
Artículo elaborado por los Licenciados:
Cansino Olandez Josefina Alejandra
Reynoso Ramírez Josefina
Rodríguez Barrera Yeraldí Elizabeth
Ortega Zacarías Alexis
Ruvalcaba Guerra Daniel A.
Rodríguez Barajas Adrián Ramos
Hernández Rubén Abraham
Alumnos de la Maestría en Derecho Mercantil y Corporativo.
Universidad De La Salle Bajío. A.C.
Artículo revisado por: Mtro. José Enrique Morales Vargas.
Imagen tomada de: www.xn--alejandrofaria-2nb.com
En unas pocas décadas, la relación entre el medio ambiente, los recursos y el conflicto puede parecer casi tan evidente como la conexión que vemos hoy entre los derechos humanos, la democracia y la paz. Wangari Maathai
1.- INTRODUCCIÓN
El tema de los intereses de grupo, colectivos y difusos, así como la protección de los consumidores, en los últimos años ha tenido un gran auge debido a la preocupación latente en principio por las cuestiones teóricas y posteriormente por los reclamos sociales centrados básicamente en buscar los medios adecuados o las autoridades competentes que puedan instituirse como unidades de protección y tutela de dichos intereses, más aún cuando se encuentra de por medio la sobrevivencia directa de los seres humanos.
Por otra parte, tal y como se ha venido estudiando la tutela de los intereses colectivos y difusos nace como consecuencia de la evolución que ha sufrido la sociedad, en el caso concreto a partir de la Segunda Guerra Mundial, donde se reflejo claramente el nacimiento de situaciones de conflicto y de mecanismos que se han venido trabajando y estructurando para conseguir el objetivo final que es salvaguardar los derechos humanos.
Entretanto la figura del consumidor no había tenido tanta importancia en el ámbito social y económico, debido a que se tenía una mala apreciación sobre los organismos del mercado, pues el sistema jurídico se confío en que los mismos podrían establecer un equilibrio económico, logrando garantizar tal situación, sin embargo, el desarrollo de la sociedad rebaso las relaciones económicas surgiendo de esta manera una transgresión a los intereses de los consumidores. Ante tales circunstancias, la tutela individual de los intereses legítimos y de las estructuras procesales se vieron afectados lo que impidió el cumplimiento a los mandatos jurídicos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad fueran reales y efectivas para todos los individuos y grupos en que se conforman.
Sin ir más lejos, la importancia de este trabajo es conocer la regulación de las acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos en España, Colombia, Centro América y en el caso que nos ocupa México. Debido a que en la Unión Europea reconoce algunos intereses colectivos y difusos, como la protección a los consumidores que se encuentran reconocidos y tutelados jurisdiccionalmente en la constitución Europea incluyendo el derecho de consumo en su Carta Social como uno de los enmarcados en los sociales y económicos; legitimando de esta manera las acciones colectivas de los consumidores ante los tribunales jurisdiccionales en defensa de un interés general.
2.- LA TUTELA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE CONSUMIDORES Y USUSARIOS EN EL PROCESO CIVIL ESPAÑOL.
2.1 ACCIONES COLECTIVAS
Cuando se trata el tema de “acciones colectivas” se entremezclan dos nociones que tienen una aplicación diferente en el ámbito procesal y que responden a diferentes necesidades. La primera se refiere a la necesidad de buscar mecanismos para facilitar el acceso de la justicia de las clases más desprotegidas o minoritarias, siendo específicos: los costos del litigio, la duración del proceso, la falta de capacidad de determinados entes, la falta de recursos materiales y económicos de los afectados, las normas de competencia territorial y los problemas derivados de la ejecución.
Por todo lo anterior, podemos decir que esas acciones ejercitadas colectivamente es la “protección del débil frente al poderoso”, la parte débil seria el usuario o consumidor y la parte fuerte la contratante.
Por otro lado, también se puede entender las “acciones colectivas” como los derechos o intereses meta-individuales o difusos en el sentido que no es individualizable, es decir, al particular solo le pertenece una mínima porción del todo, Capelleti lo planteo de la siguiente forma para mejor comprensión, con la siguiente pregunta: “ Who is the owner of the air we breathe?”
2.2.- INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS
En la doctrina con frecuencia se alude a los intereses difusos y colectivos de manera cumulativa o como sinónimos, en definitiva hacen referencia a un mismo problema pero diferente grado de determinación, para lo cual el legislador creo oportuno clarificar los conceptos de interés colectivo y difuso, y apuntar, aunque sea solo de manera esquemática, la diferencia entre este ultimo y el interés general.
Para acercarnos a un concepto más diáfano, diremos que los intereses difusos (también llamados intereses colectivos), son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a diversos grupos sociales, que se encuentran distribuidos en amplios sectores, de manera que no resulta fácil el establecimiento de los instrumentos adecuados para la tutela de los propios intereses.
Sin lugar a dudas, este concepto está íntimamente vinculado con el de derechos humanos, si esos derechos derivativos de los intereses difusos, los aparejamos a situaciones jurídicas subjetivas (activas), que no tienen el carácter de derechos personales y ameritan la necesidad de ser atendidas y protegidas porque promueven el mejoramiento de las condiciones de vida humana y social, tendremos el ámbito donde los derechos humanos podrán gozar de vigencia sociológica.
Los intereses difusos, tienden al reconocimiento de los derechos humanos llamados económicos, sociales y culturales, diferenciados de los derechos cívicos y políticos, porque es difícil precisar el alcance jurídico del contenido y la forma de otorgar su satisfacción. En algunos intereses difusos que comparte un grupo humano puede en algunos casos albergarse un estricto derecho subjetivo.
En este sentido, los intereses difusos corresponden por ejemplo a los siguientes derechos: acceso a la cultura, derecho a la protección de la salud, derecho a la educación, derecho a la protección de la familia, derecho a la protección de la madre soltera, derecho a la calidad de consumo, derecho a la veracidad de la publicidad, derecho a la vivienda, derecho al urbanismo, derecho a la protección de la tercera edad.
El equilibrio ecológico, el ambiente no contaminado, la flora, la fauna, el paisaje, los monumentos históricos, entre otros, dan origen a un interés difuso, colectivo, supraindividual. Pues es de carácter imperativo el interés de que no se perturbe el equilibrio ecológico, que las deforestaciones no alteren el clima y la atmósfera, que no se extingan ciertas especies animales, y que se conserve el patrimonio artístico o el paisaje.
Algunos teóricos de la doctrina constitucional, se niegan a admitir la categoría de los intereses difusos, porque afirman que en el derecho administrativo sólo están incorporados los tres conceptos clásicos: derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple; por lo que si el derecho objetivo no amplía los conceptos, o expresamente no incluye la categoría de los intereses difusos entonces niegan su existencia y su protección.
Sin embargo, se advierte ya mayor sensibilidad al tema, pues las autoridades administrativas son las que con mayor frecuencia lesionan tales intereses, por cuanto les corresponde dictar disposiciones reglamentarias, acuerdos generales o autorizaciones particulares para regular un número creciente de actividades que afectan a personas en forma indeterminada, pues son omisas a su promulgación o a velar por su cumplimiento.
2.3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS INTERESES DIFUSOS.
La característica medular de los intereses difusos, es que son supraindividuales, esto es, aunque afectan al individuo como tal, por su trascendencia; el espectro de los derechos lesionados abarca a un indeterminado número de personas que integran un núcleo social; y por lo tanto, al rebasar la esfera individual, su ámbito se generaliza y extiende.
Los intereses difusos se expresan respecto de bienes jurídicos que sufren amenaza o un daño, generalmente irreparable cuando se consuma, como la deforestación, la depredación de una especie animal o la destrucción de un monumento histórico, pues no pueden reponerse.
2.4.- MARCO NORMATIVO EN ESPAÑA
En la LGDCU (Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios) en su artículo 51 donde enumera los derechos básicos de los consumidores y usuarios y legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios para ejercer las acciones civiles para la tutela de los intereses generales de los consumidores y usuarios.
La ley orgánica del Poder Judicial de 1985 hizo un tímido intento de ampliar la legitimación a sujetos o entes carentes de personalidad jurídica para articular la defensa de intereses colectivos y difusos.
La Nueva ley de Enjuiciamiento Civil del 7 de Enero de 2000 en su artículo 11 establece los perjudicados por un hecho dañoso, quienes son los legitimados para ejercer una acción colectiva.
Este último ordenamiento jurídico es de los más avanzados en materia de interés colectivo y difuso.
2.5.- PUBLICIDAD, ACCIÓN DE CESACIÓN Y COMPETENCIA DESLEAL
Por otro lado, la llamada acción de cesación, es derivada básicamente de la competencia desleal, cuya finalidad es conseguir que detenga el acto alevoso, así como todos sus efectos que pueden ser perjudiciales, en este caso para los usuarios. En consecuencia, se encuentra la Ley General de Publicidad del 29 de Octubre del 2002, que establece las autoridades que están legitimadas para ejercer dicha acción, entre las cuales está: el Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las autoridades locales competentes en materia de defensa de los consumidores; de esta manera podríamos señalar que en México existen algunos organismos para la defensa de los derechos de los consumidores tales como: la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUCEF), que son los encargados de salvaguardar y originar las medidas necesarias para que los derechos de los consumidores no sean vulnerados, garantizando de esta manera las relaciones comerciales, bridando de forma equitativa las condiciones de mercado de productos y servicios, garantizando la legalidad y certeza jurídica dentro del marco normativo de los Derechos Humanos de todos los consumidores.
En el mismo orden de ideas, cualquier persona estará legitimada siempre y cuando la misma se encuentre inmiscuida en el ramo del mercado, donde pone de manifiesto y en juego sus intereses económicos y más aún si los mismos resultan directamente amenazados o bien dañados por la competencia desleal, así pues, se estará en posibilidad de ejercitar las acciones establecidas en la Ley 3/1991, del 10 de enero, que establece los criterios de la Competencia desleal, entre las cuales se localizan:
Acción declarativa de la deslealtad del acto.
La acción de cesación del acto o prohibición del mismo.
La acción de remoción de los efectos producidos.
La acción de rectificación de informaciones engañosas o falsa.
Además, lo que se busca es que la conducta desleal cese al interponerse alguna de las acciones citadas en supra líneas, toda vez que las mismas se fundan en el peligro de que tal comportamiento sea reiterativo y continuado, logrando que el acto ventajoso sea suspendido ya sea parcial o totalmente, ello con la finalidad de evitar que se siga perjudicando en el caso que nos ocupa al consumidor, o dicho en otras palabras, se estaría en posibilidad de ejercitar una acción de prohibición, pretendiendo impedir que el mismo se produzca, previamente demostrando el peligro inminente de tal situación.
Por consiguiente, al hablar de un proceso especial implica que la adecuación de un procedimiento viene determinada por la materia, a diferencia del proceso ordinario con o sin especialidades que es creado para resolver no únicamente determinadas materias sino cualquier tipo de asunto litigioso, lo que nos lleva a decir que no hay una regla definida para saber si estamos ante un proceso ordinario, por lo que el cauce procesal estaría sujeto a otros aspectos como la cuantía.
En otro aspecto, las acciones de cesación en materia de publicidad y en materia de condiciones generales de contratación de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios se tramitan a través de un juicio oral; sin embargo, no es el único cauce procesal debido a que depende del tipo de materia que se maneje.
Ahora bien, es importante señalar que dentro de la diligencia preliminar para la identificación de los afectados, se debe discernir en principio si es una afectación, individual, colectiva o difusa, pues esta característica es determinante para poder estar en posibilidades de establecer quien se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo y obtener un fallo positivo por parte del Órgano Jurisdiccional.
Por otro lado, cabe mencionar que la resolución del tribunal en la que se dirime una acción colectiva en materia de consumidores y usuarios, tiene efectos de protección amplia para todos los afectados.
2.6.- ASPECTOS RELEVANTES DE LA LEY CIVIL ESPAÑOLA.
Ante todo lo anteriormente expuesto, es importante señalar la trascendencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la misma tiene el objetivo de preservar los derechos de los Consumidores o Usuarios que se han visto afectados en su patrimonio; empero, se tiene la problemática respecto de la notificación si ha de presentarse en el momento de presentación de la demanda o bien una vez que ésta se haya presentado por el grupo.
Dentro de otros aspectos de suma importancia, la Ley en comento supone que las costas que se generen por el juicio serán a cargo de la parte demandante, y dentro de las alternativas que tienen los grupos en defensa de los intereses colectivos se encuentra la primera que establece que el grupo desde un principio funde y motive las indemnizaciones específicas que se reclaman, ya que de lo contrario no serán beneficiados y tendrán que ejercitar sus derechos de manera individual.
Por último, es claro que no existe un proceso que establezca las reglas generales a seguir para la efectiva tutela de los intereses colectivos o difusos de consumidores y usuarios, aun y cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) señala un proceso ordinario para la tramitación, pero tal como es señalada en la ley procesal de mérito los legitimados para el ejercicio de dicha acción serán, los órganos o entidades públicas competentes en materia de defensa de los consumidores, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley General de la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGCU), así como, las disposiciones de desarrollo, y las entidades de otros estados miembros de la comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses difusos de los Consumidores y Usuarios, ya sea individual o colectivos.
3.- MORFOLOGÍA DE LOS DERECHOS DIFUSOS EN COLOMBIA
La legislación colombiana, como muchas otras de América latina, sigue el modelo europeo de construcción legislativa que se caracteriza por nombrar a los productos con la nomenclatura progresiva que corresponden y el año de creación, en oposición a la corriente nacional de formular conceptos descriptivos en atención a la materia del cuerpo normativo a desarrollar. Es por ello, que el objeto de estudio del presente se materializa en la formulación de algunas consideraciones en torno a la ley 472 de 1998 que se encarga de establecer los presupuestos normativos para el ejercicio de dos conceptos básicos: (denominados así en el contexto del derecho colombiano) acciones populares y acciones de grupo.
Dichas acciones corresponden en un contexto menos local a los llamados “derechos difusos” o de “tercera generación” (económicos, ambientales y culturales) y cobra importancia su revisión como un modelo de aplicación en la idea de que en nuestro país, comienzan a implementarse de manera tímida.
3.1.- CONCEPTO
Son acciones populares las que cumplan con alguna de las siguientes dos condiciones:
a) Protejan derechos e intereses colectivos
En el ámbito: patrimonial, espacial, seguridad, salud, moral administrativa*, el ambiente, la libre competencia económica y otros de naturaleza análoga.
b) Que teniendo como origen alguna formulación de las condiciones anteriores se constituyan como “acción de daños” en su defensa.
Por su parte, las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
Como se puede notar, la diferencia especifica entre ambas, radica en que las primeras se generan y surten efectos colectivamente con repercusiones in individualizables que solo pueden ser defendidas de manera colectiva, mientras que la naturaleza propia de las segundas les otorga el beneficio procesal de ser defendidas en cuanto a un conjunto integrado por individuos con perjuicios análogos pero que pudieran defender su causa de forma aislada.
Finalmente cabe señalar que también hubo ya un pronunciamiento jurisprudencial que establece los requisitos de procedibilidad de las segundas que se materializó en tres requisitos básicos: que el grupo afectado se constituya de veinte personas cuando menos a la formulación de la demanda, que cada una haya sufrido directamente un perjuicio individual y que compartieran situaciones comunes antes de la causa del daño de manera que pudiera identificárseles como un grupo antes de esto.
3.2.- LEGITIMACIÓN
En el contexto de acciones populares, está legitimado a la causa: las personas naturales, las personas jurídicas, las organizaciones no gubernamentales (ONG´s), organizaciones civiles y entidades públicas de control. En el caso de las acciones de grupo, tendrá la característica mencionada las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño de forma directa (con la formulación de la demanda o participación en su formulación) e indirecta (por la representación de los personeros distritales o municipales o el defensor del pueblo que asistirán a quienes así lo soliciten o a aquellos que por su estado no puedan defender sus intereses afectados).
Las consideraciones anteriores y relativas a la legitimación se presumen lógicas cuando se entiende que las acciones comunales tienen como referencia un mayor espectro de afectación (en cuanto a los bienes públicos) en este sentido, una legitimación más amplia permite una defensa más efectiva de estos bienes. En sentido contrario, las acciones grupales que afectan (aunque pueda ser de manera generalizada) intereses individuales, tendrán que ser ejercitadas mediante la expresión de la voluntad directa de los interesados. Es éste orden de ideas el que explicara porque en el texto en materia de acciones populares se sigue desarrollando el procedimiento, mientras que en relación a las grupales avanza hasta las sentencias.
3.3.-PARTICULARIDADES PROCESALES EN ACCIONES POPULARES
OBJETO
Por la naturaleza desentrañada con anterioridad de las acciones procesales, debe entenderse en su justa dimensión su teleología: evitar daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior.
MEDIDAS CAUTELARES
También derivadas de la naturaleza de estas, recibida la demanda y aun fuera de procedimiento contencioso, el juez tiene facultades amplias para pedir que se suspenda el acto, que se ejecute (tratándose de omisión), que se deposite una fianza para evitar daño o que se inicie estudio de riesgo para determinarlo.
COADYUVANCIA
Igual que la legitimación, personas físicas y jurídicas podrán participar en el proceso. Este tipo específico de legitimación procesal atiende a las características específicas y al corte iuspositivista de la Constitución colombiana donde el fin último de las instancias se materializa como la consecución del estado de derecho y el reconocimiento y defensa de los derechos fundamentales.
3.4.-SENTENCIAS
Las sentencias de las acciones populares se materializa en la imposición de hacer o no hacerlo y en el pago (no individual sino a tipo in genere) de los daños ocasionados siendo el caso de los daños al medio ambiente la utilización de las garantías de indemnización para reparar el ecosistema. Se determinará también: el monto que competa a la gratificación al actor popular, el tiempo para el cumplimiento de la sentencia y esta tendrá efecto de cosa juzgada frente a las partes y a la colectividad.
Por su parte, las sentencias que acojan la pretensión de las acciones de grupo, si representaran erogación en favor de personas determinadas y las proporciones serán fijadas por el juez en el justo monto que atenderá a conceptos como si el individuo era parte del grupo que presento inicialmente la acción o si se incorporó con posterioridad además de las características específicas de los subgrupos la publicación de las sentencias y periodos de prescripción negativa a falta de cobro así como los honorarios del defensor común con monto establecido al 10 %. Los efectos de la sentencia se extienden sobre los interesados y aquellos que encontrándose en la misma situación no expresaron su deseo de separarse del grupo. La sentencia en materia de acciones de grupo es apelable en efecto suspensivo.
4.- LA TUTELA DE LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESPAÑOLA
En la actualidad se presenta una dificultad en el ámbito procesal de los intereses colectivos, los intereses individuales homogéneos y los intereses difusos, así que en España se intentó regular en su nueva Ley de Enjuiciamiento Civil este rubro pero sin mucha técnica legislativa.
El autor, según sus comentarios, hubiera preferido que se realizara un código procesal para regular el ejercicio de las acciones de este tipo de intereses, como sucedió en Brasil, no así en España se han ido haciendo adiciones a las leyes ya existentes que contemplan los interés colectivos y difusos con artículos que regulan el proceso, misma que a veces sólo son aclaraciones, otras precisiones y más frecuentemente regulaciones en contra de los principios generales generando así una mezcla nada favorable entre el ejercicio de los derechos subjetivos y los colectivos.
Con lo anterior, se puede señalar que existen contraposición al proceso de las acciones colectivas y las civiles clásicas, mismas que se señalan a continuación:
1) Capacidad para ser parte
2) Capacidad para actuar válidamente en el proceso
3) Legitimación
4) Intervención procesal
5) Posible intervención del Ministerio Público
6) Reconocimiento de una acción popular quivis ex populo
7) Poderes procesales el juez
8) Acumulación de diversos procesos
9) Limites subjetivos de la cosa juzgada
10) Ejecución de la sentencia
El autor considera que hubiese sido mejor crear un código procesal al respecto de estas acciones, o que ya que se optó por no hacerlo, que por lo menos hubiese el legislador creado un capítulo o apartado especial que lo regulara y de esta manera no estuvieran los artículos que la atañe por todo la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así mismo se señalan las consecuencias de que el legislador español no hubiese creado un código o apartado especial son que el extranjero que requiera buscar en la legislación española el proceso para la tutela de ese tipo de acciones, no lo encontrara de manera sencilla; otra problemática es que el legislador en su afán de simplificar sólo creo dos procesos para las demandas de interés colectivos y derechos difusos, uno es el juicio verbal civil y el juicio ordinario.
4.1.- EL JUICIO ORDINARIO Y LA LEGITIMACIÓN
El juicio ordinario se verá rebasado por la complejidad de los juicios de intereses colectivos, de grupo o de clase pues la estructura judicial no está lo suficientemente completa ni preparada para el tratamiento de los mismos.
Aunado a todo lo anterior, surge el tema de la legitimación en el proceso ya que no se encuentra ben definida en la normativa española en la materia que nos ocupa, pues así como se refiere a una persona física o moral podría tratarse también de una colectividad, no se encuentra claro ese aspecto.
También se encuentra la cuestión de la capacidad jurídica y capacidad procesal en la que se consideran dos supuestos, a saber:
1) Que el grupo se constituya
2) Que en la constitución este la mayoría de los afectados, dato que en ocasiones no es fácil de acreditar
3) La capacidad procesal la tendrá quien tenga la legal representación legal o de facto.
Por lo que toca a la legitimación ad causam, se señala que se puede identificar cuando se trata de derechos colectivos cuando las personas están determinadas o fácilmente determinables y para los derechos difusos cuando estén indeterminadas o indeterminables.
Se acota que en la legislación española se hace diferencia entre la legitimación individual que le corresponde a cada consumidor o usuario, la directa que es para las asociaciones constituidas para la defensa de sus propios intereses, legitimación por sustitución que es la de sus asociados o integrantes y legitimación colectiva o popular que es la que corresponde a todos los consumidores o usuarios.
Se contempla la legitimación para la defensa de los intereses colectivos y la legitimación para los intereses difusos, la primera para los usuarios o consumidores y para las entidades constituidas para tales fines, mientras que para los segundos se refiere solo para las asociaciones de consumidores o usuarios que representen los litigios.
Otro aspecto que regula la Ley de Enjuiciamiento es la publicidad de estos juicios, en caso de intereses colectivos, se impone al demandante la carga de notificar la demanda a todos los interesados de manera previa a la presentación ya que debe cumplir con el requisito de acreditar que informó de tal demanda a cada uno de los incoados.
Cuando se trate de derechos difusos la notificación no es una carga para la parte sino para el juez quien debe suspender el proceso durante dos meses con la finalidad de notificar a todos los interesados.
Posteriormente a las notificaciones se procede con una diligencia preliminar que tiene como finalidad definir si se trata de un interés colectivo o de un derecho difuso el que se está tratando de dirimir.
Finalmente la lectura refiere a las particularidades de la sentencia y la cosa juzgada, así procedo a señalar las características especiales que debe tener una sentencia:
1) Si la sentencia es estimada en dinero, de hacer o no hacer, de dar o no dar cosa especifica determinará individualmente a los beneficiarios.
2) Si la sentencia se refiere a consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
3) La sentencia puede prohibir realizar cierta actividad si se considera ilícita.
4.2.- LA COSA JUZGADA
La cosa juzgada afectará a las partes y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamentan la legitimación de las partes, así se produce un efecto de cosa juzgada “ultra partes” ya que la sentencia va a vincular a esos sujetos no litigantes porque son cotitulares de los derechos que fundamentan la legitimación del demandante o demandantes.
5.- CONCLUSIONES
Por todo lo anteriormente estudiado, hemos llegado a la conclusión de que el modelo colombiano en materia de acciones populares, tiene como referencia directa dos aspectos básicos de protección, el primero de ellos naturalmente se constriñe a los bienes de dominio público como el medio ambiente, el espacio y la salud. Mientras que un segundo ámbito de protección se refiere de modo muy acentuado a la protección patrimonial desde su aspecto individual (como el derecho al patrimonio) hasta aspectos supraindividuales que lo afecten en el mercado (competencia económica), sin embargo, lo que más llama la atención, es la puerta abierta que deja el legislador en señalar que estas son solamente un modelo y que la formulación de incitaciones de justicia puede revestir la búsqueda de la protección de otras características análogas.
Decimos que es muy curioso, en atención a la típica oposición Estatal al reconocimiento abierto de derechos de tercera generación ante el presupuesto de que normalmente representan fuertes erogaciones en la cumplimentación de las sentencias de amparo o bien que subsumen su protección a la existencia de recursos.
Lo anterior debido a que en un ejercicio de comparación, las acciones de grupo en los términos de la ley colombiana, permiten la incorporación de intereses de “personas” en sentido amplio, esto conlleva a que personas jurídicas legalmente constituidas que compartan con individuos daños comunes las podrán ejercitar, en detrimento de la primera legislación mexicana que no lo posibilita.
También resulta interesante la precisión del objeto de la acción de grupo, que se materializa en el reconocimiento del daño y el posterior pago por este concepto y el de perjuicios. Esto es así porque la forma natural de incorporación de derechos de tercera generación de manera generalizada se da en el contexto de primero reconocer la existencia y determinar la suspensión de la actividad que produce daños y normalmente, hasta en posteriores regulaciones (como en México) se establece la posibilidad de un proceso con exigencia de pago. En nuestra opinión esto es así porque los rígidos modelos híper iuspositivistas no permiten agresiones directas al patrimonio del estado, condición que en el caso colombiano no se presenta a la aprobación de una constitución joven que se generó en un contexto neo constitucionalista.
Por otro lado, la naturaleza de las acciones populares radica en la defensa de bienes considerados de interés público razón por la cual ponderan legitimaciones amplias, mientras que las de grupo se circunscriben a beneficios procesales para el ejerció de pretensiones comunes pero individuales.
Así pues, en el caso específico de las medidas cautelares en las acciones populares, se aprecia la reminiscencia del juicio de amparo (institución mexicana) en América latina, sin embargo, también queda evidenciado el retraso de tan pontificia institución (que debió seguir evolucionando) ante el miedo de destruir uno de las pocas instituciones jurídicas que permearon hacia otras latitudes. (Nos referimos específicamente al concepto de responsabilidad derivado de una omisión que se consideró hasta la ley de amparo vigente).
Si bien es cierto la naturaleza misma de las accione populares (la defensa de bienes dominio público) implica su fiscalización por la colectividad, es la remuneración otorgada a los actores populares (abogados o procuradores) la que permite dar un enfoque profesional y un sustento jurídico a las pretensiones y de esta manera termina de constituir el concepto de tutela efectiva en la materia. Igual efecto tendrá la incorporación en el fallo de una cantidad cierta por concepto de honorarios en materia de acciones de grupo.
Por añadidura, se pudiese haber pensado que España por encontrarse en la Unión Europea estaba dotado de una regulación de primer mundo por lo que respecta a los intereses colectivos y los derechos difusos, empero, vaya sorpresa al leer las acotaciones hechas por al autor en donde se ve claramente reflejado por parte del legislador español el desinterés o desatención a esos temas.
En definitiva, también se puede apreciar el apasionamiento del autor por estos temas y consideramos que hasta cierto punto no llega a ser objetivo con sus apreciaciones en el trabajo legislativo realizado, pero en lo que si coincidimos con él es que estos temas necesitan de mucho más tratamiento, mismo que se le irá dando con el trascurso del tiempo al enfrentar los conflictos que la regulación dispersa o contrapuesta generen en un momento determinado.
BIBLIOGRAFÍA:
1. José Ovalle Favela.-Las acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo.- Universidad Nacional Autónoma de México.- México 2004.
2. La tutela de los Derechos e Intereses colectivos de Consumidores y Usuarios en el Procedimiento Civil Español.- Lorena Bachmaier Winter.
3. Algunas reflexiones sobre la ley 472 de 1998 conocida en Colombia con el nombre de acciones populares y acciones de grupo.- Jairo Parra Quijano.
4. La tutela de los intereses colectivos y difusos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Española.- José Luis Vázquez Sotelo.
CITAS:
1 Basado en: BACHMAIER WINTER, Lorena.- La Tutela de los Derechos e Intereses colectivos de Consumidores y Usuarios en el Procedimiento Civil Español.
2 Basado en: PARRA QUIJANO, Jairo, Algunas reflexiones sobre la ley 472 de 1998 conocida en Colombia con el nombre de acciones populares y acciones de grupo.
3 Se describen en el texto como “asociaciones populares” y engloben según el contexto en el que se expresan a: los partidos políticos, las asociaciones “cívicas” y las que compartan igual naturaleza.
4 Basado en: Vázquez Sotelo, José Luis, La Nueva Ley del Enjuiciamiento Civil Española.
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