
Artículo realizado por: Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.
Imagen tomada de: www.expressmetropolitano.com.mx
INTRODUCCIÓN
El 17 de octubre del año 2014 se publicó, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el decreto que reforma los artículos 474-A y 500 del Código Civil de la entidad, cuyo común denominador consiste en el empleo de una expresión hasta entonces no considerada en la legislación común del Estado, me refiero al concepto de alienación parental.
Como se describe más adelante, el Síndrome de Alienación Parental no es nuevo; sin embargo, para los no versados en asuntos psiquiátricos o psicológicos, sí resulta, por lo menos, poco explorado.
Es por ello que, sin pretender realizar un estudio exhaustivo, en este trabajo se plantean sólo las bases para acercarse a ese fenómeno, llevado a la legislación civil del Estado, vinculándolo inevitablemente con el estudio y quehacer del derecho familiar.
El Síndrome de Alienación Parental
Fue el Psiquiatra norteamericano Richard Gardner, quien, en 1985, describió por primera vez el Síndrome de Alienación Parental como un proceso consistente en programar a un hijo, niña, niño o adolecente, para que desarrolle rechazo u odio contra alguno de los padres, sin que exista justificación alguna, sino mediante la desacreditación que el otro progenitor (o algún otro familiar) hace del padre alienado. Es, pues, el resultado de un proceso de denigración de la figura paterna o materna, transformando la imagen que el hijo tiene de alguno de sus progenitores, con el objeto de obstaculizar o destruir el vínculo afectivo que debiera unir al hijo con su padre o madre.
José Manuel Aguilar define al Síndrome de Alienación Parental como “un trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que debería esperarse de su condición”. (1)
El campo más propicio para que se presente este fenómeno es la separación de los padres, los que, al divorciarse o simplemente al separar sus respectivos caminos si no había matrimonio entre ellos, conservan resabios o deseos de venganza y, aprovechando indebidamente la custodia legal de los menores, proyectan en ellos sus frustraciones, hasta conseguir que el hijo, que un día amó a su padre o madre, contribuya en el demérito del progenitor alienado.
Es importante destacar que no siempre es el padre o madre quien genera la alienación parental, sino que es común que proceda de algún otro familiar del menor. Así, sus abuelos, sus tíos o sus hermanos pueden participar activamente en la confección de esa maraña de ideas que conllevan al odio injustificado; elemento, este, que es indispensable para que pueda hablarse de alienación parental, es decir, debe descartarse que existan motivos suficientes para el desapego o el rencor del menor con respecto a alguno de sus progenitores.
Lo sepa o no quien lo propicia, cuando se presenta este escenario de reproches y acciones contra alguno de los progenitores, se genera en el niño, niña o adolecente un fenómeno psicológico que se configura en una serie de síntomas que el Doctor Gardner agrupó en los siguientes términos: (2)
a) Tanto el padre alienador como el hijo contribuyen activamente en la campaña de denigración del padre alienado.
b) No existen razones de fondo para despreciar al padre alienado.
c) El desprecio y enojo del hijo hacia el padre alienado no presenta la ambivalencia normal de las relaciones humanas.
d) El hijo asegura que la decisión de rechazar al padre alienado es propia, sin influencia externa.
e) El hijo apoya, sin reserva, al padre alienante.
f) No existe sentimiento de culpa por parte del hijo acerca de las acciones contra el padre alienado.
g) Las expresiones del hijo reflejan los sentimientos del padre alienador.
h) Los sentimientos de desapego hacia el padre alienado se extienden a su familia o a cualquier otra persona cercana.
Críticas al Síndrome de Alienación Parental
No obstante el reconocimiento generalizado de que las conducta que conllevan al fenómeno que se ha venido planteando como alienación parental se presentan en la vida cotidiana de muchas personas, principalmente cuando los padres están separado, en vías de divorcio o divorciados, se han alzado voces que pretenden desacreditar el carácter científico del problema que nos ocupa.
Así, por ejemplo, la Psicóloga Sonia Vaccaro refiere que a partir de los noventas se han generado críticas contra el Doctor Gardner y su obra, aduciendo que “…la Asociación Médica Americana y la Asociación Americana de Psicólogos, lo inhabilitan para configurar un síndrome diagnóstico –en el sentido estricto del término– ya que no han sido hechas pruebas que lo convaliden ni su autor ha expuesto a consideración de la comuni¬dad científica los datos en los cuales se basó para configurarlo...” (3)
La autora de referencia sostiene que ya que los trabajos de Richard Gardner no han sido sometidos al rigor de la crítica científica, no debe tomarse como base para determinar los derechos de las partes de un procedimiento judicial, es decir, “la validez de un argumento que se presente en la justicia como evidencia, no puede estar basada sólo en el supuesto prestigio de su fuente, esto es: peritos psicólogos, psiquiatras, y bufetes de abogados, que lo presenten como fundamento en un litigio. Este es un sesgo de razonamiento que in¬duce al error en la mayoría de los casos”. (4)
Los cierto es que, a pesar de las objeciones que se han expuesto para reconocerle el carácter de síndrome al problema social que nos ocupa, como ya se indicó se presenta en la vida cotidiana de diversas personas, por lo que ha sido materia de regulación en diversos cuerpos normativos tanto en el ámbito internacional, como en el nacional y el local, en los siguientes puntos veremos algunos casos concretos de la protección que se ha dado a los derechos de los menores, relacionados con la alienación parental.
Los Derechos Humanos del Menor
Aun cuando lo dicho hasta este punto se ha centrado, casi invariablemente, en el padre alienado, es indudable que el daño mayor lo sufre la niña, el niño o el adolecente víctima de la conducta vengativa de alguno de los progenitores u otro familiar de alguno de estos. Lo es, primero, porque, de reconocerse la naturaleza patológica del llamado Síndrome de Alienación Parental, entonces, si partimos de los elementos integrantes de la expresión, deducimos que si Síndrome, significa desde el punto de vista médico el “conjunto de síntomas característicos de una enfermedad” (5); si alienación es un “proceso mediante el cual el individuo o una colectividad transforman su conciencia hasta hacerla contradictoria con lo que debía esperarse de su condición” (6), y si parental es lo “perteneciente o relativo a los padres o a los parientes” (7) luego entonces, el menor sería víctima de una enfermedad que transforma su conciencia, haciéndola contradictoria con respecto a lo que se esperaría de su condición de hijo o hija, generando un alejamiento injustificado, emocional y físico, de alguno de sus progenitores y, en consecuencia, de una parte fundacional de su grupo familiar.
El segundo aspecto sobre el que hay que llamar la atención, tal vez más importante que el arriba indicado para efectos de este estudio, es el relacionado con los derechos que la niña, el niño o el adolecente deja de ejercer por la alienación parental. Aquí tenemos que aludir al principio del interés superior del menor que se traduce en un “conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar el bienestar, el desarrollo integral y la vida digna de niñas, niños y adolescentes” (8), lo cual implica que, sin que se desconozca o invalide el derecho de los adultos este “no podrá, en ningún momento o circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes”. (9) Para alcanzar ese objetivo, deben establecerse las condiciones indispensables, materiales, afectivas, emocionales, etc., que permitan garantizar el pleno desarrollo físico e intelectual del menor.
El Capítulo II de la Primera Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, destaca diversos derechos civiles relacionados con el tema que nos ocupa y que, aplicados a las niñas, los niños y los adolecentes, se concretan en los siguientes aspectos:
a) Derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. (Artículo 3)
b) Derecho al respeto de su integridad psíquica. (Artículo 5.1)
c) Derecho a la libertad de pensamiento. (Artículo 13.1)
d) Derecho a las medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. (Artículo 19)
De la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por nuestro País desde 1990, se destacan los siguientes aspectos, con respecto al tema de análisis:
a) El reconocimientos de que el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño, sólo se logra creciendo en el seno de la familia, “en un ambiente de felicitad, amor y comprensión”. (Preámbulo)
b) Derecho al bienestar del menor, “teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. (Artículo 3.2)
c) Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (Artículo 7.1)
d) Derecho a la identidad, que incluye “el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”; así como al restablecimiento de la misma, si se perdiere. (Artículo 8.1 y 8.2)
e) Derecho a permanecer junto a sus padres.(Artículo 9.1)
f) Derecho a expresarse libremente en todos los asuntos que lo afecten, de acuerdo con su edad y madurez. (Artículo 12.1)
g) Derecho a desarrollarse adecuadamente, desde el punto de vista físico, mental, espiritual, moral y social. (Artículo 27.1)
h) Derecho a que la educación del niño se encamine a inculcarle el respeto a sus padres. (Artículo 29.1.c)
i) Derecho a la recuperación psicológica de todo niño víctima de cualquier forma de abuso. (Artículo 39)
Recogiendo los principios antes señalados, en la legislación local se han generado normas de protección a los derechos del menor, fundamentalmente en dos ordenamientos: en la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolecentes del Estado de Guanajuato y, más recientemente, en el Código Civil de la entidad.
La alienación Parental en la Legislación del Estado de Guanajuato
Ya ubicados en la legislación local, es menester mencionar que el primer intento legislativo por reconocer los derechos de los menores, es la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolecentes del Estado de Guanajuato. En dicho ordenamiento normativo se encuentran algunas notas importantes relacionadas con el tema de este trabajo, destacándose las siguientes:
a) Los principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de dicha ley son, entre otros, el interés superior del menor, la vida en familia y la vida libre de violencia. (Artículo 5, fracciones I, IV y V)
b) Los menores “tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su desarrollo integral en un medio ambiente sano y armonioso, tanto biológico, físico, mental, material, espiritual, moral y social”. (Artículo 30)
c) El reconocimiento del derecho de los menores a su identidad, conformada entre otros aspectos por su historia filial y genealógica. (Artículo 32, fracción III)
d) El derecho de los menores a vivir en familia, por lo que “no serán separados de sus padres, excepto cuando ello sea establecido en determinación emitida por la autoridad competente, de conformidad con las leyes aplicables”. (Artículo 35)
e) Se reconoce el derecho de los menores a la libertad de pensamiento. (Artículo 48)
f) Se establece la obligación de los padres de proporcionar a los menores una vida digna, garantizándoles “el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia”, así como el deber de protegerlos y evitar toda forma de maltrato o abuso. (Artículo 58, fracciones I y II)
El Código Civil para el Estado de Guanajuato
Las reformas mediante las cuales se hace referencia a la alienación parental, reconociendo efectos jurídicos derivados de ese fenómeno familiar, fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad en fecha 17 de octubre del 2014, adicionándose un tercer párrafo al artículo 474-A, así como una sexta fracción al artículo 500.
El primer numeral mencionado establece el derecho de convivencia y, aun cuando se regula como una facultad de quienes ejercen la patria potestad, debe advertirse que, sobre la base del interés superior del menor, dicha convivencia ha de considerarse como un derecho prioritario de éste, tal como se desprende del segundo párrafo de dicho artículo, del cual se infiere, además, que el derecho de convivencia del que goza el menor, no sólo es exigible con respecto a sus padres, sino con relación al resto de sus parientes, sin que el legislados haya establecido límite alguno en cuanto al tipo, línea o grado del parentesco.
El párrafo adicionado establece que la alienación parental es una forma de oposición al ejercicio del derecho de convivencia, por lo que las consecuencias para el padre alienante podrían ir desde el cumplimiento forzoso, mediante la aplicación de medidas de apremio, hasta la pérdida de la custodia, según la gravedad del caso.
En correlación con estas sanciones, el diverso artículo 500, en su fracción VI, establece como causa de suspensión del ejercicio de la patria potestad a la alienación parental, una vez que ésta sea probada en juicio y se imponga esa condena mediante sentencia que cause ejecutoria.
Puede concluirse que, de acuerdo con los artículos antes mencionados, probada la alienación parental, quien la realiza puede ser sancionado en tres sentidos:
a) Cumplimiento forzoso de la obligación del padre alienante de permitir que sus hijos convivan con el otro progenitor y el resto de sus parientes, mediante la aplicación de medidas de apremio;
b) Pérdida de la custodia por parte del padre alienante, siempre atendiendo a la gravedad del caso y al interés superior del menor, y
c) Suspensión del ejercicio de la patria potestad.
CONCLUSIONES
Una vez plateado en forma somera el fenómeno de la alienación parental en su significación medica y sus alcances jurídicos, se pueden verter las siguientes conclusiones:
a) La alienación parental se ha destacado como un síndrome consistente en programar, es decir, hacer un lavado de cerebro del menor, a fin de que desarrolle sentimientos de rechazo contra alguno de sus progenitores, derivados de los comentarios injustificados realizados por el otro, para afectar negativamente la imagen del padre alienado.
b) La alienación parental encuentra su campo propicio cuando los padres se separan, sea por divorcio o por cualquier otra causa.
c) No obstante que se reconoce que la conducta alienista es un fenómeno que se presenta en la práctica, algunas voces médicas se han levantado para desacreditar el carácter científico de ese proceso de alienación, estableciendo que organismos norteamericanos como la Asociación Médica Americana y la Asociación Americana de Psicólogos, no han reconocido que se trate de un síndrome.
d) De la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se desprenden derechos de las niñas, niños y adolecentes relativos a su sano desarrollo, sobre la base de la convivencia con sus progenitores y demás familiares, lo cual implica que, en la medida en que las autoridades permiten la alienación parental se vulneran los derechos humanos de los menores.
e) En la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolecentes del Estado de Guanajuato se establece el primer intento legislativo local para reconocer los derechos civiles de los menores y, algunos de ellos, tienen relación directa con el tema de este trabajo.
f) En el Código Civil del Estado de Guanajuato se utiliza por primera vez el concepto de alienación parental en la legislación local, mediante reforma publicada en fecha 17 de octubre de 2014 al artículo 474-A y la fracción VI del numeral 500, en los que se establecen sanciones puntuales a la conducta descrita como síndrome de alienación parental.
g) Los trabajos relacionados con el estudio del tema deberán seguirse desarrollando, a fin de dar certeza a las decisiones judiciales, a partir de una base científica sólida.
BIBLIOGRAFÍA
Diccionario de la Lengua Española
Código Civil para el Estado de Guanajuato
Convención Americana de Derechos Humanos
Convención Sobre los Derechos del Niño
Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolecentes del Estado de Guanajuato
Alienación Parental, Rodríguez Quintero, L. Comisión Nacional de Derecho Humanos México, 2011
Vaccaro. Silvia, Acerca del Pretendido Síndrome de Alienación Parental, 2006.
PIE DE NOTA
(1) Comisión Nacional de Derecho Humanos México. Alienación Parental, Citado por Rodríguez Quintero, L. 2011, p. 54.
(2) Síndrome de alienación Parental, http://www.alienacionparental.org/resumen.pdf
(3) Acerca del Pretendido Síndrome de alienación Parental. 206. Vaccaro. S. http://www.observatorioviolencia.org/upload_images/Image/Sindrome_aliena_parental%281%29.pdf
(4) Ibidem.
(5) Diccionario de la Lengua Española. http://lema.rae.es/drae/?val=sindrome
(6) Diccionario de la Lengua Española. http://lema.rae.es/drae/?val=alienación
(7) Diccionario de la Lengua Española. http://lema.rae.es/drae/?val=parental
(8) Artículo 4, fracción VI del la Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolecentes del Estado de Guanajuato.
(9) Artículo 6 de la misma Ley.
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