AÑO 4 NO. 23 || 15 . AGOSTO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
Procedimiento Abreviado En El Nuevo Sistema De Justicia Penal Acusatorio. Comentarios Sobre Su Incompatibilidad Con El Derecho Fundamental De No Autoincriminación.

Artículo realizado por: Uriel Villegas Ortiz*
Alumno de la Facultad De Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.
Artículo revisado por: Mtro. Gerardo Rafael Arzola Silva

Imagen tomada de: www.asambleanacional.gob.ec



El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de derecho.
Enrique Bacigalupo


1. Introducción. 2. Derecho fundamental de no autoincriminación. 3. Procedimiento abreviado. 4. La no autoincriminación y su incompatibilidad con el procedimiento abreviado. 5. Conclusión

1 INTRODUCCIÓN

Con la finalidad de dotar de coherencia el sistema judicial mexicano frente a los tiempos sociales y jurídicos que vive nuestro país en el ámbito de derechos humanos, el 18 de junio de 2008 se publicó una de las mas trascendentales reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se incorporaron los principios del procedimiento penal de corte acusatorio y oral.

La reforma constitucional suministró, mediante varias disposiciones, las bases de una transformación radical sustantiva del sistema procesal penal mexicano, abarcando entre otras temáticas la seguridad pública (cuerpos policiacos y prevención del delito), la procuración de justicia (el trabajo del ministerio público, el monopolio de la acción penal que desaparece al menos en parte), la administración de justicia (a través de la incorporación de elementos del debido proceso legal y de los llamados juicios orales) y la ejecución de las penas privativas de la libertad.

La piedra angular de las reformas acontecidas en materia constitucional, se centra en el artículo 20; con su nueva redacción consagra los cimientos del proceso penal acusatorio con base en la oralidad. Dicho proceso estará regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A raíz de esa reforma constitucional, el pasado cinco de marzo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, con el fin de regir la materia procesal penal a nivel nacional y, por ende, lo atingente al proceso penal acusatorio.

El referido Código, igual que la Constitución, pretende marcar distancia de sus antecesores, a partir del respeto de la persona y sus derechos, lo que de suyo constituye un acierto, pues de acuerdo con Prieto Sanchís, citado por Miguel Carbonell, las garantías penales sustantivas cobran sentido y se hacen realidad cuando cuentan con un contexto procesal adecuado, en el que se aseguren a niveles aceptables ciertas pautas normativas postuladas ya por el pensamiento penal de la Ilustración.

Así, en este cambio de paradigma en el ámbito represivo del Estado, el legislador ha visto conveniente incluir como mecanismo de terminación anticipada del procedimiento, el llamado “procedimiento abreviado”, como una forma de cumplir en nuestro país con los siguientes objetivos para los que está diseñado: 1) lograr una racional distribución de los recursos que el Estado destina al proceso penal; 2) llegar a condenas judiciales en un sistema procesal en el cual son mucho más los presos sin condena que aquellos que están cumpliendo una; 3) agilizar los procesos penales; 4) abaratar considerablemente el costo de la impartición de justicia, y 5) aliviar la tarea de los tribunales orales.

Este nuevo modelo que se propone, es sustancialmente adoptado del sistema estadounidense, en el cual sólo un porcentaje muy reducido de asuntos penales se llevan a cabo a través del proceso penal, con las formalidades de un juicio ante el jurado, mientras que la gran mayoría de asuntos, se resuelven fuera del proceso penal, a través de la que se conoce como la declaración negociada de culpabilidad (plea bargaining).

Precisamente por la aceptación exigida para gozar de una penalidad atenuada, el “procedimiento abreviado” ha sido muy cuestionado por estudiosos del derecho, por considerar que afecta al derecho fundamental del inculpado consagrado en el apartado B fracción VII del artículo 20 de nuestra Constitución y que se denomina “principio de no autoincriminación”, pues al momento en el que el fiscal goza de la facultad reconocida por la ley de negociar la reducción hasta un tercio de la sanción privativa de libertad del delito que se trate a cambio de la admisión de los hechos (confesión) a cargo del imputado, afecta directamente la libertad de decisión de este último de declarar en su contra.

En efecto, uno de los derechos de toda persona imputada refrendado en la nueva redacción del texto constitucional –y que también se incluye en el Código Nacional de Procedimientos Penales-, es el de no incriminación, derivado del respeto a la dignidad de la persona y que se ve manifiesto no sólo en el texto constitucional, sino también en el ámbito internacional, a través del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre y Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto San José Costa Rica”, por mencionar algunos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el pasado 5 de marzo de 2013, con la finalidad precisamente de englobar dentro de un solo texto, lo atingente al sistema de justicia penal de corte acusatorio.

En ese sentido, a través del presente ensayo intentaré dejar manifiestas las inconveniencias de carácter legal que el establecimiento y aplicación de dicha figura representa para nuestro derecho mexicano y particularmente, la franca contravención con el postulado consagrado en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues habrá que preguntarnos si la justificación esbozada para implementar el procedimiento abreviado, como un paliativo a la problemática social del aumento de delincuencia en nuestro país y consecuentemente el aumento de trabajo en los juzgados penales y de presos en las cárceles sin condena, intentando con ello bajar el alto gasto público que el estado afronta y los problemas jurídicos que el país atraviesa, respeta el derecho del imputado a no ser obligado a declarar en su contra.

De tal suerte que al final de la presente investigación, reflexionaremos si la figura jurídica implementada en la reforma de nuestra Carta Magna para deshacerse de la sobrecarga de trabajo y del gasto excesivo de recursos humanos y materiales que el Estado enfrenta, es viable respetando la mencionada garantía del imputado de no autoincriminación.

2. Derecho fundamental de no autoincriminación

Conforme han evolucionado los derechos de las personas a través de los siglos, la interpretación del privilegio de no autoincriminación ha dado lugar, entre otros aspectos relevantes, a una formidable protección de los ciudadanos frente a interrogatorios por parte de los agentes del Estado. Así, con la irrupción del pensamiento liberal en el proceso penal reformado del siglo XIX se abrió paso a la idea de que el imputado debía ser reconocido como un sujeto procesal dotado de derechos autónomos en el proceso.

Según historiadores y doctrinarios, el origen de este derecho se remonta a los pueblos europeos antiguos; sin embargo, como pionero en el destierro de la autoincriminación inducida, podemos citar al derecho común inglés, con el caso de John Liburn de 1641, acusado ante la Star Chamber de imprimir e importar libros heréticos y sediciosos de Holanda a Inglaterra.

El señor Lilburne se negó a prestar juramento y contestar otras preguntas cuando fue detenido por la “Star Chamber” (Tribunal Inquisitivo ingles, asentado en el Palacio Real de Westminster hasta 1641 y compuesta por abogados particulares, jueces y los Tribunales de equidad, tanto en materia civil y penal), debido a lo cual fue torturado y multado, luego de ello se le dictó sentencia condenatoria y hasta en el año de 1640 fue dejado en libertad por la Cámara de los Comunes, quienes reconocieron la ilicitud de la sentencia.

Otro antecedente lo constituye La Declaración de Derechos de Virginia de 1774, donde fue adoptado el derecho a no suministrar pruebas contra uno mismo en el famoso Bill of Rights.

En fechas más recientes, surge el famoso caso Miranda contra Arizona (Miranda v. Arizona) : en la noche del dos de marzo de 1963, Ernesto Miranda fue detenido en Phoenix, Arizona, acusado de robo a mano armada. Él ya tenía antecedentes por robo a mano armada, y un registro de menores, como un intento de violación, asalto y robo.

Mientras estaba bajo custodia de la policía, firmó una confesión escrita sin tener conocimiento que él tenía derecho a un abogado, su confesión fue utilizada en el juicio y posteriormente condenado. En revocación de la condena de Miranda, el Presidente del Tribunal Supremo Earl Warren sostuvo que la fiscalía no podía usar las declaraciones hechas por una persona bajo custodia policial a menos unas garantías procesales mínimas fueron en su lugar. Antes de cuestionar, una persona debe dar lo que hoy es conocido como una “advertencia Miranda” que consiste en hacer del conocimiento a toda persona el derecho a guardar silencio; que cualquier cosa que diga puede ser usado como evidencia en su contra, que puede solicitar la presencia de un abogado, nombrado por éste o designado por el tribunal, y que tiene el derecho, incluso después de comenzar a responder a las preguntas, a dejar de contestar o pedir un abogado.

La decisión de Miranda fue uno de los casos más controvertidos de la Corte Warren y más de cuatro décadas después, cuando Miranda se ha vuelto parte de la cultura estadounidense y la Corte Rehnquist confirmó el criterio a través de United States v. Dickerson

De tal manera, el caso Miranda se ha constituido como parteaguas en la actualidad, para que al momento de toda detención por parte de la policía, opere a favor de la persona (detenida) la regla que hoy se conoce en Estados Unidos de Norteamérica como Ley Miranda o enmienda Miranda, con la obligación del funcionario encargado de la aplicación de la ley dar debido cumplimiento a la misma al momento de interrogarlo, siendo estas reglas:

Antes de todo interrogatorio, el sospechoso debe ser advertido a que “Tiene el derecho a guardar silencio. Cualquier cosa que diga puede y será usada en su contra en un tribunal de justicia. Tiene el derecho de hablar con un abogado. Si no puede pagar un abogado, le será asignado uno a costas del Estado.”

En el marco normativo internacional, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emanado de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1966), ratificada por México el 24 de marzo de 1981, en el número 3, literal g) del artículo 14, dispone que toda persona tiene derecho “a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Y nadie puede discutir que se puede “obligar” a una persona a través de amenazas, intimidación, engaño, sugestión o promesas.

De la misma manera en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida comúnmente como “Pacto de San José”, aprobada por la Conferencia de los Estados Americanos en San José de Costa Rica en 1969 y ratificada en nuestro país el 3 de febrero de 1981, en el artículo 8 núm. 3, dispone que: “la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, debiendo repetir que la “coacción” puede tener diversos orígenes como la amenaza, sugestión, promesa, etcétera.

Nuestro sistema jurídico nacional, cuenta con una serie de disposiciones concernientes al derecho a no declarar en contra de uno mismo, primero, en la Constitución y ahora reflejadas en el reciente Código Nacional de Procedimientos Penales.

En efecto, antes de la reforma del 18 de junio de 2008, la Constitución Política de México en el artículo 20 apartado A denominado garantías del inculpado, fracción II, establecía:

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

Actualmente, al incorporar en la reforma constitucional el nuevo sistema de justicia penal, las garantías del inculpado ahora imputado, se establecen en el apartado B y especialmente la garantía antes transcrita aun cuando permanece en la misma fracción, cambio su redacción a la siguiente forma:

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.

Por su parte, el recién estrenado Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo 113, reconoce el precitado derecho del imputado previsto en la Constitución General de la República, y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y establece en la fracción III que el imputado tiene derecho “A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio.”

Además, en la fracción VI del propio arábigo, se dispone como un derecho el no ser sometido en momento alguno del procedimiento a tácticas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad.

Como se puede apreciar, nuestra Constitución y la legislación adjetiva penal nacional, se ajustaron a los instrumentos internacionales, reconociendo el principio denominado “no autoincriminación” de que goza toda persona detenida o sujeta a proceso de investigación y que como en líneas que anteceden se dijo, constituye un derecho humano protector de que el imputado no pueda ser objeto de coacción para declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El imputado está protegido por la garantía en comento y conserva la facultad de no responder sin que pueda emplearse ningún método coactivo ni intimidatorio contra éste y sin que se extraiga incluso ningún elemento de su silencio en su contra.

Como corolario de lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el artículo 20, apartado A, fracción II (en su anterior redacción), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio.

También sostuvo que la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.

Lo que ab inito la norma prohíbe es que se emplee la violencia más o menos vedada, en su forma física o psicológica, contra el justiciable, para conseguir su confesión, en el entendido que ello afecta gravemente su dignidad y deslegitima a la investigación en sí misma.

En mérito de lo expuesto, se concluye que parte sustancial de la dimensión material del derecho a defensa contenido en la cláusula constitucional, está integrada por el derecho a guardar silencio o (renunciando a ello) por la facultad de declarar lo que estime conveniente a efectos de refutar los cargos que pesan en su contra.

3. Procedimiento abreviado

El 18 de junio de 2008, en nuestro país, al transformarse el sistema de justicia penal, se instituyó en el apartado A de la fracción VII del artículo 20 Constitucional, un mecanismo de terminación anticipada de procesos, que según la iniciativa de reforma, fue creado con la intención de solucionar el alto gasto económico que el Estado enfrenta ante el exceso de asuntos que deben resolverse en el sistema de justicia, en términos de recursos humanos y materiales, entendiéndose desde la etapa de investigación del delito hasta la de ejecución de la sentencia.

En la exposición de motivos, se señala como justificación de ello:

Los modernos aparatos de impartición de justicia se ven sometidos a una enorme presión por el alto número de casos que deben resolver. Abrir un proceso en contra de una persona conlleva importantes gastos públicos, en términos de dedicación de recursos humanos y materiales. El proceso no es la única solución para los problemas jurídicos que se pueden presentar en un país y no lo es tampoco para aquellos problemas que tienen una proyección penal. Por eso es que se debe permitir e incentivar el uso de medidas alternativas al proceso, tal como se recoge en la fracción VI del artículo 20 que se está proponiendo. Las medidas alternas, desde luego, no pueden darse al margen del criterio de la víctima o sin determinar en todo caso la reparación del daño, si es que el tipo de conducta presuntamente delictiva lo permite. Las medidas alternas pueden darse antes de iniciado el juicio, pero durante el desarrollo de éste también puede acudirse a mecanismos para su terminación anticipada, de acuerdo a lo que disponga el

legislador.

Conforme con lo discutido en la exposición de motivos, el artículo 20 constitucional, en su apartado A fracción VII ahora dispone:

Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; […].

El procedimiento penal abreviado como un juicio especial dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales, se ve provisto de ciertas características procesales, las cuales hacen que el mismo adquiera su particularidad.

Al respecto, en el capítulo IV del título segundo, se establece de la siguiente manera:

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y

III. Que el imputado:

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

Artículo 202. Oportunidad

El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.

Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.

El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.

Artículo 203. Admisibilidad

En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.

Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.

Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido

La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.

Artículo 205. Trámite del procedimiento

Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.

Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 206. Sentencia

Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.

No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.

El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.

Artículo 207. Reglas generales

La existencia de varios coimputados no impide la aplicación de estas reglas en forma individual.

Con base en lo anterior, podemos sostener –a grandes rasgos- que el procedimiento abreviado es un procedimiento especial en el que el fiscal solicita una pena reducida a cambio de la aceptación de los hechos por parte del imputado.

Para conceptualizar el procedimiento abreviado, podemos utilizar la definición propuesta por Adrian Marchisio, quien sostiene que el procedimiento abreviado es un

[…] acto procesal por medio del cual el imputado debidamente asesorado por su letrado, acepta los hechos, el grado de participación en los casos en que la petición de la pena es inferior a determinado monto.

No obstante, para otros se puede definir como el juicio que se le hace a un imputado, en donde se le impone una pena por la comisión de un hecho de carácter penal, prescindiendo de la oralidad, la contradicción, la publicidad y la producción de pruebas, previo a la conformidad entre el Ministerio Publico y el imputado.

Este modelo de procedimiento tiene una función interesante dentro de lo que podemos llamar políticas en la administración de justicia y se orienta en criterios puramente económicos, tales como aprovechamiento de los recursos, tanto económicos como humanos, descongestionamiento de los tribunales, reducir la inflación en el volumen de los procedimientos orales, en fin, lo que el legislador busca con este procedimiento es rapidez y eficiencia.

Sobre el particular, Julio Maier señala que la “base de este procedimiento especial es la conformidad del ministerio público, del imputado y su defensor, y del tribunal respecto de la manera de proceder (consenso)”.

En suma, el juicio abreviado tiene su fundamento sustancial en la confesión que hace el imputado de forma libre y sin presión alguna al Ministerio Publico, esta confesión le da la oportunidad a aquél de que el fiscal tenga que solicitarle al juez juzgador la imposición de una pena menor de la establecida para el delito imputable. Es decir, en virtud de la confesión proporcionada por el implicado, el fiscal le garantiza a cambio que el tribunal de juicio le impondrá una pena reducida, de ahí que también se le haya etiquetado bajo el concepto de justicia negociada.

Con esta forma de juicio, el imputado, previo consentimiento, evita someterse a un juicio ordinario, sin la incertidumbre de recibir la pena máxima, pues de antemano sabe qué pena se le va aplicar, siendo en este caso la imposición de una pena menor a la que recibiría si se realizara el juicio oral y público.

Luego, el origen de este procedimiento, deriva de la figura anglosajona plea bargaining, que traducido al español es “súplica negociada”.

Grover Cornejo explica que la figura de plea bargaining, nace del sistema de justicia anglosajón como un instituto del sistema jurídico common law, originado principalmente en Estados Unidos, y es una forma especial de procedimiento criminal donde el denunciado pide al juez una reducción de hasta un tercio de la probable sanción, la que sería impuesta de otra manera por el hecho delictuoso. Revela que el plea bargaining, es permitido solamente para las ofensas menos serias y el requisito previo para admisión, es la aceptación de la culpabilidad implícita del acusado y el acuerdo entre el denunciado y agraviado en la opción de este procedimiento especial.

La referida plea bargaining es presentada en sus lineamientos generales por John Langbein al decir que surge

[...] cuando el fiscal acusador induce al acusado a confesar su culpabilidad y a suspender su legítimo derecho constitucional a un juicio con jurado, a cambio de una sanción penal más benigna que aquella que hubiese podido imponer el jurado en un juicio normal. El fiscal puede ofrecer un beneficio en dos direcciones, bien en forma directa reduciendo los cargos o indirectamente a través de la aprobación que haga el juez de la recomendación sobre la sentencia.

En ese orden, retomando la figura procesal instaurada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales, en comparación con el instrumento anglosajón “suplica negociada” (plea bargaining), tenemos que ambos se asemejan ampliamente y aun cuando los legisladores mexicanos en su iniciativa de reforma constitucional, en ningún momento relacionan a la plea bargaining como el mecanismo adoptado para terminación anticipada del procedimiento penal en nuestro país, sin duda nos referimos a la misma institución con diferentes nombres, con el mismo propósito: reducir la carga de trabajo de jueces y fiscales y consecuentemente, el liberar la carga del gasto que ello representa.

4. La no autoincriminación y su incompatibilidad con el procedimiento abreviado

Como vimos con antelación, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en estrecha relación con la fracción VII del apartado A de la Constitución Política Mexicana, establece como exigencias para la procedencia del procedimiento abreviado, las siguientes:

1) Que el Ministerio Público solicite el procedimiento.

2) Que la víctima u ofendido no presente oposición.

3) Que el imputado:

a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

b) Expresamente renuncie al juicio oral;

c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

Con base a lo anterior, se demuestra que por medio del procedimiento penal abreviado el inculpado efectivamente puede autoincriminarse, en función de que la admisión que de los hechos realiza, no se asume como una mera declaración sin ninguna consecuencia.

Así se concluye, pues partiendo de ese procedimiento, la ley otorga la facultad para que el fiscal negocie con el imputado su confesión a cambio de una sanción disminuida hasta un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual se le acusa, de lo contrario será sujeto a una posible condena a una pena mayor de la que el fiscal le propone para que admita su responsabilidad, lo que pone en evidencia desde luego, que el mecanismo especial de terminación anticipada del procedimiento penal, afecta directamente el principio de no autoincriminación, derecho éste que como lo analizamos al principio de la presente investigación, es el que goza todo gobernado que es objeto de investigación y que consiste en no ser obligado a declarar contra si mismo.

Además de los ordenamientos internacionales, la Constitución y el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, tutelan como derecho que el imputado no será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión; empero, ello viene a resultar contradictorio, pues no obstante el reconocimiento de ese derecho fundamental, ambos ordenamientos lo lesionan al conferir poder al fiscal de coaccionar y amenazar al imputado para que éste declare en contra de su voluntad, desde el momento que negocia la confesión del imputado con la promesa de reducir hasta una tercera parte la pena mínima de la sanción que resulte, bajo la amenaza en caso contrario de la posibilidad de ser sentenciado y condenado con una pena mayor.

Lo anterior, pone en evidencia que de una manera u otra, la voluntad del justiciable se encuentra coaccionada al solicitarle a cambio de una reducción de la pena, se autoincrimine y aun cuando el acusado después de ser informado de los “beneficios” de aceptar su responsabilidad y perjuicios en caso contrario, la admisión de los hechos carecerá de libertad y voluntad por haber sido anteriormente convencido a confesar su responsabilidad.

Ello nos lleva a concluir que la renuncia del imputado a las prerrogativas que nos ocupan, se basa en una declaración que no siempre resulta ser la verdad de los hechos, no obstante haber sido consciente y debidamente informado en relación a las consecuencias de la tramitación del procedimiento abreviado por parte de su abogado e incluso del juzgador.

Al respecto, Jorge Zavala Baquerizo se pronuncia sosteniendo que la renuncia al derecho de no autoincriminarse no puede estar sustentada en un ofrecimiento que signifique reducción de pena, pues desde que así sucede la decisión final se encuentra viciada. De ahí que con acierto concluye:

La diferencia entre la tortura física y la oferta de menor penalidad es la misma: en ambos casos tiende a la autoconfesión. En la tortura sufre el cuerpo; en la oferta sufre la inteligencia; con la diferencia que, en esta última existe una inducción que vicia el consentimiento; en tanto que en aquella la violencia material es el vicio creador del consentimiento.

Asimismo, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo , señalaba que entre las instituciones consagradas por la práctica de la justicia penal norteamericana, “ya de por sí bastante desacreditada como para beneficiarse en algo con el auxilio de tan lamentables coadyuvantes”, se encuentra el plea bargaining y el privileged witness. Este autor criticaba el plea bargaining, del cual decía que consistía en el “tira y afloja entre el fiscal, el defensor y el acusado, para que éste se declarara culpable; y si se ponen de acuerdo, se imputa al último un delito de menor importancia –o penalidad reducida- que el cometido en la realidad y se le condena por el mismo.”

El procesalista español agregaba que “esta figura presenta semejanzas con el allanamiento de otras legislaciones; pero éste opera con un decoro procesal de que carece en absoluto el lamentable chalaneo estadounidense, propenso a todo género de contubernios.”

De forma más reciente, Jesús Zamora Pierce, al analizar la entonces propuesta de reforma al artículo 20 constitucional, consideró que la mas polémica era la relativa a la adoptada del sistema americano conocida como la “plea bargaining”, pues a su parecer, el instrumentar ésta figura puede acarrear consecuencias parecidas a las que ocurren en Estados Unidos, donde la justicia penal es negociada olvidando, así, la esencia de la procuración de justicia y que tal fenómeno responde a la necesidad de disminuir la carga de trabajo de jueces y fiscales.

Sobre el tema, ha señalado los grandes riesgos que trae consigo la adopción de la institución norteamericana, pues a su juicio, el triunfo del plea bargaining en Estados Unidos de América se explica porque favorece los intereses de todas las partes en el proceso, salvo los del acusado, el cual se enfrenta, simultáneamente, a un fiscal que le exige se declare culpable, a un defensor de oficio que afirma que, en efecto, esto es lo que más le conviene y a un juez que plantea al acusado que si no se declara culpable le impondrá una pena mayor. En los casos raros, excepcionales, en los que el inculpado se atreve a declararse inocente y a pedir que se le otorgue el juicio que la Constitución dice garantizarle, suele ser considerado como un enemigo del sistema, por lo que el fiscal lo acusa por los más graves cargos, el juez lo envía a prisión preventiva por largos plazos, mientras el inculpado “espera a que el juzgado tenga tiempo para atender ese raro fenómeno: un juicio penal”.

Finalmente, resulta de suma importancia retomar nuevamente lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el derecho de no autoincriminación , cuando sostuvo que de dicha garantía:

[…] no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio (énfasis añadido).

Esta postura, no hace sino dejarnos en claro que el derecho a no autoincriminarse constituye una premisa insoslayable en favor de todo inculpado dentro de un proceso penal, desde la etapa de averiguación y hasta su conclusión. Incluso, también se patentiza que la inclusión de dicho principio en el marco constitucional, tuvo como ratio que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades.

En ese orden de consideraciones, resulta evidente que la confesión o -si se quiere- “la admisión de responsabilidad por el delito que se imputa”, exigida para la tramitación del procedimiento abreviado y la consecuente imposición de una pena reducida, colisiona de manera franca con lo establecido en el texto constitucional, pues aun cuando pudiera sostenerse que la postura adoptada por el imputado fue de manera libre, lo cierto es que siempre estará presente el fantasma de la conveniencia que imperó en él, con el fin de obtener una pena reducida.

De ahí que a mi juicio, el establecimiento de un procedimiento que aun cuando puede resultar “más benéfico” para el encausado, exige, de facto, una confesión por parte de aquél, no resulta ser congruente con el sistema jurídico mexicano.

5. Conclusión

Es una realidad irrefutable que la puesta en práctica del procedimiento abreviado requiere que el imputado asuma una actitud determinada, cuyos rasgos conducen a que algunos autores hablen de una coactiva autoincriminación, lo que no es ajeno a la realidad, en la medida que como exigencia previa de procedencia para la imposición de una pena inferior a la prevista para el delito imputado, requiere de una suerte de confesión sui géneris, que resulta fácil objeto de críticas que la tachan de inconstitucional, o que conduce a que algunos autores denuncien la creación de un mecanismo extorsivo para lograr confesiones.

También es incuestionable que dicho procedimiento especial de terminación anticipada, es una salida que posibilita la conclusión de procesos en la etapa intermedia sin llegar al juzgamiento para ciertos delitos entre ellos los de menor gravedad, con el “beneficio” para el imputado de imponérsele una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual se le acusa; sin embargo, tal beneficio lo es para el Estado, por ser un mecanismo real de descongestionamiento de trabajo tanto en las agencias investigadoras de delitos, juzgados y cárceles, así como el ahorro de dinero en material y humano, y de ninguna manera lo es para el imputado, por ser dicho mecanismo violatorio de garantías por afectar un derecho fundamental que la Constitución Política de nuestro país, los Instrumentos Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto San José Costa Rica”, tutelan y que reconocen el no ser obligado a declarar en contra de si mismo o derecho de no autoincriminación.

Derecho fundamental de autodefensa a favor de todo ser humano y en especial del ciudadano mexicano que siendo investigado por la comisión de un delito cuenta con su garantía irrenunciable de no obligársele a confesar en su contra la comisión de cualquier conducta que se le reproche, estando por encima la libertad personal que cualquier interés económico, político o criminal; en consecuencia de ello, es menester reflexionar si el juez podrá condenar con la seguridad de que el imputado que se declaró culpable es realmente responsable del delito reprochado.

A mi forma de ver las cosas, no es así, pues sin duda veremos bastantes asuntos criminales donde se obtendrán condenas en perjuicio de quienes no habiendo cometido delito alguno, han optado por aceptar su intervención so pretexto de concluir lo antes posible su proceso, obtener una pena mucho menor a la que les correspondería si fuesen condenados y, sobre todo, porque de esa manera no estarían dejando su sentencia en manos de la pericia de su defensor o en la capacidad que pudiera tener el juzgador para dictar un fallo como en derecho corresponda.

Como lo señala Alberto Binder, el “problema de simplificación del proceso nunca podrá ser un simple problema de eficiencia administrativa, ni siquiera de eficiencia en la administración de los clásicos objetivos del proceso penal, es en sí un problema de política criminal.”

Ya lo señala Jorge Villamagua:

La preocupación procesal penal encuentra respuestas, en la generación de mecanismos concretos y ágiles para el ejercicio efectivo de esos derechos o facultades, con reglas claras para la inviolabilidad de aquellos actos que hayan sido realizados con violación de esas garantías básicas. Uno de tales mecanismos indiscutiblemente es la introducción del procedimiento abreviado, en el que se observan algunas de estas garantías, sobre todo en torno a la tutela y a la jurisdicción, pero en detrimento de otra que es inmanente más directamente con el sujeto, como es su derecho a no autoincriminarse, aunque el hecho de asumir su responsabilidad penal le signifique una dádiva desde el punto de vista punitivo.

Partiendo de esa concepción, es claro que el rezago en los tribunales y la falta de recursos económicos, de ninguna manera pueden justificar la institución de figuras que de facto, colisionan con los derechos fundamentales. Es cierto que debe buscarse la forma de solventar la grave problemática en la impartición de justicia que está convulsionando el sistema procesal, pero me parece muy delicado que -como siempre- se recurra a la importación de figuras instituidas en otras latitudes, que en múltiples ocasiones no guardan congruencia con el régimen constitucional del Estado, en vez de esforzarse en desarrollar los mecanismos adecuados para solucionar los problemas que nos aquejan.







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Citas Bibliograficas:

* Secretario del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito

CARBONELL, Miguel. Prólogo del Código Nacional de Procedimientos Penales, Primera Edición, Porrúa, México, 2014, p. VIII.

Ibíd. p. IX.

ROXIN, Claus. Derecho procesal penal. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 124.

HENDLER, Edmundo. Derecho penal y procesal penal de los Estados Unidos, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, p.175.

Ibídem.

El desarrollo de este tema está basado, principalmente, en el artículo de MINGAJOS Y GONZÁLEZ, Javier. La historia detrás del mito: a 45 años de Miranda v. Arizona, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, número 33, 2012, p. 191 a 216.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, SCJN, 8ª Ed., México, 2013, p. 732.

Ibíd. pp. 95-96.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal, Vol.II, Grijley, Lima 2003, p. 614.

Ver tesis intitulada “DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXI, Enero de 2005, p. 415.

ANGULO A, Pedro, citado por PÉREZ LÓPEZ, Jorge A. El derecho a la no autoincriminación y sus expresiones en el derecho procesal penal, Derecho y cambio social, consultado el 15 de abril de 2015. http://www.derechoycambiosocial.com/revista017/autoincriminacion.htm.

www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/archivo/SAD-07-08.pdf, consultado el 09 de abril de 2015.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit., nota 8, pp. 93-94.

MARSCHISIO, Adrián. El Principio de oportunidad y salidas alternativas a juicio oral en América Latina, Ad Hoc, Argentina, 2002, p. 539.

NARVÁEZ, Marcelo. Procedimiento penal abreviado, Librería Jurídica Cevallos, Quito, 2003, p. 63.

Para un desarrollo más amplio en relación con dicha conceptualización, ZAMORA PIERCE, Jesús. “Negociación de la justicia penal”. La Barra, Revista de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, número 65 enero-febrero de 2008.

CORNEJO, Grover. El instituto anglosajón del plea barganing, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, p.1, consultado el 09 de abril de 2015. www.cejamericas.org/doc/documentos/PLEABARGANING.pdf.

Citado por ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. El procedimiento abreviado, Revista Jurídica Universidad Católica de Guayaquil, p. 596, consultado el 14 de abril de 2015. http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2008/23-tomo-2/23_el_procedimi-ento_abreviado.pdf.

Ibíd. p. 601.

ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. Cuestiones de terminología procesal, UNAM, México, 1972, pp. 58 y 59.

ZAMORA PIERCE, Jesús. “Negociación de la justicia penal”. La Barra, Revista de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, número 65 enero-febrero de 2008, pp. 17-18.

Supra, nota 11.

PRADO ARROYO, Sandra Ivone y VIVEROS GUZMÁN, Elizabeth. El procedimiento abreviado en el sistema procesal penal boliviano, p. 42, consultado el 11 de abril de 2015. http://tercercisma.files.wordpress.com/2011/05/reflexiones-acerca-de-la-reforma-procesal-penal-bolivia.pdf.

Citado en NARVÁEZ, Marcelo. Procedimiento penal abreviado, Librería Jurídica Cevallos, Quito, 2003, p. 65.

VILLAMAGUA JARAMILLO, Jorge. “Inconsistencias en la aplicación del procedimiento penal abreviado.” Monografía: Universidad Simón Bolívar, p. 14.





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