AÑO 4 NO. 21 || 15 . ENERO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
LA VÍA PROCESAL CIVIL ESPECIAL PARA HACER VALER ACCIONES COLECTIVAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Artículo elaborado por el Lic. Gustavo Enrique Molina Ramos
Catedrático de la Universidad De LaSalle Cancún.
(gustavo_molina1951@hotmail.com)

Imagen tomada de: www.oj.gob.gt/estadisticacivil.com



INTRODUCCIÓN:

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de Julio de 2010 se modificó el artículo 17 de la Constitución, reconociendo las acciones colectivas y ordenando al legislador secundario regularlas, pero estableciendo imperativamente que son materia federal.

Posteriormente, por decreto del 30 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 17 constitucional reformado, el legislador federal secundario adicionó tanto el Código Civil Federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles, para reglamentar expresamente las acciones colectivas. En el primer cuerpo normativo se estableció la responsabilidad civil cuando se causen daños (personales, patrimoniales o morales) a colectividades o a grupos de personas; mientras que en el segundo se incluyó la VÍA ESPECIAL PARA

HACER VALER LAS ACCIONES COLECTIVAS.

Esta vía especial para hacer valer acciones colectivas, y las acciones colectivas mismas, son todavía muy poco conocidas en nuestro país.

En este artículo, luego de una breve explicación conceptual de las acciones colectivas tal y como han sido definidas en nuestro país, haré una breve descripción de la estructura y la secuencia de la vía especial que se creó para hacerlas valer, puntualizando algunos de los aspectos que considero más interesantes o problemáticos; para finalmente formular algunos comentarios conclusivos.

EL CONCEPTO DE ACCIÓN COLECTIVA.

La ACCIÓN COLECTIVA es un concepto procesal. Se refiere al derecho de acción, respecto del cual la doctrina acepta diversas clasificaciones, dependiendo de las características del derecho sustantivo que se hace valer procesalmente en cada caso. Se habla así, de acciones personales, acciones reales, acciones familiares, acciones patrimoniales, etc., dependiendo del derecho que se plantea ante los tribunales.

Las acciones colectivas constituyen una nueva categoría, por tener características especiales que las distinguen de los otros tipos de acciones ya mencionados.

Como concepto procesal, el derecho de acción se define como la facultad de poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional, para que ésta resuelva una controversia sobre a quién le corresponde el derecho . Si aplicamos este concepto a las acciones colectivas, tenemos que agregar los dos elementos distintivos :

a) Los sujetos titulares del derecho materia de controversia: que en las acciones colectivas son pluralidades de personas; colectividades de personas; o personas individuales, pero en tanto miembros de una pluralidad determinada; y

b) El tipo de derecho que es materia de la controversia: que en estos casos son los derechos difusos, los derechos colectivos en sentido estricto, y/o los derechos individuales de incidencia colectiva .

Así, si fuere necesario elaborar un concepto de la acción colectiva, considero que podría decirse que es la facultad que se tiene para poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional a fin de que ésta resuelva un conflicto relacionado con un derecho de grupo. En otras palabras, la acción colectiva es un medio procesal para hacer valer derechos de grupo que el orden jurídico reconoce a colectividades de personas; o a individuos, en tanto pertenecientes a colectividades.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.

Para la teoría tradicional del Derecho las acciones colectivas son una aberración, pues para ésta solo las “personas” pueden tener derechos y, por tanto, solo las personas pueden hacer valer alguna “acción”; y solo son personas los seres humanos en lo individual, y las llamadas personas jurídicas, colectivas o morales ; una pluralidad de personas puede ser una persona jurídica, siempre y cuando se constituya como tal de la manera en que el Derecho lo determina, si no, es un mero conglomerado social, formado por muchas personas distintas entre sí.

Sin embargo las acciones colectivas, como acciones para hacer valer los “derechos de grupos de personas”, son –actualmente- una realidad en nuestra legalidad, y esta circunstancia exige un nuevo desarrollo teórico, pues no es que la Ley esté mal porque no se ajusta a la teoría, sino que es la teoría la que ahora resulta insuficiente para explicar y sistematizar la realidad normativa.

EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010 se reformó el contenido del artículo 17 constitucional, incorporando formalmente al sistema jurídico mexicano las acciones colectivas , al estipular que

“Artículo 17 constitucional.-

“El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Así, estando constitucionalmente reconocidas las acciones colectivas, quedó pendiente que se dictaran leyes, en el ámbito federal, para determinar las materias de su aplicación, los procedimientos judiciales para hacerlas valer, y los mecanismos de reparación de daños.

Ahora bien, la reforma constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos

Dio un alcance imprevisto a las acciones colectivas pues, por un lado, a partir de ella y de la interpretación que se le ha dado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es indiscutible que nuestros derechos fundamentales son tanto los consignados en la Constitución, como los contenidos en los tratados internacionales suscritos por México; y por el otro, todos los derechos fundamentales, por su naturaleza normativa, son prestacionales y, por tanto, exigibles por vía jurisdiccional.

A lo anterior hay que agregar que México tiene suscritos más de 180 tratados internacionales en materia de derechos humanos; que entre los derechos fundamentales vigentes en nuestro país (sean de fuente interna o de fuente internacional) hay un muy alto número de derechos difusos, como son calificados los derechos humanos de tercera generación; y que existe unanimidad doctrinaria en que las acciones colectivas son el instrumento idóneo para la defensa de los derechos difusos.

En consecuencia, las acciones colectivas que tienen su fundamento expreso en el artículo 17 constitucional, resultan una consecuencia necesaria de la vigencia de los derechos humanos de tercera generación que forman parte de los derechos fundamentales en México, por ser el instrumento idóneo para su defensa.

EL FUNDAMENTO LEGAL DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.

Para concretar la reforma constitucional sobre acciones colectivas del 29 de julio de 2010, el legislador secundario, ajustándose a la restricción constitucional que definió como federal a la legislación en materia de acciones colectivas, adicionó tanto el Código Civil Federal, como el Código Federal de Procedimientos Civiles .

Se adicionó el Código Civil Federal con el artículo 1934 bis, para incorporar la responsabilidad civil en caso de daños a colectividades o grupos de personas, sea que tengan carácter patrimonial (pecuniario o moral) o que afecten la integridad física de alguno o algunos de sus integrantes, remitiéndose al procedimiento adicionado en el Código Federal de Procedimientos Civiles para hacerla valer.

Por su parte, la adición al Código Federal de Procedimientos Civiles consistió en el Libro Quinto, denominado “DE LAS ACCIONES COLECTIVAS”, que abarcó del artículo 578 al artículo 626, en donde se definen los tipos de acciones colectivas, y se establecen la reglas de la vía especial para hacerlas valer.

3.- TIPOS DE ACCIONES COLECTIVAS RECONOCIDAS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES .

El CFPC reconoce tres tipos de acciones colectivas, a las que relaciona –a su vez- con tres tipos de derechos: (i) la acción difusa, a la que relaciona con los derechos e intereses difusos; (ii) la acción colectiva en sentido estricto, a la que relaciona con los derechos e intereses colectivos; y (iii) la acción individual homogénea, a la que relaciona con los derechos individuales de incidencia colectiva .

LA ACCIÓN DIFUSA.

La acción difusa se caracteriza como una acción de naturaleza indivisible, cuyo titular es una colectividad indeterminada, definida con base a variables sociales que son comunes a sus integrantes, y que tiene por objeto la reparación del daño causado a la colectividad.

El titular de la acción difusa es una entidad colectiva indeterminada, que no tiene personalidad jurídica, y cuya identidad colectiva deriva de variables o circunstancias sociales, y no de la existencia de lazos jurídicos entre sus miembros, por ejemplo, las mujeres, los discapacitados, los adultos mayores, los indígenas, etc.; es una colectividad indeterminada y abierta, pues son miembros de la misma todos los sujetos que se encuentran o se lleguen a encontrar en el supuesto definido.

Precisamente por la naturaleza del titular de la acción, que no es un sujeto de derechos, y que es plural, la acción difusa es indivisible, es decir, transindividual, pues no se agota con el ejercicio que haga de ella uno de sus integrantes; es un único derecho de acción del que es titular la colectividad, y no es que cada uno de sus miembros sea su titular o su cotitular.

Por último, el objeto de la acción difusa es la reparación del daño colectivo causado, pues no hay afectación a la persona o al patrimonio individual ninguno de los integrantes del grupo, a pesar de que el grupo en su conjunto sí resulta afectado en su interés.

LA ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO.

La acción colectiva en sentido estricto se caracteriza, igual que la acción difusa, como una acción indivisible cuyo titular es una colectividad, pero en este caso se trata de una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, que toman relevancia porque sus miembros son afectados por una fuente común de daño, y que tiene por objeto la reparación tanto del daño a la colectividad, como del daño individual diferenciado que eventualmente haya sufrido cada uno de sus integrantes.

La colectividad titular del “derecho colectivo en sentido estricto” está individualizada, como tal, previamente al evento dañoso, o se individualiza con motivo de él, en tanto que tal evento es la fuente común de daño y/o de riesgo para la pluralidad de personas que la integran, y da origen a un único vínculo jurídico entre cada uno de los miembros de esa pluralidad y el causante del daño o riesgo.

En el caso de la acción colectiva en sentido estricto coexisten (o pueden coexistir) el derecho colectivo, indivisible y transindividual, con el derecho individual de cada uno de los integrantes del grupo que haya sufrido, en alguna medida, una afectación dañosa en su personal esfera jurídica con motivo de la fuente única de daño o riesgo cuya responsabilidad se imputa a la demandada.

El objeto de la acción colectiva en sentido estricto es la reparación del daño causado y la supresión del riesgo generado en su globalidad, es decir, tanto para la colectividad, por un lado, como para los integrantes de la misma, a fin de que se impongan al responsable tanto las obligaciones de hacer o de no hacer que resulten pertinentes, como el pago de los daños y perjuicios causados individualmente a los miembros del grupo.

LA ACCIÓN INDIVIDUAL HOMOGÉNEA.

La acción individual homogénea se caracteriza, en cambio, por ser de naturaleza divisible, pues corresponde a una pluralidad de individuos que se define porque todos sus integrantes participan con el mismo rol en una relación jurídica similar que cada uno de ellos constituyó con un tercero, a quien se le atribuye una misma responsabilidad contractual; su objeto es reclamar el cumplimiento forzoso de los contratos, o su rescisión, con todas sus consecuencias legales.

Este tipo de acción surge como respuesta ante los problemas masivos que provoca la expansión de un mercado oligopólico de consumo globalizado.

El titular de la acción individual homogénea es un conglomerado de individuos que tienen el común ser titulares de un derecho subjetivo, oponible frente a un mismo sujeto, derivado de la responsabilidad contractual de su co-contratante, por el incumplimiento “masivo” o “globalizado” de obligaciones a su cargo, derivadas de un contrato, o de sus consecuencias derivadas de la ley, o de la buena fe contractual.

La reparación del daño que, en este caso, deriva de la responsabilidad contractual, consiste en el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual haya causado a cada uno de los integrantes del conglomerado de sujetos afectados. Lo colectivo en este caso es el impacto social del incumplimiento del sujeto responsable, por la cantidad de personas individualmente afectadas.

Acción difusa

CUADRO No. 1.- LOS TIPOS DE ACCIONES COLECTIVAS QUE RECONOCE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Naturaleza indivisible

Titular una colectividad indeterminada

La etnia maya

Objeto: reclamar reparación del daño a la colectividad

La reparación consiste en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes, o al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad

No necesariamente existe un vínculo jurídico entre la colectividad y el demandado. Más bien es un vínculo social

EJEMPLO: DERECHOS DE CATEGORÍAS SOCIALES O DE CALIDAD DE VIDA (menores, mujeres, migrantes, cualquiera puede estar en la situación que define al grupo)



Acción colectiva en sentido estricto

Naturaleza indivisible

Titular una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes

Los pescadores de Isla Holbox

(existir y su oficio)

Objeto: reclamar la reparación del daño GENERADO POR UNA FUENTE, a varios o a todos los que integran el colectivo

La reparación consiste en la realización de una o más acciones o abstenerse,

Y cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo

Hay un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado

EJEMPLO: DERECHOS RELACIONADOS CON LOS INTEGRANTES DE UNA COMUNIDAD DETERMINADA,

COMO HOLBOX, QUINTANA ROO, EN DONDE QUIEREN HACER UN MEGA PROYECTO TURISTICO, QUE AFECTARÍA LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LA COMUNIDAD



Acción individual homogénea

Naturaleza divisible

Titular individuos agrupados con base en circunstancias comunes.

Los usuarios de TELMEX

Objeto reclamar de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato, o su rescisión con sus consecuencias o efectos

La reparación consiste en pagar los daños que individualmente se hayan causado a cada miembro del grupo

Hay un contrato previo entre los individuos agrupados y el causante del daño

EJEMPLO: Usuarios de una marca y modelo de auto, vs la agencia; compradores en un fraccionamiento vs su vendedor o fraccionador;



LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.

De conformidad con las reglas generales de prescripción establecidas en el Código Civil Federal, las obligaciones derivadas de responsabilidad civil prescriben en dos años .

No obstante lo anterior, en el CFPC se estableció una regla especial de prescripción para las acciones colectivas, pues el artículo 584 dispone que el término para hacerlas valer es de tres años y seis meses, contados a partir de la fecha en que se causó el daño y que, en los casos en que la causación del daño sea de tracto continuo, el plazo comienza a correr a partir de la fecha en que deje de causarse .

La materia de prescripción es sustantiva, no procesal, razón por la que desde la técnica legislativa resulta criticable que el término de prescripción de las acciones colectivas se haya fijado en las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, y no en el Código Civil Federal, como hubiera sido lo técnicamente correcto. Modificaciones así, realizadas sin tomar en cuenta elementos de técnica legislativa, contribuyen a hacer cada vez más complejo el manejo normativo.

5.- MATERIAS PARA LAS QUE ES PROCEDENTE LA VÍA ESPECIAL DE ACCIONES COLECTIVAS.

Según lo dispuesto por el artículo 578 del CFPC las acciones colectivas son procedentes en materia de relaciones de consumo, y en materia ambiental, exclusivamente.

¿Significa lo anterior que en nuestro Derecho no se reconocen otros derechos difusos, o colectivos en sentido estricto o, incluso, individuales de relevancia colectiva, y que, por tanto, no hay otras acciones difusas, colectivas en sentido estricto, e individuales homogéneas que puedan ser hechas valer?

No lo considero así por diversas razones.

Desde mi perspectiva, la reforma legal del 30 de agosto de 2011 se concretó de forma incongruente: por un lado, al reformarse el Código Civil Federal para reconocer en él la “responsabilidad civil difusa”, solamente se determinó que quien causare un daño a una colectividad o grupo de personas tendría la obligación de indemnizar en los términos del procedimiento establecido para las acciones colectivas en el CFPC, y no se estableció restricción alguna en la materia; por otro lado, la adición que en esa misma fecha se hizo al CFPC estableció expresamente –como mencioné antes- que el procedimiento especial para hacer valer acciones colectivas solamente sería aplicable en materia ambiental y de relaciones de consumo.

Así pues, de acuerdo con la reforma en comento, la legislación sustantiva otorgó a colectividades o grupos de personas un derecho a la indemnización de los daños que se les causen, remitiendo a la legislación procesal para determinar la vía para hacerlo valer, sin establecer ningún limitante respecto de la materia del daño. Sin embargo la legislación procesal restringió la vía de acciones colectivas exclusivamente a la materia ambiental y de relaciones de consumo.

Me parece que la norma sustantiva que otorga un derecho no puede ser limitada válidamente por la norma adjetiva que establece el procedimiento a seguir para hacerlo valer.

Por otro lado, la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, a la que he hecho referencia anteriormente, tuvo entre sus consecuencias el reconocimiento del carácter normativo y prestacional de todos los derechos fundamentales, tanto los de fuente interna, como los de fuente internacional y, como consecuencia, el reconocimiento del derecho de acción para exigir su respeto y cumplimiento. Las acciones colectivas son, según se reconoce universalmente, el instrumento idóneo para hacer valer derechos fundamentales de los considerados como de “tercera generación”, es decir, derechos difusos como los derechos a la cultura, a la salud, al medio ambiente sustentable, al trabajo, a la vivienda digna, a un comercio ético, etc. La limitación material del CFPC deja fuera la defensa de los derechos fundamentales, de la máxima jerarquía dentro de nuestro sistema jurídico, que no se refieran al medio ambiente y a las relaciones de consumo.

Así las cosas, existe el imperativo para resolver la incongruencia normativa apuntada, lo cual puede hacerse de las siguientes maneras:

a) O mediante la inaplicación de la norma del CFPC que restringe el procedimiento especial para las acciones colectivas a las materias ambiental y de relaciones de consumo, de manera que el juzgador dé entrada a las demandas relativas a acciones difusas, colectivas en sentido estricto, o individuales homogéneas que pudieren plantearse en cualquier materia, ejerciendo el control convencional y constitucional difuso, que la constitución les permite;

b) O aplicando la solución que otorga la teoría procesal, según la cual, cuando un asunto no procede en alguna de las vías especiales, debe ser tramitado, entonces, por la vía ordinaria, de manera que cualquier demanda en la que se haga valer una acción difusa, colectiva en sentido estricto, o individual homogénea para reclamar la indemnización por daños causados en materias diversas a la ambiental o a la de relaciones de consumo, debe ser admitida y tramitada en la vía ordinaria civil.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN MATERIA DE ACCIONES COLECTIVAS.

Como sabemos, la jurisdicción como potestad de decir el Derecho en casos controvertidos, es una función del Estado, que se puede ejercer en los distintos niveles de gobierno, de manera que hay jurisdicción federal, estatal y municipal. La competencia, por su parte, es un concepto que refiere a los ámbitos en los que una autoridad puede ejercer válidamente sus funciones.

Así, la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento de las acciones colectivas es la federal, porque el artículo 17 constitucional así lo dispone, de manera que las controversias que se presenten con motivo del ejercicio de acciones colectivas deben ser conocidas por los tribunales de primera instancia del Poder Judicial de la Federación, es decir, por los Juzgados de Distrito; y en apelación por los Tribunales Unitarios de Circuito.

Y para determinar cuál debe ser el Juzgado de Distrito competente para radicar una demanda de este tipo, el artículo 24, fracción IV del CFPC dispone que corresponde conocer de las acciones colectivas al Juzgado del domicilio de la persona señalada como responsable de los daños, disposición que tiende a garantizar la posibilidad de defensa jurisdiccional efectiva del demandado.

LA CUESTIÓN PROCESAL DE LA LEGITIMACIÓN EN LA VÍA ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.

La legitimación es un concepto que en el derecho procesal sirve para referirnos al “derecho de gestión procesal” , es decir, a la posibilidad legal de participar válidamente en un procedimiento jurisdiccional, lo que significa la posibilidad de formular peticiones al juzgador, con el derecho de obtener una resolución de fondo sobre las mismas.

De acuerdo con la doctrina procesal tradicional, la legitimación es un concepto que tiene dos vertientes, la legitimación “ad causam”, y la legitimación “ad procesum”; y la legitimación “ad causam” es la que corresponde a quien se ostenta como titular del derecho, o se señala como titular de la obligación, que son materia del juicio, es decir a quien es parte material de un juicio; mientras que la legitimación “ad procesum” es la que se atribuye a quien actúa como representante de una persona que es parte material.

Ahora bien, la conceptualización tradicional de la “legitimación” presenta algunos problemas cuando nos referimos a las acciones colectivas, porque –como ya vimos- éstas introducen una variable no contemplada por la doctrina tradicional, pues el titular de la acción difusa y de la acción colectiva no es una persona, sino una colectividad o grupo de personas, mientras que el concepto de legitimación remite a la “persona legitimada”.

Para resolver esta situación en el artículo 585 del CFPC el legislador estableció que tienen legitimación activa para hacer valer las acciones colectivas:

a) La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor; la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y la Comisión Federal de Competencia, cada una en el ámbito de su materia;

b) El Procurador General de la República;

c) El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros; y

d) Las asociaciones civiles sin fines de lucro, legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trata y cumplan con los requisitos establecidos en el CFPC.

Indudablemente de ninguna de las personas e instituciones mencionadas en el CFPC podría decirse que sea titular de los derechos que podrían ser materia de un juicio iniciado mediante una acción colectiva, de manera que no puede sostenerse que tengan legitimación “ad causam”; y tampoco puede sostenerse que sean representantes de las colectividades o grupos de personas titulares de los derechos, pues ni por ley, ni por acto de voluntad del titular del derecho se les ha otorgado su representación, por lo que no puede sostenerse, tampoco, que tengan legitimación “ad procesum”.

Así, el CFPC introdujo una nueva variante de legitimación, a la que podríamos denominar como “legitimación representativa” , en tanto que se otorga a instituciones que tienen la función legal de defender los derechos de un sector social determinado, o los derechos de quien no tiene representación; o a una asociación civil que por decisión de sus asociados tiene como objeto social tal defensa; o, por último, al representante de una fracción de los miembros del grupo o colectividad que es titular de los derechos. Ninguna de estas entidades es representante de quien es titular de los derechos, pero todas, por disposición de la ley o por autodefinición, se erigen en representativos suyos, y pueden actuar válidamente por ellos.

En otro orden de ideas, esta figura de la “legitimación representativa” da lugar a la paradoja de que en materia de acciones colectivas carecen de legitimación “ad causam” quienes son titulares del derecho que se hace valer, porque no son personas, e igualmente carecen de ella las personas que son miembros del grupo o colectividad afectada, quienes no pueden actuar individualmente, por sí mismos, más que –como lo veremos más adelante- para hacer valer su derecho de adhesión, o su derecho de separación.

LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA HACER VALER ACCIONES COLECTIVAS.

La estructura general del procedimiento especial para hacer valer acciones colectivas es similar a la de cualquier otro juicio, pero presenta algunos detalles y características diferentes.

Como cualquier otro procedimiento jurisdiccional moderno, tiene una etapa de planteamiento de la litis, una etapa de instrucción, y una etapa de resolución. Además, también puede incorporar la etapa de ejecución, y admite también la llamada etapa de impugnación.

ETAPA DE PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

El juicio inicia, como cualquier otro procedimiento jurisdiccional moderno, con la presentación de la demanda ante el Juez competente, acompañada por los documentos con los que se justifique la legitimación de quien promueva, y por aquéllos que vayan a servir como prueba de la acción colectiva, así como con las copias de traslado que sean procedentes según el asunto, por aplicación de las disposiciones generales del CFPC.

Para determinar el número de copias que deben acompañarse para traslado a una demanda colectiva hay que tomar en cuenta el número de demandados, y las características del grupo o colectividad que se define como afectada por el daño cuya indemnización se reclama.

Es importante señalar que un aspecto fundamental de una demanda de acción colectiva, es la definición o descripción de la colectividad o colectividades, o grupo o grupos de personas que forman la categoría o categorías afectadas por los hechos imputados a la demandada .

Recibida y revisada la demanda, con sus anexos y copias de traslado, el juez debe dictar auto de radicación, admitiendo provisionalmente la demanda, requiriendo al promovente de la demanda para que comparezca ante él a rendir protesta por la representación que ostenta , y ordenando se dé vista con ella a la demandada, por el plazo de 5 días, a efectos de que se manifieste sobre la “procedibilidad de la vía” de las acciones colectivas .

Transcurrido el plazo de vista otorgado a la demandada, ya sea que se haya desahogado o, en su caso, ante su rebeldía, y tomando en cuenta las consideraciones formuladas, el Juez debe dictar la resolución de CERTIFICACIÓN de la procedibilidad de la vía.

En caso de ser procedente la vía, el Juez debe dictar al auto de admisión definitiva de la demanda, en el cual debe ordenar la notificación personal al promovente, requiriéndole la ratificación de la demanda, bajo el apercibimiento de su desechamiento; la notificación personal a la parte demandada, otorgándole un plazo de 15 días para contestar la demanda; y la “notificación social ” a la colectividad afectada .

A la contestación de la demanda debe recaer un auto ordenando dar vista a la actora por el término de 5 días, para que manifieste lo que a su interés convenga, con lo cual queda definitivamente fijada la litis.

Desahogada la vista otorgada a la parte actora, o transcurrido el término para ello, y practicada la notificación social a la comunidad, el Juez debe fijar fecha para llevar a cabo la “Audiencia Previa y de Conciliación”, citando a las partes para participar en ella .

En la “Audiencia Previa y de Conciliación” el Juez debe obedecer el imperativo que le marca la Ley de promover la conciliación entre partes, aunque sin disponer de algún formato o protocolo especial. En caso de que se llegare a algún convenio, el Juez debe dar vista a la o las instituciones tutelares, según la materia, para que manifiesten lo que corresponda tomando en cuenta el interés social que deben defender; si no hay oposición de las instituciones, el juez debe elevar el convenio a la categoría de cosa juzgada .

COMENTARIOS SOBRE LA ETAPA DE PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Como podemos ver, el procedimiento en comento incluye dentro de la etapa de planteamiento de la litis una serie de cuestiones peculiares:

a) La admisión preliminar para dar lugar a la CERTIFICACIÓN JUDICIAL de procedibilidad de la acción colectiva, que otorga a la parte demandada la oportunidad oponerse a la vía especial antes de que se admita definitivamente la demanda;

b) Como consecuencia de lo anterior, resulta en este tipo de juicio una doble oportunidad de defensa para la parte demandada, pues si el Juez resuelve admitir definitivamente la demanda, se le emplazará para que la conteste dentro del plazo de quince días que fija la ley;

c) Se establece que el promovente de la demanda (cuando es un sujeto privado ) debe ratificar la demanda luego de que ésta sea admitida en forma definitiva, para que se dé trámite al juicio, lo que parece una exigencia sin sentido;

d) Ante la eventualidad de que las partes llegaren a un acuerdo, se introduce la vista a la entidad tutora del interés social en la materia del conflicto, lo cual incorpora una supervisión “de interés social” sobre la supervisión judicial de la legalidad del convenio que realiza el Juez.

ETAPA DE INSTRUCCIÓN .

En caso de que no se llegare a un convenio entre partes sobre la materia del litigio, continúa el procedimiento pasando a la etapa de instrucción, en la cual las partes aportan elementos de convicción probatorios y/o argumentativos.

Esta etapa inicia con el auto con el que el Juez abre el juicio a prueba por un término común de 60 días, prorrogable por otros 20 días, a petición de cualquiera de las partes.

Dentro del período de pruebas tanto las partes como cualquier tercero, jurídicamente interesado o no , pueden aportar los medios de prueba que consideren convenientes, los cuáles deben ser desahogados en la “AUDIENCIA FINAL DE JUICIO”, que debe llevarse a cabo dentro de los 40 días siguientes a la fecha en que se dicte el auto de admisión de pruebas.

De la redacción normativa se intuye que el auto de admisión de pruebas es único y debe dictarse al finalizar el plazo probatorio, razón por la que para el desarrollo de la “audiencia final de juicio”, en el propio auto admisorio de pruebas debe fijarse la fecha y hora que corresponda, dentro de los 40 días siguientes.

También de la redacción normativa se desprende que todas las pruebas deberán desahogarse en la “audiencia final de juicio”, excepto –evidentemente- las que por su naturaleza deban ser desahogadas en otro momento, es decir, aquéllas que, por razones jurídicas o físicas, necesariamente deben recibirse en otro momento .

Como característica especial de este tipo de procedimientos, no obstante que la audiencia de pruebas es denominada en el CFPC como “audiencia final de juicio”, su único objetivo es, precisamente, la recepción de las pruebas, mientras que los alegatos y la resolución quedan fuera de ella, pues desahogadas las pruebas, al concluir la “audiencia final de juicio”, el juez debe fijar el plazo de 10 días comunes a las partes, para que éstas formulen sus alegatos.

Formulados los alegatos de las partes, o transcurrido el plazo para ello, el juez debe dictar resolución citando a las partes para sentencia, la que deberá dictarse dentro de los 30 días hábiles siguientes.

ETAPA DE RESOLUCIÓN.

Citadas las partes para sentencia el Juez debe dictar la que corresponda, según el tipo de acción colectiva hecha valer pero, si es condenatoria, en todos los casos debe contener la mención del plazo “prudente” que se otorgue a la parte demandada para darle cumplimiento, así como las medidas de apremio que se aplicarán para el caso de su incumplimiento, lo que es una novedad legislativa, pues, como regla general, no son materia de las sentencias las previsiones para el caso de su incumplimiento, en tanto que el supuesto tiene que ser que se cumplan..

Para los efectos vale la pena señalar que cuando las acciones hechas valer hayan sido acciones colectivas en sentido estricto, o acciones individuales homogéneas, en ejecución de sentencia cada uno de los miembros del grupo humano o colectividad, que hubiere resultado personal e individualmente dañado, deberá acreditar personalmente la dimensión o monto del daño que hubiere sufrido, para efectos de cuantificar el monto de su indemnización personal.



CUADRO No. 2: LA SECUENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA HACER VALER ACCIONES COLECTIVAS EN EL CFPC.



JUZGADO

AUTO DE ADMISIÓN PROVISIONAL

NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA PARA CERTIFICACIÓN DE PROCEDIBILIDAD

AUTO DE CERTIFICACIÓN DE PROCEDIBILIDAD Y ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA Y PLAZO PARA CONTESTAR

NOTIFICACIÓN A LA ACTORA

NOTIFICACIÓN A LA COMUNIDAD Y A LA DEMANDADA

AUTO ORDENANDO VISTA A LA ACTORA

NOTIFICACIÓN

AUTO FIJANDO FECHA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE CONCILIACIÓN

AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE CONCILIACIÓN

AUTO ABRIENDO EL JUICIO A PRUEBA POR 60 DÍAS

ACUERDOS DE TRÁMITE

ACUERDO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS FIJANDO FECHA PARA AUDIENCIA FINAL DE JUICIO

ACTOS DE PREPARACIÓN, DESAHOGO DE PRUEBAS Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS QUE NO PUEDAN RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA FINAL DE JUICIO

AUDIENCIA FINAL DE JUICIO

(recepción de pruebas, y otorgamiento de plazo para alegatos)

ACUERDO CITANDO PARA SENTENCIA

SENTENCIA

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA A LAS PARTES Y A LA COMUNIDAD



ACTORA

DEMANDA

PROTESTA DE LA REPRESENTACIÓN*

RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA

DESAHOGO DE VISTA CON LA CONTESTACIÓN

AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE CONCILIACIÓN

ESCRITOS DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

RATIFICACIÓN DE LOS OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS

ACTOS DE PREPARACIÓN, DESAHOGO DE PRUEBAS Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS QUE NO PUEDAN RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA FINAL DE JUICIO

AUDIENCIA FINAL DE JUICIO

(recepción de pruebas, y otorgamiento de plazo para alegatos)

ESCRITOS DE ALEGATOS



DEMANDADA

DESAHOGO DE VISTA DE PROCEDIBILIDAD

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE CONCILIACIÓN

ESCRITOS DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

RATIFICACIÓN DE LOS OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS

ACTOS DE PREPARACIÓN, DESAHOGO DE PRUEBAS Y RECEPCIÓN DE PRUEBAS QUE NO PUEDAN RECIBIRSE EN LA AUDIENCIA FINAL DE JUICIO

AUDIENCIA FINAL DE JUICIO

(recepción de pruebas, y otorgamiento de plazo para alegatos)

ESCRITOS DE ALEGATOS



LAS MODALIDADES DE INSTITUCIONES PROCESALES PARA LA VÍA ESPECIAL DE LAS ACCIONES COLECTIVAS.

Con motivo del procedimiento especial que analizamos, el legislador generó modalidades en algunas instituciones procesales, a fin de que respondieran a las características peculiares de las acciones colectivas. Veremos algunas de ellas.

LAS NOTIFICACIONES SOCIALES.

Ante la existencia de una pluralidad de personas, más o menos dispersas, integrantes del grupo o grupos, colectividad o colectividades, afectadas o afectables por los daños que pueden dar origen a las acciones colectivas, de quienes real o virtual se desconoce su identidad individual y domicilio, y a quienes se debe notificar porque forman parte de la entidad colectiva titular de la acción que se hace valer en este tipo de procedimientos, el legislador estableció una modalidad al procedimiento de notificación de la admisión definitiva de la demanda y de la sentencia , que debe ser determinado por el juzgador, según su criterio, tomando en consideración las circunstancias de cada caso, atendiendo al tamaño, localización y demás características de la colectividad involucrada, y a la eficiencia, amplitud y costos del procedimiento de notificación. A este tipo de notificación es la que denominó como “notificación social”.

Este mecanismo de notificación responde a la naturaleza de las acciones colectivas y, en este sentido, tiene como finalidad potenciar la posibilidad de que el mayor número personas dentro del universo de los posibles afectados, tome conocimiento del juicio y, en su oportunidad, de la sentencia que en él se dicte.

LA DOBLE OPORTUNIDAD DE DEFENSA A LA DEMANDADA:

En este procedimiento el legislador estableció un mecanismo procesal que, en mi opinión, otorga a la parte demandada una doble oportunidad de defensa, pues (i) primero se le da vista con la demanda, por un plazo de 5 días, para que se manifieste sobre la pertinencia o procedibilidad de la vía, dentro del procedimiento de “certificación de procedibilidad”; y (ii) se le vuelve a dar la oportunidad de defenderse después de tal “certificación”, una vez que la demanda es admitida en forma definitiva, pues en ese momento se le otorga un plazo de 15 días para que conteste la demanda y, en su caso, formule sus excepciones.

La primera vista que se otorga a la demandada viene a ser una especia de INCIDENTE DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, de previo y especial pronunciamiento, que la Ley incorpora a la estructura ordinaria de este procedimiento, otorgando a la parte demandada un espacio preliminar de defensa, con prueba y argumentación, y dándole conocimiento pleno de la demanda, pues desde entonces recibe el traslado y tiene la posibilidad de comenzar a preparar su defensa de fondo.

Si el actor pasa el primer obstáculo y el Juez certifica la procedibilidad de la acción colectiva, se otorga al demandado su segunda oportunidad de defensa, ahora ya respecto de todos los demás elementos de fondo y de procedimiento que considere pertinentes hacer valer.

No tengo conocimiento de ningún otro procedimiento jurisdiccional que otorgue esta doble oportunidad de defensa para el demandado, como elemento estructural.

LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS A LO LARGO DEL JUICIO.-

En este procedimiento se otorgan al Juez amplias facultades para ordenar las medidas precautorias que considere necesarias para evitar que se continúe generando o agravando el daño cuya indemnización se reclama, sin limitarse –como sucede en los demás procedimientos- a un elenco limitado de medidas establecidas por la Ley.

Ahora bien, la discrecionalidad del Juez se ve acotada por la exigencia de que las medidas precautorias que lleguen a ordenarse se dicten siempre como consecuencia de un procedimiento incidental en el que la parte demandada tenga la oportunidad de argumentar en contra, y en el que los organismos públicos tutelares del interés social en la materia también deben ser llamados a intervenir .

LA VIGILANCIA JUDICIAL A LA PARTE ACTORA.

En un afán controlador, no justificado en mi opinión, en el procedimiento que nos ocupa se incluyeron diversas medidas de vigilancia judicial sobre el actuar de las partes:

a) Como ya quedó mencionado con anterioridad, para que la demanda y los escritos de ofrecimiento de pruebas puedan ser acordados, deben ser ratificados por el promovente, lo cual carece de sentido desde mi perspectiva, pues no hay razón alguna para dudar cuál sea la voluntad del promovente, de lo que se colige que la intención legislativa es de control.

b) Además, en el procedimiento que nos ocupa se dispone que el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá requerir a quienes actúen a nombre de la comunidad o grupo afectado, siempre que sean personas de derecho privado, para que rindan informes sobre su actuación; y también de oficio o a petición de parte, puede promover incidente de remoción de representantes por deficiencia en la defensa, lo cual, desde mi perspectiva, podría poner en riesgo la imparcialidad que debe regir el actuar del juzgador .

c) Uno de los aspectos que debe revisar el juzgador en el período de certificación de la procedibilidad de la acción, es el historial litigioso del promovente, cuando sea una asociación civil, pues está facultado para no admitir la demanda si del historial que tenga el promovente resulta que no tiene la calidad adecuada, lo cual es un elemento más de control .

d) Por último, hay un instrumento de control previo sobre las asociaciones civiles para que pueden litigar en materia de acciones colectivas, pues la Ley establece como requisitos para éstas:

a. Que no tengan fines de lucro ;

b. Que lleven cuando menos un año de constituidas ;

c. Que su objeto social incluya expresamente la posibilidad de promover acciones colectivas ;

d. Que hayan sido inscritas en el registro de asociaciones que lleva el Consejo de la Judicatura Federal, y que tenga cuando menos un año de registrada ; y

e. Que haya presentado al registro del Consejo de la Judicatura Federal los informes anuales de su actividad en el campo en el que actúe .

LA ACCIÓN ADHESIVA A LA ACCIÓN COLECTIVA.

En este procedimiento se prevé la posibilidad de que cualquier persona que reúna las características que definen al grupo o a la colectividad titular de la acción colectiva ejercida, y que no haya participado en la demanda inicial, pueda adherirse a la acción, sea durante la tramitación del juicio, sea dentro del año y seis meses posteriores a la fecha en que cause estado la sentencia dictada o el convenio celebrado y elevado a la categoría de cosa juzgada , para beneficiarse del resultado obtenido.

Como regla especial se establece que la persona que hubiere promovido acción individual relacionada con una acción colectiva, cuenta con un plazo de 90 días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la existencia del procedimiento de acción colectiva, para decidir si continúa el procedimiento individual iniciado, o se adhiere a la acción colectiva, en cuyo caso se le tendrá por desistido del procedimiento individual que hubiere iniciado .

Por razones evidentes derivadas de la naturaleza misma de los distintos tipos de acciones colectivas, esta acción adhesiva solo está reglamentada expresamente respecto de las ACCIONES COLECTIVAS EN SENTIDO ESTRICTO, y de las ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS, pues solo de ellas puede obtenerse un beneficio personal en sentencia, por la vía de la indemnización del daño individualmente sufrido, y por ello requieren el ejercicio individual de su acción. SIN EMBARGO, considero que dado el número de personas que respaldan una acción colectiva es un elemento importante, aun cuando tenga calidad meta jurídica, también debe considerarse procedente la acción adhesiva en casos de acciones difusas. De otra manera no parecería tener sentido la notificación social a la comunidad en procedimientos fundados en este último tipo de acción.

Algunos autores sostienen que la esencia de las acciones colectivas consiste, precisamente, en esta posibilidad de adhesión a la acción colectiva intentada, cuestión con la que estoy de acuerdo, pues es aquí, precisamente, en donde se trasciende el limitado alcance entre partes inherente a la visión tradicional del derecho decimonónico individualista, incorporando el contenido social del Derecho contemporáneo.

LA PRORROGABILIDAD DE LOS PLAZOS.

En este tipo de procedimientos se establecen plazos procesales largos, en comparación con otro tipo de procedimientos: vista por 5 días para manifestarse sobre procedibilidad de la demanda; 15 días para contestar la demanda ; 60 días para pruebas; 40 días para la audiencia final de juicio; 10 días para formular alegatos; entre otros.

Además, no obstante que la tendencia del Derecho Procesal moderno ha sido la fatalidad de los plazos , en el tipo de procedimientos que nos ocupa tal principio se matiza, pues se dispone expresamente que siempre que a juicio e iniciativa del juez, o por petición de parte, se requiera un plazo mayor al estipulado por la Ley, éste podrá ser otorgado .

Al respecto, como no existe una reglamentación expresa sobre la forma en que debe solicitarse y o resolverse la ampliación de los plazos, tanto si se plantea a petición de parte, como si es de oficio, considero que deberá tramitarse por vía incidental, respetando el derecho de contradicción de las partes y, precisamente por el principio genérico de preclusión, la ampliación de un plazo solo podrá proceder si se plantea antes de su vencimiento, en tanto que, de otra forma, no sería ampliación de plazo, sino otorgamiento de uno nuevo.

LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA POR CAUSA DE REPRESENTACIÓN FRAUDULENTA

El artículo 609 del CFPC incorpora un supuesto especial de apelación contra la sentencia “por representación fraudulenta”, otorgando a las partes un plazo extraordinario de 45 días para interponerla.

De la redacción de la Ley no queda claro a partir de cuándo se debe contar el plazo de interposición de este recurso, pues se establece que “cuando…una de las partes tenga conocimiento de…”, lo que llevaría a suponer que el plazo corre a partir de que la parte tenga conocimiento, o manifieste haber tenido conocimiento, “bajo protesta de decir verdad”, lo que indudablemente otorgaría una gran incertidumbre a la sentencia.

Por otro lado, de la lectura del artículo en cita resulta que la finalidad de este recurso es la declaración de nulidad de las actuaciones derivadas de la “representación fraudulenta”, lo que hace pensar en un recurso de naturaleza distinta a la apelación, pues los agravios, en el caso, serían imputables a los representantes de la parte, y no a la legalidad de la actuación del juzgador, con lo que no se ajustaría a la naturaleza que tradicionalmente se ha reconocido al recurso de apelación.

En la práctica foral un procedimiento fraudulento se cuestiona por la vía del juicio de nulidad de juicio, que es –igual que la apelación- un medio de impugnación, pero de naturaleza extraprocesal, y en el que se cuestiona la intención contraria a derecho de quienes actuaron en el juicio cuya sentencia se pretende anular, pero se exige para su procedibilidad que la intención fraudulenta haya estado presente tanto en la parte actora como en la parte demandada.

Así pues, con esta figura de la “apelación por causa de representación fraudulenta”, el legislador introdujo una forma de apelación diferente a la que se reconoce en la tradición jurídica, y a la cual podemos llamar “apelación impropia” , porque siendo un medio de impugnación intraprocesal jerárquico, como el recurso de apelación, con ella no se cuestiona la legalidad de la resolución que con ella se combate por razón de la conducta del juzgador, sino en razón de la legalidad de la conducta de personas que ejercieron la representación de alguna de la partes; y, además, su objetivo es la declaratoria de nulidad de la sentencia y de las actuaciones judiciales en que ésta se sustenta, y no la modificación, revocación o confirmación de la resolución combatida, como en la apelación tradicional .

EL FONDO DE EJECUCIÓN:

Con la finalidad expresa de apoyar la participación de la sociedad civil en el ejercicio de las acciones colectivas, los artículos 624 a 625 del CFPC prevén la constitución de un fondo público, administrado por el Consejo de la Judicatura Federal, que se integra con los recursos provenientes de las sentencias que deriven de las acciones colectivas difusas, del que, cuando exista interés social que lo justifique y previa decisión del juez que conozca del asunto, se podrá disponer para apoyar a la parte actora que sea representada privadamente en estos procedimientos, para cubrir:

a) El pago de gastos derivados de los procedimientos colectivos, tales como notificaciones a los miembros de la colectividad, preparación de pruebas, etc.; y

b) El pago de los honorarios de los representantes.

Igualmente el Consejo de la Judicatura Federal está legalmente facultado para autorizar la utilización del Fondo para fomentar la investigación y difusión relacionada con las acciones y derechos colectivos.

Para efectos de control social se establece la obligación a cargo del Consejo de la Judicatura de divulgar anualmente el origen, uso y destino de los recursos del Fondo.

La constitución del Fondo de ejecución es una interesante novedad que, al menos teóricamente, tiende a facilitar y reforzar la defensa de intereses difusos y colectivos, pues –según la experiencia internacional- el ejercicio de las acciones colectivas da origen a gastos muy cuantiosos que muchas veces resulta muy difícil de soportar para quien los litiga .

CONCLUSIONES.

Como consecuencia de la reforma de 2010 al artículo 17 constitucional en materia de acciones colectivas se adicionó el Código Federal de Procedimientos Civiles, incorporando en él un procedimiento especial para el ejercicio de ese tipo de acciones, que incluyó modalidades para algunas instituciones procesales, con la pretensión de ajustarlas a los requerimientos de “lo colectivo”, pero también, en los términos del artículo 1934-bis del Código Civil Federal, se restringió específicamente la procedibilidad de este procedimiento a las demandas de reparación civil de daño causado a colectividades y grupos de personas solamente en materias ambiental y de relaciones de consumo.

En el renovado marco legal mexicano, generado como consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del año 2011, conforme a la cual todos los derechos fundamentales tienen carácter normativo y, consecuentemente son prestacionales , el procedimiento especial para hacer valer las acciones colectivas incorporado al Código Federal de Procedimientos Civiles resulta indebidamente restrictivo a las materias ambiental y de relaciones de consumo, y debe dar lugar a la generación de criterios judiciales que encuentren formas de eliminar tal restricción.

El procedimiento especial creado para las acciones colectivas no siguió la tendencia de oralidad que actualmente predomina en el Derecho Procesal Mexicano, en tanto que se estructuró sobre las bases del procedimiento escrito, pero prevé una “audiencia final de juicio”, en la que de manera concentrada deben desahogarse todas las pruebas que sean jurídica y físicamente posible desahogar y que, considero, debe incorporar los principios y criterios que rigen para los juicios orales, para estar en consonancia con la actual evolución procesal.

Entre las instituciones procesales que adoptan modalidades especiales por “lo colectivo” de estas acciones, algunas son un claro acierto, como las notificaciones sociales, la acción adhesiva y el fondo de ejecución, pues responden a los requerimientos esenciales de las acciones colectivas. Otras, en cambio, generan fuertes resquemores. Me parece, por ejemplo, que la “supervisión judicial a la representación de la parte actora”, cuando se ejerce por parte de sujetos de derecho privado, es excesiva e indebida; considero también indebida la regla de prorrogabilidad de los plazos, por la incertidumbre que genera.

La introducción de la “apelación por causa de representación fraudulenta” me parece un error de técnica legislativa que al dar origen a una modalidad que no tiene cabida en los conceptos tradicionales, genera confusión y obliga a la Doctrina a hacer malabares para construir un nuevo marco conceptual que incorpore un “recurso de apelación” cuyos agravios no se refieren a la conducta del juzgador, sino a la del o de los representantes de una de las partes.

El otorgamiento de legitimación activa a sujetos que no tienen cabida en los conceptos de legitimación que reconocen la doctrina y la tradición clásica, a los que en este trabajo se les ha identificado como titulares de legitimación representativa, también genera un pendiente doctrinal.

En otro orden de ideas y para terminar, debo señalar que este procedimiento nos coloca en una situación en la que la sociedad civil tiene la oportunidad de defender judicialmente intereses y derechos colectivos con una herramienta nueva, que no tiene parangón en nuestro país, que demanda un alto nivel de conciencia, del que dependerá que esta herramienta procesal sirva para la construcción de mejores condiciones socio económicas y políticas al servir como freno a los poderes fácticos, para los que los intereses generales y sociales no han sido nunca un obstáculo, si se trata de obtener sus fines.





CITAS:

1 El contenido de este artículo contiene las ideas presentadas en Conferencia impartida por su autor en la Universidad de Quintana Roo, Plantel Playa del Carmen, el día 2 de octubre de 2014. 2 Cfr.: SCJN, Manual del Justiciable, Elementos de Teoría General del Proceso, 4ª. Reimpresión, México, SCJN, 2005, p. 41. 3 Estos elementos característicos serán analizados más adelante. 4 Los derechos conocidos por estas denominaciones en el sistema jurídico mexicano, son los llamados “derechos de grupo” o “derechos de clase” en otros sistemas jurídicos y en la doctrina elaborada con base en ellos. 5 Sociedades, asociaciones, corporaciones, etc., a las que el Derecho les reconoce expresamente “personalidad jurídica”. 6 Es cierto que ya desde antes se hablaba de acciones colectivas en algunas disposiciones legales secundarias, como la Ley Federal de Protección al Consumidor, pero con un sentido diferente. 7 Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación se modificó el artículo 1º constitucional, reconociendo el rango de derechos fundamentales a los Derechos Humanos, tanto de fuente interna, como de fuente internacional. 8 En el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 2011, contiene el decreto por el que se adicionó el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, y para adecuarlas a tales ordenamientos también modificó la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección del Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y la Ley para la Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros. 9El artículo 1934 bis dispone: “El que cause un daño de los previstos en este Capítulo a una colectividad o grupo de personas, estará obligado a indemnizar en términos de lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.” 10 En lo sucesivo el CFPC. 11 La explicación de los conceptos de los distintos tipos de acción colectiva que reconoce expresamente el Libro Quinto del CFPC es original. 12 Artículos 1161, fracción V, y 1934 del Código Civil Federal. 13 Cfr.: Artículo584 del CFPC.-“Las acciones colectivas previstas en este título prescribirán a los tres años seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño. Si se trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación.” 14 James Goldsmith, Derecho Procesal Civil, traducción Leonardo Prieto Castro, Editorial Labor, Buenos Aires, 1936, p. 115 15 Este concepto se agrega así, como algo diferente al concepto de interés legítimo, que también surgió con motivo de los derechos difusos, pero para explicar una situación distinta, que se presenta cuando se otorga legitimación para promover en un juicio a una persona, a la que se le reconoce “interés” jurídicamente protegible, a pesar de que carezca de que no sufre una afectación a su persona o a su esfera patrimonial y, por tanto, carece de un derecho personal que defender. Tenemos pues, ahora, los conceptos de interés jurídico, interés legítimo, e interés representativo. 16 Ver el artículo 587 del CFPC para los elementos que debe tener una demanda ejerciendo una acción colectiva. En una demanda de acción colectiva la identificación del grupo, grupos, colectividad o colectividades afectadas es tan importante como la identificación del presunto responsable, de quien se reclama la indemnización, por la posibilidad que tienen los miembros de la colectividad afectada de ejercer su derecho de adhesión a la demanda, pues indudablemente el número real y potencial de reclamantes es un elemento que juega un papel importante. 17 Art. 586 Del CFPC. 18 Art. 591 Del CFPC. 19 Digo “notificación social” para hacer referencia a la forma especial de divulgación, con efectos de notificación, que se prevé en este procedimiento para dar por enterados del juicio a todos los posibles interesados. A ésta me referiré posteriormente. 20 Cfr.: Art. 592 del CFPC. Art. 595 del CFPC. 21 Loc. cit. No se prevé en la Ley las consecuencias de la oposición de la o las instituciones tutelares al convenio que hubieren celebrado las partes pero, supongo que en su caso debería tramitarse en forma incidental, dando vista a las partes con la oposición formulada, abriendo a Prueba se las partes o las instituciones lo requirieran, y dictando la resolución incidental que el juez considerara apegada a Derecho. 22 Es decir, una Asociación Civil o el representante de al menos 30 miembros de la colectividad o grupo. 23 Art. 596 del CFPC. 24 En este procedimiento es admisible el “amicus curiae”, persona ajena al procedimiento que válidamente aporta al tribunal elementos de convicción atinentes al conflicto, los cuales deben ser considerados por el Juez para dictar su resolución. 25 Por ejemplo la inspección judicial de algún espacio físico, una prueba declarativa que deba recibirse fuera del partido judicial en el que está radicado el juicio, etc. 26 Artículos 591 y 608 del CFPC, respectivamente. 27 Arts. 610 y 611 del CFPC. 28 Art. 586 CFPC. 29 Cfr.: Arts. 586 en relación con el 589 III CFPC. 30 Art. 585, fracción III CFPC. 31 Arts. 585, fracción III y 620, fracción I CFPC. 32 Art. 585, fracción III CFPC. 33 Art. 619 CFPC. 34 Art. 623 CFPC. 35 Art. 594 CFPC. 36 Art. 613 CFPC. 37 Ampliados por los 5 días de la vista de procedibilidad y el tiempo que se lleve todo el procedimiento de certificación de la misma. 38 Pues ello otorga certeza jurídica, y como consecuencia de ello, actualmente ha desaparecido prácticamente la necesidad de los acuses de rebeldía, pues agotado el plazo, precluyen los derechos 39 Art. 597 y passim. 40 El Artículo 609 dispone: “Cuando una vez dictada la sentencia, alguna de las partes tenga conocimiento de que sus representantes ejercieron una representación fraudulenta en contra de sus intereses, éstas podrán promover dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles la apelación que habrá de resolver sobre la nulidad de las actuaciones viciadas dentro del procedimiento colectivo, siempre que dicha representación fraudulenta haya influido en la sentencia emitida. “En el caso de la colectividad, la apelación podrá promoverla el representante cuya designación haya sido autorizada por el juez. En este supuesto, el juez hará del conocimiento de los hechos que correspondan al Ministério Público.” 41 La denominación de “APELACIÓN IMPROPIA” la propongo luego de una apasionada discusión con la Lic. Ma. Guadalupe de la Paz Rangel Armenta, quien con su penetrante análisis y aguda crítica realizó diversas aportaciones a este texto. En este caso la discusión se centró en el papel que debe desempeñar la doctrina jurídica como instrumento del jurista, coincidiendo ambos en que la doctrina sirve para ordenar y sistematizar el universo normativo a fin de proporcionar elementos que faciliten su comprensión, de manera que ante el cambio de la realidad normativa, que es su objeto, deben realizarse las adaptaciones doctrinales que resulten pertinentes para comprender la realidad normativa modificada. 42 La función de la doctrina es explicar y sistematizar la realidad normativa, y no criticar al legislador que la crea, de manera que considero que con motivo de la introducción de esta figura de “apelación por representación fraudulenta” es indispensable para la doctrina revisar el concepto de apelación, a fin de que dé cabida a esta nueva modalidad, de manera que considero que ahora debemos hablar de apelación en sentido amplio (cuyo concepto hay que rediseñar) que tiene dos especies, la apelación en sentido estricto (que es la apelación que todos conocemos) y la “apelación impropia” (que es la que introdujo el legislador en el artículo 609 del CFPC. 43 Esta circunstancia ha dado origen, en Estados Unidos, a la constitución de fondos privados, financiados muchas veces por poderosos despachos de abogados, que así obtienen el control de este tipo de acciones y que pueden llegar a convertirse en verdaderos núcleos de poder que pueden manipular sectores importantes de la opinión pública y presionar al aparato de impartición de justicia, mediante el financiamiento de casos considerados emblemáticos. Para una versión novelizada de esta circunstancia recomiendo la lectura del libro de John Grisham, El Rey de los Pleitos. 44 De manera que necesariamente deben contar con un medio procesal que garantice la posibilidad de su defensa.

La revista Ex Lege es una publicación trimestral, que contendrá interesantes secciones, como las dedicadas a las aportaciones de docentes, alumnos y autores invitados, así como espacios para ponencias, conferencias, entrevistas y noticias.