
Artículo elaborado por: Araceli Trujillo Guevara.
Alumno de la Facultad de Derecho.
Universidad De La Salle Bajío, A. C.
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Introducción
Hasta el mes de mayo del 2009, en la legislación de nuestro Estado de Guanajuato, la persona física estaba definida en el artículo 20 del Código Civil Estatal, no obstante mediante una reforma al artículo 1° de la Constitución Local, se estableció un concepto de persona distinto al que imperaba con anterioridad, lo cual ha repercutido enormemente en todas las ramas del Derecho debido a la trascendencia jurídica que tiene dicha figura por ser el centro de imputación de derechos y obligaciones.
Así pues, de forma específica, la contradicción que generó el nuevo concepto de persona física en la entidad, tiene una repercusión directa en la incapacidad para heredar por falta de personalidad de acuerdo artículo 2570 del Código Civil, por lo cual es conveniente analizar los elementos esenciales de ambos conceptos de persona, cuyo resultado nos permita establecer un concepto idóneo que de manera uniforme impere en nuestra legislación.
Concepto jurídico de persona física
Primeramente, es preciso partir de la etimología de la palabra persona, misma que proviene del vocablo latino personare, que significa “resonar o sonar a través de,” (1) y tiene su origen en las representaciones del teatro romano, donde los actores usaban unas máscaras con la finalidad de hacer resonar su voz y de tal forma hacerse escuchar con todos los presentes.
Sin embargo, el concepto jurídico de persona no coincide con el de ser humano, aunque sí constituye la base del mismo, por lo que en el Derecho encontramos dos tipos de personas, las físicas o de existencia material y las personas morales o de existencia ideal, siendo las primeras las que nos interesan analizar.
Así pues, Eduardo García Máynez (2) da el nombre de personas físicas a los hombres, en cuanto sujetos de Derecho, que de acuerdo con la concepción tradicional, el ser humano por el simple hecho de serlo, posee personalidad jurídica bajo ciertas limitaciones impuestas por la ley, como la edad, el uso de razón, entre otras, estimando que el individuo en cuanto a tal debe de ser considerado persona.
Concepto jurídico de persona física en el Código Civil para el Estado de Guanajuato
Ahora bien, el Código Civil para el estado de Guanajuato (3) vigente desde el 15 de julio de 1967, define legalmente a las personas físicas en su artículo 20, en el cual se establece lo siguiente:
“Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.”
Tal como se advierte del concepto legal de persona física que establece la Ley Sustantiva Civil de nuestro estado, se desprende dos momentos importantes que marcan el reconocimiento de los seres humanos como personas físicas para el Derecho, es decir, el nacimiento y la muerte, en cuyo lapso el ser humano gozará de las prerrogativas reconocidas en el ordenamiento jurídico.
Así pues, el concepto legal de nacido es distinto del concepto biológico o médico, puesto que para el Derecho el nacimiento va unido al concepto de viabilidad jurídica, es decir, nacer en condiciones para poder vivir, ya que para que se le tenga por nacido para los efectos legales, no basta con el simple nacimiento natural biológico, sino que es necesario que haya habido vida durante 24 horas o por el tiempo suficiente para que el nuevo ser pueda ser presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil, por ende una persona física puede nacer viable jurídica pero no biológicamente. (4)
Por otro lado, el artículo 21 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece el momento en que los seres humanos como personas físicas adquieren la capacidad jurídica, momento que marca el inicio de la personalidad jurídica, dicho dispositivo señala lo siguiente:
“La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.” (5)
Del artículo citado se advierte que la personalidad jurídica comienza con el nacimiento, por lo que el ser humano será persona física a partir del nacimiento, cumpliendo con los requisitos de viabilidad que señala el artículo 20 del Código Civil, sin embargo, desde el momento de la concepción el embrión humano en desarrollo es protegido por la ley, teniéndose por nacido, es decir considerado como sujeto de derechos y obligaciones para ciertos efecto que el mismo Código establece, como ser instituido heredero o legatario.
Así pues, como parte de la familia romanista, nuestro sistema jurídico siguió el antecedente romano, otorgando al nasciturus, es decir, al concebido no nacido, ciertas prerrogativas antes nacer, como ser instituido heredero o legatario y recibir de donaciones, siempre y cuando cumpliera con los elementos de viabilidad dispuestos en las leyes civiles.
Aunado a lo anterior, el Derecho Romano dispensó la protección al concebido que aún no nacía, lo cual no implica el reconocimiento del feto infrauterino como sujeto de derecho, sino que simplemente se protegían los intereses de la futura persona, muchos de los cuales resultarían ilusorios si no se tomaran medidas anticipadas, por lo cual reservaban al concebido derechos especialmente de carácter sucesorio, cuyos efectos quedaban supeditados al nacimiento posterior de nasciturus, de ahí que se pudiera decir, en ciertos aspectos que se estimaron favorables para la persona eventual anunciada por la concepción, que los concebidos se asimilaban a los ya nacidos, idea expresada en la frase: nasciturus pro iam nato habetur quotiens de eius commodis agitur, que significa que el que va a nacer se tiene por ya nacido cuantas veces se trate de sus intereses, dicho aforismo no está formulado así en ningún texto romano, es máxima construida por los comentaristas. (6)
Así mismo, Rafael Rojina Villegas (7) sitúa al nasciturus en el grado mínimo de la capacidad de goce, sujetando a éste a que nazca vivo y sea presentado al Registro Civil o viva más de 24 horas, no obstante, la protección que le brinda la ley al ser concebido, le permite al embrión humano tener derechos subjetivos patrimoniales, como el derecho a heredar, recibir en legados o en donaciones, además de que es la base para determinar su condición jurídica de hijo legítimo o natural.
Concepto de Persona Física en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Ahora bien, el 30 de mayo del 2009 inició la vigencia de la reforma al artículo 1º de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, (8) consistente en la adicción de un segundo párrafo en el cual se establece un concepto de persona física, mismo que a la letra dice:
“Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.”
De la definición de persona establecida en nuestra Constitución local se desprende un inicio y fin de la personalidad diversos a los dispuestos en el Código Civil de nuestro Estado, generando una contradicción entre una constitución local y una ley local, de la cuales prevalece la Constitución por jerarquía.
Conforme a la definición de persona física consagrada en el artículo 1° de la Constitución Política de nuestro Estado de Guanajuato, el ser humano adquiere el carácter de persona desde que es concebido, por lo que la concepción marca el inicio de la personalidad jurídica.
Repercusión del concepto jurídico de Persona Física en la incapacidad para heredar por falta de personalidad De conformidad al Código Civil para el estado de Guanajuato, el nasciturus puede ser instituido heredero o legatario, aplicando en contrario sensu el artículo 2570 que establece:
“Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.” (9)
De la disposición citada, se desprenden dos causas de la incapacidad para heredar por falta de personalidad, la primera refiere a los seres humanos que no están concebidos al momento de la muerte del autor de la herencia, por lo cual es importante tener en consideración que de conformidad al artículo 2887,(10) la sucesión se abre al momento de la muerte o declaración de muerte del autor de la herencia.
Así mismo, se infiere que el nasciturus puede ser instituido como heredero con la condición de que nazca viable conforme a los requisitos que establece el Código Civil para nuestro Estado.
Así pues, el concepto de persona física tiene una gran influencia en el Derecho Sucesorio, puesto que desde la época de los romanos, el nasciturus, es decir, el concebido no nacido, podía ser instituido como heredero o legatario siempre y cuando naciera vivo y viable.
Aunado a lo anterior, partiendo de los dispuesto en el artículo 21 de nuestro Código Civil para el Estado de Guanajuato, Rojina Villegas (11) señala que existe una verdadera ficción jurídica, siendo que para ser heredero, legatario o donatario, se necesita tener personalidad jurídica, pues por tales calidades se adquieren derechos patrimoniales, lo cual no puede adquirirse mediante la teoría de la representación diciendo que los padres, o si el padre ha muerto, la madre, representan al ser concebido pero no nacido, porque su representación a su vez está fundada en la existencia del representado.
No obstante, con la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de nuestro Estado, el nasciturus no está condicionado a nacer vivo y viable, puesto que desde la concepción inicia su personalidad jurídica, y por lo tanto puede heredar o recibir legados sin necesidad de nacer, en cuyo transmite el derecho a quienes tengan derecho a su sucesión, situación que cambia radicalmente las consecuencias jurídicas aunadas a sus derechos hereditarios.
Así pues, aplicando la definición de persona física de la Constitución local, el único motivo que genera la incapacidad para heredar por falta de personalidad consiste en que el nasciturus no esté concebido en el momento en que se abre la sucesión, es decir, a la muerte del autor de la herencia, lo cual deviene su inexistencia, por tanto si no es persona porque no está concebido, no puede tener capacidad para heredar.
Por otro lado, toda vez que el nasciturus ya es persona a luz del artículo 1° de la Constitución de nuestro estado, cambia radicalmente las consecuencias jurídicas en caso de que no nazca viable, puesto que si hereda ya sea de forma legítima o por testamento, a falta de él, es decir si no nace viable en términos del artículo 20 del Código Civil para nuestro Estado, hereda en su representación quienes tengan derecho la sucesión legítima del nasciturus, ya sea sus padres o únicamente su madre, lo cual no sucedería al aplicar la definición de Código Civil, puesto al no cumplir con los requisitos de viabilidad, nunca fue persona, por ende si fue instituido como heredero en un testamento, caduca dicha institución.
Conclusiones
A pesar de que por jerarquía de leyes, prevalece la Constitución y por tanto se aplicaría de concepto consagrado en la misma, del análisis del concepto jurídico de persona física establecido en su artículo 1° segundo párrafo, se desprende lo siguiente:
1. El término “persona” implica la existencia de las denominadas personas morales o jurídicas, y no únicamente de las físicas.
2. El inicio de la personalidad está determinado por la concepción del ser humano, lo cual implica determinar con exactitud dicho momento, situación complicada y no regulada por la legislación.
3. El momento de la concepción del ser humano produce una incertidumbre en cuestión a precisar el día y la hora del mismo, y que obviamente sea por medio confiables, por lo que no proporciona certeza jurídica.
No obstante, al analizar el concepto de persona física en el Código Civil, nos damos cuenta que muestra una relación de identidad con el antecedente directo del Derecho Romano, aplicable en los sistemas jurídicos de la familia romanista, como lo es el de nuestro país, e independiente de su antecedente, del concepto se desprende un momento exacto para determinar el inicio de la personalidad, es decir el nacimiento, toda vez que se puede acreditar mediante las actas que expide el Registro Civil, lo cual no existe referente a la concepción.
Así mismo, cabe señalar que de la exposición de motivos de la reforma al artículo 1° de la Constitución local, se desprende que su finalidad es proteger el Derecho a la vida, el cual no se vulnera con la aplicación del concepto que proporciona el Código Civil, ya que en su artículo 21, otorga protección legal a los nasciturus desde el momento de la concepción.
Luego entonces, del análisis comparativo entre los conceptos de persona física en nuestra legislación y su transcendencia en la incapacidad para heredar por falta de personalidad, resulta que el concepto contenido en la Constitución Local no es factible de aplicarse debido a que no proporciona seguridad y certeza jurídica respecto al inicio y fin de la personalidad jurídica, por lo que es conveniente reformar el segundo párrafo de la Constitución Política para el estado de Guanajuato, en los términos que establece el Código Civil del mismo estado en su artículo 20, puesto que el concepto jurídico de persona física no vulnera el derecho a la vida que intentaba tutelar la Constitución, y proporciona seguridad jurídica en cuanto al inicio y fin de la personalidad, además de que no contraviene disposiciones jurídicas en otras ramas del Derecho, como si lo hace la Constitución.
Pie de página
1. Ramírez, C. (1967). Naturaleza Jurídica-Filosófica de la Sucesión. Revista de Derecho. Año 1. (#1). México, D. F., pág. 25
2. García Máynez, E. (2008). Introducción al estudio del Derecho. (60ª ed.). México, D. F.: Editorial Porrúa, S. A. de C. V., pág. 275
3. Código Civil para el Estado de Guanajuato. (2012). Recuperado el 05 de junio del 2012, del sitio del sitio
http://www.congresogto.gob.mx/legislacion/codigos.html.
4. Baqueiros Rojas, E. y Buenrostro Báez, R. (2010). Derecho Civil, Introducción y Personas. (2ª ed.). México, D. F.: Oxford University Press México, S. A. de C. V., pág. 151
5. Op. cit., nota 3
6. Ventura Silva, S. (1985). Derecho Romano. (8ª ed.). México, D. F.: Editorial Porrúa, S. A. de C. V., págs. 58 y 59
7. Rojina Villegas, R. (2003). Compendio de Derecho Civil. Tomo I, Introducción y Personas. (5ª ed.). México, D. F.: Editorial Porrúa, S. A. de C. V., pág. 163
8. Constitución Política para el Estado de Guanajuato. (2012). Recuperado el 05 de junio del 2012, del sitio http://www.congresogto.gob.mx
9. Op. cit., nota 3
10. Ídem
11. Rojina Villegas, R. (2009). Derecho Civil Mexicano. Tomo I, Introducción y personas. (14ª ed.). México, D. F.: Editorial Porrúa, S. A. de C. V., pág. 435 y 436
Bibliografía
1. Baqueiros Rojas, E. y Buenrostro Báez, R. (2010). Derecho Civil, Introducción y Personas. (2ª ed.). México, D. F.: Oxford University Press México, S. A. de C. V.
2. García Máynez, E. (2008). Introducción al estudio del Derecho. (60ª ed.). México, D. F.: Editorial Porrúa, S. A, de C. V.
3. Ramírez, C. (1967). Naturaleza Jurídica-Filosófica de la Sucesión. Revista de Derecho. Año 1. (#1). México, D. F., pág. 25
4. Rojina Villegas, R. (2003). Compendio de Derecho Civil. Tomo I, Introducción y Personas. (5ª ed.). México, D. F.: Editorial Porrúa, S. A. de C. V.
5. Ventura Silva, S. (1985). Derecho Romano. (8ª ed.). México, D. F.: Editorial Porrúa, S. A. de C. V.,
6. Código Civil para el Estado de Guanajuato. (2012). Recuperado el 05 de junio de 2012, del sitio
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7. Constitución Política para el Estado de Guanajuato. (2012). Recuperado el 05 de junio del 2012, del sitio http://www.congresogto.gob.mx
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