AÑO 4 NO. 23 || 15 . AGOSTO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
El Derecho a la Decisión y a la Libre Asociación

Artículo realizado por: Mtro. Víctor Hugo García Barrón.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.

Imagen tomada de: pbs.twimg.com



INTRODUCCIÓN

Ha sido de mi interés abordar este tema, que en el ámbito jurídico del estado de Guanajuato ha cobrado relevancia importante en los últimos meses, el derecho a decidir a permanecer unido en vínculo matrimonial, aún sin probar algunas de las causas previstas en nuestro Código Civil.

Bajo este supuesto, al hablar del divorcio unilateral o sin causa, no sólo implica el desconocimiento e inaplicación de las normas sustantivas y adjetivas del derecho civil en nuestro Estado, sino también lleva consigo el reconocimiento de nuevas formas de entender y aplicar el derecho más allá de la norma escrita, otorgando la prevalencia a la decisión de las personas como un derecho inherente a su condición humana que le permita decidir el momento en el cual pretenda dar por concluido un estado jurídico que le es desfavorable.

Durante el presente ensayo trataré de analizar algunos preceptos constitucionales y tratados internacionales en materia de derechos humanos que nos permitan concluir la necesidad de que nuestra norma sustantiva civil pueda modificarse de manera sustancial. He de aclarar que no deseo analizar el papel del estado ni de la familia como instituciones encargadas del desarrollo de la persona, el objetivo es analizar desde el punto de vista estrictamente jurídico la procedencia de una figura que ha cobrado vigencia en otras latitudes de México.

II. EL MATRIMONIO

El matrimonio es una institución social y permanente, por la cual se establece la unión jurídica de un solo hombre y una sola mujer, que con igualdad de derechos y obligaciones, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable (1).

De acuerdo a la anterior definición, el Maestro Raúl Chávez Castillo señala que la doctrina ha elaborado diversas teorías en torno a la naturaleza jurídica del matrimonio, mismas que de manera general se mencionan a continuación (2):

a) El matrimonio como contrato.- Es una acuerdo de voluntades solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.

b) El matrimonio como acto jurídico condición.- Tiene por objeto determinar la aplicación permanente de todo un estatuto de derecho a un individuo o conjunto de individuos, para crear situaciones jurídicas concretas, que constituyen un verdadero estado por cuanto no se agotan con la realización de las mismas, sino que permiten una renovación continua.

c) El matrimonio como acto jurídico bilateral solemne.- Que se constituye por el consentimiento de los contrayentes, pero integrado por la actuación del Registro Civil o de la autoridad competente para celebrar el matrimonio, para hacer efectivo un control de legalidad de parte del Estado.

d) El matrimonio como institución.- Es un instituto de orden público, porque el interés que en él se tutela no es particular o individual de quienes lo forman, sino un interés superior: el de la familia. Por ello el matrimonio es de trascendencia social y no meramente privado.

De las diversas posturas señaladas, debemos hacer notar que independientemente de la naturaleza jurídica del matrimonio, es importante mencionar que para que dicho acto jurídico produzca las consecuencias de derecho pretendidas, deben darse como requisitos sine qua non: a) la existencia de una capacidad jurídica de la persona o en caso de ausencia, contar con autorización judicial; y b) la manifestación expresa de la voluntad de los contrayentes para crear un estado jurídico distinto, dicha voluntad no debe estar exenta de vicios del consentimiento.

El último de los elementos a que hago mención, es de suma importancia para el objeto del presente trabajo, puesto que de no existir genera como consecuencia la nulidad absoluta del vínculo creado, es decir, no es susceptible de perfeccionamiento. Es de todos sabido que dicha nulidad para que surta efectos jurídicos debe ser declarada judicialmente, es decir no opera de pleno derecho.

Con las proporciones guardadas, la figura del concubinato, también requiere para su actualización el consentimiento de las personas que lo crean, a través del cual manifiestan (implícitamente) su firme propósito de generar derechos y obligaciones.

III. EL DIVORCIO

El divorcio se entiende como la disolución absoluta del vínculo matrimonial mediante declaración judicial, la cual deja a los divorciantes en aptitud de contraer nuevas nupcias.

De acuerdo a la definición anterior es preciso hacer énfasis sobre la necesidad de la declaración judicial, puesto que en nuestro estado, no existe la figura del divorcio administrativo, como lo prevé el Código Civil del Distrito Federal.

De acuerdo a lo que dispone nuestro Código Civil, las formas para solicitar al juez la disolución del vínculo matrimonial son dos: a) el divorcio necesario; y b) el mutuo consentimiento.

No obstante que en ambos casos se encuentran previstos en el artículo 323 de la Ley Sustantiva Civil para el Estado de Guanajuato, los mecanismos de tramitación y desahogo ante la autoridad jurisdiccional son totalmente diversos.

El precepto normativo en cita señala como causas de divorcio las siguientes:

I. El adulterio de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo de alguno de los cónyuges, que haya sido procreado antes de la celebración de aquél y que así sea declarado judicialmente;

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o que científicamente haga prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes de ese matrimonio o padecer impotencia incurable, siempre que no se esté en alguna de las excepciones señaladas por la fracción VIII del artículo 153. No es causa de divorcio la impotencia en uno solo de los cónyuges si sobrevino al matrimonio y como consecuencia natural de la edad;

VII. Padecer enajenación mental incurable;

VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante grave para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.

X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita, para que se haga, que proceda la declaración de ausencia;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges de darse alimentos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161. También la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones alimentarias hacia sus hijos;

XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito intencional, que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se le imponga una pena de prisión mayor de dos años;

XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto intencional que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII. El mutuo consentimiento;

XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.

XIX. La violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, o de éstos con respecto a los hijos, que hagan imposible la vida conyugal.

Del precepto transcrito sólo la causa prevista en la fracción XVII, se solicita al juez por expresión de voluntad de los cónyuges. Del resto las partes que promueven sea en la demanda o en la reconvención, están obligados a probar sus acciones o sus excepciones, según el papel que jueguen dentro del proceso.

De la transcripción realizada es donde se parte para analizar la obligación del cónyuge que se estima ofendido para solicitar al juez la disolución del vínculo matrimonial que lo une. Sin embargo a mi juicio la pretensión no debe estar acompañada con un elemento subjetivo de ofensa, sino debe bastar el hecho de que el solicitante manifieste su deseo de dar por terminado un estado de derecho que le es adverso o simplemente incómodo.

El exigir al demandante la comprobación de algunas de las causas previstas en el artículo 323 del Código Civil de la entidad (con excepción de la fracción XVII), no solo atenta contra la privacidad de su vida y el derecho a la intimidad, sino que además le impone la obligación de permanecer en un estado jurídico que dio origen mediante la manifestación libre y espontánea de su voluntad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el respeto a los derechos de intimidad y a la privacidad de las personas, traen aparejadas prohibiciones a la autoridad y la correlativa obligación de respetar la vida privada y familiar que debieran estar excluidas del conocimiento ajeno y delas intromisiones de terceros.

Por consecuencia, el hecho de que uno de los cónyuges desee a través del escrito inicial de demanda solicitar al juez la disolución del vínculo matrimonial, trae la obligación de demostrar a través de los medios de prueba, que el demandado incumplió las obligaciones que le son inherentes por su condición de cónyuge. Es decir el actor no sólo puede constituirse como víctima en el matrimonio, que le lleva a solicitar al juez lo libere de una situación adversa, sino que también puede constituirse en víctima durante el proceso al exigirle la norma que demuestre una situación de hecho que le impide dar por terminada una relación contractual que se dio origen mediante la manifestación de la voluntad.

La exigencia de demostrar su acción desde el punto de vista procesal (como el adulterio o la violencia doméstica) permite dejar a la vista de terceros la vida privada y la intimidad de las personas como cónyuges, lo que implica además la exigencia de evidenciarse uno al otro con descalificaciones a veces alejadas de la verdad.

IV. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

Resulta a mi juicio y al amparo de los derechos humanos analizar los preceptos constitucionales 1°, 4°, 9° y 133, con la intención de impulsar en aras de la protección constitucional las reformas legales al Código Civil del Estado de Guanajuato.

El artículo 1 constitucional dispone para efectos del presente ensayo dos elementos a saber:

a) El derecho a la no discriminación, y esto implica que nadie puede ser tratado en forma desigual por sus condiciones particulares. En la especie, dicho precepto constitucional tiene aplicación sobre el tema desarrollado, puesto que el Estado debe garantizar y respetar el derecho de toda persona a decidir libremente sobre su estadio de vida.

b) El principio pro persona, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos que otorga la constitución y que estos no podrán restringirse, ni suspenderse. Toda autoridad estará obligada al respeto de los derechos humanos, garantizando a la persona la protección más amplia.

De los elementos a que hago mención, es importante soslayar, la obligación de la autoridad, cualquiera que sea su naturaleza, de respetar los derechos humanos de las personas reconocidas por la Constitución y por los Tratados Internacionales en la materia.

Por su parte el artículo 4° de la Ley Suprema dispone la igualdad del hombre y de la mujer ante la ley, debiendo protegerse la organización y el desarrollo de la familia.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que de la dignidad humana como derecho fundamental para el ser humano, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle íntegramente su personalidad, en la que intervienen diversos factores como el físico, el psicológico y también el estado civil, pues el individuo tiene derecho a elegir su proyecto de vida.

De igual forma, el derecho de la persona a decidir implica también entre otras muchas cosas, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo, o bien de darlo por terminado si este fuere su deseo a pesar de no existir aparente causa según lo previene el artículo 323 del Código Civil de nuestra entidad.

Adicionalmente el artículo 9 dispone la obligación del estado de salvaguardar el derecho de asociación, el cual no puede coartarse si este tiene un fin lícito. El Poder Judicial de la Federación por conducto de los Tribunales Colegiados de Circuito ha definido que el derecho a la asociación no sólo implica la libertad a pertenecer, sino también a permanecer. Lo anterior implica que si los individuos ya no desean formar parte de la organización, no existe ningún impedimento constitucional que los obligue (3).

Bajo esta tesitura, si el matrimonio es la unión voluntaria entre dos personas, debe entonces inferirse que la manifestación expresada para adherirse, debe también considerarse válida para darla por terminada, aún y cuando, no exista –tal y como lo mencioné anteriormente- aparente justificación de la decisión del actor.

Por último, el artículo 133 de la Ley Suprema, al establecer el principio de la supremacía constitucional, obliga a los jueces locales a ajustar sus resoluciones a la Constitución y a los Tratados Internacional, aún y a pesar de que las legislaciones locales vayan en sentido adverso. Dicho de otra manera, aunque el código civil de Guanajuato establezca dieciocho causales para demandar un divorcio necesario (no se incluye la relativo fracción XVII), es obligación de los jueces de Poder Judicial del Estado resolver un divorcio que se solicita al amparo de la manifestación unilateral de alguno de los cónyuges.

V. LA CONVENCIONALIDAD EN DERECHOS HUMANOS

El artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala en lo aplicable que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos frente a los demás. El artículo 12 de dicho instrumento internacional dispone que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Por último el numeral 25 establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar.

El artículo 11 del Pacto de San José, impone la obligación de los estados parte a proteger la honra y la dignidad de las personas, las cuales no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia. La ley de cada país garantizará la protección contra esas injerencias.

Por su parte el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su artículo 17 que ninguna persona será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. De igual forma el artículo 23 define a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del estado, el matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

Hay que precisar que los preceptos aquí invocados no son los únicos, pero me parecen significativos para acreditar el derecho que tiene toda persona a la libertad y a la protección de su dignidad, prohibiendo a los estados firmante la realización de conductas tendientes a restringir dicha libertad.

De imponer a los cónyuges la obligación de acreditar la causa por medio de la cual solicitan la disolución del vínculo, no sólo puede ser objeto de inequidad procesal, sino que también vulnera la dignidad y la integridad de las personas al exigirles el cumplimiento de mayores formalidades que la propia manifestación de la voluntad que vertieron en la celebración del matrimonio y que desean manifestar ante el juez para darlo por terminado. Tal y como señale anteriormente, la exigencia a la que se somete al actor hace que se vulnere en su perjuicio el derecho a la dignidad y a la integridad y por ende el desarrollo de su personalidad.

VI.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

A efecto de sustentar los argumentos esgrimidos en el presente trabajo, me permito hacer referencia a algunos de los criterios sostenidos por el máximo tribunal de nuestro país.

DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.

Conforme a los artículos 266 y 267 del citado Código, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario justificar la causa por la cual lo solicita, asimismo, el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio acompañará una propuesta del convenio para regular las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial -especialmente las relacionadas con los hijos menores e incapaces-; de ahí que la tramitación del divorcio tiene dos fases: A) la no contenciosa, en la que una vez cumplidas las formalidades de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del solicitante, sin que deba señalar la causa que origina esa petición, y B) cuando exista oposición de alguno de los consortes respecto al convenio, se autorizará el divorcio y los puntos divergentes se reservarán para la vía incidental o la controversia familiar. Así, al no existir controversia en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge se excepcione manifestando su oposición a la disolución del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es una institución de derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar o no unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges. Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283, fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, que regulan la tramitación del divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge, no violan las garantías de audiencia y de debido proceso legal contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la que se proponga y se le emplazará para que la conteste, de ahí la obligación de llamar al procedimiento de divorcio al cónyuge demandado y a que se le corra traslado con la demanda y documentos anexos, con lo cual no sólo se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y las consecuencias del procedimiento, sino que se le otorga el derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio o, en su caso, a presentar la correspondiente contrapropuesta. Amparo directo en revisión 917/2009. María Patricia Hernández Mendieta. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266 Y 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO VIOLAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto constitucional señala que a través de las leyes se protegerán la organización y el desarrollo de la familia; de ahí que deban emitirse leyes y reglamentos que la cuiden y organicen como célula básica de la sociedad mexicana, estableciendo las mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros. Así, tanto juristas como legisladores se han ocupado de proteger los intereses particulares de quienes integran a la familia, dirigiendo también su atención a la reglamentación de las instituciones que mantienen su cohesión, como son, entre otras, el matrimonio, que además de ser un contrato que regula cuestiones económicas, constituye la base de la familia y es fuente de derechos y deberes morales, por lo cual es de interés público y social; sin embargo, el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos a pesar de que la convivencia entre ellos o con sus hijos se torne imposible, o de la pérdida del afecto que les animó a contraer matrimonio. Por tanto, a través del divorcio el Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que permite disolver la unión conyugal y con ello evitar los efectos generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que pudieran suscitarse cuando los cónyuges estimen dejar de convivir, es decir, el divorcio es sólo el reconocimiento estatal de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse; de ahí que la legislación civil ha previsto como formas de la disolución matrimonial los divorcios: necesario, por mutuo consentimiento y administrativo, sin que ello implique promover la ruptura conyugal. En ese sentido, se concluye que los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, al prever el divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge no violan el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución General de la República, en virtud de que, por un lado, tienden a evitar la violencia ocurrida con motivo del trámite de los divorcios necesarios -y con ello incluso proteger a los menores que pudieran verse involucrados- y, por el otro, se respeta la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo cual propicia un ambiente adecuado para su bienestar emocional, con la consecuente armonía entre los integrantes del núcleo familiar. Amparo directo en revisión 917/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR NO ESTÁ LIMITADO A ASPECTOS DE LA VIDA PROPIA, SINO QUE SE EXTIENDE A LOS DE OTRAS PERSONAS CON QUIENES SE TIENE UNA VINCULACIÓN ESTRECHA.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección a la familia. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene dos artículos que protegen la vida familiar de forma complementaria: el artículo 11, numeral 2, exige la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada; y el artículo 17, que reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. En ese sentido, el respeto a la intimidad personal y familiar no está limitado a aspectos de la vida propia, sino que se extiende a los de la vida privada de otras personas con quienes se tiene una vinculación estrecha. Amparo directo 23/2013. Teresita del Niño Jesús Tinajero Fontán. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo; los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

VII. CONCLUSIONES

A manera de conclusión, deseo manifestar que la figura del divorcio sin causa o del divorcio unilateral, aún y cuando no se encuentra expresamente regulado en nuestro Código Civil de Guanajuato, debe considerarse como una opción viable para hacerla valer ante los tribunales de jurisdicción estatal. Y ello es así porque de acuerdo a los instrumentos constitucionales e internacionales invocados en el presente trabajo permiten hacer una interpretación concatenada en aras de proteger el derecho de una persona a dar por terminado una relación matrimonial mediante la simple manifestación de la voluntad.

Lo anterior no implica –al menos lo creo así- un atentado contra la institución familiar en ocasiones en riesgo por la exigencia de permanecer en ella ante la dificultad de probar las causales de divorcio ya señaladas.

No obstante la implementación de esta figura dentro de nuestra esfera jurídica representa un reto hacia los legisladores estatales que requieren armonizar nuestra legislación a los tiempos actuales. En los tiempos recientes se han escuchado voces a favor y en contra. Independientemente de ello, el Poder Judicial Federal se ha pronunciado favorablemente al respecto. Sin embargo no podemos caer al extremo de judicializar la observancia y respeto de los derechos humanos.

Muchas gracias







BIBLIOGRAFÍA

1. Derecho de Familia y Sucesorio. Chávez Castillo, Raúl., Ed. Porrúa. México 2011

2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Código Civil para el Estado de Guanajuato

4. www. sjf.scjn.gob.mx

5. http://www.un.org/es/documents/udhr/

6. http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm

7. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx





PIE DE NOTA

(1) Chávez Castillo Raúl.- Derecho de Familia y Sucesorio.- Ed. Porrúa México 2011 Pág. 19

(2) Chávez Castillo Raúl.- Derecho de Familia y Sucesorio.- Ed. Porrúa.- México 2011.- Pág. 20

(3) www. sjf.scjn.gob.mx. 10 Época; TCC; Gaceta SJF, Libro 2, Enero 2014, Tomo IV; Pág. 3050







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