AÑO 7 NO. 25 || 15 . MARZO . 2015
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
LOS DERECHOS HUMANOS EN UN ESTADO CONSTITUCIONAL.

Artículo realizado por: Mtra. Aída Leticia García Juárez

Catedrática de la Facultad de Derecho y Criminología Universidad De La Salle Bajío A.C.


Imagen tomada de: www.monitorexpresso.com



Hoy en día, los estados democráticos se describen más por la preponderancia que le otorgan a los derechos humanos que por cualquier otra consideración. Actualmente no es posible describir la fortaleza de una nación sin evaluar el reconocimiento y la efectividad de los mecanismos que hacen posible el ejercicio pleno de los Derechos Humanos.

Al respecto Alexy refiere la existencia de cinco principios: i) fundamentales de la dignidad humana, ii) de la libertad, iii) de la igualdad, iv) de la estructura del Estado, v) de los fines del Estado de social y democrático de derecho que orientan la protección de los Derechos fundamentales en un Estado constitucional.

La subordinación de la ley a los principios constitucionales representa un aporte importante en la construcción permanente de la democracia contemporánea, impone límites a los derechos constitucionales de las mayorías y configuran otras garantías de los derechos de todos. En este esquema el Derecho alcanza su más alto desarrollo:

[…] por la sujeción a la ley, incluso del poder legislativo, antes absoluto, y por la positivación ya no sólo del ser del Derecho, es decir, de sus condiciones de --existencia--, sino también de su deber ser, o sea, de las opciones que presiden su producción y, por tanto, de sus condiciones de --validez-- […].

Asimismo, las democracias constitucionales se caracterizan por la supremacía de los derechos humanos en su ley fundamental, definida ésta, por cuatro tesis: i) máximo rango, ii) máxima fuerza jurídica, iii) máxima importancia del objeto y iv) máximo grado de indeterminación.

La primera tesis: máximo rango de los derechos fundamentales en la estructura normativa del Estado se concreta al ser regulada en la Constitución y por ser ésta la ley máxima, por medio del principio: lex superior derogat legi inferiori, se establece una relación vinculante del derecho Constitucional con el local, confiriéndole vigencia plena, por ello, cualquier norma jurídica que lo infrinja será inconstitucional y consecuentemente nula por regla general. En este sentido y en la materia, los tratados internacionales signados por el Estado serán norma constitucional, debido a que los derechos humanos, por antonomasia no se enuncian limitativamente sino con pretensiones extensivas, hasta lograr el reconocimiento estatal.

Respecto de la segunda tesis, por ser los derechos humanos vinculantes para el ejercicio de la función pública, están dotados de la máxima fuerza jurídica

Para el legislativo ya no sólo es necesario reconocer los derechos fundamentales en el marco de las leyes, es imprescindible cambiar el paradigma legislativo, es menester enmarcar la ley en los derechos fundamentales; para el ejecutivo se demandan líneas de actuación consistentes éstos, por ser derecho positivo y vigente; y para el judicial, los principios constitucionales representan la guía de interpretación y aplicación de la ley, desplegando todo su vigor en la relación de los particulares con el Estado, así como entre los propios particulares. Así, el control se ha de encontrar puntualmente observado por todos los tribunales, del inferior al superior; ya que con una sola disposición constitucional no controlable judicialmente se abre la puerta para la pérdida de su obligatoriedad.

La tercera tesis, la máxima importancia del objeto, está referida a la estructura básica de las sociedades y al fin del propio Estado, su relevancia estriba en la regulación de derechos específicos considerados como fundamentales, por tanto objeto de protección y reconocimiento constitucional. En este mismo contexto Rawls concibe a la justicia como equidad, como un modelo democrático, como un sistema de cooperación social constituido por ciudadanos que se conciben como libres e iguales; parte de la idea de un acuerdo mutuo entre participantes que interactúan bajo condiciones equitativas de orden constitucional y político que da forma a la estructura básica de la sociedad.

Con esta definición de justicia Rawls enuncia dos principios: el de la libertad y de la diferencia; el primero, establece que las personas que participan o son afectadas por alguna práctica social tienen el derecho a la más amplia libertad, compatible con una libertad similar para todos; el segundo, las desigualdades son arbitrarias, a menos que de ella pueda esperarse el beneficio colectivo, siempre y cuando éstas sean igualmente posibles para todos. […] Estos principios expresan la justicia como un complejo de tres ideas: libertad, igualdad y recompensa por servicios que contribuyan al bien común […].

La cuarta tesis, El máximo grado de indeterminación constituye una de las características fundamentales de este modelo y de los cometidos del Estado. No es posible identificar los derechos fundamentales sólo en la literalidad del texto de la Carta Magna, éstos se vislumbran a través de la interpretación. […] la interpretación de la ley fundamental no s[ó]lo suscita meditaciones serenas, sino también confrontación en la arena política. En este sentido, cabe hablar de una lucha por la interpretación de los derechos fundamentales […].

Los principios de la norma constitucional no se restringen al texto, son la idea general, no existe un significado único previo a la interpretación.

Si bien la democracia se fortalece día a día por medio del reconocimiento de Derechos Humanos y de la creación de condiciones y mecanismos que posibiliten su ejercicio pleno, estas cuatro máximas revelan, de facto, la solidez de las pretensiones constitucionales de los estados contemporáneos.

Por otro lado, los derechos humanos son conquistas irretroactivas que pertenecen a las democracias contemporáneas, al modelo de Estado occidental, son su fundamento y límite, por ello, los estados nacionales que adoptan este modelo político jurídico no pueden apelar a la soberanía, a la supremacía de la autodeterminación estatal para inclinar la balanza a favor de la seguridad en detrimento de los derechos humanos.





REFERENCIAS

ALEXY, Robert: “Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático”, trad. Alonso García Figueroa, en: Neoconstitucionalismo(s), Miguel Carbonell, Editor, Trota, 2005.

CACHUMBÉ Holgugín, Nelson: “John Rawls: La justicia como equidad”, en: Criterio Jurídico, Santiago de Cali, Colombia, N° 3, pp. 7-33 2003, disponible en: http://criteriojuridico.puj.edu.co/archivos/09_225_nelson_cuchumbe_jhon_rawls.pdf, Consulta, julio 16 de 2010.

FERRAJOLI, Luigi, “Pasado y futuro del Estado de Derecho”, trad. Pilar Allegue, en: Neoconstitucionalismo(s), Miguel Carbonell, Editor, Trota, 2005.

GUASTINI, Riccardo, “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, en: Neoconstitucionalismo(s), Ed. Miguel Carbonell, Trota, Madrid, España, 2005.

KALA, Julio César, Martínez Silverio, “El horizonte del sistema de justicia penal” en Violencia y Modernidad, notas sobre medios, sistema penal, derechos humanos y percepción ciudadana, Julio César Kala y Luis González Placencia, (Coords.), Ubijus, México, 2012.

RAWLS, John: “Justicia como equidad”, en Revista española de control externo, Vol. 5, Nº 13, 2003, pp. 129-158, disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1069286, consulta 16 de julio de 2010.

ROLLA, Giancarlo: “La actual problemática de los derechos fundamentales”, en: Investigaciones Jurídicas, Revista del Departamento de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de Guanajuato, Vols., XXII y XXIII, Nums., 80-81, Enero-Diciembre 2006, México, 2008.





PIES DE PÁGINA Incluso en el análisis del sistema de justicia penal, véase KALA, Julio César, Martínez Silverio, “El horizonte del sistema de justicia penal” en Violencia y Modernidad, notas sobre medios, sistema penal, derechos humanos y percepción ciudadana, Julio César Kala y Luis González Placencia, (Coords.), Ubijus, México, 2012.

ALEXY, menciona seis principios contemplados en el modelo alemán, alude a la Ley fundamental referida a la constitución alemana, pero sólo expone cinco, los tres primeros contemplados en los primeros tres artículos constitucionales, el cuarto el 20 y el quinto el 18 de la misma carta magna, ALEXY, Robert: “Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático”, trad. Alonso García Figueroa, en: Neoconstitucionalismo (s), Miguel Carbonell, Editor, Trota, 2005, p. 31-36.

FERRAJOLI, Luigi, “Pasado y futuro del Estado de Derecho”, trad. Pilar Allegue, en: Neoconstitucionalismo(s), Miguel Carbonell, Editor, Trota, 2005.

ALEXY, op. cit, nota 1.

Previsto en el artículo 30 de la Ley Fundamental del Estado Alemán al señalar la prioridad del derecho federal frente a las competencias estatales, Ibidem.

Igualmente identificado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala la supremacía constitucional y la jerarquía normativa de Leyes Federales y Tratados Internacionales, así como la sujeción de las Entidades Federativas a dichas disposiciones. Las recientes reformas, del 10 de junio del 2011, constitucionales en materia de derechos humanos en México, puntualizan aún más esto, en el artículo 105 se refiere:

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: […]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.[…] D.O.F., Secretaría de Gobernación, México, 10, junio de 2011.

El propio modelo de Estado constitucional limita la producción legislativa en contra de los derechos fundamentales de todos, por ello, para evitar la tiranía de las mayorías, incluso de las unanimidades, el Tribunal Constitucional se erige como árbitro máximo en los conflictos que atenten contra los derechos humanos.

El poder vinculatorio para el ejecutivo es evidente desde el Derecho positivo, el problema radica en el control del legislador.

RAWLS, John, “Justicia como equidad”, en: Revista española de control externo, Vol. 5, Nº 13, 2003, pp. 129-158, disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1069286, consulta 16 de julio de 2010.

CACHUMBÉ Holgugín, Nelson, “John Rawls: La justicia como equidad”, en: Criterio Jurídico, Santiago de Cali, Colombia, N° 3, pp. 7-33 2003, disponible en: http://criteriojuridico.puj.edu.co/archivos/09_225_nelson_cuchumbe_jhon_rawls.pdf, Consulta, julio 16 de 2010, p. 226

Ibidem, p. 131.

Idem.

[…] en relación con las estructuras de los catálogos no siempre resulta claro si a las diferencias terminológicas puede vincularse una diversa posición respecto de las garantías o jerarquía en cuanto a los niveles de tutela […] ”ROLLA, Giancarlo: “La actual problemática de los derechos fundamentales”, en: Investigaciones Jurídicas, Revista del Departamento de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de Guanajuato, Vols., XXII y XXIII, Nums., 80-81, Enero-Diciembre 2006, México, 2008, p. 32.

En torno a la interpretación in abstracto o in concreto Guastini menciona la necesaria la concurrencia de las dos características, ser in concreto y estar vinculada con la constitución y no in abstracto e inconstitucional, a lo que denomina interpretación adecuadora por ser armónica con el ordenamiento supremo, pero requiere un serio y comprometido ejercicio de reflexión y apego a los principios constitucionales GUASTINI, Riccardo, “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: el caso italiano”, en: Neoconstitucionalismo(s), Ed. Miguel Carbonell, Trota, Madrid, España, 2005, pp. 56 y 57.

Los derechos humanos ahora constituyen un régimen internacional, constituido alrededor de tres documentos y conjuntos de estándares principales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, vigente desde el 3 de enero de 1976; y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, vigente desde el 23 de marzo de 1976.





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