
Artículo elaborado por los Licenciados:
Arlín Quezada López.
Brenda Liliana Borja Chávez.
Alejandro Peña Gallo.
Arturo Fernando Cruz Avalos.
Griselda Benitez Durán
Luis Arturo Camacho Santos
Alumnos de la maestría en Derecho Mercantil y Corporativo.
Universidad De La Salle Bajío. A.C.
Artículo revisado por: Mtro. José Enrique Morales Vargas.
Imagen tomada de: www.biblio.juridicas.unam.mx
En la actualidad se ha visto la necesidad de cambiar de ser un estado liberal individualista a un estado social de derecho, esto se debe a que los grupos sociales desprotegidos buscan nuevas formas de hacer valer derechos que si bien se encuentran plasmados en leyes no tienen una aplicación real, esto ha dado como resultado que el estado busque dar una forma de equidad entre estos grupos elaborando nuevas formas de protección que garanticen la protección de estos derechos, el estado ya no puede ser un simple vigilante, debe empezar a velar por los intereses de las minorías.
El estado social no sólo garantiza los derechos y libertades fundamentales , si no que trata de hacer efectivas la seguridad material de las personas y la consecuente justicia social, creando derechos sociales que mediante su ejercicio darán una real igualdad entre todos los individuos, sin embargo debe el estado asegurarse que estos derechos estén protegidos también jurisdiccionalmente, de otra manera estos existirían, mas no serían de aplicación constante, tendrían que hacerse valer por diferentes medios y eso es lo que se debe evitar.
De la Igualdad ante la ley a la igualación ante la justicia.
La igualdad ante la ley debe ser el ideal más respetado, y han de distinguirse dos sentidos de igualdad ante la ley:
El primero se refiere a cuando hablamos de las normas y el contenido de la ley.
El segundo a la aplicación jurisdiccional de la ley.
El primero implica igualdad de derechos subjetivos y derechos impuestos y deberes impuestos por el derecho objetivo, la igualdad de personalidad jurídica es la igualdad de todas las personas físicas ya sea individual o colectivamente, por el hecho de ser personas, más esta no es una igualdad de atributos, si la igualdad ante la ley es considerada como una propiedad de las normas y no del modo en que son aplicadas, no se puede decir que todos los hombres sean tratados de la misma manera.
El segundo implica que el juzgador debe estar libre de corrupción y ser humanamente comprensivos e intelectualmente formados esto quiere decir que debe haber una valoración de la ley, deben crearse instituciones que sean imparciales ya que la incorrecta aplicación de la ley provocará desigualdad, para evitar dichas desigualdades es necesario que estos derechos sociales se encuentren en jerarquía constitucional, especialmente en nuestro país debe haber maneras de evitar la corrupción que podemos ver día a día, para de esta manera hacer efectivos estos derechos y garantizarlos a la sociedad.
El derecho de acción como derecho constitucional.
En el mundo que estamos no basta solamente con la creación de la norma legislativa, basándose en lo ideal para el bien de la sociedad, si no que se necesitan órganos, instituciones que vean más allá y se den cuenta de la realidad social para entonces crear normas que ayuden a la realización del bienestar social, abarcando los detalles que se presentan en la realidad.
El derecho de acceso a la justicia adquiere la categoría de derecho humano, logrando de este modo la protección idónea para su cumplimiento.
La Apertura del Nuevo Orden Normativo hacia la Realidad Social
En vista de los cambios que el derecho ha tenido se ha vuelto indispensable la sociología para apoyar a los juristas en cuestiones fundamentales como lo son la vinculación entre norma y realidad y la eficacia de las normas de derecho, esto produce consecuencias que se pueden apreciar en dos vertientes la renovación metodológica, para buscar nuevas formas para aplicar la sociología en el análisis de la problemática actual y la concepción del ordenamiento jurídico como un instrumento de cambio social en vez de ser considerado simplemente como sancionador.
Capítulo Tercero Prospectiva en torno al interés: las figuras jurídicas tradicionales de la tutela.
El interés como concepto no jurídico
Se puede decir que el término ha sido impreciso en razón de que se le da un contenido sicológico, antes que normativo circunstancia que ha llevado al interés a ser identificado como necesidad y decisión.
El interés en plano etimológico
Se integra de dos vocablos inter (entre) y ese (estar), en ese contexto podríamos decir que su significado se refiere a un alcance mediador, expresa la relación de convivencia entre el colectivo y el medio que resulta en sí un bien valioso por ser necesario.
El interés en su acepción semántica
Se define como la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración, también define al interés colectivo como conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material.
El interés como concepto filosófico
Es la satisfacción que vinculamos a la representación de la existencia porque expresa la representación de la existencia de un objeto o de una acción tiene como meta la existencia porque expresa una relación del objeto de interés con nuestra facultad apetitiva ya que el interés presupone una necesidad o genera una necesidad.
Elementos del Interés
Identificación del Interés: ya que es necesaria la existencia de un portador.
Necesidad: el interés que surge por una carencia o bien como motivo subyacente.
Vínculo relacional: entre la facultad apetitiva de satisfacción de la necesidad con el bien.
El interés en el ámbito jurídico
Sólo los intereses que selecciona el constituyente, originario o revisor de la Constitución, y el legislador a nivel de ley ordinaria, son susceptibles de considerarse jurídicamente relevantes.
La posición objetivista:
Determina al interés en razón de dos elementos básicos: uno de carácter subjetivo edificado por el hombre y el otro de carácter objetivo determinado por el bien
La posición voluntarista
El interés constituye un acto de inteligencia, es una noción psicológica y por lo tanto subjetiva.
LOS INTERESES JURÍDICOS.
Respecto de la perspectiva iuspublicística del interés público e interés general podemos mencionar que dichos intereses han crecido en importancia, ya que son de orden social, es decir, reúnen los intereses que tienen en común los gobernados en relación a sus actividades comerciales, inclusive yendo en contra de la autoridad pública.
La simple idea del interés público denota que se ha superado, o que es más loable darle mayor valor a éste, que a los intereses particulares de cada individuo, ya que aquél no proviene de estos, y que dependiendo de la situación, el Estado, las instituciones y hasta los mismos particulares utilizan al interés público como un pretexto o justificación para sus acciones, pisoteando así, la esencia de éste.
Esta superación o revalorización, se nota al momento de que el interés público, con ciertas limitaciones desde luego, hoy está tutela en la Constitución e inclusive en la norma se establecen medios de protección para dichos intereses.
Como toda figura jurídica el interés público se ha ido depurando, evolucionando y adaptando a la vida social por lo que hoy en día, es mejor hablar de éste desde un punto de vista sustancialista, con validez práctica general, por lo que se debe hablar de intereses públicos concretos, del interés público en plural y de intereses públicos heterogéneos. Esto representa un problema de identificación, para saber cuáles deben de ser identificados como tal, y una vez hecho esto la utilidad que se les ha de atribuir.
Para facilitar su identificación, se deben tomar en cuenta los actos o hechos jurídicos que están dirigidos a tutelar los intereses públicos, es decir, que desde esta perspectiva la determinación de los intereses públicos corresponde a las fuentes del derecho: la ley y la jurisprudencia.
Sánchez Morón los clasifica de la siguiente manera: 1) general: identifica a los órganos que tienen como función la dirección política de la comunidad; 2) globales: el sujeto público se encarga de un interés sociológicamente considerado en toda su plenitud; 2.1) puntuales: cuando se ocupa de un aspecto concreto de los mismos, hay concurrencia de otros sujetos portadores del mismo interés y; 3) primarios y secundarios.
Es claro que el interés público como concepto político, ya que hay un claro intervencionismo por parte del estado, por lo cual se ha ampliado el ámbito del interés público, por ejemplo: la cultura, la defensa de los consumidores, la salud, etc., por lo que ha tomado distintos sentidos a través del transcurso del tiempo, y que como cualquier concepto de esa clase, evoca más de lo que realmente significan por lo cual es imposible dar una definición válida para todos los tiempos y países, debido a las costumbres y transformaciones sociales de cada uno de ellos.
Al igual que el interés público, el interés general ha tenido infinidad de significados, ya que podemos encontrarlo desde los países capitalistas por excelencia, hasta en los países socialistas o comunistas, y de igual forma se identifica con el interés del Estado y de las instituciones que buscan agrupar y hacer valer los intereses particulares de los miembros que los conforman.
Independientemente de su significado, ambos, el interés público y el interés general, denotan e implican siempre la búsqueda de solidaridad social, de un consenso, el ir más allá de las opciones y de los conflictos.
El interés general se entiende como la suma y superación de los intereses particulares, por esto abarca las funciones de solidaridad y permite a los miembros de una institución representarse como una unidad, dándoles la capacidad de superar divisiones, por lo que sea cual sea el régimen político, el interés general es un principio de legitimación para reforzar la adhesión de los gobernados en la acción de los gobernantes.
El interés colectivo engloba comunidades más unificadas, que pueden ser determinables en cuanto a quienes las componen, ya que ese grupo de ciudadanos tiene características y aspiraciones comunes, aunque esto no significa que sea una suma de intereses individuales, sino una calidad de los mismos que le proporciona una fuerza cohesiva superior. Además no debe confundirse con el interés individual de la organización que constituye el sujeto exponencial o centro de referencia de esa comunidad, además de que se asemeja al interés difuso cuando se refiere a las finalidades específicas de un sector de la colectividad, más o menos determinable.
Dependiendo de las comunidades menores u ordenamientos particulares que se integren, caracterizados por su permanencia o no ocasionalidad, existirán la misma cantidad de intereses, aunque no siempre es factible.
Así tenemos que el interés colectivo es una especificación del interés difuso que se diferencia éste de aquél en el sujeto.
PROCESO, JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, LEGITIMACIÓN PROCESAL Y DERECHO SUBJETIVO PÚBLICO.
Primero hay que tener en cuenta que el interés es una situación de ventaja pretendida, mientras que la legitimidad se entiende como la facultad de disposición procesal, esto ya que el interés que debe justificar el accionante es el del título que tiene para ejercitar la acción, con el fin de que el Poder Judicial realice la reparación objetiva que establece la ley, y no el de su derecho material.
En lo referente al proceso donde se busca imponer la regularización del derecho público, no puede darse la lucha procesal privada, ya que el derecho público es la estructura que no puede quedar a disposición de las libertades individuales, pues de no ser así, las libertades individuales no serían posibles.
En este orden de ideas tenemos que el titular del derecho subjetivo público afectado debe de justificar, no es la materialidad de su derecho, sino a que título se presenta o, más bien, a quien representa para poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional, es decir, éste debe pertenecer a la categoría de sujetos que la ley ha tenido en cuenta para regular sus relaciones y los efectos de éstas, más aún cuando se encuentran en conflicto.
En este caso los jueces realizan doble acto de control jurisdiccional: por un lado, juzgan sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Y por otro lado juzgará sobre si la autoridad administrativa ha violado la regularidad legal o no. Esto debido a que aquí la legitimación procesal es indirecta o por representación de la categoría de sujetos previstos en las disposiciones normativas; ya que el derecho subjetivo público no implica una pretensión procesal, en el sentido de lograr imponer su interés a otro, porque el sujeto es un miembro del Estado y le es posible reclamar la reparación de daños a su propiedad o para recibir protección del Estado, esto se da porque al formar parte de la sociedad, el individuo pretende lograr la correcta aplicación de la ley, y tiene un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de sujetos contemplados por el ordenamiento específico.
Esto es que cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener la reparación individual, derivada de una violación a la regularidad legal, dicha pretensión se basa en un derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al incumplimiento de la legalidad, por lo que este interés particular, lo es también público, ya que se procura la reparación del daño.
Por lo anterior tenemos que en la legitimación directa, el demandante pretende imponer su interés, en una situación de iguales, para con el demandado. En la indirecta lo que busca es lograr una pretensión impuesta, basada en la desigualdad que existe entre él y Estado.
Entendiendo esto en el sentido de que el derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente.
Independientemente de si un sujeto está legitimado o no para ejercer la acción pública, lo importante aquí es que se violó un derecho objetivo.
En cuanto a la diferenciación de los intereses y derechos tenemos que: el interés simple es el alcanzado o alcanzable por los efectos irrazonables de una ley o de un acto administrativo; el interés legítimo es el que surge por el reconocimiento de la propia ley, cuando ésta tiene varios destinatarios y uno de ellos lo invoca; el derecho subjetivo es la respuesta a la lesión individual provocada en la universalidad jurídica d la personalidad humana, por la aplicación de una ley irrazonable, por la aplicación de una ley correcta, o la pretensión a las ventajas que cada ciudadano tiene por la derivación de la ley; el derecho subjetivo público tiene la función de impugnar, de manera preventiva, la irregularidad, mientras que el derecho subjetivo busca la reparación de un daño.
Así pues entendemos que el derecho subjetivo público regula el ordenamiento de intereses colectivos, cuya satisfacción no puede ser reclamada por vía del derecho a la jurisdicción privada. Esto debido a que es claro que la administración puede violar la Constitución y las leyes sin lesionar derechos individuales: el derecho subjetivo, como acción judicial privada, es insuficiente como acción judicial privada, para garantizar la supremacía de la Constitución, supremacía que no debe de declinar, precisamente, cuando son los intereses de la sociedad los que están en juego.
En virtud de lo que acontece al respecto de los derechos difusos y colectivos sociales, alrededor del mundo se proponen las siguientes soluciones:
1.- Acciones populares, en las que el accionante no debe justificar interés directo en el asunto, cuando los intereses en juego sean de tal carácter que comprendan la generalidad de la sociedad.
2.- Acciones populares que requieran la justificación de un interés simple por parte del accionante, es decir, que aún y cuando no haya sufrido lesión en un derecho, pueda recibir los efectos dañinos de la violación de una ley.
3.-Acciones públicas que únicamente exijan la invocación de un interés difuso, en representación de la clase de habitantes que están en la misma situación, sin que sea necesario probar la afectación real del interés en el juego.
4.- Otorgar la representación de los intereses difusos o colectivos a determinadas asociaciones o sus representantes, para tener derecho de accionar en favor de esos intereses.
5.-Concentrar la defensa de los referidos intereses sociales y la protección del derecho objetivo frente al exceso de poder por parte de los órganos públicos, en los órganos de ejercicio que la comunidad representa como es el caso del Defensor del Pueblo en España.
El PROBLEMA DE LA TUTELA DE LOS INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS
En la actualidad el análisis y estudio de los derechos difusos ha sido desarrollado en forma más decidida por la jurisprudencia con la finalidad de elaborar los conceptos de interés difuso e interés colectivo; considerando que ambas figuras se encuentran encaminadas hacia un bien de la vida debido al nivel de organización de las personas que los persiguen.
El interés difuso para que pueda ser tutelable, necesariamente requiere de un titular para garantizar la más amplia tutela a las llamadas situaciones supraindividuales que se encuentran consagradas en el texto constitucional, ya que en estas se prevén situaciones de tratamiento equiparable a los individuos, superándose la idiosincrasia del Estado, por tal motivo resulta que no puede reconocerse y garantizar un tutela del individuo de las formaciones sociales sino garantizando las mismas formaciones.
Es evidente que la Constitución ofrece garantía e importancia jurídica a la relación del ser humano, garantizando la asociación y como ejemplo podemos mencionar los sindicatos. Dentro de la importancia que la Constitución le da a estos intereses también le otorga una defensa para que se respeten y hagan valer.
El debate sobre los intereses difusos es caracterizado por una fuerte conflictividad ya que parte de la discusión a los intereses colectivos los cuales va encontrando nuevos campos de aplicación.
Por tales situaciones resulta interesante que debamos proteger pro la vía jurisdiccional los intereses individuales o individuables para evitar que se caiga en el supuesto reduccionista.
Las fuerzas políticas son quienes sustentan los intereses, necesidades o exigencias, por tal motivo le corresponde su organización o promoción.
INTERES DIFUSO E INTERES COLECTIVO
Los intereses públicos son fruto de un proceso de elaboración del cual deriva su definición por la norma que los determina, ya que intereses públicos serán todos aquellos que sean definidos por la norma al determinarlos con ese carácter por ser referibles al estado y a la colectividad de los ciudadanos.
El interés general no es en sí un interés público, puede ser síntoma de la existencia de un interés público o del hecho de que, probablemente, primero o después, pueda sumir este carácter; por otra parte mediante la caracterización de los intereses como públicos o generales, no es posible definir las posiciones de los sujetos y del ente, la forma en que debemos operar es particularizando una diversidad de modalidades y caracterizaciones de los mismos intereses o, si se prefiere, diversa utilidad a ellos adjudicables, dependiendo de la relación en la que este con el interés el ente o al interés de los sujetos.
LA ESTRUCTURA DEL INTERES COLECTIVO Y SU CARACTERIZACION COMO INTERES DIFUSO.
Del interés colectivo se puede hablar desde dos puntos de vista, primero, subjetivo en tanto el énfasis se ponga en el hecho de la comunidad de intereses y, segundo objetivo que la acentuación se realice en el bien apto para satisfacer un mayor número de intereses, pero más aún el interés colectivo no puede ser considerado suma de intereses individuales. El interés colectivo es el interés de una pluralidad de personas en un bien idóneo para satisfacer una necesidad común.
Diverso es la noción que se tiene del interés colectivo político, ya que con este se refiere a intereses.
El interés colectivo es el resultado de una voluntad activa, tendiente a trabajar para modificar elementos.
Por otro lado cada vez se insiste más sobre la atracción de la identificación sobre el carácter meramente individual del grupo, de hecho, la identificación real de la categoría se tiene cuando surge una organización.
En el caso de los intereses colectivos, es la referencia a los intereses del individuo desde cualquier ámbito que se encuentre.
Pueden surgir otros intereses colectivos que se refieran a intereses frecuentemente comunes a más miembros pero que se encuentren en oposición relativa a determinados bienes susceptibles de ser individuables.
EL INTERES DIFUSO
Intereses difusos son los que responden a sujetos entre si reunibles o reunidos dentro de una enmarcación territorial, expresando una necesidad de satisfacer exigencias materiales; que carecen de vías de tutela de sus intereses por falta de legitimación procesal para hacer valer su interés particular.
EL INTERES DIFUSO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO
El interés difuso en el proceso administrativo se debe a que los intereses difusos o colectivos han encontrado mayor elaboración el este proceso ya que ofrece la posibilidad de llevar a un juicio determinada actividad.
Para conformar el interés difuso como situación jurídica sustancial y procesal cuando se modifiquen las características de una colectividad, como ejemplo paisajes, edificios, etc.; así mismo cuando se lesionen las posibilidades de infraestructura que garantiza una norma constitucional.
La calificación del interés se realiza por la misma norma atributiva de una facultad a la administración pública. Así dicha norma sirve para identificar el ámbito a que se refiere.
ANALISIS RECOMPRENSIVO DE LA TUTELA DE LOS INTERESES DIFUSOS:
La Tutela Supraindividual
Una de las características de los derechos difusos es la supraindividualidad o también conocido como “derecho transindividual” que significa que el derecho no es individual es decir, no pertenecen a una persona física o jurídicamente determinada, sino a una comunidad con identidad social pero sin personalidad jurídica. Este derecho difuso es aquel que pertenece al individuo y a todos los individuos, en tanto que forman parte de una comunidad, identificada con base en un criterio prioritariamente territorial.
Sin embargo en Brasil, lo consideran como una nueva categoría de derechos positivos para evitar errores de interpretación por parte de los tribunales y juristas. En la ley brasileña, los derechos transindividuales, que se podrían encontrar entre los derechos individuales y el interés público, clasificados como “litigio de interés público” son considerados acciones colectivas en protección de los derechos transindividuales.
Como ejemplo y para entender mejor la posibilidad de que los intereses difusos tengan una tutela supraindividual, el caso de salubridad adecuada del ambiente, es decir la presencia de zonas verdes, centros culturales, etcétera, representan el presupuesto o una condición de vida asociada cualitativamente mejor y el interés en estos bienes estará latente en tanto que pueda satisfacerse de este modo y en ocasiones el legislador prescribirá en la propia norma la toma en consideración de una comunidad de base territorial, como puede ser el otorgamiento de acción popular en materia de protección del medio ambiente.
El interés difuso aparece por los intereses naturales y comunes, intereses que frecuentemente son anteriores al proceso de constitución de una organización, no cuenta el hecho de que no se adhieran todos los muebles de la comunidad territorial porque lo que importa es su ser orgánico en la comunidad, tal como ocurre con los intereses representados por el ente territorial municipio, sin embargo no es exclusivo del municipio ya que en tiempos recientes se han creado las asociaciones de barrio y vecinales, creándose un ente que manteniendo las características de la democracia y de la representatividad política asume la custodia de los intereses difusos.
Los intereses difusos como intereses en serie.
Se presenta cuando se lesionan los intereses de los consumidores, de los contribuyentes, de los usuarios de los servicios públicos, por lo que vemos se trata de sujetos colectivos; y el autor habla de dos problemas mismos que divide en subproblemas; uno se refiere a la tutela individual, en la producción de masa cuya dificultad reside en el hecho de que la normatividad es inadecuada, es decir, lo que es tutelable en vía jurisdiccional es la fracción del interés público, en cuanto que en este caso el interés del individuo no es otro que el interés en la aplicación y respeto de la norma desplegando toda su eficiencia el principio de legalidad de la administración pública, por lo tanto no es tutelable la fracción del interés general; y en lo referente a la tutela supraindividual, falta la individuación del interés en la persona de un ente representativo puesto que tratándose de intereses de serie, es por definición imposible valorar, en el estado actual de la situación legislativa, dicha representación, por ejemplo, la declaración del juez de no admitir las demandas interpuestas por las asociaciones de consumidores o comités de usuarios del servicios telefónico, no depende de la carencia de interés, sino de la imposibilidad del juez en conocer el nivel de representación y de la acción del interés por parte de un ente eventual no formalizado o reconocido por la legislación, es decir, por no existir el reconocimiento de legitimación a los entes portadores.
La emergencia de los intereses difusos por lesión a los valores constitucionales.
Considerando que por parte de los particulares o de la administración pública, se lesionan algunos valores fundamentales de la convivencia, lesionándose valores que se encuentran en la base de la constitución material y en los que se reconoce toda colectividad. Si la protección del interés fuera reconocida por la propia constitución, el grupo o la asociación se encontrarían legitimada para recurrir contra un procedimiento administrativo, sin correr el riesgo de que el juez no admita la demanda ya que la protección del interés se encuentra establecida en la constitución.
Defensa Judicial de los Intereses Colectivos
Al contrario de las class action donde el demandante tiene la calidad para hacer valer sus pretensiones personales, nos encontramos en una situación en la que el demandante intenta una acción en virtud de la cual no se amenaza precisamente un derecho que le pertenece, lo que pretende el demandante es proteger al público o a un grupo, de sujetos de naturaleza privada o gubernamental que él considera que despliegan un comportamiento ilícito.
El interés general protegido por la ley garantizado por las acciones intentadas por particulares puede o no requerir legitimación, por lo que al tratar de provocar una decisión judicial a su favor un grupo u organización conformada por todos los ciudadanos interesados puede tratar el procedimiento constitutivo de una especie de test (prueba) para el sometimiento ante los tribunales y se puede ejercitar ya que se refiere a la lucha por los derechos del hombre. Presentándose debido a la necesidad del acceso a la justicia pues regularmente la legitimación favorece los intereses económicos del público o grupos de ciudadanos siendo indispensable que se avance y equilibre la cuestión de la legitimación, pues permite que pese a no estar legitimado o establecida una ley específicamente a la protección del derecho que se pretende hacer valer, este pueda ejercitarse.
Relator Actions (Inglaterra) denominado de apertura legitimatoria relativa. Que es aquella que se le da al Procurador de Justicia en el caso de México y en orden jerárquico al MP, en Inglaterra se le denomina Attorney General que es el único que puede ejercitar acción en nombre de la sociedad como representante que hace valer un derecho de naturaleza pública o de impedir actividad perjudicial al público, no accionan para combatir una actividad ilícita que afecte a varias personas pero pueden acudir ante el para hacerlo de su conocimiento, para convertirse en relator después de haberse ejercitado una acción por un particular y para que actúan los portadores de los derechos difusos, utilizado para impedir daños públicos gracias a personas privadas que acuden como actor, el aspecto negativo seria que según la cámara de los lores a determinado que no compete conocer a jueces por lo que si el Attorney no otorga su autorización para actuar o que se retrase se deja en estado de indefensión a los a que a él recurren y por ende ya no tiene continuidad.
Francia y la asociación declares: Interés colectivo Inspirado en criterios liberales, dando entrada a la tutela supra individual, quedando legitimadas ciertas asociaciones en casos que exista actividad ilícita dañina a los intereses de consumo o a los difusos ya se a la materia civil o penal los mecanismos para legitimar ya se encuentran en la ley.
La jurisprudencia admite que los intereses a los que se les ha causado daño deben ser reconocida la calidad para actuar a los grupos que pertenezcan los intereses colectivos del comercio o de la profesión que han sido afectados y aunque no hay disposiciones en materia penal si se reconocen estos derechos a organizaciones privadas, sindicatos, uniones nacionales y departamentales de asociaciones familiares, para combatir racismo, trata de blancas y prostitución habido disposiciones expresas para constituirse en partes civiles ante los tribunales.
Por otra parte el juez administrador italiano tiende a reconocer legitimación a los ciudadanos o sujetos que son portadores de derechos difusos en el territorio amenazado por un acto ilegal y lesivo de los derechos difusos del medio ambiente y belleza natural y no a todos indistintamente, contemplando la localización de los derechos difusos según el ámbito territorial aplicado a la lesión de los bienes del medio ambiente, en relación por ejemplo de una zona puesta en riesgo, ya sea por territorios homogéneos o caracteres ambientales para la salvaguarda de la salud o condición de vida, seguridad o incluso integridad física, siendo una decisión administrativa, que puede ser impugnada cuando disponga obras que afecten la integridad del propio bien.
Previéndose la posibilidad de ubicar la tutela de los derechos difusos con base en el procedimiento administrativo pero aun tratándose de obras sujetas a valoración ambiental no prevé acceso a las asociaciones pudiendo exigir únicamente la legalidad de la acción administrativa.
Y por último cuanto a las nuevas orientaciones jurisprudenciales en Italia se observa el hecho de que se retiraran argumentos decisivos que de otra manera nos serian aceptados, presentándose el control de la representatividad de la asociación en relación con la colectividad, así como la naturaleza del interés tutelado por la asociación resaltando que los intereses que son aisladamente defendidos puedan ser defendidos por asociaciones, en ejercicio de la propia acción del sujeto colectivo y que los intereses supraindividuales no accionados individualmente puedan hacerse valer por asociaciones representativas de esos intereses
EL ESTADO DE LA CUESTION EN ESPAÑA RESPECTO DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS DIFUSOS.
En el presente capitulo, el autor nos habla o plantea la problemática que se tiene en España y en diversas partes del mundo, respecto a accionar los derechos colectivos o difusos, pues se enfrentan con la problemática de no tener órganos especializados en la materia, que conflictuan el poder reconocerles una acción colectiva, y solamente limitan a acciones meramente individualistas, evidentemente por la falta de pericia o estudio, pues no reconocen este tipo de legitimaciones colectivas pese a que son reconocidas dentro de ordenamientos legales.
Ahora bien adentrándonos al estudio en cuestión tenemos pues que la problemática que se plantea es en sí una problemática de terminología, una catalogación conceptual entre un derecho subjetivo e interés legítimo; donde el tratadista finaliza y puntualiza que el interés legítimo no es más que algo material, mientras que el derecho subjetivo no hace más que enfocarse en virtualidad procesal; entendiéndose que el primero es accionar un derecho escrito en ley, mientras que el interés es materializar y accionar mediante procedimiento el interés legal o legítimo que se tiene.
JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES
Antes de entrar en el estudio del presente es necesario aclarar que el autor se enfoca en el proceso Administrativo, una vez aclarado, se entra al estudio del presente; y en esta tesitura se tiene pues que el autor nos remite a la contradicción que existe entre la constitución y la jurisprudencia o bien los criterios que tienen las salas, pues el autor de manera reiterada refiere que existe una clara contradicción entre el artículo 28 constitucional y la jurisprudencia, pues dicho ordinal solamente reconoce el interés directo y no colectivo, lo cual contradice lo dicho por la misma ley pero en su artículo 24, el cual refiere “toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”; además cita una resolución en donde se niega la legitimación corporativa, en base a que dicha legitimación ya se encuentra reconocida dentro del ordinal 24, es decir, no es necesaria invocar o citar la legitimación con que se actúa. Sin embargo no toda la corriente es partidaria del ordinal 24, pues existe contraposición a ella (como lo es el artículo 28 Constitucional); pues refiere el autor que diversos autores alegan que no es la regla general, que la legitimación corporativa no es limitativa y que forzosamente debe existir un interés directo o afectación; pero para dilucidar ambas corrientes, los tribunales administrativos optan por invocar diversas jurisprudencias o criterios que se han tomado para la admisión o inadmisión de una demanda o recurso colectivo; sin embargo es menester resaltar que pese a que existen diversos criterios, aún no se ha planteado una corriente para determinar el reconocimiento de los intereses colectivos o difusos o bien seguir planteando que no existe tal intereses y que el único que prevalece es el directo, es decir el individualista; actualmente se opta por la corriente del ordinal 24, el cual reconoce y ejerce o acciona a los derechos difusos o colectivos, partiendo de separar a los derechos individuales, dotándoles de personalidad colectiva como ente, para accionar dichos derechos.
ENTES DE INTERESES SUPRAINDIVISUALES
Aquí el autor resalta que los dos entes en España que son portadores de los DERECHOS DIFUSOS O COLECTIVOS son: MINISTERIO FISCAL Y DEFENSOR DEL PUEBLO (ombudsman) de conformidad al ordinal 162. 1.b) de la Constitución Española.
INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 162 DE LA CONST. ESPAÑOLA.
Dicho ordinal nos enfoca en dar una definición de Interés legítimo, en donde amplia el concepto, pues el mismo refiere con que basta con tener un interés legítimo de quien interpone un recurso contencioso, para reconocerle la legitimación dentro del proceso, pues el Tribunal Constitucional ha señalado que “cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un interés personal, o si se quiere desde otra perspectiva que la única forma de sostener intereses personales, es sostener el interés común..”
PROCEDENCIA DEL AMPARO EN DERECHOS DIFUSOS Y COLECTIVOS
Nuevamente el autor nos plantea una problemática que tiene la ley, pues refiere que la Constitución choca con el ordinal 46 de la Ley Orgánica, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de admitir o inadmitir una demanda, pues la ley Orgánica ordena que además de tener in interés legítimo, se debe tener una afectación directa, lo que el autor nos dice que, dicho artículo se debe entender no limitativo, sino más bien preventivos, pues el autor comparte la opinión emitida por el autor GIMENO SENDRA, el cual a manera general refiere que dicho precepto es para estimular a las partes materiales a que acudan a sostener la pretensión de amparo ante los Tribunales, con el objeto de evitar injustificadas entradas de partes al proceso.
En México los derechos humanos se contemplaron desde el 23 de diciembre de 1840 por Manuel Crescencio Rejón, quien presentó un proyecto de Constitución, para el estado de Yucatán, y solamente existían 9 derechos considerados, entre ellos el de libertad, después el Juicio de Amparo fue creado para proteger los derechos del hombre, con una concepción iusnaturalista, en la constitución de 1957, en su ordinal 101.
Durante 1867 a 1876, la Suprema Corte de Justicia Dicto varios fallos en los que protegía derechos colectivos, y cuyas características eran dos:
1.- El Alto Tribunal sustituía a la autoridad administrativa
2.- Ampliaba la legitimación del quejoso.
Esto queda debidamente fundado en el Semanario Oficial de la Federación, en su primera época, pues el individuo promovía no solo en la defensa de sus intereses, sino la de un sector amorfo de la comunidad.
En 1916 la constitución refería en su ordinal 107 que: “todas las controversias del que habla el artículo anterior se seguirán a instancia de parte agraviada. I. La sentencia será siempre tal que solo se ocupe de individuos de individuos particulares”, ordenamiento que de manera posterior fue modificado en 1992, donde el concepto de agraviado se amplió al de las personas morales, sindicatos obreros y comunidades agrarias. Sin embargo pese a ello, aun en la actualidad se protege de manera individualista en el juicio de amparo y no de manera colectiva como se ha venido refiriendo aun y pese a que existe el reconocimiento expreso de los derechos difusos o colectivos en México.
DEFENSOR DE PUEBLO
(Proviene del sueco y se consagra constitucionalmente en 1809)
El autor en esta parte hace un pequeño espacio para que el lector comprenda la función de los entes que tienen reconocida la personalidad para poder ejercer un derecho difuso o colectivo, ello con la intensión de que el público comprenda lo que se está exponiendo, ahora bien refiere el autor que este ente se encarga de SUPERVISAR LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, que tutela la igualdad social y la participación de la ciudadanía en cuestiones administrativas en las que se vean afectadas sus intereses.
El ente denominado DEFENSOR DEL PUEBLO queda a cargo de representar a una sociedad, que se ve afectada por decisiones tomadas por parte de la Administración Pública o bien que se vea ignorada por la misma o por parte del Legislador, su función es la de corregir la mala decisión tomada y por la cual el pueblo se ve afectado, para que se analice y corrija dicha situación en favor del pueblo.
Dicho ente es autónomo e independiente del Gobierno, es decir se le reconoce capacidad Jurídica, y solamente no puede conocer de asuntos flagrantes (penal) y de incompatibilidad (art 7); este puede intervenir a petición de parte (que puede ser una persona física o bien moral y solamente necesita acreditar el interés ante dicho órgano y amparada por una norma) o bien de manera oficiosa, y solamente opera por la vulneración de algún derecho fundamental, social o económico, hecho por la mala Administración Pública o por alguno de sus agentes.
Para que intervenga es necesario primero se analiza el interés del quejoso, después la naturaleza de la queja, luego su competencia y después la determinación de si procede o no su petición (si existe una negativa no es recurrible); se tiene 1 año a partir de que se ejecuta el acto violatorio para ejercer una acción; una vez que proceda su queja el Defensor del Pueblo hace su investigación, y tiene la facultad de tener acceso a expedientes de la Administración Pública incluyendo los considerados “secretos”.
La actuación ex Oficio, se hace siempre que tenga conocimiento de alguna irregularidad de la Administración Pública, que afecte los derechos y libertades fundamentales, económico sociales o culturales; o bien cuando tenga conocimiento de hechos presuntamente delictivos, dará parte al Fiscal Federal del Estado, el cual podrá ejercer acción de responsabilidad contra autoridades,
Funcionarios, agentes civiles o administrativos de orden administrativo o gubernativo.
El autor así como el Defensor del Pueblo, refieren que para ejercer los derechos difusos o colectivos, es a través de un empleo prudente e inteligente del artículo 14 Constitucional, pues establece la igualdad ante la ley, así como los artículos 24 y 9 Constitucionales, además es de referiste que actualmente el Representante aún no ha interpuesto recurso de amparo en cuanto a derechos difusos o colectivos concierne.
EL MINISTERIO FISCAL Y SU ACTIVIDAD TUTELADORA
Es una Institución que se caracteriza por ser un Órgano Administrativo, calificado por su actividad de colaborar en el ejercicio de su potestad para garantizar el cumplimiento de la legalidad; consagrado en el artículo 124 de la Constitución Española, además es garante de legalidad Administrativa, sus principales funciones son: velar por la independencia de los Tribunales y del interés público tutelado y procura ante los Tribunales la satisfacción del interés social.
Ahora bien este ente en lo particular se desarrolla principalmente en el ámbito penal, su interés social se determina de manera oficiosa o bien a petición de parte; no existe una división real entre ambos entes, sin embargo se puede resumir que el ministerio fiscal solamente se ocupa de garantizar el cumplimiento de la legalidad, mientras que el Representante Popular se ocupa de ejercer o accionar mediante la instancia correspondiente el derecho colectivo o difuso.
LA ACCIÓN POPULAR: EX CURSUS
Este último refiere a la acción popular para el ejercicio de los intereses supra individuales, aquí se subdividen en acción popular (la cual corresponde a todos los sujetos),o bien acción vecinal (la cual corresponde a un grupo que se ve más afectado); tiene su base en al artículo 125 y 24.1 de la Constitución Española, esta acción asiste a todo sujeto del derecho y que puede acudir a ejercer el procedimiento en nombre de la sociedad, mediante el cual se solicita el reconocimiento de un derecho subjetivo o una situación y se condene a una persona al cumplimiento de una prestación.
Este puede ser invocado por personas física o moral, siempre representando a la sociedad y solamente se necesita acreditar personalidad, no interés jurídico, como lo hemos venido analizando; y viene a tener un papel similar a Ministerio Público, por la protección del interés social y a la legalidad, además esta figura se encarga de supervisar al Ministerio Público en sus funciones, pues si no es acorde a la ley el pueblo puede ejercitar la acción popular para con ello evitar el monopolio por parte del Ministerio Público.
En este tipo de acción el criterio de los Tribunales Administrativos y penal, es de admitir todo ejercicio de algún derecho difuso o bien colectivo, y además permite no garantizar en caso de accionar algún proceso, pues lo que se tutela es el bienestar sociológico o colectivo, de ahí se parte para tener el criterio de admitir toda petición hecha de manera popular y siempre representando un interés social, sin que se deba demostrar interés jurídico alguno; esto último es lo que lo diferencia de los entes antes estudiados y que marcan una distinción, pero sin perder de vista que todos ellos siguen un fin común, como lo es el representar de manera difusa o colectiva algún derecho, del cual se tiene un interés social y que busca la equidad y bien estar de la sociedad en general.
En torno a todo lo leído, se desprende que pese a que existen leyes y normas que lo regulan, aun se tiene problemas de interpretación y de jurisdicción, pues tal y como se desprende de todo lo analizado, aun no se tiene la formación ni la cultura debida para ejercer los derechos difusos de manera correcta, pues en la realidad, al ejercitar el derecho colectivo o difuso se tiene la problemática de acreditar el interés jurídico colectivo y no individual, pues el legislador aún no se quita el formato individualista, para aterrizarlo en lo social, así como los derechos que se pueden ejercer.
Además el interés difuso determina una categoría especial de derechos humanos fundamentales, de derechos subjetivos públicos, este último exige que el sujeto individual sea el valor supremo, pues se trata de derechos humanos primarios o necesarios que deben tutelarse a nivel global, regional y nacional.
En México se les denomina de TERCERA GENERACIÒN, y poseen una dimensión global o mundial, tales como el derecho a la salud, a un ambiente sano, el derecho de los consumidores (por lo de los tratados), etc.; ahora bien en México alguno de los derechos humanos son:
1.- Los que se ubican el derecho público (aunque también en el privado)
2.- Son derecho de muy difícil decodificación en la mayoría de los casos, de ahí que se encuentren en la Constitución.
3.- Pueden contener intereses patrimoniales (valores culturales, agua, luz, etc.)
4.- Pertenece mayor mente al ámbito administrativo
5.- Resulta difícil distinguir entre acreedor y deudor (pero en materia ecológica se considera al Estado como sujeto pasivo).
En México se tiene la problemática de quien representa esto derechos no siempre tiene buenos representantes, como ejemplo lo sería el comisario de un ejido o comunidad, y se han intentado diversas soluciones tales como:
1.-Creación de Órganos político administrativos, o Secretarias de Estado (PROFECO, CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, etc.)
2.- El Procurador General de Justicia o Ministerio Público.
3.- El Ombudsman en Suecia y tutela no ser discriminado en el trabajo.
4.- La actio popularis (donde quien se ve afectado puede ejercer la acción correspondiente)
5.- Otorga Legitimación a determinadas personas o asociaciones (ONG) que se consideran calificadas para ejercer acciones colectivas.
En cuanto a esta soluciones nos dice el autor que la primera y segunda tiene la mayor de las limitantes, esto es el burocratismo, pues implica la responsabilidad exclusiva que solo puede ejercerla el estado; en cuanto a la tercera y cuarta de la soluciones expuestas tenemos que es limitada en cuanto a su uso, pues en otros países si se tiene el éxito pero en México es muy limitada, en cuanto a la quinta de las soluciones planteadas tenemos que podría darse la situación de que se defraude o perjudique a los consumidores.
Ahora bien en México una acción colectiva puede ser ejercida ante Tribunales aunque estos difieran un tanto de país a país, sin que se excluya a los Órganos Administrativos; además refiere el autor, que realmente la problemática radica, cuando se trata de indemnizaciones a un gran grupo de personas, la cual hasta el momento (pues así lo refiere nuestro autor) ha sido:
1.- Acciones de carácter civil o mercantil
2.-En base al daño causado por el agente que contamino, mas no por el daño sufrido (gran auge en E.U. y Canadá), llamada también class action.
3.- Y mediante fondos de indemnización en favor de las víctimas de la contaminación, el cual se entrega por Autoridades Administrativas sin la necesidad de juicios.
Es decir que el hecho de que actualmente se tenga gran interés en los Derechos Naturales, no significa que sean novedosos tal y como se aprecia dentro del presente análisis, y que los derechos humanos denominados de tercera generación, han sido reconocidos de una forma mundial y que envuelve a generaciones futuras, y que cualquier órgano que dicte una sentencia, laudo o resolución, abarca a un número indefinido de personas distribuidas en el planeta, sin que exista distinción de frontera o de su soberanía, dejando ver que los derechos difusos son de orden Internacional y no de forma Nacional.
BIBLIOGRAFÍA:
Cabrera Acevedo, Lucio, "La Tutela de los Intereses Colectivos o Difusos", En XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, México, UNAM, 1993.
Ferrer Mac-Gregor Eduardo, “Breviarios Jurídicos, Juicio de amparo e intereses legítimos: la tutela de los derechos difusos y colectivos”, México, Ed. Porrúa, 2004.
Gidi Antonio, “Procesos Colectivos. La Tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales en una perspectiva comparada” México, Ed. Porrúa, segunda Edición, 2004.
Gidi Antonio, “La tutela de los Derechos Difusos, Colectivos e Individuales Homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica”, segunda edición, Ed. Porrúa, México, 2004.
CITAS:
1 Basado en: BACHMAIER WINTER, Lorena.- La Tutela de los Derechos e Intereses colectivos de Consumidores y Usuarios en el Procedimiento Civil Español.
2 Basado en: PARRA QUIJANO, Jairo, Algunas reflexiones sobre la ley 472 de 1998 conocida en Colombia con el nombre de acciones populares y acciones de grupo.
3 Se describen en el texto como “asociaciones populares” y engloben según el contexto en el que se expresan a: los partidos políticos, las asociaciones “cívicas” y las que compartan igual naturaleza.
4 Basado en: Vázquez Sotelo, José Luis, La Nueva Ley del Enjuiciamiento Civil Española.
La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.
