
Efectos contractuales
ARTICULO ELABORADO POR MTRO. ALEJANDRO RIVERA PALOMINO
CATEDRÁTICO DE LA FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO A.C
Imagen tomada de: www.google.com.mx
1.-Dignidad de la persona (concepto), 2.- Libre desarrollo de la personalidad (concepto). 3.- Marco jurídico, Externo/Interno 4.- Libre desarrollo de la personalidad en los contratos, 5.-Conclusiones, 6.- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
En México, en el mes de junio del año 2011, nuestra Constitución fue sustancialmente modificada pues, entre otras cosas, se “expandieron” en ella los derechos de las personas. Dichas modificaciones han ocasionado un giro de ciento ochenta grados al sistema jurídico mexicano, pues la administración de justicia en México deberá ahora encaminarse a la socialización en el marco de una nueva cultura democrática y de derechos; siendo menester destacar que al referir “nueva cultura democrática” no se alude indispensablemente a la materia de Derecho Electoral, pues este concepto es más amplio en cuanto a la participación de las personas en todo lo concerniente al Estado y sobre todo la protección de los derechos inherentes que éstas tienen por el simple hecho de ser personas, como lo es el libre desarrollo de la personalidad
Ahora bien, el cambio ha sido profundo, y como todo cambio, comienza a generar en los estudiosos del Derecho una serie de variantes cuya respuesta comienza a convertirse en una necesidad imperiosa, tal y como lo es, a dónde vamos con este cambio, o bien, cuál es la tendencia del Derecho para el futuro.
Es por ello que en el presente trabajo se enfoca en analizar la posible tendencia que, derivada de la internalización de los Derechos Humanos en nuestra vida social y jurídica, podrá tener ahora la vasta materia de contractual.
DIGNIDAD DE LA PERSONA
CONCEPTO
No se puede comprender el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y/o de Autonomía de la Voluntad, sin antes al menos dar un breve repaso al concepto del derecho humano de DIGNIDAD HUMANA, la importancia de este repaso radica sencillamente en el que el segundo de éstos es fuente del primero, por lo tanto es preciso conocer el antecedente inmediato al derecho humano en estudio:
Humberto Nogueira define a la Dignidad de la Persona como:
“…una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo y a cualquier ser humano constituyendo un elemento que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la condición humana… sin que pueda ser retirada a alguna persona por el ordenamiento jurídico…”
Günter During refiere que de ésta lo siguiente:
“…la dignidad de la persona humana consiste en el hecho de que, cada individuo es humano por fuerza de su espíritu, que lo distingue de la naturaleza impersonal y que lo capacita para, con base en su propia decisión, volverse consciente de sí mismo, de autodeterminar su conducta, dar forma a su existencia y al medio que lo rodea…”
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación varias veces ha externado el concepto del derecho de dignidad humana, uno de estos conceptos es el que a continuación se cita:
“…un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal…”
De los conceptos antes referidos, se puede colegir que el Derecho a la Dignidad Humana es intrínseca al ser humano, absolutamente fundamental, pues es necesario su respeto y completo ejercicio para que la persona pueda desarrollarse integralmente, es decir, que ésta es base para que el individuo se encuentre en completa aptitud para poder desenvolverse en todos sus derechos, como lo son, la vida, integridad, honor, libre desarrollo de la personalidad, etc. Entonces, cuando el hombre se encuentra posibilitado en disponer de dichos derechos podrá hasta ese momento tener la capacidad de Autodeterminarse como individuo en sociedad.
De ahí que se establezca que el Derecho a la Dignidad Humana sea el Derecho Fundamental del cual derivan todos los demás, pues sin la dignidad no podría ejercerse plenamente ningún otro derecho, ya que no puede verse el derecho a la vida, si la vida misma del sujeto es indigna al grado de ser tratado como una cosa y no como un ser humano, debido a que, se insiste, la Dignidad Humana es el mínimo invulnerable que todo ordenamiento y operador jurídico debe asegurar y garantizar.
Así pues, una vez comprendido el concepto el derecho de Dignidad Humana, se está en aptitud de afirmar entonces que uno de los muchos derechos que dependen de éste y que pudiéramos atrevernos a mencionar como aquel que se convierte en su principal finalidad, es el derecho del hombre a la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y/O AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, el cual se define a continuación.
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
CONCEPTO
La Suprema Corte de Justicia de la Nación define al Derecho Humano al Libre Desarrollo de la Personalidad como:
“…un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.”
Asimismo, el mismo Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en que:
“…es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera…”
Así pues, se entiende que derivado de la Dignidad Humana se encuentran los derechos de Libre Desarrollo de la Personalidad y Autonomía de la voluntad, los cuales son muy similares entre sí, y que incluso se podrían utilizar sin distinción alguna, pues ambos conllevan la misma finalidad, pues dichos Nuestro Máximo órgano Judicial ha pronunciado que algunos de los atributos de dichos derechos son:
“…comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente…”
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere a decidir autónomamente, también está haciendo alusión al derecho de propiedad y de libre contratación del ser humano, entendiendo esto como la aptitud que detentan las partes de una relación jurídica para, libremente, gestionar su propio interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas y todo esto claro, acorde a su proyecto de vida .
En resumen, debemos entender que el Libre desarrollo de la Personalidad es, como lo refiere Kevin Johan Villalobos en:
“…la capacidad racional del individuo de autodeterminar sus decisiones, forma parte primordial del contenido y ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por ser la toma de decisiones un factor esencial en la formulación del proyecto de vida de los individuos y por tanto, de la realización de la propia personalidad…” (lo resaltado es nuestro)
MARCO JURÍDICO
DERECHO EXTERNO
Existe un sinnúmero de tratados y convenios internacionales en los que el Estado Mexicano es Parte que reconocen, protegen y promueven el derecho a ser adoptado, el cual implica entre otras cosas velar por la protección a la Dignidad Humana, así como a la irradiación de los derechos de Autonomía de la Voluntad y el Libre Desarrollo de la Personalidad.
A continuación se citan sólo dos de las legislaciones internacionales que prevén la protección a éstos derechos, las cuales para el deponente, resultan las más destacadas en cuanto al objeto de la adopción misma.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos es fundamental en la materia, pues ésta justamente establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, así como a que se respete su integridad física, psíquica y moral, a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, a la libertad personal entre otros, que en conjunto prevén los aspectos contenidos por el derecho al Libre desarrollo de la Personalidad.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos , la protección a los derechos en estudio se encuentran previstos de forma armónica en todo el contenido normativo de dicha declaración, sin embargo, literalmente se encuentra nombrado en el artículo primero que a la letra dispone:
“…Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
Así pues, se tiene que la conceptualización y protección del derecho humano de Autonomía de la Voluntad, así como el de Libre Desarrollo de la Personalidad se encuentra vastamente prevista en la legislación internacional, así como en muchos pronunciamientos de Cortes de Índole Constitucional, previendo incluso los requisitos para su configuración, efectos y características, que son aplicables análogamente en el derecho interno mexicano, sin embargo para el análisis objeto del presente, debemos destacar el objetivo que los tratados internacionales de la matera prevén acerca de libertad de obligarse contractualmente, así como los fines, objetos e idoneidades de dicha contratación.
DERECHO INTERNO
Internamente, la legislación mexicana prevé la el libre desarrollo de la personalidad en nuestra Carta Magna, refiriendo en su artículo 1° que:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” (lo resaltado es nuestro)
Así pues del anterior numeral se colige la obligación que tiene el Estado de brindar protección a los derechos humanos, como lo es en el caso concreto el Libre desarrollo de la Personalidad, prohibiendo literalmente cualquier acto que intente menoscabar la dignidad de cualquier ser humano.
Asimismo, existen vastos criterios jurisprudenciales que tocan en su estudio el derecho antes mencionado y que para evitar transcripciones insulsas omitiremos citarlas en este apartado, pues incluso, los mismos han ido siendo referidos a lo largo de este trabajo.
EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
EN LOS CONTRATOS.
Así pues, ya se ha analizado con suficiencia el Derecho Humano a la Autonomía de la Voluntad y el Libre desarrollo de la Personalidad y sus objetivos, sin embargo, ello se ha realizado solamente de forma general y estos derechos no tiene alcances meramente particulares, sino que permean en TODA la actividad humana del individuo, ya que no hay acto, omisión e incluso forma de pensar del individuo que quede fuera de los alcances de estos derechos, pues no hay actuar del individuo que no vaya correlacionado a su proyecto de vida.
Es por ello que la actividad contractual del individuo no queda aislada del ejercicio de los derechos analizados, pues si bien es cierto ya quedó establecido que uno de los aspectos que se encuentran englobados en el Libre Desarrollo de la Personalidad y la Autonomía de la Voluntad, es el derecho de éste de ejercer su derecho de propiedad y libertad tanto de disposición de sus bienes como de contratarse, y no menos resulta ser que en base a la protección de los derechos multicitados ha habido un cambio jurídico radical tanto en la forma externar las voluntades, como en los fines y objetos, al momento en que las personas desean contratar.
Los alcances que el Libre Desarrollo de la Personalidad puede llegar a tener son hoy en día intangibles, pues se ha referido ya que en aras de la protección a dicho derecho existen ya incluso pronunciamientos judiciales que parecieran permitir a las personas hacer actos que pudieran ser dañinos para ellos mismos, pues al tener el individuo la autonomía de la voluntad puede tomar decisiones o realizar actos que puedan traducirse en daños a su salud a la postre, lo anterior pareciera con el simple requisito de que no perjudique dicho actuar a terceras personas; pero qué pasaría tanto un individuo como otro que pudiese verse afectado por el ejercicio de este derecho convienen en realizar un acto jurídico que no está previsto por la legislación y sin embargo están de acuerdo en llevarlo a cabo y aleguen que dicho acto jurídico es necesario para que éstos vean realizados su proyecto de vida.
Es decir, en la actualidad, poco a poco se han flexibilizado las tendencias culturales respecto a la propia vida y/o a la buena muerte, hoy en día, puede una persona con fundamento en el libre desarrollo de la personalidad externar su voluntad a fin de tener una muerte “digna”, traduciéndose esto en la autonomía del ser humano de decidir incluso respecto de su inevitable muerte, bastando para ello que lo plasme en un acto jurídico y en un instrumento como lo es la escritura pública, en su caso, que contenga VOLUNTAD ANTICIPADA.
Además, hoy en día sucede que incluso existe la maternidad subrogada, en la cual a justificación de la imposibilidad de una pareja estable de tener descendencia, pueden estos CONTRATARSE con un tercero para que éste les ayude mediante el “alquiler” de su cuerpo, particularmente le vientre, a realizar su proyecto de vida, mismo que se traduce en el DERECHO DE PLANEACIÓN FAMILIAR, pero qué pasaría si no existe en la pareja la imposibilidad de tener hijos y aun así deciden, para no afectar fisiológicamente el cuerpo de la madre utilizar la maternidad subrogada en razón de que el proyecto de vida de ésta es tener un cuerpo intocado (incluso puede ser debido a que se dedica al modelaje) y al mismo tiempo concebir un hijo, sin embargo la realización de uno le impediría la realización del otro; al final, se insiste en que ambos al estar de acuerdo así como el tercero podrían alegar en aras de la autonomía de la voluntad así como en el libre desarrollo de la personalidad la realización de la maternidad subrogada en ese caso, pues ambos pueden alegar que su proyecto de vida no requiere que sus cuerpos cambien para tener un bebé, PUES RECORDEMOS QUE EL PROYECTO DE VIDA ES CONTEXTUAL, Y SUBJETIVO PARA CADA PERSONA O GRUPO DE PERSONAS y que el Estado no puede mermar ello, a menos que existan terceros afectados.
Así pues, el mismo ser humano en justificación al derecho humando de Dignidad Humana, traducido en el Libre Desarrollo de la Personalidad puede ocasionar incluso que en materia contractual se introduzcan cuestiones que contemplen al cuerpo humano o a otro ser humano como objeto directo o indirecto del contrato, es decir, en el caso planteado en el párrafo anterior, si se llegaré a dar la maternidad subrogada sin la necesidad de que se acredite la imposibilidad de la pareja de concebir, se podría estar hablando de la utilización del cuerpo de la madre gestante como un mero objeto contractual, así como el riesgo de que conceptos meramente humanos como familia, madre, padre se vean completamente rebasados por los actos jurídicos humanos lo que permitiría el día de mañana, incluso la gestante, pudiera pedir un pago por los servicios que ha prestado, pues ésta podría alegar también que la explotación corporal a que es sujeta pueda ser aquello que coadyuve a la manutención de su persona o sus acreedores alimentistas y así esté basado su proyecto de vida digna, pues recordemos que LA DIGNIDAD HUMANA SEGÚN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES “…EL ORIGEN, LA ESENCIA Y EL FIN DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS…” .
CONCLUSIONES
I.- La Dignidad Humana es base de los demás derechos fundamentales.
II.- El Libre Desarrollo de la Personalidad y la Autonomía de la voluntad están íntimamente ligados a la Dignidad Humana.
III.- El Libre Desarrollo de la Personalidad y la Autonomía de la voluntad, prevén la capacidad del ser humano de decidir la forma en cómo será su vida.
IV.- El Libre Desarrollo de la Personalidad y la Autonomía de la voluntad, prevé entre otras cosas, el derecho de propiedad y de libertad de contratación
V.- El Libre Desarrollo de la Personalidad y la Autonomía de la voluntad, protege el proyecto de vida del individuo.
VI.- La protección del proyecto de vida por parte de la autoridad tiene que ser contextual y subjetivo al individuo correspondiente.
VII.- El Libre Desarrollo de la Personalidad y la Autonomía de la voluntad, puede ser tan amplio que podría generar incluso, de manera incongruente, la cosificación del ser humano.
VIII.- Para cosificar al ser humano solamente se requeriría que ambos contratantes estén ejerciendo su proyecto de vida y no dañen a terceros.
BIOGRAFIA
a) INTERNET: 1.- Corte Interamericana de Derechos Humanos: www.corteidh.or.cr
2.- Suprema Corte de Justicia de la Nación: www.scjn.gob.mx.
b) Legislación: 3.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.- CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
5.- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Código Civil para el Estado de Guanajuato.
6.- Semanario Judicial de la Federación.
c) Doctrina: 7.- Nogueira Alcalá Humberto, DERECHOS FUNDAMENTALES, BLOQUE CONSTITUCIONAL DE DERECHOS, DIÁLOGO INTERJURISDICCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, 1ª. Edición, Ed. Ubijus, México, 2014.
8.- Giancarlo, ROLLA. El valor normativo del principio de la dignidad humana. Consideraciones en torno a las constituciones iberoamericanas. Anuario Iberoamericano de justicia constitucional Nº 6, Madrid, Centro de Estudios Políticos Constitucionales, 2002.
9.- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Temas selectos de derecho Familiar, Adopción, 1° Edición, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014.
10.- Villalobos Badilla, Kevin Johan, EL DERECHO HUMANO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Sede de Occidente, San Ramón, Costa Rica, 2012.
CITAS
Licenciado En Derecho Por la Universidad Iberoamericana de león, Especialista en Derecho Procesal Civil por la Universidad de la Salle Bajío, Maestro en Derecho Civil por la Universidad de la Salle Bajío.
1 Nogueira Alcalá Humberto, DERECHOS FUNDAMENTALES, BLOQUE CONSTITUCIONAL DE DERECHOS, DIÁLOGO INTERJURISDICCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, 1ª. Edición, Ed. Ubijus, México, 2014. P.24.
2 Ibidem, p. 26.
3 DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tesis: P. LXV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 8, Registro: 165813.
4 Giancarlo, ROLLA. El valor normativo del principio de la dignidad humana. Consideraciones en torno a las constituciones iberoamericanas. Anuario Iberoamericano de justicia constitucional Nº 6, Madrid, Centro de Estudios Políticos Constitucionales, 2002. Pág. 479
5 DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)” JURISPRUDENCIA. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I., p. 570. Reg IUS-Digital. 009591.
6 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. Tesis: P. LXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p.7, Registro: 165822.
7 AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL Tesis: 1a. CDXXV/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, p. 219, Registro: 2008086.
8 Villalobos Badilla, Kevin Johan, EL DERECHO HUMANO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, Universidad de Costa Rica Facultad de Derecho Sede de Occidente, San Ramón, Costa Rica, 2012. P. 91.
9 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Artículos 3, 5, y 7.
10 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, artículo 1.
11 DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN. Tesis: I.5o.C. J/30 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, p. 1528, Registro: 160870 .
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