AÑO 4 NO. 21 || 15 . ENERO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES Y REPERCUSIONES DESPRENDIDAS DE LAS REFORMAS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y AMPARO.

Artículo elaborado por el Lic. Diego Eloy Constantino Hernández
Ex alumno de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío A. C.

Imagen tomada de: www.ured.org.mx



Introducción.

Para que un estado pueda encumbrar el progreso, debe existir sinergia entre los elementos que lo conforman: gobierno, población y territorio. En la tesitura de que el objeto del derecho simboliza regular la conducta de la sociedad y quien lleva a cabo esa reglamentación es el estado, si el mismo, en este caso, el Mexicano, no asegura a las personas el pleno ejercicio de sus derechos humanos, no podremos hablar de un estado de derecho en asunción toda vez que los argumentos erigidos se constituirían bajo el esquema de reducción al absurdo, en ese tenor, para lograr una armonía entre los tres elementos conformadores del estado, debe existir disposición tanto del gobierno como de la población para ubicarse en el justo medio que estableció desde tiempos remotos Aristóteles en su Ética a Nicómaco, donde no impere rebase en las esferas de competencias por parte de las autoridades y en donde la teoría de la justicia se ejecute en un marco real, no ideal.

En tal virtud, con la finalidad de conseguir esa asunción de progreso, nuestros legisladores en el Congreso de la Unión, el pasado 10 de junio de 2011 aprobaron la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, misma que impactó en diversos dispositivos: artículo 1o.; artículo 3o., segundo párrafo; ordinal 11°, primer párrafo; artículo 15; ordinal 18, segundo párrafo; artículo 29, primer párrafo; ordinal 33, primer párrafo; artículo 89, fracción X; artículo 97, segundo párrafo; ordinal 102, apartado B, segundo y tercer párrafo; y el artículo 105, fracción segunda, inciso g).

A continuación se mencionará lo relevante de la reforma y se expondrá un estudio realizado a algunos artículos modificados.

Desarrollo.

Para comenzar es preciso aclarar el concepto y fundamento de la materia en comento.

Para la Comisión Nacional de Derechos Humanos:

Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.

Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos. (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2010, documento virtual).

Por otra parte, para Antonio Pérez, el término derechos humanos debe definirse como:

“Conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, en las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”. (Antonio Pérez, 1986, pp.46).

En esa tesitura, el fundamento de los derechos humanos se erige en dos posturas: iusnaturalista y iuspositivista, la primera corriente postula el reconocimiento a los derechos humanos como propios de la naturaleza de la persona, sin necesidad de estar plasmados en un cuerpo de leyes; y la segunda fundamenta la existencia de derechos humanos únicamente cuando el conjunto de normas jurídicas le reconoce esas prerrogativas a la persona, a través del procedimiento legislativo ortodoxo.

De tal guisa, a los derechos humanos en México, antes de la reforma, no se les daba la importancia necesaria para robustecer las seguridades que toda persona merece por el simple hecho de serla. La tendencia de proteger con mayor amplitud en nuestro país derechos humanos, derivó del caso “Rosendo Radilla Pacheco”, a partir del momento en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó su resolución en el expediente varios 912/2010, derivada de la exigencia vertida en la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ese momento comenzó la prevalencia por parte del Poder Legislativo en México para emprender importantes modificaciones a nuestra Carta Magna.

Algunas consideraciones expuestas en la resolución 912/2010 son:

• Las sentencias que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de observancia obligatoria para el Poder Judicial, debiendo ser acatadas de forma sustancial en todos sus términos.

• Los criterios emitidos en general por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos forman parte del bagaje orientador para el Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que dichas jurisprudencias no comprometan o relacionen a nuestro país. En caso contrario, su aplicación irrestrictamente es obligatoria.

• En sentido amplio y sin excepción, todos los jueces con jurisdicción en el Estado mexicano quedan obligados a inaplicar normas contrarias a derechos humanos insertas en la Norma Fundamental, legislaciones federales o locales y tratados internacionales.

• Sin duda, uno de los más importantes se atañe a la obligación del Poder Judicial de la Federación para ejercer el control de convencionalidad ex officio, de acuerdo con las normas internas y las reguladas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta competencia no sólo regula a jueces federales sino también a todos los jueces que emitan resoluciones en la República Mexicana. "Se han ampliado y potencializado los mecanismos procesales para lograr el más absoluto respeto y tutela de los derechos de la persona, transitando así de un control concentrado de la constitución, a un control dual, por una parte, un control de convencionalidad difuso, ex officio; y por otro lado, un control de convencionalidad concentrado, a través del reclamo en la vía de amparo de la violación directa a un derecho fundamental reconocido en un tratado o convención internacional" (Ferrer Mc Gregor Poisot Eduardo y Caballero Ochoa José Luis, 2013, pp. 35).

En este respecto, cabe hacer la precisión de que la expresión control de convencionalidad es de reciente creación y su aplicación por consecuencia, es altamente novedosa en la vida jurídica. Su diligencia aunque pueda resultar –en cierto modo- fácil de explicarla, la aplicación por parte de los jueces puede resultar compleja, ya que el término desentraña emprender una revisión congruente entre normas internas del país y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, encontramos el término bifurcado en dos competencias, el primero, denominado control convencional concentrado, pertenece directamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mientras que el segundo, denominado control convencional difuso, significa que los jueces nacionales sujetos a la competencia de la Convención Americana, se convierten en garantes del propio instrumento internacional.

En palabras de Ferrer Mac-Gregor: “los jueces nacionales se convierten en jueces interamericanos: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales eventualmente de otros instrumentos internacionales y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad”. (Animal político, 2010, documento virtual). En ese orden de ideas los jueces mexicanos se convertirán en protectores de la Carta Magna y de la Convención Americana, emprendiendo un estudio no de manera aislada, sino conjuntamente integral. La carga laboral parece complicarse para el Poder Judicial a nivel federal, en virtud de que no solamente deben tomar en consideración el tratado internacional susceptible a proteger derechos humanos, sino también deberán considerar la interpretación de él en atención a lo dictaminado por la Corte Interamericana.

Lo comentado en líneas precedentes cobra aplicación con fundamento en lo que establece el párrafo 339 de la sentencia de 23 de noviembre de 2009:

339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011, documento virtual).

• En el caso militar, deberá restringirse la interpretación hecha por tribunales militares únicamente a casos en concreto, es menester recordar que la interpretación del órgano competente no podrá extralimitar su jurisdicción, en consecuencia, personas no pertenecientes al Ejército Mexicano no son susceptibles de ser juzgadas en este fuero.

Ahora bien, en la intermediación de este suceso, se generó en San Lázaro el impulso de la reforma a la Constitución en materia de derechos humanos, considerada por algunos académicos nacionales e internacionales como la más relevante en el umbral de este siglo. Obteniendo como resultado la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma constitucional a los artículos: 1o.; 3o., segundo párrafo; 11°, primer párrafo; 15; 18, segundo párrafo; 29, primer párrafo; 33, primer párrafo; 89, fracción X; 97, segundo párrafo; 102, apartado B, segundo y tercer párrafo; y 105, fracción segunda, inciso g).

La finalidad de esta investigación es hablar respecto de las repercusiones obtenidas de la reforma constitucional en el marco jurídico de nuestro país, misma que se llevará a cabo de forma diversa a la mencionada en el párrafo anterior.

Para iniciar con el estudio a las modificaciones y sus repercusiones obtenidas en la materia propia, así como en la de amparo, es necesario resaltar que los legisladores en San Lázaro comenzaron por cambiar la denominación del Capítulo I, Título Primero, antes de la reforma su nombre era: “Garantías individuales”, después de la modificación: “De los derechos humanos y sus garantías”, en sustancia es una importante modificación, lejos de realizar una interpretación gramatical o que pueda atañerse únicamente a la cuestiones de término; encontramos la diferencia en que de los artículos 1o. al 29 (parte dogmática) contienen derechos humanos, dispositivos que protegen la libertad, certeza jurídica, impartición de justicia, educación, vivienda, propiedad, medio ambiente, etc., estamos hablando de normas fundamentales, sin embargo el término antiguo intitulado garantías individuales era incorrecto porque las garantías –en el caso- son los mecanismos (procedimientos a nivel nacional y los adoptados a nivel internacional) que aseguran la protección más amplia a las personas en sus derechos, en ese tenor hablamos de procedimientos para garantizar el pleno ejercicio de ellos, mas no de lo propio en la materia de derechos humanos, por eso se hacía necesario el cambio en la denominación de dicho capítulo.

La segunda modificación será dividida en diversos apartados, las repercusiones que recoge la referida, sin duda, en mi perspectiva son las más importantes porque de ahí devienen relevantes modificaciones a leyes nacionales y acatamiento a otras de corte internacional, estamos hablando de la modificación realizada al artículo primero de la Constitución Federal, que a la letra dice:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley […] (Congreso de la Unión, 2014, pp. 11).

• Primer apartado: La diferencia entre artículo derogado y el actual estriba en que el primero otorgaba derechos a los individuos, ahora, reconoce derechos a las personas; en el caso hay dos supuestos a destacar:

El primero es que al utilizar el verbo “otorgar” y no “reconocer”, se sobreentiende la potestad del Estado como única fuente para otorgar derechos humanos, si él decide dejarlos de conceder simplemente los deroga e implementa nuevos (corriente iuspositivista), con el nuevo término “reconocer” se reivindica la concepción filantrópica de que los derechos humanos son inherentes a las personas y el Estado mexicano únicamente reconoce la existencia de los propios (corriente iusnaturalista). Además el reconocimiento de las prerrogativas se amplía consecuentemente a la ratificación efectuada por nuestra República y otros países mediante los tratados internacionales suscritos por ambos, en el caso podemos mencionar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros.

El segundo referente al término “individuos”, se erige en un sentido limitativo, describiendo al ser humano de forma aislada, y en todo momento haciendo una clara exclusión de personas morales, grupos o colectividades. En el panorama actual se vislumbra el reconocimiento de derechos a personas físicas y morales, apartando con ello el concepto arcaico que contemplaba a las personas en un sentido estrictamente unitario: seres humanos.

• Segundo apartado: El párrafo segundo del primer artículo, acopia el término “interpretación conforme”, no es otra cosa más que la exégisis de cualquier dispositivo contenido en el conjunto de normas jurídicas referente a derechos humanos debe propiciarse armónicamente con nuestra Carta Magna y el corpus observable a la luz del Derecho Internacional del que México forme parte. Sin embargo esta situación no fue muy clara para algunos jueces mexicanos, la duda imperante entre que si los tratados internacionales estarían ahora a la par o por encima de la Constitución, salvaguardando el artículo 1o. y desaplicando el ordinal 133 ambos constitucionales, generaban antinomia evidente, razón suficiente para que los ministros del Alto Tribunal tuvieran a bien esclarecer dicho combate entre argumentos, fue a través de la contradicción de tesis 293/2011 que propició la emergente imposición de dos criterios jurisprudenciales:

Tesis jurisprudencial P./J. 20/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Libro 5, Tomo I, Página doscientos dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa al mes de abril de dos mil catorce:

DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Tesis jurisprudencial P./J. 21/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Libro 5, Tomo I, Página doscientos cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa al mes de abril de dos mil catorce:

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Ambas resolvieron la situación, quedando firme que cuando existía una restricción expresa al ejercicio de derechos que contiene un tratado internacional, deberá acatarse lo expresado por el texto constitucional. Con esta situación la Corte empareja la puerta a lo que los legisladores trataron de darle apertura en el texto fundamental: La Constitución y los tratados internacionales concernientes a derechos humanos, están al mismo nivel, siempre y cuando los segundos no contradigan normas de la primera.

• Tercer apartado: El segundo párrafo de este mismo artículo integra a su normatividad el principio “pro persona”, situación que impacta en conceder la protección más amplia en tratándose de derechos humanos a la persona (denominada física o moral), lo anterior, desprendido de la regulación por la Norma Fundamental, o bien, por algún tratado internacional, siempre y cuando el mismo esté ratificado por nuestro país. El contexto cada vez más creciente de que diversos países en sus constituciones reconozcan a los tratados internacionales en materia de derechos humanos como jerárquicamente superiores, o al menos, en nivel de equidad igual al de su normatividad nacional, es común en nuestros tiempos, como ejemplo de ello encontramos las constituciones que rigen a España, Venezuela, Argentina, Alemania y Colombia.

• Cuarto apartado: El párrafo tercero es contundente con motivo de la obligación que el Estado mexicano tiene para con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, en tal virtud, ya no solamente es competencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las comisiones o procuradurías a nivel estatal; ahora también la jurisdicción se atañe a las autoridades del Ejecutivo en todos sus niveles de gobierno, haciéndose inexcusable la obligación de cumplir esta función a la par de los principios del derecho: universalidad (concierne la titularidad de derechos humanos por el simple hecho de ser persona); interdependencia (existe dependencia solidaria de derechos); indivisibilidad (no admiten división, se conceden de forma plena); y progresividad (con el tiempo tienen que irse ajustando a las necesidades de la sociedad).

• Quinto apartado: Asimismo se agrega al artículo primero constitucional el deber de nuestro Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos acaecidas en términos de lo que establezca la ley correspondiente.

• Sexto apartado: Por último se agrega al quinto párrafo del mismo dispositivo legal, la tolerancia y respeto de no discriminar a una persona por consecuencias de preferencias sexuales.

En otra tesitura, el artículo 3 constitucional reconoce el respeto a los derechos humanos como fin de la educación que imparte el Estado mexicano. Desde mi punto de vista es una importante modificación en aras de que la formación impartida desde la infancia permea en la vida adulta, si recibimos educación enfocada a la tolerancia de derechos ajenos, conduciremos nuestra vida por el sendero del respeto y la paz. En una cátedra impartida el semestre pasado, se enunciaba que si desde pequeños recibimos formación con espíritu proteccionista de derechos humanos, no sería necesaria la existencia de las comisiones o procuradurías a nivel estatal o a nivel federal, simplemente todos sabríamos respetar lo que es nuestro y no extralimitaríamos el ámbito de nuestra conducta. Debemos entender que la formación académica y la impartida en el hogar conlleva una relación de unidad armónica, esto impera la necesidad de no cargar la balanza únicamente a los profesores en las aulas, sino que desde el seno familiar forjemos en la conciencia de nuestros infantes la importancia del respeto a los derechos humanos, tal y como fue expresado por el Benemérito de las Américas: “Entre los individuos, como entre naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”.

En la inmediación de la reforma constitucional, los legisladores consideraron incluir la figura del asilo a toda persona que sea hostigada o perseguida por cuestiones políticos, asimismo se legitima que toda persona es susceptible de recibir “derecho al refugio” por cuestiones humanitarias insertas en tratados internacionales de los que México es parte.

También se legisló el artículo 18 constitucional en lo tocante al sistema penitenciario nacional, en proporción a su organización se debe salvaguardar el respeto a los derechos humanos, así como educación, capacitación para el trabajo, salud y deporte. Sin embargo, en el sistema penitenciario impera una crítica que aún no ha sido resuelta, la contradicción entre el sistema actual de corte acusatorio donde eres inocente hasta demostrar lo contrario, es un tema que ha quedado pendiente para México, la subsistencia de la prisión preventiva no ha logrado garantizarlo, a pesar de las luchas incesantes por parte de los activistas que buscan proteger los derechos de audiencia, certeza jurídica y debido proceso, siguen quedando en el tintero de proyectos a enfatizar.

Para confirmar mi decir puedo mencionar algunos instrumentos internacionales que prohíben la prisión preventiva por considerarla contraria a derechos humanos, mismos que han sido signados por México: artículo 5, 6 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo I de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículos 1 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Así que hablamos de una trascendencia sustancial en materia de derechos humanos en el país, empero no hemos rebasado los mecanismos conservadores de encarcelar a alguien aun sin habérsele dictado una sentencia. Situación relevante a considerar por parte del Congreso de la Unión.

La finalidad de modificar el artículo 33 de nuestra Carta Magna se satisfizo para modular las facultades conferidas al Presidente de la República en virtud de hacer abandonar a las personas extranjeras dentro del territorio mexicano; con ello prevalece el respeto a la “previa audiencia”, una legislación especializada será la encargada de determinar la duración en México de un extranjero en calidad de posible expulsión, atendiendo los factores de lugar y tiempo; asimismo definirá los supuestos legítimos a observar durante la expulsión.

En cuanto al artículo 89 constitucional, se adicionó la fracción X:

[…] X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; […] (Congreso de la Unión, 2014, pp. 129).

Esta reforma concierne al Presidente de la República en calidad de principal dirigente de la política exterior, no es otra cosa más que la incorporación de los principios de “respeto, protección y promoción de los derechos humanos”; una vez más se le otorga pleno valor jurídico e importancia social al término “derechos humanos”.

El artículo 97 del texto constitucional terminó por suprimirle la facultad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tratándose del voto público, confiriéndoselo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Recordemos que antes de la reforma esta facultad versaba para que un integrante del Alto Tribunal, Juzgador Federal o Magistrado de Circuito emprendiera la averiguación referente a una grave violación de, en ese entonces, garantías individuales, por solicitud del Ejecutivo Federal, cualquier Cámara del Congreso de la Unión o el Gobernador de una Entidad Federativa. En este supuesto, para la Suprema Corte sí se generaban conflictos en cuanto a pérdida de tiempo y eficacia procesal.

Una reforma en materia de derechos humanos evidentemente tenía que robustecer el espíritu del artículo 102, letra B constitucional, referente a las facultades adoptadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de tal guisa, la Comisión federal, comisiones o procuradurías estatales cuando emitan sus resoluciones y no sean admitidas por los servidores públicos, éstos deben fundar y motivar su negativa, y en ese tenor hacerla pública. Asimismo cuando una recomendación sea rechazada por alguna autoridad, es susceptible de ser citada por el Senado o por la Comisión Permanente en caso de que emane de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si proviene de una comisión o procuraduría estatal corresponde a la legislatura local.

También la Comisión Nacional, comisiones o procuradurías estatales pueden conocer de quejas en materia laboral; quedando únicamente dos materias insubsistentes en sus competencias: electoral y jurisdiccional.

La Comisión Nacional adopta la facultad inhibida para el Alto Tribunal de Justicia en lo conexo a realizar averiguaciones correspondientes a violaciones graves de derechos humanos.

En suma, con la meta de lograr la transparencia al interior del órgano autónomo protector de derechos humanos, en este caso, el de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se establece un mecanismo de consulta pública para la elección del ombudsman y del Consejo Consultivo.

Conclusiones.

Considero que toda modificación de corte constitucional que reconozca la apertura a los estándares internacionales dictaminados por organismos que buscan la protección más amplia en los derechos de las personas, contribuye en avances y beneficios del país que la realiza, a contrario sensu toda resistencia al cambio genera parálisis y –en cierto modo- retroceso al estado de derecho buscado por todo país constitucionalista. Por lo que desde mi perspectiva, la aprobación de las reformas efectuadas a las materias de derechos humanos y amparo son plausibles, existe pues mayor claridad de los principios de universalidad, progresividad, indivisibilidad e interdependencia para la protección y defensa de los derechos humanos, con ello se hace permisible el respeto a los derechos personales por parte de las autoridades a nivel federal y a nivel estatal, en todo caso de que impere alguna violación, se contemplan los medios de control constitucional hechos valer a través de actos reclamados.

México paso a paso ha decidido incorporarse a temas de convencionalidad y constitucionalidad en materia de derechos que atañen a la condición humana, sin embargo contemplo necesario no descartar algunos puntos de vista:

1. En suma, la reforma a derechos humanos significó un extraordinario avance en el marco de protegerlos y garantizarlos, sin embargo, considero que la misma no satisfizo de manera plena las consideraciones o interpretaciones posteriormente emprendidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso se vio obligada a dilucidar si el texto constitucional quería enunciar superioridad, equidad o inferioridad de los tratados internacionales frente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este supuesto necesariamente debió ser muy específico.

2. Sigue quedando en el tintero de pendientes el tema de la prisión preventiva, repercutimos en reformar una extraordinaria materia proteccionista de derechos, pero nos olvidamos que el principio de presunción sobre la inocencia de una persona se resalta constitucionalmente en la Norma Fundamental, sin mediar modificaciones en lo absoluto y coartando con ello derechos reconocidos convencionalmente.

3. El Ejecutivo Federal debe tocar fibras de las estructuras municipales y estatales de conformidad con las actividades que hacen los gobernadores, de nada nos sirve contemplar un ordenamiento de leyes garantista, sino hemos podido controlar el crimen organizado. Si bien, el caso “Rosendo Radilla Pacheco” logró suma trascendencia en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obteniendo consecutivamente postulación en la conciencia de los legisladores mexicanos para modificar el régimen jurídico de las materias de amparo y derechos humanos, ahora se deben emprender políticas públicas por las que se logre hacer efectiva la ley. Casos como el del expediente varios 912/2010 siguen surgiendo día a día, el tema de los normalistas desaparecidos no se ha resuelto en su totalidad, así como las desapariciones forzadas comúnmente verificadas en cada una de nuestras ciudades son temas postergados con rumbo al olvido.

Por el momento, las reformas realizadas en materia de derechos humanos y amparo las podemos tomar como un paso significativo que en días subsecuentes definirá el avance y progreso en tópicos constitucionales respecto de esta gran nación mexicana.





BIBLIOGRAFÍA:

• Libros:

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