AÑO 4 NO. 21 || 15 . ENERO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
DEL HOMICIDIO AL FEMINICIDIO. HISTORIA LEGISLATIVA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo elaborado por el Lic. Jorge Enrique Orozco Hernández.
Catedrático de la Licenciatura de Criminología y Criminalística
Universidad De La Salle Bajío A. C.

Imagen tomada de: www.inmujer.df.gob.mx



SUMARIO:

Introducción. II. Los Códigos del Estado de Guanajuato. III. El Feminicidio y los Códigos Penales de 1978, 2002, 2011 y año 2013 como homicidio calificado. IV. Las razones legislativas para crear el tipo penal de feminicidio. V. 60 y 70 años de presión para el Feminicidio como delito especial. VI. Bibliografía.

Introducción.

Hablar del Homicidio perpetrado en mujeres que por razones de género y darle un nombre específico deviene creo, de la mala atención y de políticas inadecuadas del Gobierno respecto del cuidado a la violencia que se ejerce en la mujer y que por razones de su género, que se interpreta como debilidad y no de cultura, se ha dejado de atender, basta hacer el comentario que el delito de violencia intrafamiliar que normalmente era la puerta para el feminicidio, era tratado y atendido por la Procuraduría como un simple delito de lesiones y por lo tanto creando la impunidad para quien ejercía dicha violencia hacia los integrantes de la familia. Por tales motivos considero que no existe una verdadera cultura de la prevención y cultura para erradicar la violencia hacia cualquier ser humano y la forma de responder del Gobierno Estatal fue aumentando las penas, primero como se verá los códigos penales del Estado, no contenían disposición alguna específica de diferenciación entre un homicidio calificado y la muerte que se le provocara a una mujer con motivo de su género. Es hasta el Código del 2011 que se crea una figura especial de feminicidio con elementos objetivos y que dada la malformación de investigación y de cuerpos especializados de atención adecuada y oportuna hacia la familia y en este caso contra la mujer en especial, era casi imposible probar, por lo que de ustedes verán que el legislador tuvo necesidad de “dar respuesta” mediante la amplitud de elementos objetivos y se crearon VII fracciones en el año 2013 que parecen elementos comisivos que no convencen para que se configure el feminicidio, ya que las investigaciones fueron fallidas y para dar el salto por la alerta latente valga la redundancia, la forma que se encontró en este año del 2014, fue la de asumir al feminicidio como una figura especial e independiente en su penalidad, dejándose de considerar como homicidio calificado, por tal motivo de la lectura de este trabajo encontraran por qué el Legislador consideró imponer 60 y hasta 70 años al Feminicidio.

Los Códigos del Estado de Guanajuato.

1871 vigencia el 16 de septiembre decreto 84, es el primer Código Penal en el Estado de Guanajuato y se le conoció como Código Penal Tovariano 1871, lo mandó publicar el Gobernador Florencio Antillón el 27 de mayo de 1871, entró en vigencia el 16 de septiembre. Se aprobó 3 meses antes que el del D. F., de 1871, conocido como código Castro y entro en vigencia 7 meses antes que el capitalino. Su creador el Diputado Andrés de Tovar, quien fue el que lo proyecto. Al igual que el de Veracruz (que fue el primer código Mexicano después de la Independencia) y Michoacán son originales, se apartan del código Castro.

1880 con vigencia el 16 de septiembre.

1887 decreto 93.

1933 decreto 63, XXXIV Legislatura.

1956 vigencia 9 de Agosto, decreto 172, XLII.

1978 vigencia 4 de mayo, decreto 85, L Legislatura. Conocido como código Cardona, se distingue por contener disposiciones novedosas, excluye la presunción de culpabilidad a diferencia del federal que la contenía.

2002 vigencia 1° enero, decreto 341, LVII Legislatura.

2011 vigencia 1° septiembre, decreto 168, LXI Legislatura, se adiciona, reforma, modifica y deroga disposiciones del decreto 341, como apoyo al nuevo sistema de Justicia Penal Acusatorio y adversarial, aumenta el delito de querella para sustentar los criterios de oportunidad y otras instituciones procesales.

El Feminicidio y los Códigos Penales de 1978, 2002, 2011 y año 2013 como homicidio calificado.

Código del año 1978.

En el año de 1978 se dio un gran Código Penal para el Estado de Guanajuato, el cual fue publicado mediante el Decreto número 85 expedido por la Quincuagésima Legislatura del H. Congreso del Estado, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 04 de mayo de 1978, que desde luego no contenía una figura de Feminicidio.

Código del año 2002

El Código del año 1978, fue abrogado por el Código Publicado en el Periódico Oficial del 2 de Noviembre del 2001, mediante el decreto número 341, de la Quincuagésima Séptima legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, entró en vigor el 1º primero de enero del 2002 dos mil dos.

Para la creación de este código que entraría en vigencia el en año 2002, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, destaca la revisión del código del 78, para un Nuevo Código Penal para el Estado, elaborando un Dictamen a través de la Comisión de Justicia, comentándose solo el delito de homicidio en razón de parentesco en riña, dando un tratamiento especial al homicidio entre cónyuges, cuando se derive de una riña, en los siguientes términos:

“En el delito de homicidio en razón de parentesco o relación familiar, el Código actual plantea una atenuación en la punibilidad para el caso de que este delito se cometa en riña o duelo, así como la agravación en el caso de que se cometa con alguna de las calificativas previstas para el homicidio.”

“Respecto a lo primero, estimamos que entre los protagonistas del hecho típico puede haber no sólo una separación, sino un distanciamiento tal que llegue incluso a la pugna entre ellos con la consecuente pérdida del respeto, el afecto y la consideración que ordinariamente guardan, por lo que es posible que se llegue a una situación de rivalidad en iguales circunstancias que cuando no existe la relación legalmente requerida, por lo que consideramos que la modificativa de riña es operante.”

“Sin embargo, partiendo de la premisa de que aún en los supuestos planteados, el vínculo parental o familiar permanece, coincidimos en que no debe darse un tratamiento privilegiado al provocador, esto es, a quien deliberadamente da origen a la contienda, para dentro de ella privar de la vida a la persona con la que sigue unida, en virtud de lo cual establecimos que se reduzca la sanción cuando el homicidio de que se habla, se cometa en riña, pero únicamente cuando el activo sea el provocado y en una mínima proporción.”

“Por lo que respecta a la comisión de este delito con alguna de las calificativas para el homicidio, atendiendo a que la punibilidad que hemos establecido para ambos ilícitos es la misma, se hace innecesaria su referencia, debiendo el tribunal tomar en cuenta estas circunstancias al establecer la punición.”

Código del año 2011, se crea el Feminicidio

Es hasta la Sexagésima Primera Legislatura, en la Exposición de Motivos que le dará vida a este nuevo código, el cual se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 88, Quinta Parte del 03 de Junio del año 2011, MEDIANTE EL DECRETO 168, que “adiciona “ el LIBRO SEGUNDO, SECCION PRIMERA, TITULO PRIMERO, con un CAPITULO IV denominado “FEMINICIDIO”, con la adición de un artículo 153-a ” que corresponde precisamente a un tipo especial de homicidio y al que se le denominó feminicidio, con elementos como la incomunicación, la violencia sexual, la vejación o mutilación o bien, que el homicidio hubiese existido violencia intrafamiliar, conductas que agravaban el homicidio contra la mujer y por lo tanto se le consideró a estos supuestos, como un delito calificado, el tipo penal se concretó de la siguiente manera:

“Feminicidio”

“Artículo 153-a. Habrá feminicidio cuando la víctima de homicidio sea mujer y sea incomunicada o violentada sexualmente, vejada o mutilada o haya existido violencia intrafamiliar del activo contra ella.”

“El homicidio así cometido será considerado como calificado para efectos de su punibilidad.”

Exposición de Motivos de este nuevo tipo penal de feminicidio como tipo penal calificado.

Esta exposición habla por primera vez del feminicidio en razón de protección a la mujer, aunque no se incluyeron todos los motivos que le habían dado vida, el cual se verá más adelante.

Como ya se dijo, se creó un nuevo tipo penal, mediante la adición de un Capítulo IV al Título Primero, Sección Primera de la Parte Especial, con el que se incorpora un nuevo artículo, es el 153-a, para prever la figura denominada feminicidio, en donde se propuso definir así:

“Habrá feminicidio cuando la víctima sea mujer y se le mutile o se le torture, se le denigre o se le violente sexualmente, antes o después de privarle de la vida.”

“El homicidio así cometido, será considerado calificado para efectos de su punibilidad.”

El origen de esta propuesta se encuentra en el análisis realizado a la iniciativa suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ante la Sexagésima Primera Legislatura, mediante la cual se propone la creación del feminicidio como tipo penal especial, a través de la adición de un Capítulo IX, al Título Primero del Libro Segundo del Código, compuesto de los artículos 168 A y 168 B al Código Penal para el Estado de Guanajuato, para que se diga, en el primero de los dispositivos, que:

«ARTÍCULO 168 A. Comete el delito de feminicidio quien por razones de género priva de la vida a una mujer, cuando concurra cualquier de las circunstancias siguientes:

I.-Para ocultar una violación;

II.-Cuando haya existido tortura o tratos crueles o degradantes;

III.-Cuando exista o haya existido una relación de afecto entre la víctima y el agresor;

IV.-Cuando se haya realizado por violencia intrafamiliar; o

V.-Cuando la víctima se haya encontrado indefensa.»

Como se observa, la propuesta inicial se contenía en diferente apartado, ya que no coincide con el actual artículo 153-a, por lo que es necesario trascribir los comentarios que dieron pauta a esta iniciativa:

“La Comisión Especial, al analizar esta propuesta, observó que se ubicaba en un apartado que no corresponde al bien jurídico que se pretende tutelar, ya que la iniciativa propone insertarlo inmediatamente después del delito de peligro de contagio, cuando el bien jurídico a tutelar es el de la vida. Así también, el que la expresión «razones de género» adolece de imprecisión y vaguedad, a pesar de que es precisamente un elemento esencial en la propuesta de los iniciantes para que se integre el delito. Finalmente, se adujo que las circunstancias que se describen en el artículo 168 A, pueden consistir en agravantes o supuestos de homicidio calificado.”

“Ante la circunstancia de que efectivamente se puedan dar homicidios de mujeres en los que por los medios comisivos o en las circunstancias en que se verifican, se puede considerar que subyacen motivos de diversa índole, próximos a las que se sostiene por los autores de la propuesta que constituyen esas «razones de género», lo cierto es que insertar esta expresión, como constitutiva de la descripción típica del injusto penal, podría desembocar en posibles casos de atipicidad en hechos claramente encuadrables en el tipo de homicidio calificado, por lo que si se crea como un tipo autónomo o especial, podrían producirse en muchos casos, la impunidad de tales ilícitos.”

Se continuó este debate, considerando si las conductas así realizadas eran el elemento objetivo o el medio comisivo, resultando lo siguiente:

“Por tal motivo, se estimó que técnicamente podría sustentarse una definición del tipo de feminicidio, cuando la víctima sea mujer y se le mutile, se le torture, se le denigre o se le violente sexualmente, antes o después de privarle de la vida. Mediante la descripción de las conductas que pueden cometerse sobre la mujer, antes o después de privarla de la vida, se estima que se acerca a una expresión objetiva sobre lo que puede considerarse como las razones de género que se invocan por los autores de la iniciativa, como la motivación del sujeto activo para cometer la conducta.”

“Se propone que se establezca que el homicidio así cometido, será considerado como calificado para efectos de su punibilidad, con lo que se busca evitar que un homicidio pueda quedar impune si no se acreditaran todas las circunstancias requeridas por el tipo. De manera que los operadores de la norma tendrán claro de que se trata de un homicidio, pero que, para efectos de su punibilidad, se considera como calificado, de suerte que cuando no se colmen las calificativas del tipo especial de feminicidio se aplique la punibilidad del homicidio.”

“En este contexto, para no generar incertidumbre jurídica, dentro del constructo normativo hemos sido claros al establecer dentro del tipo penal que el feminicidio se actualizará cuando la víctima sea mujer y se le mutile o se le torture, se le denigre o se le violente sexualmente, antes o después de privarle de la vida, considerándose que esta modalidad de homicidio, cometido bajo las circunstancias descritas, merece ser coincidente con los márgenes de punibilidad correspondientes al homicidio calificado.”

“Ahora bien, si tales circunstancias no concurren o no se demuestran, los hechos deberán ser sancionados como homicidio simple y, en su caso calificado, con lo que se evita generar espacios de impunidad, pues la conducta será castigada como feminicidio, si se acreditan sus extremos, o en su defecto, conforme a las reglas del homicidio.”

“Al proponer la inclusión de la figura del feminicidio en el Código Penal se transmite el mensaje a la sociedad, de que nos preocupa este tipo de crímenes que se cometen sobre un sector vulnerable de la comunidad; pero que también, para que esto sea posible, que deben colmarse las exigencias de la técnica y la dogmática penales, de manera que la norma alcance el fin socialmente buscado, reduciendo la posibilidad de que un diseño del tipo que no observe tales requerimientos, propicie la impunidad de tan nefastos crímenes.”

“Aunado a lo anterior, la inclusión del tipo que nos ocupa dentro de la iniciativa que se sujeta a examen, retoma la agenda internacional ratificada por el Estado mexicano, particularmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém do Pará», misma que comprometió a nuestro país a diseñar políticas y normas de lucha contra la impunidad y que favorezcan la igualdad entre los géneros.”

Código del año 2013.

Es hasta el año 2013, en el Periódico Oficial del 11 de junio, que se establece al feminicidio como un tipo especial, con elementos propios que lo integran, pero aun considerándose para su punibilidad al homicidio calificado para la pena a imponer, quedando como sigue:

ARTÍCULO 153-a.- Habrá feminicidio cuando la víctima del homicidio sea mujer y la privación de la vida se cometa por razones de género, considerándose que existen éstas, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos en agravio de la víctima:

I. Que haya sido incomunicada;

II. Que haya sido violentada sexualmente;

III. Que haya sido vejada;

IV. Que se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, infamantes o degradantes aún respecto del cadáver;

V. Que hayan existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar o cualquier otro que implique supra o subordinación del sujeto activo en contra de ella;

VI. Que exista o haya existido con el activo relación íntima, de convivencia, de confianza, noviazgo, parentesco, matrimonio o concubinato; o

VII. Que su cuerpo sea expuesto o arrojado en un lugar público.

Para los efectos de su punibilidad, el feminicidio será considerado como un homicidio calificado.

La exposición de motivos puntualizó los siguientes elementos:

“se advierte la necesidad de reestructurar el tipo pena de feminicidio, en aras de generar una mayor focalización de la justicia para las mujeres, así como el fortalecimiento de su seguridad en nuestra Entidad…”.

Tipo Penal de feminicidio

“Partimos de la premisa de que todo sistema jurídico debe sentar sus bases en el reconocimiento irrestricto a los Derechos Humanos. Este principio de Derecho se coarta con la aparición de conductas violentas en contra de las mujeres, pues al presentarse situaciones que vulneran su dignidad, se atenta contra las libertades esenciales para el desarrollo integral de este sector de la sociedad.”

“En este orden de ideas, resulta importante clarificar, que el derecho de las mujeres a vivir libres de toda clase de violencia y discriminación, ha sido reconocido y establecido en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales; circunstancias que reflejan un consenso y reconocimiento por parte de los Estados a favor de su protección.”

“En ese sentido, ante la presencia de conductas tipificadas como delitos, cuyo móvil se finque en cuestiones de género, característica que significó una de las principales razones para la génesis del delito de feminicidio en nuestro Estado, tras ese nacimiento en nuestro andamiaje jurídico del tipo penal, hoy resulta necesario confeccionar ajustes para que la legislación punitiva consolide el puente que otorgue respuestas punitivas a las conductas antijurídicas desplegadas pos sus activos, motivo por el que ahora se pretende reformar el tipo penal descrito, a través de la presente iniciativa.” Antecedentes

Cita que el estado de Guanajuato a partir del año 2011 prevé la figura de feminicidio; que el instrumento rector Internacional, refiriéndose a la Convención de Belém de Pará, que ampara a las Mujeres violentadas en sus derechos y libertades, como consecuencia de cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause la muerte, daño o sentimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Que en el escenario nacional se observan instrumentos normativos, con una gran variedad de supuestos en los verbos típicos utilizados y de ello depende su configuración, por lo que en el Estado de Guanajuato, la principal causa para la materialización, lo constituirán situaciones relacionadas con razones de género, buscando disposiciones normativas con mayor precisión y volumen de cobertura y protección a los derechos de este sector de la sociedad.

“Es por ello, que en sintonía con las actuales teorías garantistas y de respeto a los Derechos Humanos, la presente modificación al Código punitivo local pretende la adición de conductas que encuadren, no solamente con las demandas y peticiones de la ciudadanía con respecto a la protección a los derechos de la mujer, sino que además, se construya un tipo penal vanguardista acorde a los estudios dogmáticos en la materia, que faciliten tanto a los operadores encargados de la procuración de justicia, como en su momento, a las autoridades jurisdiccionales que habrán de valorar las conductas relacionadas con este tipo de ilícitos, los criterios que ayuden a limitar su interpretación, de ahí la propuesta de utilizar elementos predominantemente objetivos en el tipo penal, que contribuyan a una comprobación pronta de los datos que establezcan que se ha cometido ese hecho.”

Como se verá, los elementos que integrarán el tipo penal, serán elementos objetivos y estos estarán a las razones de género apuntadas, de las cuales y desde este momento difiero, ya que las conductas típicas así reglamentadas, solamente y obligadamente las tomaran de un medio comisivo en particular y las razones de género las emularán y circunscribirán al trato del género femenino.

Contenido Específico

La exposición de motivos que ahora se expone a estudio, a mi parecer, no es congruente con la protección verdadera que se le debe otorgar a la mujer por cualquier acción o conducta basada en su género, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, ya que predispone que la expresión razones de género, de la cual es un elemento sine qua non para la integración del tipo penal, por la simple razón que al aterrizar el feminicidio, en primer lugar solo atiende a cuando la mujer ha sido privada de su vida y además enumera en 7 siete fracciones, limitando las acciones o conductas en contra de la mujer, a medios comisivos, que tendrán una gran posibilidad de ser probados en contrario.

Transcribo lo dicho: “ARTÍCULO 153-a.- Habrá feminicidio cuando la víctima del homicidio sea mujer y la privación de la vida se cometa por razones de género, considerándose que existen éstas, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos en agravio de la víctima:

I. Que haya sido incomunicada;

II. Que haya sido violentada sexualmente;

III. Que haya sido vejada;

IV. Que se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, infamantes o degradantes aún respecto del cadáver;

V. Que hayan existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar o cualquier otro que implique supra o subordinación del sujeto activo en contra de ella;

VI. Que exista o haya existido con el activo relación íntima, de convivencia, de confianza, noviazgo, parentesco, matrimonio o concubinato; o

VII. Que su cuerpo sea expuesto o arrojado en un lugar público.”.

El contenido de esta exposición de motivos solo analiza y precisa la fracción IV, V, VI y VII, mediante los siguientes comentarios:

En cuanto a la IV fracción, en donde a la víctima se le hayan infligido lesiones, mutilaciones aún respecto del cadáver, declara:

“Es primordial la incorporación de esta conducta a los supuestos de razones de género que se pretenden impulsar en la presente iniciativa, pues de actualizarse esta clase de actos, se trastoca significativamente la dignidad de las mujeres, y se vulneran ampliamente sus derechos fundamentales; por lo cual, con la adición de disposiciones como la señalada, ahora se tipificarían como delito de feminicidio, aquellos en los cuales se actualicen supuestos que en su caso se presenten bajo estas condiciones.”

El acoso, las amenazas, las lesiones, violencia intrafamiliar, laboral, escolar o de subordinación, a que se refiere la fracción V, la exposición expresa:

“Muchas de las conductas delictivas perpetradas en contra de las mujeres, devienen de relaciones que encuentran su punto de inicio en núcleos como el de la familia, del trabajo o de la propia convivencia escolar, situación que requiere de toda la atención posible, pues son estos los escenarios o los momentos más oportunos, para llevar a cabo actos de violencia que dañen la integridad de las mismas, y donde también, el nivel de vulnerabilidad es mayor, pues la naturaleza propia de las relaciones que se generan en estos ámbitos de convivencia así lo propician.”

De la fracción VI, derivado de la relación íntima, encontramos:

“Cabe destacar que la propuesta de adición a esta hipótesis obedece a la protección de las mujeres que se encuentran en alguna relación sentimental-afectiva del tipo de noviazgo, matrimonio, concubinato o análogo, toda vez que en tales circunstancias, debe imperar el respeto a su dignidad y, por lo tanto, como se aducía en el supuesto que antecede, esto contribuye a que el grado de vulnerabilidad y confianza sea mayor.”

Ya para completar, lo que se debe entender por “razones de género”, encontramos la exposición de motivos cuando el cuerpo de la mujer sea expuesto o arrojado a un lugar público y que le da vida la fracción VII, en los siguientes términos:

“Esta conducta posterior a la comisión del ilícito, se traduce en una acción denigrante y reprochable derivada de los efectos e impactos que, de manera mediática genera directa e indirectamente en el entorno de nuestra sociedad, así como en la percepción de sus miembros en relación a la importancia del rol social que desempeñan las mujeres en un Estado que pretende generar condiciones de equidad de género y de oportunidades para su integral desarrollo.”

“A mayor abundamiento, la animadversión llevada al extremo por razones de género, aún después de la privación de la vida, implica una recriminación pública que se materializa con el abandono o exhibición del cadáver, pues se trasciende del daño individual a una afectación social colectiva mucho más amplia y profunda, que la provocada per se por el propio crimen.”

La exposición de motivos culminó citando: “Por ello, una vez descritas las razones por virtud de las cuales, se justifica la presentación de esta iniciativa, y, en sintonía con la bases de nuestra política de ser un Gobierno cercano, el cual brinde y garantice la debida atención y pleno respeto a los derechos de las Mujeres en situaciones de delitos con perspectiva de violencia de género, con la presente iniciativa, reafirmamos el compromiso que tiene el estado de Guanajuato, por avanzar hacia el perfeccionamiento y solidificación de nuestro marco jurídico en materia penal, el cual busca brindar mayor protección y amparo; abonando, a su vez, a la construcción de escenarios, en los cuales, la ciudadanía encuentre soluciones reales a la problemática, con el propósito de alcanzar el bien común como objetivo social.”

Las razones legislativas para crear un tipo penal especial de feminicidio.

En el año 2014 se han dado las siguientes reformas:

Mediante el DECRETO NÚMERO 170, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato No, 82 Tercera Parte, en fecha 23 de mayo del año 2014, la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Decretó:

Artículo Único. Se reforman los artículos 39 y 153-a, párrafo segundo; y se adicionan los artículos 153-a, con un párrafo tercero y 153-a-1 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

“Artículo 39.- La prisión consiste en la privación de la libertad personal, en la institución penitenciaria que el Ejecutivo del Estado designe. Su duración podrá ser de dos meses a cuarenta años, salvo lo dispuesto en los artículos 31-a y 153-a.”

“Artículo 153-a.- Habrá feminicidio cuando

“Al responsable de feminicidio se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.”

“Si concurre con el mismo u otro delito, se acumularán las penas que por cada uno se impongan. La de prisión no podrá exceder de setenta años.”

“Artículo 153-a-1.- Si no se llegaren a probar los supuestos establecidos en el artículo 153-a, pero quien fue privada de la vida hubiere sido mujer, se aplicarán las sanciones del homicidio según la clasificación que le corresponda.”

Como se observa en el antepenúltimo párrafo, ahora el tipo penal de feminicidio tipificado en el artículo 153-a, tiene una penalidad independiente, que va de los 30 a 60 años de prisión y puede ser elevada la pena hasta 70 años cuando concurra con otros delitos.

En cuanto a la creación del artículo 153-a-1, nos hace referencia que el homicidio de una mujer, de no comprobarse los medios comisivos de las 7 siete fracciones del artículo 153-a, estaremos al homicidio simple o calificado que corresponda.

Ahora bien, de donde o porque surge esta consideración de crear un tipo penal autónomo y su penalidad de 60 y 70 años de prisión

La respuesta la encontraremos en un dictamen, el cual transcribo solo una parte, ya que es extenso y rebasa las expectativas del presente artículo, por lo que señalaré solo algunas de sus partes:

El Dictamen deviene del estudio de la Comisión de Justicia que se denomina:

“DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA POR LA QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 153-a, PÁRRAFO SEGUNDO; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 153-a, CON UN PÁRRAFO TERCERO, Y 153-b, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.”

Para efectos de orden y comprensión, el contenido parcial se ha dividido en capítulos y su contenido es textual, por lo que se omitirán las comillas.

OBJETO DE LA INICIATIVA.

Con este incremento de la pena, se busca enviar un mensaje claro de que en Guanajuato nos preocupa y nos empleamos a favor de la protección de las mujeres, su seguridad y estabilidad, de forma tal que asumimos el firme compromiso de promover la protección y la defensa de los derechos humanos de las mujeres y de contribuir a la erradicación de esta problemática, la cual representa la forma más grave y extrema de discriminación en su contra.

En este contexto, para el combate a la delincuencia, el Poder Público debe contar con insumos jurídicos que permitan dar cabal cumplimiento a las legítimas demandas de los ciudadanos, a fin de brindar seguridad y protección a sus bienes y derechos; razón por la cual, se vuelve necesaria la confección de un marco normativo eficiente y sancionador de aquellas conductas antijurídicas que han cambiado su contexto, pues son las nuevas formas de delinquir, las que más trastocan y vulneran la tranquilidad de la sociedad.

La impunidad, alude a fallas —ya sea normativa o fáctica— en lo referente a garantizar los derechos humanos, lo que no sólo constituye un incumplimiento de obligaciones internacionales al respecto, sino que también manifiesta la ausencia de un Estado de Derecho real, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

MARCO TEÓRICO SUSTENTABLE.

La violencia contra las mujeres ha tenido, y tiene, distintas manifestaciones según las épocas y los contextos en los cuales se realiza y reproduce. Ante ella, los sistemas de justicia han respondido de forma diversa por múltiples factores: desde la incomprensión de la magnitud de estos hechos como consecuencia de los patrones culturales patriarcales y misóginos prevalecientes en la sociedad, así como la excesiva burocratización de los procedimientos legales, las dificultades para investigar las complejas y crueles modalidades de esta violencia, hasta la imposibilidad de establecer una caracterización de los responsables, según sean estos miembros del entorno familiar o cercano a las víctimas o pertenezcan a estructuras estatales o criminales poderosas.

MARCO FÁCTICO

En el presente caso se propone de manera fundamental, cambiar la naturaleza de la punibilidad del injusto que hasta ahora el código penal establece en el tipo para efectos de punición, como si se tratara de una figura agravada. El último párrafo del artículo 153-a preceptúa: Para los efectos de su punibilidad, el feminicidio será considerado como un homicidio calificado.

De acuerdo a lo que se plantea en la iniciativa, se da cuenta de las condiciones prevalecientes que se presentan en nuestro estado, en torno a la manera que en algunos casos se ha victimizado a las mujeres, como forma de menospreciar su condición de tal por motivos de género.

Es por ello que en el presente caso, la propuesta que se formula en la iniciativa no es una mera creación del legislador, sino que se trata de una realidad que debe ser atendida por este, de suerte que lo que hace el ente soberano es considerar esa realidad y actuar de manera oportuna y responsable, a fin de crear las condiciones normativas para el efecto de proponer de manera clara y sin que se deje a lugar a dudas, a quienes pretendan violentar la norma, qué la pena con la que se van a enfrentar está plasmada en la norma.

MARCO JURÍDICO

En el caso que se aborda, se encuentra también colmado el fundamento de la necesidad de la pena, pues nadie respecto del tema que se trata, esto es el feminicidio, puede negar que estamos bajo el principio de la extrema ratio, dado que la intervención del derecho penal resulta indispensable, en tanto jurídicamente ya no existe otra forma de regulación jurídica para atender la situación de conflicto, para que resulte ser suficientemente eficaz y como lo señala Malo Camacho, el derecho penal es el extremo último de intervención a que debe recurrir el estado en la fijación de las bases de la convivencia.

Por otro lado el principio de proporcionalidad que ya se anuncia desde Cesare Beccaria, mismo que debe ponderar el legislador al momento de establecer el supuesto de la conducta y que se debe vincular con el planteamiento del reproche que merece ésta, debe sin duda normarse con base a dicho principio. Y es que dicho principio constituye un límite a la cantidad de prohibiciones que el legislador puede establecer, así como a la cantidad de la penalización que se puede determinar para una conducta penalmente regulada, como es el caso que nos ocupa; pues como bien sostienen la doctora Olga Islas y Miguel Carbonell, la proporcionalidad en materia penal vendría dada por el monto de la sanción que el legislador decide imponer para la realización de x o y conductas.

Dicho principio significa que las penas deben guardar relación con el bien jurídico afectado, condición que supone la gravedad del delito vinculada con el grado de culpabilidad del agente del mismo, entendida como la personal y concreta responsabilidad del individuo en la comisión del injusto típico, que además se debe relacionar con los ámbitos de imputabilidad del hecho criminoso.

En el caso es posible sostener que todo bien jurídico, en un sistema penal democrático, debe ser protegido por el estado constitucional, si seguimos al maestro Muñoz Conde.6 Esto es, debe entenderse como un interés social indispensable para la vida en comunidad y digno de proteger por el derecho penal. De suerte que así se cumple con dos aspectos fundamentales, la graduación del injusto y con este, la graduación misma de la pena por una parte; y al mismo tiempo una función sistemática, al ubicar el tipo penal dentro del catálogo de delitos contemplados en la parte especial del Código.

En el caso del feminicidio el bien jurídico tutelado es múltiple, pues con su comisión, no solamente se afecta la vida, sino otros derechos también de relevancia social, se afecta la tranquilidad social, la integridad familiar, la integridad corporal, la integridad sexual y, desde luego, la dignidad humana, por lo que va más allá de tutelar la propia vida. En algunos estudios se llega a hablar sobre ese particular, de que el bien jurídico tutelado en el feminicidio, es un “plus de injusto.”7 En el mismo orden de ideas, el profesor Miguel Ontiveros, al abordar el tema del bien jurídico tutelado en el injusto que nos ocupa, es conteste en sostener la preservación de más de un solo bien jurídico tutelado. Habla del bien jurídico como, la vida propiamente dicha, pero además de la condición de género de la mujer victimizada.

En tal orden de cosas, si se admite como lo explica la doctora Olga Islas, que toda norma penal tiene un doble contenido, es decir, la descripción de una determinada clase de eventos antisociales y la descripción de una determinada clase de sanciones penales, esto es, la punibilidad tratándose de normas dirigidas a imputables, como es el caso; entonces podemos avanzar en la determinación de la sanción que se propone describir para la conducta antisocial del feminicidio.

CONCLUSIONES LEGISLATIVAS A MODO DE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por estas razones nos parece adecuado que conforme a su función soberana, es posible que en el tipo penal de feminicidio se establezca la punibilidad correspondiente, y es que merced a la relación existente entre el despliegue de la conducta y los bienes jurídicos protegidos, debe haber una clara respuesta del legislador a quienes realicen conductas atentatorias en contra de los derechos de las mujeres; consecuentemente un incremento a la pena corporal para tasarla en un mínimo de treinta y un máximo de sesenta, y para el caso de concurso de delitos, la pena máxima que no podrá exceder de setenta años; se ajusta al principio de proporcionalidad al que ya nos hemos referido líneas antes.

En mérito de lo que aquí se ha vertido, el Instituto de Investigaciones Legislativas considera que conforme a las motivaciones que se expresan en la iniciativa, es pertinente que el legislador se pronuncie mediante una respuesta puntual y categórica a la sociedad y en la intensidad que se propone, a fin de endurecer las penas cuando del feminicidio se trata, en atención a que y de ello no hay duda, la tendencia nacional se decanta porque en la respuesta del estado, se establezca un firme y claro propósito de responder, de manera contundente, a quienes atenten en contra de los derechos más preciados de la mujer, como la vida, la dignidad, la libertad sexual, la libertad entre otros, que ya han quedado en el cuerpo de este estudio expresado.

Advertimos en consecuencia, que existe una proporcionalidad en el injusto cuando se conoce de la alta gravedad del sujeto activo que decide violar el orden jurídico tutelado, por lo que la respuesta que debe presentarse ante tal desafío al sistema de derecho, tiene que resultar contundente; de ahí que se justifica que quien se coloca en el supuesto de romper con bienes jurídicos tutelados por la sociedad, responda ante el estado con una sanción acorde a los altos valores que ha quebrantado.

En este orden de ideas, vemos pertinente la reforma al artículo 153-a del Código Penal, para que a los efectos de la punición no se les considere más como parte de una calificativa, sino más bien que dentro de la propia descripción penal que nos ocupa, se establezca el reproche social que debe soportar el sujeto activo, esto es, la pena que ha de imponerse. Por ello, si en la iniciativa se propone adicionar un párrafo en el que se establezca la pena de prisión a imponer, nos parece técnicamente correcto y que no rompe con la sistemática del Código Penal.

Es por ello, que ahora nos convoca nuevamente la necesidad de adecuar este delito en su aspecto punitivo, para incrementar la penalidad de este tipo de actos, con el propósito fundamental de erradicar las acciones orientadas a la violencia hacia las mujeres y, desde luego, evitar la impunidad.

De esta forma, en la iniciativa se propone vincular al tipo penal de feminicidio con la punibilidad, es decir, establecer una sanción propia para este delito entre los márgenes de treinta a sesenta años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. Y se plantea la posibilidad que si concurren con el delito de feminicidio otro delito, se acumulen las penas que por cada uno se impongan, precisando que la de prisión no podrá exceder de setenta años.

Entender el fenómeno del feminicidio ha sido tarea difícil, de muchas reflexiones durante un largo proceso, no sólo a partir de su tipificación en el Estado de Guanajuato, sino previo a ello.

Pero siempre ha estado vigente el firme propósito de su atención con acciones positivas, como es la de mandar un mensaje de reproche a este tipo de conductas, como la que hoy se pone a consideración de la asamblea, en la que coincidimos en agravar la punibilidad de este delito creando un concurso especial, y no trastocar la armonía de nuestra legislación penal.

Ante la diversidad de reflexiones que no sólo en torno a la propuesta de la iniciativa se expresaron, sino también en su estructura típica, consientes estamos quienes dictaminamos que toda norma es perfectible, pero que debemos dar oportunidad que las circunstancias del momento indiquen el rumbo para contar con una norma que responda a las exigencias de la sociedad. Sabemos que la perspectiva del Poder Legislativo tiene que irse actualizando, al igual que la de los otros dos poderes, en lo que a cada uno le corresponde.

60 y 70 años de presión para el Feminicidio como delito autónomo.

El hecho de introducir un capítulo especial sobre el número tan grande de años de prisión, me lleva a cuestionar:

1.- Era necesario imponer tantos años de prisión, para llamar la atención de la Procuraduría de Justicia en relación a que las conductas en razón de género en contra de las mujeres que se cometan en su contra, deban atenderse por esta causa de temporalidad de la pena Sólo sí a cualesquier conducta se le categoriza de grave, debe llamar la atención.

2.- Acaso no es mejor educar y prevenir con medidas cautelares que le hagan saber al homicida en potencia de mujeres, que su conducta es sumamente reprobable y que deberá ser reeducado para eliminar los orígenes de la violencia de género y no se conviertan en feminicidas.

3.- Me pregunto, era necesario crear un tipo penal en extensión, para en caso de que los medios comisivos u objetivos que le llaman el intérprete original, de no comprobarse que se hayan realizado en razón de género, como se traduce en el artículo 153-a-1, se deban castigar como homicidio?.

4.- Toda la modalidad del feminicidio, forzosamente por haber incurrido en una de ellas, se deberá a la violencia de género.





BIBLIOGRAFÍA:

Código Penal para el Estado de Guanajuato.

www.periodico.guanajuato.gob.mx/archivos/PO_93_3ra_Parte_20130610_1928_20.pdf Contiene la Publicación del Feminicidio y de las fracciones del artículo 153-a del Código Penal para el Estado de Guanajuato, mediante el Decreto 76, 3era parte del Periódico Oficial para el Estado de Guanajuato de fecha 11 de junio del año 2013, páginas 15 y 16. Consultado el de junio del año 2014.

www.Congreso.gob.mx/uploads/archivo/2152/62107.pdf consultado el 3 de junio del 2014 que contiene la Exposición de Motivos del contenido del Feminicidio y de las fracciones del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato.

www.periodico.guanajuato.gob.mx/archivos/PO_82_3ra_parte_20140523_1606_19.pdf que contiene la Publicación del Decreto 170, expedido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Guanajuato, mediante el Periódico Oficial 82, tercera parte del 23 de mayo del 2014. Contiene la Creación del Tipo Especial de Feminicidio y su penalidad. Visto el 3 de junio del año 2014.



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