
Artículo realizado por: Coordinadora de Posgrado y Mtra. Rosa María Reyes Nicasio.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.
Imagen tomada de: comercioyjusticia.info
I INTRODUCCIÓN
El conflicto como parte de las relaciones interpersonales del ser humano está presente a lo largo de su vida, de tal suerte que siempre se ha buscado la manera de resolverlo de acuerdo a cada cultura. A nivel internacional el uso de los Métodos Alternos de Solución de conflictos tiene varios años de aplicación, en países como E.U en el siglo XIX los integrantes procedentes de Oriente introdujeron la asociación China Benevolente y acudían a esta los miembros de las comunidades que querían resolver sus conflictos.
También las confesiones religiosas han utilizado la mediación por largos años. Los emigrantes judíos utilizaban un tribunal judío fundado en Nueva York en 1920, el cual subsiste hasta nuestros días, denominado (jewish Conciliation Board) (1)
En México se elevó a nivel constitucional en el año del 2008 en su artículo 17 el uso de los Métodos Alternos de solución de conflictos, así de manera paulatina las Constituciones de los estados han adecuado sus leyes con la introducción de esta reforma, pero también han impulsado leyes concretas sobre la materia, en mediación conciliación y arbitraje.
El uso de los MACS ha sido muy exitoso en diversas materias como una manera distinta a la adversarial para resolver las disputas, tales como familiar, civil, mercantil, laboral y en penal en donde se privilegia además la reparación del daño.
En materia de justicia administrativa Estados como Nuevo León, Tlaxcala y Veracruz han impulsado la conciliación y la mediación administrativa, la cual aún no se aplica en muchos Estados de la República Mexicana, por lo que se analizará sólo el primero de los mencionados, por ser uno de los precursores en materia de oralidad en México, así como en el uso de los Métodos Alternos de solución de conflictos como una forma diversa a la adversarial para resolverlos. (2)
II. EL CONFLICTO
“El conflicto nace como resultado de la manifestación de conductas, enfoques particulares o puntos de vista diferentes sobre asuntos particulares o sociales entre individuos o grupos, lo que podría motivar a las partes a una potencia expresión agresiva de incompatibilidad o a intentar una solución” (3)
Toda contradicción, discrepancia, oposición de intereses divergentes, metas opuestas y valores antagónicas. El acontecimiento que lo origina, que lo hace crecer es importante, porque señala el desarrollo de la relación social y el punto en que aumentaron las tensiones. Pero el conflicto en sí mismo no es ni bueno ni malo; lo que hace que se convierta en una fuerza negativa o positiva es la manera de enfrentarlo. La manera en que manejemos y enfrentemos los conflictos hace que sirva para fortalecer procesos constructivos o para incrementar los aspectos negativos de nuestra vida (4)
III. ELEMENTOS DEL CONFLICTO
Para Nishihara, los elementos del conflicto, son (5):
1. Las partes.- Pueden ser una o más personas o incluso instituciones.
2. Oposición de Intereses.- Existe entre las partes que se relacionan.
3. Choque o colisión de derechos y pretensiones.- Existe entre las mismas partes.
IV. MEDIACIÓN
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos refiere en su tercer párrafo que: “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias…”.
La mediación es la intervención de un tercero neutral en un conflicto, con el propósito de ayudar a las partes a resolver sus problemas en un ambiente seguro. El mediador o la mediadora mejora el proceso de comunicación ayudando a las partes a definir claramente su problema, a comprender los intereses de cada parte, y a generar opciones para solucionar la disputa. El mediador no impone una solución al problema ya que son las partes quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión. Por lo tanto, podemos definir que el rol de la mediación consiste en facilitar una discusión centrada en los intereses, mediante técnicas relativas al proceso y comunicación entre las partes, implicándolos en la búsqueda de soluciones. (6)
El objeto de la mediación consiste en ayudar a las partes a generar sus propias soluciones para resolver el conflicto. El mediador dirige el proceso pero no sugiere fórmulas de solución. Las partes deciden completamente el contenido del acuerdo. (7)
La mediación es un procedimiento no adversarial por medio del cual un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable. Constituye un esfuerzo estructurado para facilitar la comunicación entre los contrarios, en lo que las partes pueden voluntariamente evitar el sometimiento a un largo proceso judicial – con el desgaste económico y emocional que esta conlleva – pudiendo acordar un solución para su problema en forma rápida, económica y cordial.(8)
Asimismo el instituto Mexicano de la mediación A.C la define como “un procedimiento autocompositivo que consiste fundamentalmente en que un tercero llamado mediador, quien debe contar con una experiencia debidamente acreditada en la negociación de controversias, se encarga de establecer la comunicación y acercamiento necesarios a fin de que las partes lleguen a un arreglo que se ajuste a sus necesidades, mismo que comúnmente queda plasmado en un convenio de transacción.
En la mediación se entiende y se asume que el proceso más natural para resolver controversias comerciales es la mediación o la negociación. Se trata de un procedimiento mediante el cual las partes de una controversia efectúan, guiados por el mediador, negociaciones tendientes a identificar los puntos controvertidos y hacerse concesiones recíprocas para que, de esa forma, se enlace una solución de las diferencias. Así, no es concebible la mediación si no existen tres elementos indispensables; el interés de las partes en negociar -y no litigar- sus diferencias, los buenos oficios de un mediador que tenga acreditada experiencia en la mediación de controversias, y una disposición clara y evidente a la solución creativa de tales diferencias.(9)
La mediación, tal y como lo señala nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa una salida alterna a la solución de alguna controversia en donde a través de un tercero involucrado las partes participan en dicho procedimiento, no solo con el fin de lograr llegar a una solución sino además con el fin de entender a la parte contraria. A través de este procedimiento las partes dialogan escuchando cada punto de vista, cada acuerdo y descuerdo y con esto logrando el objetivo principal de la mediación que es que se llegue a un acuerdo en común.
V. PRINCIPIOS DE LA MEDIACIÓN (10)
1. Voluntariedad
Es la autodeterminación de las personas para sujetarse o no a cualquier de los mecanismos alternativos; sin vicios en su consentimiento y decidir libremente sobre la información que revela, así como llegar o no a un convenio o acuerdo.
2. Confidencialidad
Consiste en referir a las partes interesadas que la información aportada durante el procedimiento de aplicación de los mecanismos alternativos, no será divulgada a ninguna persona ajena a aquellos, ni utilizada para fines distintos al mecanismo alternativo elegido para la solución del conflicto en perjuicio de la partes dentro del proceso judicial.
3. Imparcialidad
Consiste en que el facilitador actué libre de favoritismo y perjuicios en su relación con las personas y los resultados en conflicto, tratándolas con absoluta objetividad y sin hacer referencia alguna, es decir, no concederán ventajas a alguno de los usuarios.
4. Equidad
Propiciar condiciones de equilibrio entre los usuarios que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos, en todo momento el facilitador debe crear condiciones de igualdad sin otorga preeminencias indebidas a alguna de las partes.
5. Legalidad
Significa la integración de un conjunto de normas que se encuentran vigentes, en un determinado lugar, ya que si no tiene vigencia no podrán aplicarse a casos concretos.
VI. BENEFICIOS DE LA MEDIACIÓN PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (11)
1. La mediación puede contribuir a resolver controversias ayudando a las partes a encontrar una solución a su conflicto. El principio fundamental es que la mejor solución de cualquier controversia es, por lo general, la que encuentran las personas involucradas.
2. El proceso de mediación puede ahorrar tiempo y dinero y reducir el número de conflictos que generan tensiones en el lugar de trabajo. Por lo común, con la mediación las partes pueden resolver sus controversias de manera más rápida y conveniente que yendo a juicio para que un juez decida el asunto.
3. La mediación no es un proceso jurídico, y consiguientemente no suele requerir la presencia de abogados. Sin embargo, las partes pueden hacerse acompañar por un representante o un colega si, tras discutirlo con el Servicio de Mediación o el mediador, se estima necesario.
4. Si un funcionario ha presentado una reclamación dentro del sistema de justicia formal, las partes, a instancia de un juez o por iniciativa propia, podrán optar por recurrir a la mediación a fin de detener un proceso judicial que puede ser prolongado, estresante y costoso y cuyo resultado escapa al control de las partes.
VII.- LA CONCILIACIÓN
Es un acuerdo celebrado entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con objeto de evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya incoado. (12)
La Ley de Métodos Alternos de solución de conflictos de Nuevo León el artículo 2 fracción X lo define como el Método alterno mediante el cual uno o más prestadores de servicios de Métodos Alternos denominados conciliadores, quienes pudieran contar con autoridad formal, intervienen facilitando la comunicación entre los participantes en el conflicto y proponiendo recomendaciones o sugerencias que las ayuden a lograr una solución que ponga fin al mismo, total o parcialmente.
Este procedimiento consiste en la actividad de un tercero nombrado por las partes, cuyo objetivo es ponerlas de acuerdo o evitar que acudan a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento arbitral. (13)
Atendiendo a la conciliación como uno de los masc, Gil Echeverri señala que la conciliación es un método de solución de controversias a través el cual dos o más personas gestionan la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (14)
VIII.- EL CONCILIADOR
Como hemos antes mencionado, dentro de los métodos alternos de solución de controversias, siempre es necesario que el tercero que es el que tendrá la responsabilidad en su manos de resolver la controversia, debe siempre mantener ciertas características, no es la excepción del conciliador que debe en todo momento asumir un comportamiento idéntico con ambas partes que existen en el conflicto, su comunicación, expresión, postura, congruencia de su decir y actuar, es neutral lo que inspira confianza y seguridad en las partes.
Se trata de una persona que no tiene interés personal alguno con las partes, lo que le permite tomar una postura de imparcialidad. Conduce a las partes a que planteen opciones que vayan en dirección al acuerdo; de no ser posible, propone las posibles soluciones.
Debe tener conocimientos teóricos y prácticos sobre el manejo interpersonal de las partes en conflicto, lo cual le permite identificar y transformar las posturas extremas que impiden encontrar nuevos planteamientos para la solución de los problemas.
IX. CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACION
• El tercero propone la solución y persuade a las partes.
• Se le considera una etapa previa al arbitraje.
• El tercero debe ser un experto en la materia.
• Se pretende la satisfacción de intereses particulares y no fines públicos.
• Se pueden apegar a reglamentos previamente establecidos por instituciones arbitrales.
• El proceso termina en el momento en que lo dispongan las partes.
• No es vinculante.
• El conciliador debe formular un informe.
• Se designa el lugar del proceso y del idioma.
• Es un método rápido y económico.
• El cumplimiento del procedimiento debe ser voluntario.(15)
X. ANTECEDENTES INTERNACIONALES DE LA MEDIACIÓN ADMINISTRATIVA
En España se publicó el día 14 de julio de 1998 la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa que en su artículo 77 señala:
“1. En los procedimientos de primera o única instancia, el Juez o tribunal, de oficio a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas, necesitan la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones, salvo que, todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.” (16)
Antecedentes en Colombia.
Este país latinoamericano fue el primero en preocuparse por el congestionamiento de los juicios en todos los ámbitos jurídicos propiciando la conciliación para resolverlo. Esto aconteció en la década de los ochentas, regulándolo en el artículo 116, inciso 4 de la Constitución política que establece: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (artículo modificado por el Acto Legislativo Nº 03 de 2002)
El decreto de la Ley 446 de fecha 7 de julio de 1998, denominado “De la descongestión de la justicia”, en su parte tercera regula los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. Este título abarca del artículo 64 al 132, regulando la conciliación: contenciosa-administrativa, extrajudicial, prejudicial en materia contenciosa-administrativa, ante las autoridades del trabajo, administrativa en materia de familia, judicial, en equidad, arbitraje y de la amigable composición. (17)
XI. ANTECEDENTES DE LA MÉTODOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN MÉXICO
A raíz de la firma de los países que suscribieron el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, nuestro país se vio obligado a adecuar nuestra normatividad ad hoc para la resolución de conflictos, impuesta como garantía en el artículo 2022, que señala:” En la mayor medida posible, cada parte promoverá y facilitará el recurso de arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.” (18)
Los MACS se encuentran tutelados en nuestro Derecho Mexicano en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala que: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”(19)
Diversos Estados de la República han legislado sobre los métodos alternos de solución de conflictos, en materia de mediación, negociación, conciliación y arbitraje. Principalmente la mediación la cobrado un gran protagonismo jurídico como vía alterna a la judicial para la solución de conflictos.
En 21 de los Estados de la República se han legislado en materia de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, tales como Chipas, Guanajuato, Chihuahua, Coahuila, Colima, Veracruz, Estado de México, Puebla, Distrito Federal, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo, Zacatecas, Aguascalientes, Querétaro, Jalisco, Baja California Norte y Sur, Morelos, Michoacán. (20)
XII. LA MEDIACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Por otro lado, en México concretamente en el Estado de Nuevo León armonizando la Constitución Federal con la local, se regulan los MACS en el artículo 16 que señala: “Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante métodos alternos para la solución de controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes. En la materia penal las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”
En ese Estado existe la normatividad sustantiva y adjetiva para regular los MACS. Ley de Métodos Alternos para la solución de Conflictos del Estado de Nuevo León y Ley de Justicia Administrativa para el mismo Estado.(21) En el año de 2009 se da entrada a los juicios orales según decreto 362 publicada en el Diario Oficial del Estado del mes enero.
El Tribunal es un órgano formalmente administrativo, materialmente jurisdiccional, dotado de plena autonomía y jurisdicción para dictar sus fallos dotado de facultades para conocer y resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal cuando estas últimas realicen funciones administrativas de autoridad; el procedimiento para su resolución y ejecución; los recursos que los particulares y las autoridades podrán interponer en contra de los fallos que pronuncie.(22)
La Ley de Métodos Alternos para la solución de conflictos de Nuevo León define al Método Alterno como:”El Trámite Convencional y Voluntario, que permite prevenir conflictos o en su caso, lograr soluciones a los mismos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para elevar a cosa juzgada o en su caso a sentencia ejecutoriada el convenio adoptado por los participantes y para el cumplimiento forzoso del mismo.”(23)
En el caso de Nuevo León, se encuentran implementados los juicios orales en materia administrativa desde el año de 1997, los cuales se rigen bajo los principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad.
“Con el sistema oral, el magistrado conoce únicamente de las controversias a que se refiere el artículo 1o de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que versan sobre sanciones no corporales (multas) por infracción a leyes y reglamentos, estatales y municipales, en materia de ecología y protección al medio ambiente; de servicios públicos de limpia, recolección y traslado de residuos sólidos; protección civil; prevención, combate, abuso, consumo y comercialización de bebidas alcohólicas; espectáculos; anuncios; comercio, vialidad y tránsito. Pero se conservan las formalidades a que se debe ajustar el escrito de demanda y la contestación”. (24)
En la audiencia preliminar la que se puede llevar acabo con o sin asistencia de las partes, se puede promover la solución del conflicto, por cualquiera de los métodos alternos de solución de conflictos una vez que se haya iniciado con el alegato de apertura. Si asisten las partes el Magistrado que preside propondrá que se sometan a algún método alterno, si las partes están de acuerdo se procederá conforme a la Ley de la materia. De igual manera si en esta etapa no hubo acuerdo, se podrá en audiencia de juicio oral proponer a las partes la solución del conflicto a través de los métodos alternos disponibles, que también se llevará acabo con o sin la asistencia de las partes. (25)
Por su parte la mediación es el: Método Alterno no adversarial, a través del cual en un conflicto intervienen uno o varios Prestadores de Servicios de Métodos Alternos, con cualidades de independencia, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y capacidad, denominados mediadores, quienes sin tener facultad de decisión en las bases del acuerdo que se pudiera lograr, ni de emitir juicio o sentencia, facilitan la comunicación entre los participantes en conflicto, con el propósito de que tomen el control del mismo y arriben voluntariamente a una solución que le ponga fin total o parcialmente. (26)
Los MACS solamente serán aplicables en los asuntos que sean susceptibles de convenio, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros.
También se utilizan los MACS en los asuntos de carácter administrativos, en ellos no será aplicable el arbitraje ni la amigable composición como un método alterno de solución de conflictos.
Adicionalmente al Tribunal existe una Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana que tendrá entre sus atribuciones proporcionar de oficio o a petición de parte orientación y asesoría a los ciudadanos, ésta puede incluir adicionalmente la correspondiente a los métodos alternos para la solución de los conflictos cuando exista sometimiento expreso a los mismos, y en su caso será la responsable de la prestación del servicio relativo conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León. (27)
XIII.- EL USO DE LOS MÉTODOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
I. Cuando alguna de las partes del juicio manifieste su deseo de resolver la controversia a través de algún procedimiento previsto en la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado, el Magistrado dará vista a la contraparte a fin de que manifieste si está de acuerdo con someter el conflicto a esa alternativa; en caso de ser afirmativa la respuesta, el Magistrado emitirá un acuerdo ordenando remitir a la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana, copia de las constancias necesarias del expediente para que proceda el titular de dicha Dirección en los términos de lo previsto en el Artículo 23 Bis fracción IV de esta Ley. (28)
Una vez que el Magistrado reciba la opinión del titular de la Dirección de Orientación en el sentido de que el acto impugnado, es susceptible de convenio conforme a la naturaleza jurídica del asunto, citará a las partes a una audiencia para la cual fijará fecha y hora para su celebración, no debiendo exceder de un plazo de diez días siguientes a la fecha en que se notifique el mencionado acuerdo.
II.- En caso de que en el plazo fijado las partes citadas no comparezcan, se levantará un acta circunstanciada en la que se asentará la incomparecencia de éstas y su desinterés en conciliar la controversia.
III.- Si las partes comparecieren en la fecha fijada para la Audiencia de conciliación, el Magistrado levantará el acta correspondiente en la que se hará constar su deseo de someterse a un método alterno de solución de conflictos y solicitará la intervención de la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana de este Tribunal para el efecto de que se reciba la asistencia procedente.
Las partes podrán comparecer a la audiencia optativamente en forma personal, por medio de representante o de abogado autorizado. Los autorizados invariablemente deberán contar con facultades expresas para someter la solución del conflicto a un método alterno, y suscribir en su caso el convenio correspondiente.
Las personas morales comparecerán por medio de sus representantes legales. Los mayores incapaces y los menores comparecerán por conducto de sus representantes legales o tutores, en éstos casos el Magistrado proveerá de oficio lo necesario a efecto de no dejarlos en estado de indefensión con motivo del acreditamiento de los mismos.
Las autoridades que sean parte del juicio comparecerán por sí o a través de cualquiera de los Delegados acreditados en los términos del Artículo 34 de la presente Ley. A estos delegados, deberá conferírseles por escrito las mismas facultades que correspondan a los representantes legales o abogados autorizados de los particulares para la sujeción a los métodos alternos.
IV.- La etapa de conciliación a que se refiere el presente artículo no suspenderá el procedimiento, salvo que las partes manifiesten su conformidad para someter el conflicto o controversia a un método alterno de solución, caso en el cual procederá la suspensión, por una sola vez, hasta por un término improrrogable de treinta días naturales.
V.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, si las partes no concretizan el Convenio correspondiente en el que pongan fin a la controversia; deberán hacerlo del conocimiento de la Sala, solicitando la reanudación del juicio en la etapa en que se haya quedado. El titular de la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana comunicará por escrito el resultado de la conciliación haciéndolo saber a la Sala de la instrucción, devolviendo la copia del expediente recibido.
VI.- Si se realiza el Convenio correspondiente en el que consten los acuerdos a los que llegaron las partes, la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana remitirá el citado Convenio a la Autoridad demandada, para efecto de notificar al actor para que en un término de cinco días hábiles ratifique ante ésta el contenido del citado Convenio y se realice la validación correspondiente. La Autoridad demandada tendrá un plazo de cinco días hábiles para informar al Magistrado, sobre la validación del Convenio, para que éste proceda a dar por concluido el juicio. En caso de que las partes no validen el Convenio, se continuará de oficio el juicio contencioso, una vez que el Magistrado se cerciore de lo anterior. En todo caso la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana dará a conocer al Magistrado de los pormenores del asunto.
Será nulo de pleno derecho el Convenio que se celebre cuando con motivo del mismo, se contravengan disposiciones del orden público, o se afecten derechos de tercero, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Métodos Alternos para la solución de Conflictos del Estado de Nuevo León.
En caso de incumplimiento del Convenio validado por la autoridad, se aplicarán en lo conducente, las reglas que para la ejecución de sentencia se establecen en la presente Ley, previo derecho de audiencia de las partes.
Si la parte actora no da cumplimiento a un Convenio validado, la autoridad demandada, tendrá expedita su facultad para realizar los actos que considere pertinentes, y sin menoscabo de solicitar su ejecución forzosa. (29)
Por lo que hace al Tribunal Municipal, éste procurará el uso de los métodos alternos para la solución de los conflictos cuando exista sometimiento expreso a los mismos, y en su caso será el responsable de la prestación del servicio relativo conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León. (30)
CONCLUSIONES
1.- El conflicto siempre va a estar presente en las relaciones interpersonales.
2.- México en cumplimiento a lo pactado en el TLCAN adecuó su legislación e implementó los Métodos Alternos de Solución de conflictos en oposición al sistema tradicional de justicia aplicada por Jueces y Tribunales.
3.- A raíz de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2008 se introdujo a nivel constitucional los Métodos alternos de solución de conflictos en contraposición con el método adversarial como una manera distinta para la resolución de los conflictos en donde los involucrados puedan resolver sus diferencias.
4.- Varios Estados de la República Mexicana han adecuado sus legislaciones y han implementado de manera exitosa los MACS para resolver conflictos de naturaleza civil, familiar, mercantil, penal, administrativa.
5.- Estados tan vanguardistas como Nuevo León, Veracruz y Tlaxcala han tratado de resolver los problemas derivados también en materia administrativa a través de la Mediación o Conciliación.
6.- Es conveniente hacer un estudio sobre la aplicación de los Métodos Alternos de Solución de conflictos en materia administrativa, así como la oralidad e incluso el uso de la tecnología como herramienta para agilizar y hacer más asequible la justicia y analizar la viabilidad de su implementación en otros Estados de la República Mexicana.
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3. Conflicto, mediación y conciliación desde una mirada restaurativa y psicojurídica, colección criminología y victimología. Joaquín Samayoa, J y Guamán, J. Citado por Díaz Colorado, F, Editorial Ibáñez, Bogotá Colombia, 2013, p. 23.
4. Director, gestión del conflicto, negociación y mediación, psicología pirámide J. Labrador, F. Madrid, 2006, P. 268.
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10. El Arbitraje, la Conciliación. Los modos anormales de terminación del Proceso. Peña de Quiros, B y Comares, C. M. Granada. Año 1991. Pág. 103
11. Métodos Alternativos de solución de conflictos Gorjon, Gómez y Garza S. editorial Oxford, página 26.
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18. Díaz López, Rosa María,RevistaSEPARATAhttp://archivo.nl.gob.mx/pics/pages/poe_separata_base/separata_poe_nl_a01_n04.pdf
19. Ley de Justicia Administrativa, www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/ley_de_justicia_administrativa_para_el_estado_de_nuevo_leon/
PIE DE NOTA
(1) RIPOL-MILLET. Familias, trabajo social y mediación. Editorial Paidós. Barcelona. 2001. p. 36.
(2) El primer juicio oral penal que se llevó en México, fue en Nuevo León, el día 23 de febrero del 2005, iniciándose las reformas judiciales en junio del 2004.
(3) ORTIZ NISHIHARA, Freddy Rolando, Conciliación extrajudicial. Justicia formal y arbitraje, Jurista editores, Lima-Perú, 2010, p. 38.
(4) JOAQUÍN SAMAYOA, J y GUAMÁN, J. Citado por DÍAZ COLORADO, Fernando, Conflicto, mediación y conciliación desde una mirada restaurativa y psicojurídica, colección criminología y victimología, editorial Ibáñez, Bogotá Colombia, 2013, p. 23.
(5)ORTIZ NISHIHARA, Op, Cit. p. 39.
(6)J. LABRADOR, Francisco, director, gestión del conflicto, negociación y mediación, psicología pirámide, Madrid, 2006, P. 268.
(7)PEÑA GONZÁLEZ, Oscar. Técnicas de litigación oral, Flores Editor y Distribuidor México, 2010, p. 9.
(8) Ibíd., p. 10.
(9) http://www.imm.org.mx/imm/mision.htm. Consultado el 07 de septiembre de 2014.
(10) BARDALES LAZCANO, Erika “Medios Alternativos de solución de conflictos y Justicia Restaurativa”, Editorial Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V., México. 2011, página 8.
(11) http://www.un.org/es/ombudsman/meddivision.shtml. Consultado el 06 de septiembre de 2014.
(12) DE PINA, Rafael Diccionario de Derecho Editorial Porrúa. México Año 1965. Pág.68.
(13) ALVARADO VELLOSO, Adolfo La conciliación Revista Vasca de derecho procesal y arbitraje. Tomo I. San Sebastián, España. Año 1989.
(14) HERNÁN GIL ECHEVERRI, Jorge La Conciliación extrajudicial y la amigable composición Editorial Temis Bogotá Colombia. Año 2003. Pág. 6.
(15) PEÑA BERNARDO DE QUIRÓS, Carlos Mauro El Arbitraje, la Conciliación. Los modos anormales de terminación del Proceso. Comares, Granada. Año 1991. Pág. 103.
(16) www.boe.es/boe/dias/1998/07/14pdfs/A23516-23551pdf.
(17) RAMÍREZ GARIBAY, JESÚS MANUEL, Apuntes para la construcción de una ley que regule métodos alternativos de solución de conflictos agrarios. Un estudio de derecho comparado, http://www.pa.gob.mx/publica/rev_28/jesus%20manuel%20ramirez.pdf
(18) Into4.juridicas.unam.mx/ijure/nrm/1/462/284/htm?5=5- consultado el día 8 de septiembre del 2014.
(19) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17, www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio, consultado el día 08 de septiembre del 2014.
(20) GORJÓN, GOMEZ Y STEELE GARZA, Métodos Alternativos de solución de conflictos, editorial Oxford, página 26.
(21) Mediante los decretos 213 y 214 publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de fecha 05 de julio de 1991 se promulga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo y su Código Procesal que dan origen al órgano jurisdiccional encargado de impartir la justicia administrativa. Dichas leyes se abrogaron según decreto 383 publicada en el Diario Oficial del Estado el día 21 de febrero de 1997, para dar entrada a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.
(22) Artículo 1 y 2 de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Nuevo León y sus Municipios.
(23) Díaz López, Rosa María,RevistaSEPARATAhttp://archivo.nl.gob.mx/pics/pages/poe_separata_base/separata_poe_nl_a01_n04.pdf
(24) Idibem art. 130 frac. I
(25) Idibem art. 139 frac. I
(26) Idem
(27)Artículo 23 bis de la Ley de Justicia Administrativa, www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/ley_de_justicia_administrativa_para_el_estado_de_nuevo_leon/
(28) Opinar por escrito, en caso de que se lo soliciten los Magistrados de las Salas, si los actos impugnados en el juicio contencioso sometidos a su conocimiento son susceptibles de Convenio, siempre y cuando no alteren el orden público, no contravengan alguna disposición legal expresa y no afecten derechos de terceros, en los términos establecidos en el artículo 3o. de la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado.
(29) Artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa, www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/ley_de_justicia_administrativa_para_el_estado_de_nuevo_leon
(30) Idibem, artículo 188
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