
En El Estado De Guanajuato.
Artículo elaborado por: Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez.
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío, A. C.
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Introducción.
El pasado 27 de Diciembre de 2011, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, se introdujeron diversas reformas al Código Civil de la entidad, que inciden, principalmente, en materia de Registro Civil.
A pesar de que no en todos los casos se presentó una reforma de fondo, en honor a la verdad habrá que reconocer que, por ejemplo, en lo relativo a la estructura y conformación del nombre de las personas físicas, a la modificación de las actas del estado civil o a la nulidad de las mismas, el legislador sí cumplió con el cometido de esclarecer aspectos que habían quedado un tanto cuanto vagos en la legislación sustantiva civil.
Cabe aclarar que en el presente trabajo no se busca el análisis exhaustivo y detallado de cada dispositivo reformado; la pretensión se reduce a que sirva como guía, mediante la cual, se puedan encontrar, de un vistazo, los principales aspectos que se modificaron por el legislador local.
Actas y Anotaciones.
Con la finalidad de propiciar una labor más práctica en las oficinas del Registro Civil y, con toda seguridad, por economía financiera y administrativa, con la reforma al Código Civil guanajuatense del 27 de diciembre de 2011 se modifico substancialmente el sistema de actas y anotaciones regulado hasta esa fecha. En efecto, antes de dicha reforma, el ordenamiento civil del Estado de Guanajuato regulaba seis tipos de actas del estado civil, a saber: De Nacimiento (artículos 62 a 80), De Reconocimiento de Hijos Naturales (Artículos 81 a 87), De Adopción (Artículos 88 a 92), De Matrimonio (Artículos 101 a 116), De Divorcio (Artículos 117 a 119), De Defunción (Artículos 120 a 133) y De Inscripción de las Ejecutorias que Declaren la Ausencia, la Presunción de Muerte, la Tutela o la Pérdida o Limitación Legal para Administrar Bienes (Artículos 134 a 136).
Cabe hacer la precisión de que, no obstante que el Capítulo Sexto, Título Cuarto del Libro Primero del Código Civil se denominaba, y aun se denomina, “De las Actas de Emancipación”, dichas actas no existían desde antes de la reforma de Diciembre 2011, ya que el legislador preveía que, cuando la emancipación derivara del matrimonio del menor, no se formaría acta por separado, sino que el Oficial del Registro Civil realizaría la anotación en la respectiva acta de matrimonio y, como a partir de la reforma de 16 de Julio de 1970, sólo se reconoció esa forma de emancipación, quedo sin sentido el epígrafe referido. Ahora bien, con la reforma que nos ocupa en este trabajo, se derogó el artículo 97 del ordenamiento sustantivo civil, quedando la anotación a la que refería dicho dispositivo en el diverso 690, con la salvedad de que se le da a la inscripción carácter potestativo, es decir, sólo se realiza a petición del interesado.
Después de la reforma que nos ocupa, la legislación civil vigente en la entidad sólo regula tres tipos de actas del estado civil: De Nacimiento, De Matrimonio y De Defunción. Esto es, con la intervención legislativa se redujeron a simple anotación el resto de las otras actas; de esa suerte se reformaron los epígrafes de los capítulos tercero, cuarto, octavo y décimo, todos del Título Cuarto, Libro Primero, quedando, respectivamente, “De las anotaciones de reconocimiento de hijos”, “De las anotaciones derivadas de la adopción simple”, “De las anotaciones de divorcio” y “De las anotaciones de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, la ausencia o la presunción de muerte”.
El reformado artículo 37 establece, en lo conducente, que “Los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones; así como realizar las anotaciones en las actas respectivas de adopción simple, divorcio e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes”.
Algunos Cambios Substanciales.
Como ya se dijo, sin pretender la exhaustividad en este apartado se tratarán de describir algunas de las modificaciones más trascendentales que se hicieron en materia de actas del estado civil; no se considerarán, por ejemplo, las modificaciones de orden administrativo o sólo de concepto que, sin dudarlo, serán significativos hacia el interior del Registro Civil y seguramente fueron motivados por depuración legislativa, pero poco importantes para los usuarios de aquella Institución.
El primer aspecto digno de tomarse en cuenta es que en la reforma del artículo 36 se introduce una definición legal de Registro Civil, señalando que es “una institución de orden público e interés social a través del cual el Estado hace constar y da publicidad de manera auténtica, a la vez que sistematiza la información, de todos los actos y hechos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas garantizando su identidad, mediante la intervención de servidores dotados de fe pública”. Así, lo que hasta antes de la reforma había sido un campo propio de la doctrina jurídica, se convierte en un concepto vinculante con la fuerza legal que le asiste en su carácter de norma positiva.
La reforma al artículo 39, propicia que se clasifiquen y organicen formalmente las partes constitutivas de las actas del registro civil. Por su parte, el artículo 44 se reforma para imponer la inmutabilidad de las actas autorizadas, estableciendo que las modificaciones se harán en hojas adheridas a aquellas y consignándolas electrónicamente.
En el artículo 45 reformado se consigna que “Las anotaciones de todo acto del estado civil relativas a otros ya registrados, forman parte del acta y por ningún motivo deberán omitirse o cancelarse, salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley...”, con lo cual se modifica la naturaleza jurídica de las anotaciones, para dejar de ser accesorias y convertirse en parte del acta y, por lo tanto, se sujetan a los mismos requisitos de modificación, cancelación, nulidad, etc.
Al reformarse el artículo 52, se genera un cambio en la formalidad que debe revestir al acto mediante el cual se otorga representación ante el Registro Civil, ya que, ahora, no basta con un nombramiento otorgado en documento privado y ante dos testigos, sino que se exige poder especial que deberá constar en escritura pública, con lo cual se impone una carga que necesariamente repercutirá en los usuarios del Registro Civil, tanto desde el punto de vista económico, como en lo relativo a la ejecución propia del hecho registrable.
En el artículo 60 del Código Civil reformado se incluye el término “inserción”, para referirlo a la inscripción de los actos del estado civil adquiridos en el extranjero por mexicanos, regulándose el trámite respectivo.
Con la reforma del artículo 62 se amplía el universo de aplicación del dispositivo, toda vez que el texto anterior preveía que “Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor”, cambiándose por la fórmula “Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona”.
Al reformarse el artículo 63, se modifican dos aspectos:
a) Se amplía la gama de sujetos obligados a declarar el nacimiento, ya que el dispositivo anterior sólo se reducía al padre o la madre y el reformado hace referencia al abuelo “o cualquiera que tenga bajo su cuidado a una persona”.
b) Se cambia la expresión “constancia de alumbramiento”, por la de “certificado único de alumbramiento”, introduciendo este elemento formal en el acta respectiva.
En el diverso artículo 66 se describen, separándolos por fracciones, los elementos constitutivos del acta de nacimiento, con las siguientes novedades:
a) Se prevé la posibilidad de que se presente a una persona con sexo indeterminado (Fracción II).
b) Se estipula específicamente que impresión digital se tomará, siendo ésta el pulgar de la mano derecha (Fracción III).
c) Se insertará “La Clave de Registro e Identificación Personal y la Clave Única de Registro de Población que se le asigne”, así como “El número de certificado único de nacimiento, en su caso” (Fracciones VI y VII, respectivamente).
d) Por último, “El nombre, edad, domicilio y, en su caso, parentesco con el registrado, si la presentación la realiza una persona distinta a los padres” (Fracción X).
Una de las aportaciones más significativas de la reforma en comento es la establecida en el artículo 68, en el cual, por primera vez desde la entrada en vigor del ordenamiento sustantivo civil, se regula la manera en que debe formarse el nombre de las personas físicas, estableciendo que “El nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos”. En cuanto al nombre propio se establecen las siguientes reglas: se limita a un nombre compuesto o hasta dos sustantivos, no se pueden emplear apodos ni diminutivos, salvo los derivados de los usos o costumbre y, de conformidad con la fracción VII del artículo 66, no podrá contener claves, números o adjetivos que denigren la dignidad de la persona. Si se registrara una persona adulta, llevara el nombre propio con el que se acredite.
Con relación a los apellidos, se prevé que, cuando el hijo se presente como nacido de matrimonio o comparezcan los dos progenitores a reconocerlo, llevará el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre; si se presenta como hijo nacido fuera del matrimonio, sin comparecencia del padre, llevará los dos apellidos de la madre; si se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le asignará nombre y apellidos y, por último, si se trata del registro de personas adultas, llevarán los apellidos con los que se acrediten, salvo que se actualice alguno de los supuestos anteriores. Como excepción a las reglas aquí planteadas, el artículo 67 dispone: “Cuando alguno de los padres sea de nacionalidad extranjera, y a juicio de la Dirección General del Registro Civil, existan elementos que acrediten que no se puede imponer en primer lugar el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre por que pueda ocasionar la pérdida o la confusión en la filiación del registrado respecto de sus familiares, podrá autorizarse una variación o cambio en el orden de los apellidos. En caso de que ambos padres sean extranjeros, el orden o variación de los apellidos se establecerá de acuerdo a la decisión de éstos, cuidando siempre que no se pierda o confunda la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares… El orden de apellidos establecidos para el primero de los hijos registrados, regirá para los que se registren posteriormente”.
En otro orden de ideas, se reforma el artículo 77, en materia de inquisición sobre la paternidad o maternidad, estableciendo que el Oficial del Registro Civil podrá negarse a la realización del acto cuando haya sospecha de delito, se le impone la obligación de que presente las denuncias respectivas y se le somete a la sanción que corresponda, en caso de que resulten infundadas.
La reforma al artículo 80, con relación al registro de nacimiento en caso de que se presente parto múltiple, experimenta una adición en apariencia sin importancia, al señalar que “se harán constar… el orden de su nacimiento”, lo cual puede repercutir jurídicamente, por ejemplo, en materia de derechos hereditarios.
Se adiciona el artículo 87-A, con respecto a la anotación de reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio, señalando que “Asentada la anotación de reconocimiento, el Oficial del Registro Civil correspondiente al expedir en lo subsecuente copia autorizada del acta de nacimiento, asentará en ésta los apellidos que le correspondan, los datos de ambos padres y abuelos, así como cualquier otro dato que deba contener el acta de nacimiento y que deriven del reconocimiento, sin que se incluya en ella la anotación de reconocimiento. Sin menoscabo de que a solicitud de parte se expida certificación de la anotación de reconocimiento”.
En materia de matrimonio y, específicamente, con respecto al acto propiamente dicho, se reforma el artículo 105, para omitir las formalidades en la regulación del Código Civil, reenviando al Reglamento del Registro Civil. Además, se prevé la posibilidad de que sólo se requieran dos testigos en dicho acto jurídico, cuando ambos conozcan a los dos contrayentes.
En el artículo 121, relativo al acta de defunción, se prevén plazos mínimos y máximos para la realización de inhumaciones y embalsamamientos (doce y cuarenta y ocho horas, respectivamente); autorizándose a la ampliación de esos plazos en los casos previstos en el mismo dispositivo.
Modificación a la Actas del Estado Civil.
Con la reforma publicada el 27 de Diciembre de 2011, se reorganizaron las reglas en materia de modificación de actas del estado civil. así, el adicionado artículo 136-A, establece el concepto de modificación como elemento genérico, del cual se desprenden dos conceptos específicos, a saber la aclaración y la rectificación del acta; la primera sólo puede ser administrativa, la segunda puede ser administrativa o judicial.
El artículo 138 establece que la rectificación administrativa se tramitará ante la Dirección General del Registro Civil, procediendo en los siguientes supuestos:
a) Cuando, en un acta de nacimiento, se pretenda cambiar la fecha de nacimiento, siempre que no se afecta la capacidad de ejercicio de la persona, o modificar el nombre propio, para ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte la filiación y no se modifiquen los apellidos.
b) Cuando del acta de la cual se trascribieron los datos tiene errores, siempre que no se trate de los apellidos.
c) La corrección de las actas de los descendientes, cuando se han rectificado o aclarado las actas de sus ascendientes.
El procedimiento de la rectificación administrativa se encuentra regulado por el artículo 139 del ordenamiento civil sustantivo.
La aclaración de las actas puede solicitarse, según el artículo 141 del Código Civil, ante la Dirección General o ante el Oficial del Registro Civil, en los siguientes supuestos:
a) Por errores mecanográficos, ortográficos o de impresión, cuando no afecten datos esenciales.
b) Por discordancia entre los nombres o apellidos, con respecto a los asentados en el acta.
c) Porque los caracteres sean ilegibles.
d) Por omisión de datos de identificación.
e) Por omisión del lugar de nacimiento o nacionalidad.
f) Por errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial.
g) Por discordancia entre los datos del libro original y los del libro duplicado.
h) Por abreviaturas en nombres o apellidos.
i) Cuando, sin el objeto de modificar el acta original en la que una persona aparezca con dos o más nombres, se pretenda establecer que el sujeto que sólo emplea uno de esos nombres, es la misma persona que aparece en el acta.
j) Por error en el sexo del registrado.
k) Por omisión o imprecisión de la fecha de nacimiento, en el acta respectiva.
Siguiendo un sistema de exclusión, el artículo 140-A, dispone que la rectificación judicial de las actas del estado civil procede cuando no se está en alguno de los supuestos de rectificación administrativa o de aclaración del acta; verbigracia, cuando se trate de una modificación que afecte los apellidos del interesado.
Nulidad de las Actas del Registro Civil.
Con la reforma que hemos venido comentando se adicionó un Capítulo Duodécimo al Título Cuarto del Libro Primero, denominado “De la nulidad de las actas del registro civil”. En el adicionado artículo 142-A se establecen dos supuestos de nulidad de las actas, que son los siguientes: A) Por la duplicidad del registro, es decir, cuando el hecho a registrar conste en acta de fecha anterior.
B) Cuando el hecho registrado no haya ocurrido.
Además, en el diverso 142-C, se establece que la tramitación del asentamiento o la rectificación de actas del estado civil realizadas en forma fraudulenta, serán nulas absolutamente.
Están legitimados para pedir la nulidad, según dispone el numeral 142-B, la persona de cuya acta se trata; las mencionadas en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; los herederos de las personas comprendidas en los dos supuestos anteriores; el Ministerio Público y, en general, todas aquellas personas a las que la ley conceda ese derecho.
Por disposición de los artículos 54 y 142-D, la nulidad de las actas del estado civil sólo procede por declaración judicial, siguiendo el trámite establecido por el ordenamiento adjetivo de la materia, el cual, dicho sea de paso, no establece alguno en especial, por lo que el procedimiento debe seguirse en la vía ordinaria civil.
Conclusiones:
Hecho el somero análisis que se presenta en los párrafos precedentes, podemos concluir que, con respecto a las reformas relativas al Registro Civil que se han venido comentando, se pueden obtener las siguientes conclusiones:
a) La reforma propició un reordenamiento en el sistema de actas y anotaciones en el Registro Civil del Estado, que seguramente redundará en una mayor eficacia financiera y eficiencia administrativa para esa dependencia estatal.
b) Se define legalmente al Registro Civil, estableciendo su naturaleza jurídica sus atribuciones y las de los funcionarios que en esa Institución prestan servicios.
c) Se incorpora a los formatos de las actas expedidas por el Registro Civil información de identificación personal, como la Clave de Registro e Identificación Personal y la Clave Única de Registro de Población.
d) Se define en la ley la estructura y composición del nombre de las personas físicas, dando carácter de norma positiva a lo que hasta antes de la entrada en vigor de la reforma se había realizado consuetudinariamente.
e) Se genera claridad para autoridades y justiciables en materia de modificación de las actas del estado civil, estableciendo en forma fehaciente cuales son los supuestos de aclaración y de rectificación judicial o administrativa.
f) Se establece regulación expresa con respecto a la nulidad de las actas del estado civil, por lo menos desde el punto de vista sustantivo.
Fuentes Consultadas:
Código Civil para el Estado de Guanajuato.
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