AÑO 4 NO. 21 || 15 . ENERO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
Breve Análisis al Principio de Supremacía Constitucional.

Artículo elaborado por el Lic. Víctor Hugo García Barrón.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío A. C.

Imagen tomada de: www.la-razon.com



Sumario: 1.Introducción. 2. Concepto de Soberanía Nacional 3. Artículo 133 Constitucional. 4. Artículo 1° Constitucional. 5 Iniciativa del Diputado Federal. Francisco Arroyo Vieyra. 6. Criterios Jurisprudenciales. 7. Los Tratados Internacionales. 8. Hacia un Nuevo Constitucionalismo en México. 9. Conclusiones.

De acuerdo a los estudiosos del Derecho Constitucional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el instrumento jurídico máximo del Estado Mexicano y ello obliga a que toda norma jurídica (leyes, reglamentos, decretos, circulares, etc.) que expidan las autoridades de nuestro país se encuentre dentro de los parámetros que la Ley Suprema establezca.

No obstante ello y derivado del auge que en los últimos 20 años ha cobrado el tema de derechos humanos en el ámbito del Derecho Internacional e interno, en donde se ha se han introducido temas hasta el momento ajenos a nuestra realidad jurídica y social, se ha cuestionado si los instrumentos internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado, y por ende obligatorios para el Estado, deben ser considerados no sólo en condición de igualdad, sino incluso en condición de superioridad respeto a la “Carta Magna”

Los tratadista que se inclinan por los Derechos Humanos, han manifestado la necesidad de reconocer la nueva tendencia de los tratados internacionales, superando lo dispuesto por el artículo 133 y dando fuerza efectiva al artículo 1°, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las opiniones al respecto en ambos sentidos, son válidas, incluso ha obligado a la

Concepto de Soberanía Nacional

Suprema Corte de Justicia de la Nación a pronunciarse sobre el particular. Por ello pretendo hacer un análisis al respecto y poder compartir una conclusión personal.

De acuerdo a lo que dispone el artículo 39 de nuestra Constitución, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, el cual tiene en todo tiempo la posibilidad de alterar o modificar la forma de su gobierno.

En términos generales se entiende como soberanía, la posibilidad de un Estado para definir su propio sistema de gobierno y crear el orden jurídico interno, sin la intervención de un régimen exterior o ajeno.

Kelsen señala que la soberanía es una propiedad del orden jurídico. Esta propiedad consiste en que es un orden supremo, cuya vigencia no es derivable de ningún otro orden superior y radica en el poder del Estado

Etimológicamente la soberanía implica lo que está por encima de todas las cosas, esto es, el poder del estado que se encuentra sobre todos los demás poderes.

La soberanía se atribuye a los estados independientes como una facultad propia e inalienable a la propia condición de libertad de los estados.

La soberanía consiste pues en la facultad de los estados de establecer su propio régimen jurídico y hacerlo valer frente a sus gobernados. Dicha régimen implica también la facultad que tiene el Estado de hacerlo impositivo a sus gobernados, es decir, frente a este orden jurídico no existe ningún otro que pueda limitarlo o constreñirlo.

Cuando un Estado permite la intromisión de un ente externo dentro de su sistema jurídico o de su forma de gobierno, se dice que ha perdido o cedido su soberanía frente al estado invasor, pues se ve limitado a determinar por si sólo el destino de su país y el de sus gobernados.

Artículo 133 Constitucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

De la transcripción al precepto constitucional, se obtiene lo que la doctrina ha denominado como el <>, el cual impone la existencia de un instrumento jurídico superior y sobre el cual no puede existir algún otro. No sólo se refiere a la superioridad sino que incluso limita la igualdad de otras normas, puesto que supedita la validez de estas respecto a los parámetros existentes en esta norma superior.

No hay que hacer a un lado, la razón histórica de este principio, a través del cual se pretende garantizar el anhelo del pueblo mexicano, al plasmar en este orden supremo sus ideales y aspiraciones y garantizar que los mismos no se vean amenazados por normas secundarias que sean contrarias a ello.

Como complemento, el artículo 133 además les otorga a los jueces locales (supongo que a toda autoridad materialmente judicial) la facultad de llevar a cabo un control de constitucionalidad al ordenar que se ajusten al contenido superior aún en contra de normas de carácter local.

Artículo 1° Constitucional

De acuerdo a las reformas del año 2011, el artículo 1° constitucional establece el llamado principio “pro homine” o “principio por persona” a través del cual se debe otorgar al gobernado la protección más amplia de la norma jurídica en general y de las autoridades en particular, ello aún en contra de lo que la propia Constitución General pueda establecer.

Dispone el numeral citado dentro de sus dos primeros párrafos lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte….”. Continúa el segundo párrafo diciendo que “…. las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Con base en lo anterior podemos inferir la intención de dar cabida a la superioridad de los tratados internacionales respecto a la constitución, cuando los primeros sean benéficos para la persona. Ello implica que el principio de la Supremacía Constitucional sea de acuerdo a los ius naturalistas, un concepto doctrinal en decadencia.

Iniciativa del Diputado Federal Francisco Arroyo Vieyra

El pasado jueves 3 de enero de 2013, el Diputado Federal Francisco Arroyo Vieyra, presentó una iniciativa de reforma con alto contenido constitucionalista y en contra de la igualdad jerárquica de los tratados internacionales con relación a la Constitución Política. A través de ella, se pretende incluir dentro del texto del artículo primero constitucional un párrafo en el cual se prevé la regulación suprema de la constitución cuando exista contraposición de un tratado internacional hacia esta. Es de mencionar que dicha iniciativa levantó las protestas de grupos defensores de derechos humanos al grado tal de considerarse retrograda. Más de algún grupo representativo, exigió el retiro de dicha iniciativa y obligó al Grupo Parlamentario del Revolucionario Institucional a desvincularse del carácter grupal de dicha iniciativa y asignándole un carácter meramente personal del Dip. Arroyo Vieyra.

Textualmente la iniciativa señalada manifiesta en la exposición de motivos lo siguiente : “De acuerdo con la teoría del constitucionalismo moderno, una Constitución carente de principios puede invalidar el sistema y deslegitimar sustancialmente la normatividad interna. Sin embargo, el riesgo de una carga excesiva de valores producto de acuñar la normativa internacional, se traduce en la creciente dependencia de la labor interpretativa, que puede mermar el principio de seguridad jurídica protegido por la propia Constitución. Si a esto agregamos el cúmulo de principios derivados de los tratados internacionales, resulta altamente probable que en un plazo muy breve, una reforma con un alto valor social y jurídico, termine siendo inaplicable para el sistema judicial de nuestro país, con una serie de interpretaciones no armonizadas y sin una orientación legislativa adecuada para la generación de precedentes. Existe un principio en el ámbito internacional que sirve a la hipótesis planteada a prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte una norma de importancia fundamental del derecho interno.”

Ahora bien, desde mi punto de vista la iniciativa presentada, representa una expresión de defensa al constitucionalismo, el cual se encuentra en peligro frente a la invasión de los derechos humanos. Analizando la iniciativa presentada con un enfoque de la doctrina constitucional pura, no debe otorgarse su contenido como un exceso, sino más bien con el ánimo de clarificar la interpretación no sólo de los principios constitucionales previstos en el artículo 1° y 133 de nuestra ley suprema, actualmente en pugna, sino también de mantener vigente el principio de la Supremacía Constitucional, íntimamente ligado a la soberanía nacional.

Criterios Jurisprudenciales

Son varios los criterios que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en el sentido de defender la Supremacía Constitucional, supeditando la existencia de los tratados internacionales a la congruencia con los preceptos de la Constitución, incluso podemos pensar en la posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de la inconstitucionalidad de los tratados internacionales. Para ello, a manera de ejemplo, y sin el ánimo de analizar cada uno de las tesis dictadas por la SCJN, alguna de sus Salas o por los Tribunales Colegiados de Circuito, me permito invocar sólo algunos de ellos, a través de los cuales, el Tribunal de Constitucionalidad en México, mantiene vigente el principio que nos ocupa.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. PLENO Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

JUICIO DE AMPARO. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, PROCEDE NO OBSTANTE QUE LA LEY DE LA MATERIA AÚN NO SE HAYA AJUSTADO AL CONTENIDO DE LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE ENTRARON EN VIGOR EL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Si bien es cierto que la reforma al artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal -en vigor a partir del cuatro de octubre de dos mil once- amplió la competencia de los tribunales de la Federación para que conozcan de controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen "derechos humanos reconocidos" y garantías otorgadas por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, también lo es que la Ley de Amparo no ha sido modificada acorde con la reforma constitucional mencionada; sin embargo, ello no significa que el juicio de garantías resulte improcedente, en razón de que su regulación deberá respaldarse en el contenido de la ley reglamentaria de mérito, atendiendo, desde luego, al principio de supremacía constitucional que debe imperar en el sistema jurídico mexicano y a una interpretación conforme, extensiva y progresiva del precepto constitucional en cuestión, lo que permite concluir que no existe laguna legal, pues el texto establecido en la ley de la materia deberá adecuarse y ajustarse al contenido de la Constitución Federal y, por ello, la Ley de Amparo sigue rigiendo ajustándose a las disposiciones constitucionales. Así las cosas, todas aquellas partes que en la citada ley se refieran a garantías individuales, deberán entenderse ahora referidas a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, de todo lo cual se sigue que sí hay una regulación normativa del juicio de amparo, que debe interpretarse extensivamente dentro de un sistema garantista y protector de derechos humanos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 925/2011. Raquel Bulos Mireles. 28 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Gilberto Rodríguez Chávez

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE 10 DE JUNIO DE 2011, RESPETA ESTE PRINCIPIO. La reforma al artículo 1o. de la Carta Magna, publicada el 10 de junio de 2011, en modo alguno contraviene el principio de supremacía constitucional consagrado desde 1917 en el artículo 133 del propio ordenamiento, que no ha sufrido reforma desde el 18 de enero de 1934, y en cuyo texto sigue determinando que "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión", lo cual implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes claramente se establece que "de ella emanan" y en el de los tratados "que estén de acuerdo con la misma". Por otra parte, la reforma de 2011 no modificó los artículos 103, 105 y 107 constitucionales, en la parte en que permiten someter al control constitucional tanto el derecho interno, como los tratados internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el juicio de amparo. Además, el propio artículo 1o. reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados; disposición que resulta acorde con el principio de supremacía constitucional. Principio que también es reconocido en el ámbito internacional, en el texto del artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Segunda sala amparo directo 30/2012. Gustavo Janett Zúñiga. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedades Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. SON LOS QUE PLANTEAN LA INCONVENCIONALIDAD DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

De los artículos 1o., 103, 105, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales deriva la imposibilidad jurídica de que, en un juicio de amparo directo, o en cualquier otro juicio, la propia Constitución pueda sujetarse a un control frente a algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, fundamentalmente porque con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se sigue reconociendo el principio de supremacía constitucional, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad de que las normas internacionales se conviertan en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, se encuentran sujetas, conforme a los artículos señalados. En ese orden de ideas, el hecho de que el principio de supremacía constitucional no fuera modificado con la aludida reforma al artículo 1o. del Pacto Federal, torna imposible el planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo constitucional, pues los tratados internacionales encuentran su origen y validez en la Constitución; de ahí que los conceptos de violación en ese sentido deben declararse inoperantes. SEGUNDA SALA. Amparo directo 30/2012. Gustavo Janett Zúñiga. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

Es de resaltar el caso particular de la primera tesis aquí transcrita, en donde la votación al proyecto de resolución presentada por el Ministro Aguirre Anguiano se dividió 6 votos a favor y 5 en contra. Debo suponer pues que incluso en el seno del Máximo Tribunal puede llegar a existir disenso respecto a la vigencia de la Supremacía o al menos respecto a la igualdad jerárquica entre los Tratados Internacionales y la Constitución General.

Es de notar también la importancia y sobre todo la reiteración que el Poder Judicial hace respecto al principio de supremacía constitución y ello se debe al hecho de que tratarse de un organismo y que hacer hincapié en el hecho de que tratándose de la instancia cuya función trascedente es el control de la constitucionalidad, debe pues defender la supremacía.

No obstante los criterios señalados, la discusión sobre la Supremacía Constitucional y los Tratados Internacionales ha permanecido y obligado nuevamente al máximo tribunal de nuestro país a pronunciarse nuevamente y de manera categórica sobre el particular. Recientemente en el mes de septiembre emitieron en vía de contradicción un criterio de interpretación que dado la división en su votación en el pleno, mantuvo también las opiniones divididas entre los estudiosos del tema.

El punto central de la resolución se centró en determinar el papel central de la Constitución General frente a los derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano a través de los tratados internacionales, a fin de lograr la protección más amplia a las personas.

En dicha resolución el Pleno de la Suprema Corte determinó a mi juicio dos cuestiones importantes:

Tanto los tratados internaciones en materia de derechos humanos como la Constitución son normas de carácter supremo en nuestro sistema jurídico. Ambos instrumentos normativos habrán de procurar la protección más amplia en favor del gobernado; Sólo en caso de conflicto entre la Constitución y los Tratados Internacionales, se atenderá a lo dispuesto por la primera. En sentido literal, este punto reconoce de manera intrínseca la Supremacía Constitucional. Dicha resolución, tal y como lo señale previamente, generó opiniones encontradas dentro de los Ministros de la Suprema Corte de nuestro país, y el Ministro José Ramón Cossío Díaz emitió un artículo explicando el sentido de su voto en contra. El artículo escrito por el Ministro Cossío explicaba en términos generales: “… el órgano reformador de la Constitución decidió cambiar en junio de 2011 la esencia de la Constitución, poniendo una carga extraordinariamente importante en la protección de los derechos humanos a partir del principio pro persona…..” “….Si el párrafo segundo del artículo 1 dispone que a las personas se les dará en todo momento la protección más amplia en términos de lo que dispongan los derechos humanos de fuente constitucional o convencional, no puede establecerse la prevalencia de las normas constitucionales en los casos en que establezcan restricciones, si admitir que con ello se incorpora expresamente un criterio de jerarquía constitucional….El artículo 133 establece que un tratado internacional se incorpora al orden jurídico mexicano cuando su contenido y su proceso de aprobación son acordes con la Constitución. Hasta este momento la Constitución es jerárquicamente superior al tratado, sencillamente por prever sus requisitos de validez. Sin embargo, a partir de ahí el artículo 1 da lugar a una operación normativa completamente diferenciada, que nada tiene que ver ya con cuestiones de jerarquía…”

Nótese pues como la determinación para conciliar la jerarquización de la Constitución frente a los tratados internacionales o viceversa ha sido motivo de desacuerdo entre los mismos ministros de la Suprema Corte de Justicia, sin que podamos encontrar una conclusión uniforme.

Tratados Internacionales

Jorge Carpizo señala que tratándose de tratados internacionales y leyes federales no puede existir conflicto de jerarquías, puesto que los tratados son superiores a éstas. El problema se presenta cuando hay contradicción entre la Constitución y un Tratado Internacional, por ser de la misma jerarquía.

Continúa diciendo Carpizo que desde el punto de vista del derecho interno, el conflicto de jerarquías se dilucida por medio del juicio de amparo, pero en materia del derecho internacional, los tratados se encuentran sujetos primero a la suscripción y a la ratificación del Presidente de la República y del Senado respectivamente. Ello implica que los controles respecto a las normas de carácter internacional estén previamente consensuados respecto a la constitucionalidad de los compromisos adquiridos.

Seara Vázquez afirma que la no aplicabilidad de los tratados internacionales por ser contrarios a la Constitución puede llegar a ser irrelevante para el derecho internacional, puesto que la adhesión a un tratado y en consecuencia su cumplimiento es responsabilidad plena del Estado obligado y no de los organismos internacionales.

De acuerdo a ello no debe existir conflicto entre las jerarquías de ambos instrumentos normativos puesto que al ser uno derivado de lo otro deben tener congruencia.

En contrasentido a lo anterior, la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados Internacionales de la cual México es parte, señala en su artículo 27 que un Estado está obligado a cumplir con lo convenido y que no podrá invocar disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento. Esto nos hace pensar que desde el momento en que se firma por nuestro país un tratado atrae la obligación de ajustar las normas internas a los contenidos de estos.

Bajo esta misma tesitura, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el compromiso de los Estados en adoptar las medidas legislativas para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en dicha convención, siempre y cuando no estuvieren ya previstas dentro de su normativa interna. Asimismo establece la garantía de toda persona de contar con un recurso jurídico efectivo que le ampare en contra de la violación de sus derechos.

Todo esto implica la exigencia del Estado de ajustar todo orden jurídico interno que se encuentre en contraposición a los contenidos de la convención. De lo que se diluye el principio de supremacía al tener la obligación de ajustar incluso nuestra ley suprema.

El Maestro Felipe Tena Ramírez afirma categóricamente que los tratados internacionales no sólo deben sino que se encuentran sujetos a los parámetros constitucionales puesto que son varios dispositivos que en materia de tratados establece nuestra Ley Suprema. Sólo para señalar algunos menciona el artículo 89 fracción X respecto a la facultad que tiene el Presidente de la República de celebrar tratados internacionales en observancia a los principios normativos establecidos dentro de la Constitución.

Lo mismo sucede en el caso del artículo 15 que prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos. Ello es así por el hecho de que el artículo 2 constitucional expresamente prohíbe la esclavitud dentro del territorio nacional.

El artículo 27 maneja a mi juicio algunos aspectos que nos hacen pensar respecto a la superioridad de las normas del derecho internacional. Y es así por que tratándose del establecimiento de los límites territoriales, los mismos se sujetan a las normas del derecho internacional.

El hecho de que con la reforma al artículo primero constitucional los jueces deban interpretar las normas relativas a los Derechos Humanos de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales de la materia y que, además, deban favorecer en todo tiempo la interpretación que otorgue a las personas la protección más amplia, puede ser un elemento de suma importancia en la evolución del ordenamiento jurídico mexicano, pues hacerlo así está obligando al Constituyente Permanente y al legislador secundario a armonizar nuestros ordenamientos internos en aras de la protección “más amplia” . Hemos visto en fechas recientes la declaratoria de constitucionalidad que de la interrupción del embarazo y del matrimonio entre personas del mismo sexo ha realizado el Tribunal Máximo, lo que va a obligar a realizar en corto o mediano plazo reformas legales que garanticen el respecto a los derechos humanos.

Hacia un Nuevo Constitucionalismo en México

En atención a lo que hemos analizado en los puntos anteriores podemos observar las afirmaciones en favor y en contra de la vigencia del principio de supremacía constitucional. Tan es así que la misma Suprema Corte ha tenido la necesidad imperiosa de emitir criterios a través de los cuales se defiende la Constitución por encima de cualquier otro instrumento jurídico por el conflicto de interpretación que puede existir entre los tratadistas que defiende a la Constitución y los tratadistas que pugnan por la superioridad del derecho internacional.

La misma preocupación ha sido manifiesta por el propio Diputado Arroyo Vieyra, que desde un punto de vista objetivo y defendiendo a la Constitución insistió en la necesidad expresa de clarificar en el cuerpo de esta su supremacía. No omito señalar que reconocidos juristas como Jorge Carpizo y Tena Ramírez han mantenido su postura de la defensa de la Constitución.

En contraposición a ello, los defensores de los Derechos Humanos han defendido la necesidad de establecer la superioridad o al menos la igualdad entre los instrumentos de corte internacional y la hoy todavía llamada carta magna.

Lo que hoy llamo como un nuevo constitucionalismo se refiere a la necesidad de revisar, sin el ánimo de atacar los sentimientos puros de los constitucionalistas o de los internacionalistas, el contexto que nuestro Estado Mexicano enfrenta en el ámbito internacional y adecuar nuestra estructura constitucional.

Cuál es el objetivo de pugnar por una supremacía constitucional cuando esta ha sido modificada desde su promulgación en 1857 y en 1917 un sin número de veces ajustándola a los modelos y exigencias de carácter internacional. Yo creo que ninguno, históricamente hemos defendido a ultranza este concepto y ligado mucho al principio de soberanía nacional a pesar de las presiones que la comunidad internacional ha ejercido al Estado Mexicano.

Por qué no recordar la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o la modificación al esquema procesal. No omitamos el hecho de que estos cambios devienen de presiones de organismos internacionales con la garantía de poder ingresar a mecanismos de financiamiento internacional. Por ello considero obsoleto y rebasado el principio que nos ocupa.

El Nuevo Constitucionalismo puede implicar no sólo clarificar la jerarquía entre los modelos aquí analizados sino también buscar la revisión del principio de división de poderes, cosa que debe ser objeto de otro análisis.

En mi particular punto de vista la reforma constitucional o incluso la promulgación de una nueva debe señalar o clarificar la de los tratados internacionales y no sólo eso, sino regular el proceso de ratificación para otorgarle expresamente al órgano de control de constitucionalidad la facultad para aprobar el tratado suscrito por el C. Presidente de la República. Hacerlo así garantizará la congruencia de contenidos entre la Constitución y los Tratados Internacionales.

Conclusiones

Del análisis a los rubros que plasmo en el presente trabajo, me permite hacer a manera de conclusiones las siguientes reflexiones:

De acuerdo a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Tribunales Colegiados, la Constitución mantiene la supremacía de nuestro orden jurídico al disponer en el artículo 133 que los Tratados Internacionales deben estar acordes a esta. Dicho criterio que puede considerarse como verdad legal, permite la suspicacia de generar una redacción clara de nuestra Constitución, lo cual era la intención de la iniciativa de reforma presentada por el legislador federal ya mencionado.

El contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien es cierto reconoce la exigencia de respetar los contenidos constitucionales de cada país, también es cierto que impone la obligación de ajustarlas en aras del óptimo cumplimiento de los tratados. Ya señalamos que queda prohibido invocar normas internas para justificar el estado de inobservancia.

La discusión no sólo doctrinal sino práctica sobre la jerarquía de las normas se convierte en ocasiones innecesaria. Los tratados internacionales una vez que cumplen con los requisitos de forma (suscripción y ratificación) se convierten en instrumentos del derecho interno y por lo tanto obligan su cumplimiento. Tan es así que la Suprema Corte ha manifestado que la vía procesal para impugnar un acto de autoridad que inobserve un tratado es el juicio tradicionalmente llamada de garantías.

Con base en lo anterior, se debe ajustar la realidad constitucional a los tratados internacionales, dotando a ambos instrumentos de la misma jerarquía normativa de forma tal que la interpretación que de ellos realicen los jueces sea de manera integral y no de forma aislada.

Lo cierto de todo esto, es que el esquema tradicional de estudio de la Constitución y del derecho constitucional, ha sufrido modificaciones importantes en los últimos años y ello no debe ser ajeno al Estado Mexicano que ha pugnado por su participación en el ámbito internacional. Debemos de dejar a un lado egoísmos o recelos y reconocer la nueva realidad jurídica.





CITAS:

1 www.udlap.mx

2 http://gaceta.diputados.gob.mx.

3 La Interpretación del Artículo 133 Constitucional.- Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM.- http://biblio.juridicas.unam.mx

4Jorge Carpizo.- La Interpretación del Artículo 133 Constitucional.- Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM.- http://biblio.juridicas.unam.mx



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