AÑO 8 NO. 26 || 23 . DICIEMBRE . 2016
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO
ANALÍSIS TÉCNICO JURÍDICO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

Artículo elaborado por: Mtro. Rodrigo Guadalupe Rodríguez Vázquez

Catedrático de la Facultad de Derecho

Universidad De La Salle Bajío A. C.






Imagen tomada de: www.google.com.mx



1.- Concepto. 2.- Ofrecimiento y formalidades. 3.- Admisión 4.- Desahogo y formalidades. 5.- Declaración de funcionarios públicos. 6.- La declaración de testigos que residen fuera del lugar del juzgado. 7.- Tacha de testigos 8.- Valor probatorio de la Testimonial 9.- Valoración del Testigo singular 10.- Jurisprudencia. 11.- Bibliografía.

1.- Concepto.

La prueba testimonial, es quizá, la más antigua en tratándose de procesos jurisdiccionales, y podemos decir que es la declaración que hacen terceros ajenos a la controversia pero que tienen conocimiento de los hechos, incluso el artículo 168 del Código Procesal, contiene una obligación de declarar a todo el que tenga conocimiento de los hechos, al disponer: “Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, están obligados a declarar como testigos.”

Luego, la declaración ante el Tribunal es una obligación, que incluso puede llegar al punto que el Juez deba hacer la presentación forzosa de los testigos.

El concepto propio de la prueba testimonial nos lleva a buscar el significado de su protagonista que es el testigo, el cual, de manera lisa y llana podemos definir como la persona extraña al proceso y a las partes que tiene conocimiento de los hechos controvertidos porque los ha presenciado y por ende puede dar testimonio de lo observado a través de sus sentidos.

2.- Ofrecimiento y formalidades

Para el ofrecimiento y desahogo de esta prueba es menester cumplir con ciertas formalidades, tanto generales como específicas, mismas que a continuación de manera práctica se precisan.

a.- Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, esto es, sobre cada hecho a debate la parte actora o demandada puede presentar un máximo de cinco testigos, no más, sin limitación del número de testimoniales, siempre y cuando sea una por cada hecho.

b.- Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial en ningún momento del juicio.

c.- La parte que desee rendir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.

d.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos.

e.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 94, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.

Por tanto, el escrito en el que se haga el ofrecimiento de la testimonial sólo debe mencionar el número de series que se ofrecen y cuantos testigos integran cada hecho, sin que sea necesario precisar los hechos que se pretenden probar con cada serie, pues automáticamente si una serie de testigos es reiterativa sobre hechos ya declarados por otra serie de testigos, el Juez descalificará las preguntas que se repitan.

Ahora bien, una cuestión que no prevé el código pero en la práctica se genera es la relativa a la clasificación de la testimonial e nominada e innominada. Por lógica simple, la testimonial innominada será aquella en la que no es necesario decir los nombres de nuestros testigos, ni precisar sus domicilios, pues basta con presentarlos al momento del desahogo de la prueba, momento en el cual se identificaran.

Sin embargo, en la prueba nominada, si es necesario precisar el nombre de nuestros testigos, y en caso de que no podamos presentarlos, deberemos especificar al Juez el domicilio en que puedan ser citados los mismos, solicitando además los apercibimientos correspondientes para que el juez los obligue dentro de sus atribuciones a comparecer en la hora y fecha que se haya señalado. En caso de que exista un aprueba nominada pero que nosotros podamos presentar a los testigos, no es necesario precisar sus domicilios, bastará con llevarlos al Tribunal el día prefijado.

3.- Admisión

La admisión de la prueba testimonial no presenta mayor problema, en el auto que el juez la recibe, si se encuentra en tiempo, deberá proceder a señalar una hora y fecha para efecto de que se lleve a cabo el desahogo, sin mayor formalidad, que la de apercibir a la parte oferente para que presente a sus testigos en caso de ser innominados o bien si son nominados pero manifiesta poder presentarlos.

En el caso de los testigos nominados que no puede presentar el oferente, el juez amén de hacer el señalamiento de fecha, deberá ordenar que se cite a los testigos en los domicilios que proporcione el oferente, con el debido apercibimiento de que en caso de no comparecer sin justa causa se les aplicarán los medios de apremio, como son la multa o bien la vista al ministerio público por desacato a una orden judicial.

4.- Desahogo y formalidades.

En la hora y fecha señalada para el desahogo de la prueba, el Juez abrirá la diligencia, en la que se identificará previamente a los testigos y a las partes materiales en caso de estar presentes, así como a los representantes legales si estos tienen, y en concreto se observará lo siguiente:

a.- Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus abogados al testigo.

b.- Primero interrogará el promovente de la prueba y a continuación las demás partes.

c.- El Tribunal puede, en casos en que la demora pueda perjudicar el resultado de la investigación, a su juicio, permitir que a raíz de una respuesta hagan las demás partes las preguntas relativas a ella, o formularlas el propio tribunal.

d.- Los que, citados legalmente, se nieguen a comparecer, sin causa justificada, y los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.

e.- Abierta la diligencia de desahogo de la prueba testimonial y presentados los testigos, se procederá a asentar en Autos lo siguiente:

1.- La forma como éstos se identificaron.

2.- Se les tomará protesta de conducirse con verdad

3.- Serán advertidos de la pena en que incurre el que se produce con falsedad.

4.- se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de su residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado. (Esto es a lo que se le llama toma de generales).

5.- si tiene interés directo en el pleito, o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de algunas de las partes.

6.- Hecho todo lo anterior se procederá al examen de los testigos a través del interrogatorio.

f.- Las preguntas deben estar concebidas de la siguiente forma:

1.- Términos claros y precisos;

2.- han de ser conducentes a la cuestión debatida;

3.- se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes,

4.- Pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva.

El tribunal vigilará el interrogatorio que las partes formulen, y cuando una pregunta no se ajuste a los términos legales la desaprobara, haciéndose constar en autos.

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del tribunal para que, si lo estima conveniente exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.

g- La contraparte del oferente también podrá interrogar, formulando preguntas y repreguntas al testigo, las cuales deben satisfacer los mismos requisitos antes señalados. Se debe observar que en este caso las preguntas y repreguntas pueden estar dirigidas a las respuestas vertidas por el testigo a las preguntas directas formuladas por el oferente de la probanza, o bien deberán aludir a las respuestas que el testigo vierta sobre las propias repreguntas.

h.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.

i.- Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil.

j.- El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.

k.- Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su cargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.

l.- Cada pregunta que se formula el testigo y la respuesta de éste, se harán constar en autos.

m.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla.

n.- El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por si mismo y la ratifique. Si no puede o no sabe leer, la declaración será leída por el Secretario, y, si no puede o no sabe firmar, imprimirá sus huellas digitales, y sólo en caso de que no pueda hacerlo, se hará constar esta circunstancia.

Ñ.- La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia, ni en la redacción.

O.- El Tribunal podrá, según las circunstancias de cada caso, recibir fuera del tribunal, esto es, en el lugar donde se hallen y en presencia de la contraparte, de las siguientes personas:

1.- De más de setenta años de edad,

2.- Con discapacidad y

3.- A los enfermos graves,

5.- Declaración de funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad podrán ser llamados a declarar.

En este caso debemos destacar que la excepción es sólo respecto de los asuntos que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones, pues en relación con otros asuntos que hayan sido testigos no podrán negarse a declarar, pues como lo mencionamos al principio de este trabajo, es una obligación de todo el que tenga conocimiento de los hechos el comparecer a declarar, sin embargo, en estos casos la declaración podrá hacerse por medio de oficio, esto es para los siguientes funcionarios:

1.- El Presidente de la República,

2.- Secretarios de Estado,

3.- Gobernador del Estado,

4.- Titulares de los organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal mayoritaria o de organismos autónomos,

5.- Gobernador del Banco de México,

6.- Senadores,

7.- Diputados federales o locales,

8.- Ministros, Magistrados y Jueces federales o locales,

9.- Generales con mando,

10.- Las primeras autoridades políticas del Distrito Federal,

11.- Miembros del Consejo del Poder Judicial,

12.- Titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,

13.- Jefes Superiores de las oficinas federales y

14.- Presidentes Municipales,

A todos estos funcionarios se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en el artículo 177 del Código Procesal, esto es, se deberá presentar el interrogatorio al momento de ofrecer la prueba a efecto de que se gire el oficio correspondiente para que rindan su declaración por esta vía; sin embargo, si estos servidores públicos lo estimaren pertinente y lo ofrecieren en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.

6.- La declaración de testigos que residen fuera del lugar del juzgado.

Cuando el testigo resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba:

1.- presentar sus interrogatorios,

2.- copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba,

3.- Dentro de tres días, las demás partes deberán presentar, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero si lo presentaren después, no les será admitido,

4.- No obstante lo anterior, en todo caso pueda la parte interesada presentarse a repreguntar directamente ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas.

Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado (exhorto) al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.

7.- Tacha de testigos

El derecho de contradecir o controvertir la declaración de un testigo, amén de hacerse efectivo a través de la formulación de repreguntas o preguntas directas que tiene la contraparte del oferente de una prueba testimonial también se puede generar mediante la tacha de testigos, es decir, mediante la objeción que formule la parte contraria del oferente sobre la idoneidad de los testigos presentados a declarar, lo que implica que sus circunstancias les impiden declarar válidamente en el proceso.

Sin embargo, ha sido una práctica común que se hagan este tipo de incidentes con la finalidad de hacer valoraciones de testigos y no impugnar técnicamente la idoneidad de éstos.

La tacha de testigos se sigue en forma incidental, es uno de los pocos incidentes específicos que contempla nuestra legislación. Existen dos momentos para hacer efectiva esta objeción:

1.- En el acto del examen de un testigo o

2.- Dentro de los tres días siguientes,

El objetivo: Que las partes ataquen el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.

Termino probatorio de la tacha: Para la prueba de las circunstancias alegadas se concederá un término de diez días

Pruebas en la Tacha de testigos

1.- Testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, su valor se apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia final del juicio.

2.- Documental, sigue las reglas de ésta prueba, es decir, debe presentarse al formular el incidente.

3.- No se puede ofrecer Confesional, y en su caso las periciales e inspección judicial son impertinentes por la naturaleza del incidente de tacha.

4.- Los avances de la ciencia si se pueden ofrecer.

Resolución del Incidente de Tacha de testigos

Este incidente no se resuelve intraprocesalmente, sino que tiene que se dicta su resolución al momento de valorar la prueba testimonial, esto es, en la sentencia definitiva, pues en es el momento procesal en el que tribunal apreciará las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan de autos.

8.- Valor probatorio de la Testimonial

La testimonial es una prueba de valor mixto, esto quiere decir que no obstante que el juez tiene la libertad de valorarla a su arbitrio, sin embargo, debe seguir los requisitos previstos en el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles, sin los cuáles la prueba testimonial no puede tener eficacia probatoria alguna. Requisitos que son a saber:

I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes; esto implica que todos los testigos deben tener puntos de coincidencia en relación a su declaración.

II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen; es decir, testigos que presenciaron los hechos, dado que los testigos de oídas no conocen por sí mismos los hechos materia del litigio pues carecen de la inmediatez para dar testimonio.

III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto; esta requisito se refiere a que el testigo tenga los elementos necesarios para efecto de poder declarar sobre lo que ha percibido, y que no este afectado por cuestiones de edad, capacidad o instrucción.

IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad.

V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas; (testigos de oídas carecen de eficacia probatoria)

VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales; este punto se refiere a que el testigo no sea dubitativo, es decir, que declara con certeza, fluidez y conocimiento sobre los hechos. Los testigos que declaran con monosílabos (si, no) carecen de eficacia pues su declaración es ambigua e imprecisa, amén de considerar que su interrogatorio es inducido, esto quiere decir que se les proporcionaron en las preguntas datos importantes a efecto de que los testigos solo responda si o no, pero en realidad los testigos no conocen por sí los hechos materia del litigio.

VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y

VIII. Que den fundada razón de su dicho. Este punto es importante, pues el testigo que conoce los hechos siempre debe expresar la razón y motivo por el que sabe lo que ha declarado, ya que un testigo que no da esta declaración puede ser considerado de oídas.

Ahora bien, nuestro sistema procesal prevé en el artículo 219 una excepción a la valoración de los testigos, y es que en ciertos casos una testimonial no debe considerarse como suficiente para probar los hechos controvertidos; por ello se precisan tres casos en los que la declaración de testigos no hace fe y que son:

I. Cuando el contrato o el acto sobre el que se declara, deba hacer fe un documento público o privado;

II. Sobre la celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado; y

III. Cuando se trate de demostrar la confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.

En este entendido, tendríamos que considerar que a través de los testigos no se puede demostrar la existencia de un contrato de compraventa, o de un contrato de donación, de hipoteca, de fianza, de mandato, o en general cualquier acto jurídico que deba constar en documento público o privado.

9.- Valoración del Testigo singular

Existen casos en los que un solo testigo puede comparecer a declarar, sin embargo, el valor pleno de su atesto depende de dos circunstancias:

1.- Que ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho; o

2.- Que el Juez lo considere suficiente para demostrar un hecho materia del litigio, atendiendo a la declaración y a la calidad e idoneidad del testigo.

En cualquier otro caso el testimonio de un solo testigo carece de eficacia probatoria.

10.- Jurisprudencia

“TESTIMONIAL. VALORACION DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba testimonial implica siempre dos investigaciones: la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad subjetiva del testigo, la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido como en relación al contenido y a la forma de la declaración.”. No. Registro: 222,079. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Agosto de 1991. Tesis: VI. 2o. J/145. Página: 141

“PRUEBA TESTIMONIAL, CARECE DE VALOR SI EL INTERROGATORIO SUGIERE LA RESPUESTA. Si los testigos son interrogados al tenor de un pliego, el cual no solamente sugiere al testigo la respuesta, sino que afirma detalladamente los hechos, por lo que los testigos se concretan a responder que sí, dicha circunstancia resta credibilidad, porque no se advierte que sea el testigo quien informa los hechos.”. No. Registro: 220,392. Jurisprudencia. Materia(s):Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Febrero de 1992. Tesis: VI. 1o. J/65. Página: 97. Genealogía:. Gaceta número 50, Febrero de 1992, página 59.

“PRUEBA TESTIMONIAL, INTERROGATORIO ILUSTRATIVO EN EL DESAHOGO DE LA. SU VALORACIÓN. Cuando el interrogatorio al que se sujetará la prueba testimonial es ilustrativo, esto es, las preguntas incluyen hechos en esa forma detallada, sobre los cuales se pretende la respuesta y, por tanto, al desahogarse la prueba, los testigos se limitan a contestar que "sí lo sabe y le consta", debe restarse credibilidad a las declaraciones de los testigos y, por ende, valor probatorio a esta prueba. Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Agosto de 2002. Tesis: VI.3o.C. J/47. Página: 1198.

TESIS AISLADA

PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Si bien el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato establece que el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez, el artículo anterior, el 219, establece una limitación a la facultad que el 220 concede al juzgador, pues aquél categóricamente establece que el testimonio de terceros no hace ninguna fe cuando se trate de demostrar... "II. La celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado". Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 70 Cuarta Parte. Página: 59.

TESIS AISLADA

“PRUEBA TESTIMONIAL. Si los testigos no expresan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar de los hechos sobre los que declararon, la prueba carece de valor probatorio.”. Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Página: 408.

“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS. La valoración de la prueba testimonial sólo puede considerarse legal, cuando los testimonios son analizados en forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas, pues si dicha valoración se realiza respecto de alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios, en virtud de que es factible que las aclaraciones o ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas se encuentren en manifestaciones producidas en relación con el resto del interrogatorio.”. No. Registro: 180,088. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Noviembre de 2004. Tesis: VI.2o.C. J/247. Página: 1848

“PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.”. No. Registro: 180,282. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Octubre de 2004. Tesis: I.6o.P. J/6. Página: 2251

“PRUEBA TESTIMONIAL. VALOR DE LA.- LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL OFERENTE DE LA PRUEBA TENGA PARENTESCO CON LOS TESTIGOS NO ES SUFICIENTE PARA DESESTIMAR LA INFORMACIÓN RENDIDA.- La exclusiva circunstancia de que un testigo sea pariente de la oferente de la prueba no conduce a privar de valor a la información que proporciona su desahogo. En efecto, de la mera existencia de parentesco con el oferente de la prueba no deriva, necesariamente, la imposibilidad o inhabilitación de una persona para narrar ante el juez de distrito los hechos que le constan por haberlos percibido a través de los sentidos, pues ningún precepto de la ley de amparo o del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria impide a las parte ofrecer como prueba de su parte la declaración testimonial de quienes resultan ser sus parientes. Consecuentemente, si dichos cuerpos normativo permiten el desahogo de la prueba en esas condiciones, debe inferirse que es posible que el juzgador les otorgue el valor probatorio que legalmente les corresponda, por tanto, es contrario a la ley, privar de todo valor probatorio a ese medio de convicción por el motivo que se invoca, pues resulta adverso a la lógica jurídica que la ley permite el ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba en esas circunstancias, y, al mismo tiempo, faculta al juzgador para privar totalmente de valor a la información que proporciona ese medio de convicción, con base en esa sola característica. Es cierto que la existencia de parentesco entre quien testifica y el oferente de la prueba, como produce presunción sobre la posible existencia de parcialidad que puede afectar al testimonio; sin embargo, para poder invocar ese vicio como motivo que resta o priva de valor a la información proporcionada, es menester que se manifieste de alguna manera, pues a nadie puede caber duda, en sana lógica, que a pesar de la existencia del vínculo familiar, los testigos pueden producir su declaración con estricto apego a lo que consideran que es la verdad”. Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuete: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII-Septiembre. Página: 295. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo en revisión 78/93, Amado Martínez. Votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Días. Secretario: Artemio Zavala Córdova.





11.- BIBLIOGRAFIA

Becerra, Bautista José. El Proceso Civil en México, 1999, Editorial Porrúa, México

Bentham, Jeremías. Tratado de las Pruebas Judiciales. Editorial Ángel Editor. México 2008.

Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos. 1a. ed. v. 4, Derecho Procesal, Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la UNAM, México, Ed. Harla, 1998.

Ovalle Favella, José. Derecho Procesal Civil. México, Editorial Oxford University Press. Edición 2002

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, versión electrónica consultable en la siguiente pagina web http://www.congresogto.gob.mx/legislacion/codigos.html





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