
Artículo elaborado por el alumno: Jorge Alan Estrada González.*
Revisado por la Lic. Luz Edelmira Muñoz Herrera.
Catedrática de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.
19 de Septiembre de 2015
Imagen tomada de: lacarpa.com.mx
Sumario
Capítulo I Antecedentes 1.1 Del Juicio de Amparo. 1.1.1 De las Partes en el Juicio de Amparo. 1.2 Del Derecho Fiscal. Capítulo II Derecho Fiscal en el Juicio de Amparo mexicano, impacto jurídico y social 2.1 Juicio de Amparo Directo en Materia Fiscal. 2.2 Juicio de Amparo Indirecto Materia Fiscal. 2.3 Interés Jurídico vs Interés Legítimo. 2.4 Suspensión del Acto Reclamado en Materia Fiscal. 2.5 Leyes Fiscales, Su Inconstitucionalidad. 2.6 Amparo Colectivo.
INTRODUCCIÓN
Es importante adentrar en este tema por diversas cuestiones, siendo una de ellas la necesidad de la correcta aplicación de tan bella figura jurídica y creación mexicana la cual en su naturaleza de la protección constitucional de los derechos humanos de toda aquella persona se vea realizada, y es ahí donde el Juicio de Amparo genera una serie de actos eficaces a dicha necesidad de protección, es por ello que adentramos en el presente estudio.
Con el presente trabajo se plantea hacer una exposición la cual pueda servir a todo aquel estudiante que quiera adentrarse en el estudio del amparo en materia fiscal, así como el hacer una serie de análisis respecto de temas relevantes subsecuentes al principal, claro todos apegados de manera constitucional fiscalmente hablando.
De igual manera existen temas de interés general e inclusive de la actualidad, mas estos deben estar meramente fundamentados con cuestiones de ley, es por ello que a lo largo del estudio se irán fragmentando cada uno de los temas que más relevantes sean.
CONTENIDO DE LA OBRA
En dicho trabajo de investigación se apreciaran diversos estudios todos relevantes al tema del Amparo en materia Fiscal, donde se llevara a cabo un dilucidamiento en esencia de cuestiones meramente terminológicas y que se busca con ellas que al final de la lectura exista un sentido de satisfacción el cual pueda generar una mayor comprensión al lector.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Aquel que no conoce su historia, está condenado a repetirla… más en nuestro caso quizá el no conocer la historia del amparo nos conviene, ya que el que se siga llevando a cabo es un alcance jurídico de suma importancia el cual tiene México.
Es por ello de lo anterior que a lo largo de este capítulo se abordaran temas con la finalidad de llevar a cabo una explicación general de diversos aspectos fundamentales de lo que como tal es el Amparo, así de su distinción a nivel internacional del cual nos debemos o bien deberíamos sentir orgullosos, ya que como tal al ser una creación de carácter meramente mexicana, apreciamos que la perfección hasta cierto modo de dicho juicio ha engrandecido nuestro país de manera excelsa ante el mundo.
Relevancias de aquellos personajes los cuales han marcado dicho juicio como lo es bien Crescencio Rejo o bien Otero, son entre otros de quienes haremos una breve mención, el meollo del asunto en cuanto a esta investigación antecede no es hacer un análisis del juicio de amparo como tal, más si lo es del juicio de amparo en materia fiscal, más por lo mismo que consideramos relevantemente importante el explicar en un principio de manera separada lo que es el juicio de amparo como lo será en su momento el derecho fiscal así como sus más remotos orígenes generaremos en parte de ello una pequeño planteamiento en cuanto al contacto directo que estos tienen.
1.1 Del Juicio de Amparo
El Amparo como tal es una figura y creación mexicana muy peculiar, la cual nace en aquel año de 1841, en la Constitución de Yucatán con una función de protectora, posteriormente en el año de 1847 esta se convierte en federal con el acta de reformas. Es bueno precisar que desde el año de 1824 la constitución como tal ya marcaba un criterio de protección constitucional, no hacemos énfasis a ello ya que como tal como no existió ningún cuerpo que reglamentara dicho supuesto se veía como inoperante a lo cual fue lo primero ya mencionado en este párrafo que se reglamentó.
Previo a lo ya mencionado, como mero dato histórico el mismo Crescencio Rejón fue quien presidio una comisión en cuanto a la legislatura de Yucatán del 23 de diciembre del año de 1840 en la que como tal se presenta el proyecto de constitución y específicamente en el artículo 53 establecía como tal el juicio de amparo, y valga la redundancia es donde por primera vez se utiliza el término de “amparo” en el cual tenía como significado connotativo el de aquel que preveía la protección de garantías constitucionales.
El restablecimiento de la constitución de 1824 fue el suceso de índole llamativo a en cuanto amparo se refiere ya que con un voto particular de Mariano Otero en el acta de reformas del cual se mencionó previamente fue el quien con repitiéndolo, su voto, el 21 de mayo de 1847 se vio reflejado en el artículo 25 que expresaba como idea fundamental, el que los tribunales de la federación, tendrán la obligación de amparar a todo mexicano donde se le vean violentados los derechos que la propia constitución le reconozca más que por algún acto de autoridad sea el legislativo o ejecutivo le violenten, esto de lo anterior sin hacer ninguna clase de observación respecto de una crítica a la ley, lo cual comparando con el momento jurídico actual eso se ha cambiado y recibe de nombre control difuso y control concentrado de la constitución, cuestiones no propias de nuestro análisis. (1)
Aquí me gustaría el poder transcribir de forma textual el artículo previamente mencionado con fines de una simple comparativa propia del lector respecto de lo jurídicamente actual.
Art. 25. Los tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare. (2)
1.1.1 De las partes en el Juicio de Amparo
Esta clasificación es común y fácil de entender cuando la materia de amparo la vives día a día, mas no está de más nunca el citar dicha información con el propósito de esquematizar el ángulo del cual nos enfocaremos posteriormente.
En un principio parte aquel a quien como tal se le violento de sus derechos ahora humanos y erróneamente garantías, esto por la reforma más que conocida por cualquier alumno y o catedrático así como litigante e impartidor de justicia de México, en la cual al momento de generar una relación jerárquica del mismo peso los tratados internacionales y la constitución se ve lo mencionado, pero ojo, esto solo es en materia de derechos humanos, y si adentramos en ¿Qué son los derechos humanos? Podemos llevarnos esta y miles de investigaciones y no acabaríamos de mencionar la tanta información deriva dicha materia.
Volviendo con esa persona de la cual se le violentan sus derechos la ley le atribuye el nombre de “quejoso” que es aquel que procesalmente realiza una súplica de observancia constitucional o bien convencional respecto de alguna sentencia se le hubiere dictado de manera previa por un tribunal en cuanto a lo conducente por el recurso de apelación que haya hecho valer en 2da instancia.
Precediendo lo anterior, el quejoso interpone juicio de amparo fundamentando que la sentencia o bien en cuestión de amparo indirecto, alguna clase de acto u omisión del cual se le hubiere sido agredido jurídicamente. A lo cual mediante un razonamiento lógico jurídico en su demanda de amparo le hará ver al juzgado de distrito o bien tribunal sea el caso concreto, la forma en el que la autoridad le violento sus derechos.
Y es aquí donde se genera la segunda figura, que si bien es cierto, no me estoy apegando al orden propio que es utilizado por la doctrina así como la misma ley en sus artículos 108 y 175 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la constitución política de los estados unidos mexicanos a lo cual, en lo subsecuente le denominaremos única y exclusivamente como Ley de Amparo, no usaremos el término “nueva” ya que como tal si bien, varios litigantes lo usan de manera rimbombante, algo deja de ser nuevo desde el momento en el que existe para llevar a cabo sus funciones las cuales su propia naturaleza le demanda es por ello que solo usaremos el termino Ley de amparo.
Retomando las partes mencionábamos que yendo en contra del orden lógico doctrinal y legislativamente, mencionamos a la autoridad responsable, aquella que como tal es directamente con quien se genera este conflicto, aquella que como tal por su cuestión de relevancia jerárquica es quien violenta los derechos del quejos, esto en su omisión o bien aplicación o no aplicación se ciertos criterios los cuelas benefician o afecten la esfera jurídica del quejoso sea el caso.
Algo que podemos rescatar de esta parte mencionada, es que se subdivide en dos tipos, la primera conocida como autoridad ordenadora que en ocasiones se le considera como aquel que quien por su jerarquía y poder en un criterio personal de esta su decisión por colmarse de las facultades que el poder respectivo le da, ocasiona el daño directo y al momento de su aplicación, que es donde aparece como tal la segunda figura, la conocida autoridad ejecutora que entre sus características es quien lleva a cabo, o sea, ejecuta, lo que la ordenadora ordene, sé que suena bastante bobo, mas es que como tal es literal el sentido de sus nombres a lo que se lleva a cabo, una genera el acto y la otra lo lleva cabo, en conjunto son autoridad responsables y afectan los derechos de las personas.
Posterior a esta se encuentra el ahora tercero interesado, a quien por mucho tiempo hasta antes de la reforma se le conoció como tercero perjudicado lo cual era un tanto interesante de dilucidar ya que a mi consideración el nuevo termino le queda mejor, ahora bien, este como tal en una gran mayoría es la contraparte del quejoso en el juicio natural, y quien, de concederse o negarse el amparo se le pueden ver afectados o bien beneficiados sus intereses respecto con el asunto.
Por último y no por ello menos importante se encuentra el ministerio público federal, de quien se puede salvar que en él es quien recae la importancia de aquella protección a la sociedad así como del velar porque el proceso se esté llevando a cabo de una manera correcta con ciertas cuestiones las cuales se deben de analizar desde la perspectiva de aquel que como tal no tiene interés alguno en el juicio más puede beneficiar por medio de sus participaciones a diversas partes o sectores sociales.
1.2 Del Derecho Fiscal
En cuanto a derecho fiscal hablemos desde un principio tiene que haber una mención principal a nuestros colaboradores en este ámbito, como lo son los contadores públicos ya que ellos como tal llevan a cabo funciones propias de su rama más es más que cierto que en la práctica en muchas ocasiones ellos son quienes llegan a suplir cierta deficiencia que podamos llegar a tener en esta rama, más puede ser recíproca esa cuestión de subsanar errores.
¿Por qué llevo a cabo este comentario de los contadores? toda vez porque la historia del derecho fiscal en México es un tanto interesante y en una serie de búsquedas la más peculiar que llamo mi atención fue aquella en la que un contador público de nombre Marcelo Hernández Méndez nos trae consigo una serie de definiciones e historia en cuanto a esta rama. (3)
En un principio nos comenta lo que todo abogado sabe desde siempre, por no decir que este nace sabiéndolo, el asimilar que todo orden jurídico se encuentra regulado en lineamientos generales de cada país. Así mismo nos comenta cómo tal que los pronunciamientos de nuestra carta magna son preceptos que tienen como propósito el fijar límites al estado y establecer directrices en lo político y lo social. Así mismo las normas constitucionales perfeccionan y detallan el estudio de la temática sobre el tema tributario en México.
En su explicación nos comenta que el decreto constitucional para la libertad de la América mexicana llamada también “constitución de Apatzingán”, cuyo precursor fue Morelos. Promulgada el 22 de octubre de 1814, en su art. 36 establece:
Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, sino donaciones de los ciudadanos para la seguridad y defensa…
Sí mismo es importante el resaltar sobre que en esta constitución el término “donación”, ya que establece la opcionalidad para los mexicanos de esa época de contribuir con el gobierno. La misma constitución, en su artículo 41 fundamenta el pago de contribuciones:
Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son:
... una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos...
Como podemos observar, aun cuando en el art. 36 se estableció la opcionalidad en el pago de contribuciones a la nación, el art. 41 introduce el término obligación, el cual limita la opcionalidad mencionada anteriormente. Este artículo simplemente menciona una obligación de carácter general. Recordemos que, en la actualidad, se consideran ciudadanos a los mexicanos que tengan 18 años cumplidos o más, los cuales tienen capacidades de goce y ejercicio. Posteriormente, el término donación es cambiado por el de deberá. (4)
La vida tan agitada que nuestro país vivió a partir de 1810 con el inicio de la guerra de independencia, propició que la inestabilidad fuera una constante en todos los ámbitos de la vida nacional. el aspecto jurídico no podía ser la excepción, y años después de la promulgación de la constitución de Apatzingán, el benemérito de las américas, don Benito Juárez, al llegar al gobierno, después de múltiples acontecimientos, acuerdos, proyectos, documentos y opiniones, se promulga una nueva constitución mexicana. Corría el año de 1857. En su artículo 31, esta constitución establece:
Es obligación de todo mexicano:
ii. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes…
Pero no fue sino hasta el año de 1993, donde el congreso de la unión realiza la última modificación sustantiva que tiene este artículo, ya que se decide incluir como una entidad independiente al “distrito federal” en la norma constitucional, para que el texto del citado artículo quede de la siguiente manera:
Art. 31.- son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.
II. Asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar.
III. Alistarse y servir en la guardia nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender a la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior, y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación como del distrito federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. (5)
Del mismo no debemos olvidar que las leyes fiscales que se emiten en nuestro país emanan del mandato constitucional, por lo cual, ninguna podrá estar por encima de los mandamientos que la misma contiene en materia de derechos humanos que los ciudadanos mexicanos tenemos y podemos ejercer. (6)
Y es con lo anterior que ya podemos ir estructurando el tema de estudio de la presente investigación que radica desde mi muy peculiar punto de vista con el origen constitucional previamente señalado.
CAPITULO II
DERECHO FISCAL EN EL JUICIO DE AMPARO MEXICANO, IMPACTO JURÍDICO Y SOCIAL.
Una vez que hemos dado pauta a la explicación propia del juicio de amparo mexicano así como del origen del derecho fiscal y esté debidamente fundamento en la constitución procedemos al análisis en concreto de la fusión de ambos temas, y esto es posible con un mero raciocinio lógico jurídico que no implica ningún esfuerzo, ya que como tal si apreciamos que le juicio de amparo como tal es aquel método de protección de derechos humanos reconocidos en la constitución, ahora bien lo analizamos desde la perspectiva contraria, en la que el articulado 31 de nuestra carta magna genera una obligación de contribución la cual trae consigo ciertos principios como lo son de proporcionalidad en la cual la Real Academia Española nos dice es todo aquello que de “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”. (7)
Así mismo se encuentra el de legalidad que la misma RAE nos define como: “Cualidad de legal; Ordenamiento jurídico vigente. Tal partido viene aproximándose a la legalidad; principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”(8)
Y por último el principio de equidad que este sin una definición propia lo podemos ver como sinónimo de igualdad el cual nos genera dichas condiciones de que se trate de lo mismo si lo hablamos en el caso concreto de impuestos o mejor dicho, contribuciones.
Ahora bien, es importante que la división que hicimos en apartados pasados respecto de los tipos de amparo existentes la profundicemos, es por ello que dividiremos el capítulo respecto de los tipos de amparo en la materia misma.
2.1 Juicio de Amparo Directo en Materia Fiscal
Un tema que en principio es importante, es el apreciar esa comparativa jurídicamente social y común que se puede suscitar entre el recurso de revisión con el juicio de amparo; esto ¿Por qué?, pues como tal debe existir una diferencia lógica de que uno es dentro del mismo procedimiento del cual tiene origen, lo es el recurso, y el otro como tal es un juicio totalmente aparte del procedimiento inicial, ya que este no conocerá del fondo del asunto, solamente protegerá la constitucionalidad del acto que se pueda generar en dicho proceso.
En un principio con el Amparo Directo la fundamentación de su procedencia la trae el artículo 170 de la ley de amparo, la cual dice:
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional… (9)
Es con ello por lo que el primer apartado de dicho artículo da paso a la presentación del mismo. En cuestiones de querer entender la cuestión del funcionamiento, apreciamos que como tal en un principio se lleva a cabo por medio de una sola instancia, en la cual quien conocerá será el tribunal colegiado de circuito y su nacimiento parte propiamente de la sentencia o bien resolución definitiva.
Al momento de la presentación de la demanda (la cual se sabe el amparo directo se presenta a la misma autoridad que emitió la resolución o sentencia que afecta los derechos del quejoso), se deberá presentar adjunta una copia para la autoridad responsable, o sea, su expediente, y otra para cada una de las partes del juicio. Haciendo mención a las copias, quizá sea un tema sin ninguna trascendencia, mas es claro que en este supuesto la única materia a la cual se le corrige el error en la falta de la presentación correcta de número de copias es para Penal, más en Fiscal, la autoridad se abstendrá de continuar y se le prevendrá al promovente a efecto de que realice la cuestión concreta que debió de haber sido.
Ahora bien, a efecto de ir haciendo una cuestión comparativa entre el Amparo Directo del Indirecto, detendremos los comentarios respecto del proceso, ya que cuestiones como lo son el interés legítimo entre otros se tienen que ir atendiendo particularmente, es por ello que ahora se introducirá del Amparo Indirecto. (10)
2.2 Juicio de Amparo Indirecto en Materia Fiscal
Como fundamento legal de dicho instrumento procesal de protección de derechos humanos lo encontramos en el artículo 107 de la Ley de Amparo, que a continuación cito:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
II. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
III. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
IV. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
V. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
VI. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
VII. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
VIII. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
IX. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
X. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; Fracción reformada DOF 14-07-2014
XI. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y Fracción reformada DOF 14-07-2014
XII. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
XIII. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Fracción adicionada DOF 14-07-2014
Mencionado lo anterior procedemos a observar las diferencias esenciales en cuanto a la procedencia de ambos, siendo que el Directo recae exclusivamente en cuanto a cuestiones de sentencias o bien aquellas que ponen fin a procedimiento y las cuales uno considera se le violentan garantías a los cual debe existir la defensa constitucional correspondiente.
Ahora bien, haciendo una recopilación podemos mencionar una diferenciación la cual debe existir en todo momento sea el tipo de amparo en cuestión del que se trate, en la cual el interés como tal es el factor importante, mas como distinguir el legítimo del jurídico es lo que dilucidaremos a continuación.
2.3 Interés jurídico vs Interés Legitimo
Quien aduzca ser titular del derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en la constitución, demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, es aquel quien podrá acudir al medio de control del que hemos venido hablando. (11)
Tal como nos lo menciona la tesis previamente citada, esta misma nos hace ver que tanto el interés legítimo como el interés legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela. (12)
Así mismo es preciso inferir que al mencionar el precepto constitucional respecto de la afectación de un derecho, este hace reticencia a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, para lo cual se asevera con la percepción de que en materia de actos de tribunales imprescindiblemente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, o sea, tenga interés jurídico. Establecido lo anterior, el interés legítimo no conlleva a la realidad de un derecho subjetivo, más del otro lado vemos nos dice la necesaria tutela jurídica respecto a su situación respecto del orden jurídico, lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo así como ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella. (13)
Es por lo anterior que en un raciocinio meramente personal podemos concluir que el interés legítimo es aquel apegado a la Ley, respecto de requisitos esenciales, mientras que el interés jurídico es aquel que se vincula a la persona respecto de los requisitos de este para con el acto.
2.4 Suspensión del acto reclamado en materia fiscal
Creo, desde mi muy particular punto de vista, que la cuestión meramente llamativa de nuestra novedad jurídica en cuanto al amparo, recae en la suspensión del acto reclamado, ya que como lo sabemos es aquella forma en la que se paralizan los actos de los cuales le mencionamos al impartidor de justicia que se nos violentan nuestros derechos y de los cuales se deben quedar anquilosados hasta el momento procesal oportuno en el que el impartidor de justicia decida si se concede o no la suspensión definitiva hasta que no se haga valer los términos previamente establecidos por la misma ley.
Siendo así en la ley de amparo encontramos una serie de requisitos los cuales nos menciona se deben cumplir previo el otorgamiento de la suspensión, como lo es, el artículo 128 que de manera enunciativa y breve nos dice que la suspensión la debe solicitar como tal el quejoso, así como que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, a lo cual el articulo 129 nos enumera una serie de supuestos. (14)
Al estar dilucidando el tema de la suspensión llamo a mi atención los comentarios del licenciado José Eduardo Alvarado Ramírez (15), el cual nos remonta al artículo 141 del código fiscal de la federación en cuanto a un análisis intensivo relativo a los medios para garantizar el interés fiscal, en la cual la garantía del interés fiscal debe constituirse ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Y referente al artículo nos señala las formas de llevar a cabo esto, como lo es el deposito en dinero, viéndolo de una manera general, la prenda o hipoteca, fianza esta otorgada por una institución autorizada, obligación asumida por un tercero, embargo por la vía administrativa, títulos valor, o cartera de créditos del propio contribuyente. (16)
Quizá no es correcto cronológicamente el mencionar lo referente a la garantía antes de hacer mención a los requisitos que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación (de ahora en adelante SCJN) nos ha dado en cuanto a la suspensión, mas considero es mayormente relevante saber cómo satisfacer los requisitos y es por ello que se prefirió dejar al último.
Ahora bien, en cuanto a SCJN nos brinda una serie de requisitos los cuales deben ser apreciados por el juzgador respecto del otorgamiento de la suspensión, donde destaca de manera primera el precisar a la autoridad ejecutora donde niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; en segundo supuesto está el acompañar copias de la promoción en la que solicite la suspensión y de las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora, la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución y por ultimo lo referente a la eficacia de la suspensión se sujeta a que se haya constituido o se constituya el interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales. (17)
2.5 Leyes Fiscales, Su Inconstitucionalidad
En este apartado, apreciamos que como tal con la última reforma que se dio a CPEUM así como a la Ley de Amparo, una serie de observaciones relevantes nos llaman la atención, siendo la primera la cuestión de que no es Erga Omnes la inconstitucionalidad de las leyes fiscales, algo que con su simple entendimiento podríamos tachar de injusto, mas así como nos lo comenta Cacheaux, Cavazos & Newton (CCN) a través de El CCN México Report™ nos ilustran que el efecto erga omnes existe en otros países y ha demostrado ser una herramienta poderosa de control legislativo mediante el poder judicial al revisar e interpretar la aplicación de las leyes y disposiciones generales más existen dos importantes limitaciones del efecto general de las declaratorias generales de inconstitucionalidad de las leyes en el caso de México las cuales estudiaremos a continuación. (18)
Vemos que en un principio no aplica en materia fiscal; y no podrán establecerse respecto de las tesis de jurisprudencia dictadas conforme a la Ley de Amparo anterior hoy abrogada, dicho lo anterior, el primer supuesto hace mención respecto de que está totalmente infundada y exhibe el temor del gobierno federal respecto del impacto económico negativo para las finanzas públicas derivado de la aplicación general de sentencias que declaren la inconstitucionalidad en materia de impuestos. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad pudieron ser una válvula regulatoria del abuso fiscal establecido por leyes que sean contrarias a las garantías constitucionales previstas en la Constitución Federal. Si las leyes fiscales son declaradas como inconstitucionales de manera reiterada entonces las sentencias que así lo declaren deben tener el efecto general. Por otra parte, tampoco se justifica la restricción en materia de leyes de procedimiento fiscal respecto de las cuales debería proceder la declaratoria general de inconstitucionalidad. (19)
Mientras que el segundo supuesto en que se limita de manera importante el alcance y efectos de las declaratorias generales de inconstitucionalidad, porque no pueden establecerse respecto de tesis de jurisprudencia emitidas conforme a la Ley de Amparo anterior lo cual crea confusión y limita el efecto de generalidad a nuevas declaratorias de inconstitucionalidad. Por décadas los tribunales federales han establecido una verdadera teoría de inconstitucionalidades en diversas materias respecto de las cuales ahora la Suprema Corte de Justicia no puede declarar un efecto general de inconstitucionalidad. Es una verdadera pena que desde su origen se mutile de esta manera tan importante fórmula de control legislativo, lo cual deja en entredicho el valor real de la nueva figura jurídica. Desde luego que hay que distinguir a la declaratoria general de inconstitucionalidad de la jurisprudencia definida de los tribunales federales. (20)
2.6 Amparo Colectivo
Como último tema de análisis en cuanto al Amparo en Materia Fiscal, no por ello menos importante está el Amparo Colectivo y aquí encontramos cuestiones realmente interesantes, siendo la primera el distinción de si este amparo nace en cuanto a derechos o intereses, en cuanto a intereses partimos de lo previamente señalado, el legítimo, jurídico y el simple, más aquí es importante mencionar que estos parten de un Derecho Subjetivo Colectivo, lo mismo que entendíamos previamente más con la característica de que se trata de más personas con la misma inquietud. (21)
Así mismo Ferrer Mac-Gregor nos señala de una manera muy peculiar que el Amparo Colectivo tiene sus orígenes en los Amparos de naturaleza Agraria (22), y es aquí con la distinción por materias en el ahora vemos que la materia fiscal en cuestiones de amparo colectivo tiene un impacto social muy peculiar, siendo que actualmente se encuentra un Juicio de Amparo respecto del IVA, en la que El sector empresarial de Baja California interpuso el amparo en contra del IVA, en la que casi 60,000 quejosos manifestaron su descontento. (23)
Representantes de los Consejos Coordinadores Empresariales (CCE) en el estado, junto con líderes de otros organismos como el Consejo de Desarrollo Económico de Tijuana (CDT), la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, la Confederación Patronal de la República Mexicana y la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga fueron quienes en conjunto asistieron a los juzgados federales en la demanda de amparo y protección de la SCJN. (24)
Hasta el momento dicho Amparo sigue vivo por lo cual la relevancia del mismo es increíble, de forma conclusiva respecto de este amparo sobre lo que se estudió sobre dicho medio de defensa Colectivo, apreciamos que como tal su origen puede decirse parte en las cuestiones agrarias, que son aquellas las cuales por la delicadeza del asunto existía un apoyo grupal, de igual manera en la actualidad la manera en la que una ley puede afectar de manera conjunta a una serie de personas como lo son los Empresarios de Baja California hace que en estos mismos despierte esa necesidad de protección, y que como tal si bien es cierto, todos pudieron haber promovido de manera separada dichas demandas, más por cuestiones procesales se ahorra en demasía al ser grupal y los efectos que se tenga serán de carácter obligatorio.
PIE DE PÁGINA
(1) Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015). Suprema Corte de Justicia en la Historia de México; El nacimiento del Juicio de Amparo. Consultado el día 20 de septiembre de 2015, del sitio https://www.scjn.gob.mx/saladeprensa/Paginas/cs_com_scenlahistoria.aspx
(2) Congreso extraordinario constituyente de los Estados Unidos Mexicanos. (1847). Acta Constitutiva y de Reformas. Consultado el 21 de Septiembre de 2015 del sitio http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf
(3) Egresado de la BUAP en Puebla, México. docente del Instituto Tecnológico Superior de Teziutlán, Puebla. miembro de la ANAFINET, AC. Consultor independiente.
(4) HERNÁNDEZ MÉNDEZ, M. (s/f). Antecedentes del Derecho Fiscal en México. Consultado el día 21 de septiembre de 2015 del sitio http://www.fiscalistas.net/colabora/marcelo/antderfisc.html
(5) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Consultada el día 21 de septiembre de 2015 del sitio http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf
(6) Op. Cit. 4
(7) Real Academia Española Online. Definición de “Proporcionalidad”. Consultado el día 21 de septiembre de 2015 del sitio http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=proporcionalidad
(8) Real Academia Española Online. Definición de “Legalidad”. Consultado el día 21 de septiembre de 2015 del sitio http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=bkjYfHGPIDXX23KBQzB2
(9) Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada el día 22 de septiembre del 2015 del sitio http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf
(10) Ibíd. Pág. 53 a 55
(11) 2003067. 2a. XVIII/2013 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Pág. 1736. Consultado el día 26 de septiembre del 2015 del sitio http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2003/2003067.pdf
(12) Ibídem
(13) Cfr. 2003067. 2a. XVIII/2013 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Pág. 1736. Consultado el día 26 de septiembre del 2015 del sitio http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2003/2003067.pdf
(14) Op. Cit. 9; pág. 40 y 41
(15) ALVARADO RAMÍREZ, J. (2013). Suspensión del Acto Reclamado. Consultado el día 27 de septiembre de 2015 del sitio http://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2013/ReformasConstitAmparoDH/MaterialApoyo/11_SuspencionActoReclamado.pdf
(16) Prontuario Fiscal, Cengage 2015 Correlacionado. 52ª edición. Cengage Learning. Págs. 624 y 625.
(17) Cfr. 164518. 2a. /J. 68/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, Pág. 843. Consultado el día 27 de septiembre de 2015 del sitio http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/164/164518.pdf
(18) Cfr. Cacheaux, Cavazos & Newton (CCN). (2013). Los Efectos de Generalidad Erga Omnes de Ciertas Sentencias Emitidas por los Tribunales Federales de Acuerdo con la Nueva Ley de Amparo en México. Las Llamadas Declaratorias Generales de Inconstitucionalidad. Consultado el día 28 de septiembre del 2015 del sitio http://mexicoreport.com/es/2013/05/PRACTIQUE-LEGAL-Los-Efectos-de-Generalidad-Erga-Omnes-de-Ciertas-Sentencias-Emitidas-por-los-Tribunales-Federales-de-Acuerdo-con-la-Nueva-Ley-de-Amparo-en-M-xico-Las-Llamadas-Declaratorias-Generales-de-Inconstitucionalidad-?aid=1360
(19) Ibídem
(20) Ibídem
(21) Cfr. FERRER MAC-GREGOR, E. (s.f). Amparo Colectivo en México: Hacia una reforma Constitucional y Legal. biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. Consultado el día 28 de septiembre del 2015 del sitio http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3047/6.pdf
(22) Ibíd., pág. 57
(23) CERVANTES, S. (2014). “Interponen Aparo Colectivo contra IVA”. Consultado el día 28 de septiembre de 2015 del sitio http://eleconomista.com.mx/estados/2014/02/12/interponen-amparo-colectivo-contra-iva
(24) Ibídem
II. BIBLIOGRAFÍA
1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2015). Suprema Corte de Justicia en la Historia de México; El nacimiento del Juicio de Amparo. Consultado el día 20 de septiembre de 2015, del sitio https://www.scjn.gob.mx/saladeprensa/Paginas/cs_com_scenlahistoria.aspx
2. Congreso extraordinario constituyente de los Estados Unidos Mexicanos. (1847). Acta Constitutiva y de Reformas. Consultado el 21 de Septiembre de 2015 del sitio http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1847.pdf
3. Egresado de la BUAP en Puebla, México. docente del Instituto Tecnológico Superior de Teziutlán, Puebla. miembro de la ANAFINET, AC. Consultor independiente.
4. HERNÁNDEZ MÉNDEZ, M. (s/f). Antecedentes del Derecho Fiscal en México. Consultado el día 21 de septiembre de 2015 del sitio http://www.fiscalistas.net/colabora/marcelo/antderfisc.html
5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Consultada el día 21 de septiembre de 2015 del sitio http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_100715.pdf
6. Real Academia Española Online. Definición de “Proporcionalidad”. Consultado el día 21 de septiembre de 2015 del sitio http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=proporcionalidad
7. Real Academia Española Online. Definición de “Legalidad”. Consultado el día 21 de septiembre de 2015 del sitio http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=bkjYfHGPIDXX23KBQzB2
8. Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada el día 22 de septiembre del 2015 del sitio http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf
9. 2003067. 2a. XVIII/2013 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Pág. 1736. Consultado el día 26 de septiembre del 2015 del sitio http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2003/2003067.pdf
10. 2003067. 2a. XVIII/2013 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Pág. 1736. Consultado el día 26 de septiembre del 2015 del sitio http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2003/2003067.pdf
11. ALVARADO RAMÍREZ, J. (2013). Suspensión del Acto Reclamado. Consultado el día 27 de septiembre de 2015 del sitio http://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2013/ReformasConstitAmparoDH/MaterialApoyo/11_SuspencionActoReclamado.pdf
12. Prontuario Fiscal, Cengage 2015 Correlacionado. 52ª edición. Cengage Learning. Págs. 624 y 625.
13. 164518. 2a. /J. 68/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, Pág. 843. Consultado el día 27 de septiembre de 2015 del sitio http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/164/164518.pdf
14. CERVANTES, S. (2014). “Interponen Aparo Colectivo contra IVA”. Consultado el día 28 de septiembre de 2015 del sitio http://eleconomista.com.mx/estados/2014/02/12/interponen-amparo-colectivo-contra-iva
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