controversias como lo son la ordinaria, la ejecutiva, los especiales y la oral, tomando en cuenta la cuantía para determinar la competencia.

Calamandrei, indica sobre la competencia lo siguiente:

La competencia es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales dé cada uno de los jueces; pero, como esta limitación de poderes se manifiesta prácticamente en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así, por un fenómeno de metonimia; de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según ley, su fracción de jurisdicción.

La competencia objetiva se encuentra fundada en el valor del negocio o en su objeto, postura que nos sirve para determinar la necesidad de justificar los diferentes criterios de la jurisdicción de un tribunal, la cual utiliza la materia, el grado, el territorio, la cuantía, la concurrencia, la elección, la prevención, el turno, así como el fuero.

La materia como forma de competencia objetiva, se traduce en la especialización de los órganos judiciales y jurisdiccionales, en la rama del derecho para desarrollar de mejor manera su actividad y obtener mejores resultados en su quehacer, así, tenemos diferentes jueces especialistas en un área determinada.

Quisiera concluir este tema mencionando el Principio Nemo Auditor (nemo auditor propriam turpitudinem allegans). Significa que no debe de ser oído en justicia aquel que, en apoyo de su pretensión, solo puede alegar su propia torpeza o falta. Quién funda su reclamación en un hecho ilícito cometido por sí mismo no debe de ser atendido.





BIBLIOGRAFIA. Alejandro Torres Estrada. El Proceso Ordinario Civil (2ª. Ed). México, D.F.: Oxford.

Edgar López Orozco. Diccionario Jurídico de Derecho. México, D.F: Oxford.

Víctor Peña Oviedo. Código de Comercio, comentado, concordado, interpretado con jurisprudencia y formularios, Práctica Mercantil Forense. México, D.F: Flores S.A de C.V.

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